EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
212° y 163°
Expediente Nro. 3933
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ACCIONANTE: RODRIGO DE JESÚS CANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.566.280.
APODERADA JUDICIAL DEL ACCIONANTE: ABG. LILIAM JEANETTE GUTIÉRREZ CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.692.
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERVINIENTE: JAIRO MORAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.683.101.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 26 de diciembre de 2022, la abogada LILIAM JEANETTE GUTIÉRREZ CASTILLO, previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RODRIGO DE JESÚS CANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.566.280, interpuso por ante este Tribunal acción de amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución del fallo dictado por ese Tribunal en fecha 1° de junio de 2021, el cual fue confirmado por este Juzgado Superior el 26 de octubre de 2021, en el marco del juicio que por liquidación y partición de bienes intentó el accionante contra el tercero interesado en el presente asunto ciudadano JAIRO MORAN GONZÁLEZ, acompañó anexos (folios 1 al 66).
-III-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito de amparo la apoderada del accionante, abogada Liliam Jeannette Gutiérrez Castillo, señaló lo siguiente:
Reseñó que ante el Tribunal accionado cursa demanda de partición intentada por su representado contra el ciudadano Jairo Moran González, en la cual, luego de una inexistente oposición por parte del demandado, en fecha 3 de marzo de 2020, el agraviante dictó sentencia declarando con lugar la partición y “por cuanto el (…) apoderado judicial de la parte demandada realizó oposición sobre el (…) bien, constituido por un conjunto de bienhechurias y mejoras que forman una infraestructura industrial, levantada sobre la parcela (…) determina que el presente asunto debe continuarse bajo los tramites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, ordenó abrir el cuaderno separado de oposición”.
Así, explicó que sobre el caso existen: el expediente principal donde se tramitó y decidió lo relacionado con la partición del lote de terreno propiedad común entre su mandante y el ciudadano Jairo Moran González y el cuaderno separado producto de la pretensión de éste último respecto a que se incluya en la partición las bienhechurías levantadas en el mencionado fundo “las cuales hemos sostenido fueron fomentadas, diseñadas y levantadas por mi auspiciado con dinero de su propio peculio, por lo que les pertenecen única y exclusivamente a él”.
Manifestó que tales expedientes luego de ser sustanciados y tramitados en su totalidad arrojaron las siguientes decisiones:
En el expediente principal:
El 1° de junio de 2022, se dictó sentencia definitiva por parte del a quo, el cual resolvió acerca de los supuestos reparos graves formulados por el demandado contra el informe del partidor de fecha 16 de abril de 2021 “los cuales fueron declarados sin lugar, confirmando y validando en todas y cada una de sus partes el mismo; En consecuencia, se ordenó su Registro conjuntamente con el ese fallo, una vez quede firme, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, con la debida colocación de las notas marginales correspondientes al inmueble anotado bajo el N° 41, Folio 236, Tomo 17, Protocolo de Transcripción del año 2013”.
Narró que “Contra esa decisión de primera instancia fue ejercido recurso de apelación, el cual decidió esta Alzada actuando como juez natural y en sede civil el 26 de octubre de 2021, confirmando la decisión objeto de apelación; es decir que validó el informe del partidor y la orden de Protocolización del mismo, así como del fallo recaído en esa causa”.
Explicó que contra esta última el demandado anunció recurso extraordinario de casación, siendo declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil el 17 de octubre de 2022 “con lo cual el fallo de primera instancia pronunciado el 1° de junio de 2022 (sic) adquirió firmeza, restando por tanto dar cumplimiento a la orden de protocolización del fallo como del informe del partidor, tal y como fue ordenado en esa sentencia, esto es, cumplir y hacer cumplir lo decidido”.
Señaló que tanto es así que “la propia Sala al momento de resolver el recurso de casación [ordenó] remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia [como] Tribunal de ejecución para el cumplimiento del fallo, tal y como fue pedido por esta representación judicial el 14 y ratificado el 15 de diciembre de 2022, por lo que la negativa de dar cumplimiento a lo ordenado por parte del agraviado sin lugar a dudas ocasiona lesiones de índole constitucional a mi defendido, como el derecho a la ejecución del fallo entendido como una variante y extensión del derecho a la tutela judicial efectiva”.
En el cuaderno separado:
Reconoció que “ciertamente el 5 de agosto de 2021, el a quo consideró procedente incluir en la partición las bienhechurías fomentadas por mi representado en el fundo cuya partición se había ordenado originalmente; sin embargo, cabe acotar que contra ese fallo ejercimos oportunamente recurso de apelación, el cual fue decidido el 13 de diciembre de 2021 por este Juzgado Superior, del cual tiene conocimiento el titular de este órgano jurisdiccional por notoriedad judicial” en el cual se declaró con lugar la apelación, se anuló la sentencia apelada y “se anula parcialmente la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2020, en cuanto a la orden de abrir el presente cuaderno separado para tramitar la ‘oposición’ sobre la partición de un conjunto de bienhechurías y mejoras, dejándose sin efecto todas las actuaciones suscitadas en el mismo”.
Indicó que contra tal decisión fue anunciado recurso de casación, el cual fue decidido y declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2022.
Que de dicho fallo puede tomarse nota y tener conocimiento este Tribunal Constitucional por medio de la página web del Máximo Tribunal de Justicia, que es un medio de publicidad y divulgación de las decisiones de ese órgano jurisdiccional, por lo que también considera que forma parte de “los hechos notorios judiciales de los que tiene conocimiento este jurisdicente constitucional, lo que a su vez hicimos del conocimiento del agraviante al momento de solicitar la ejecución del fallo negado por aquel”.
Así, concluyó que de lo expuesto se extrae que, el fallo originalmente producido por el agraviado y que había ordenado incluir en la partición las bienhechurías de su defendido, fue posteriormente revertido por esta Alzada y confirmado por el Tribunal Supremo de Justicia “de tal manera que en el cuaderno separado no existe nada que ejecutar, se insiste, en razón de que se anuló la decisión de fecha 12 de marzo de 2020, en cuanto a la orden de abrir ese cuaderno separado para tramitar la supuesta ‘oposición’ sobre la partición de un conjunto de bienhechurías y mejoras, dejándose sin efecto todas las actuaciones suscitadas en el mismo, (ver el dispositivo tercero del fallo de esta Alzada antes citado) esto es, la inexistencia del mencionado cuaderno”.
Manifestó que como consecuencia de lo anterior “solamente queda ejecutar la orden de Protocolización del informe del partidor y del fallo de primera instancia relativo a la partición del terreno propiedad de los litigantes, sin incluir las bienhechurías y mejoras fomentadas en el mismo como lo pretendía el demandado por no haber prosperado en derecho, de allí que las motivaciones expuestas en la decisión que negó la ejecución de lo decidido atente contra los derechos y garantías constitucionales aquí señalados”.
Explicó que “el propio Código de Procedimiento Civil, que desarrolla el derecho constitucional al debido proceso ordena adelantar la ejecución de la partición de los bienes no controvertidos sin esperar las resultas de lo que corresponda al cuaderno separado, así se señala en el artículo 778 y siguientes para los casos en los cuales no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y en la jurisprudencia inveterada de nuestro Máximo Tribunal”.
Acotó que el proveimiento que declaró improcedente la ejecución solicitada “sin dudas se traduce una orden de paralización de la ejecución del fallo”, que lesiona “en forma directa e ilegítima los derechos constitucionales de mi mandante”.
Luego de explicar el cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio de la acción de amparo y de justificar como el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales para su inadmisión se centró en argüir que su mandante no ha recurrido u optado por la interposición de otras vías judiciales ordinarias, ni hecho uso de medios judiciales preexistentes, distintos a la interposición de la presente acción de amparo, advirtiendo que la situación jurídica infringida no puede ser reparada a través de “otras vías procesales ordinarias”, puesto que la decisión contra la cual se acciona ha sido pronunciada en fase de ejecución y contra la misma, no se reconoce el recurso de apelación.
Del mismo modo expuso que “en el supuesto negado que se considere admisible el recurso de apelación, alegamos y justificamos que la vía más expedita, breve y sumario, acorde con la protección constitucional que se requiere, solo lo constituye la presente acción de amparo constitucional para lograr salvaguardar los derechos constitucionales de mi representado, no [siendo] la vía de la apelación de tal manera expedita para lograr la ejecución del fallo invocado, pues desde que se oye la apelación, hasta que se tramite ante la alzada, se decida, se anuncie el recurso de casación, y luego el de hecho por parte del interesado y regrese a la primera instancia transcurriría un lapso de tiempo que estimamos como en un año, más que suficiente para que se cumpla lo esperado en la decisión recurrida, de modo que se materializaría la violación continua de los derechos de mi defendido”.
Seguidamente prosiguió señalando que la decisión del 19 de diciembre de 2022 objeto de amparo, transgrede los derechos constitucionales al debido proceso, a la ejecución de la sentencia como manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva, al derecho de petición y adecuada respuesta e incluso al derecho de propiedad de su representado quien por no contar con el registro correspondiente a la parcela que le fue adjudicada se ve impedido de disponer de la propiedad que ostenta sobre la misma.
Posteriormente, pasó a desarrollar cada uno de los derechos y garantías que consideró conculcados, concluyendo sobre cada uno de ellos en que:
“Resulta comprensible que al no realizarse ni darse curso a la etapa subsiguiente de ejecución del fallo y procederse a suspender o paralizar de forma indebida y no permitida por el ordenamiento jurídico, ya que los fundamentos de la decisión del 19 de diciembre de 2022 no se corresponden con los permitidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, resulta incuestionable que se están vulnerando los derechos al debido proceso y el principio procesal de legalidad adjetiva de mi representado por no seguirse el procedimiento al cual se encuentra llamada la iudex a quo para cumplir y hacer cumplir lo ordenado en el fallo definitivamente firme recaído en la causa”.
Posteriormente se refirió a la garantía de la tutela judicial efectiva la cual “comporta la ejecución del fallo”, lo cual exige también que la orden judicial se cumpla, para luego desarrollar lo relativo a la “actio judicati”, alegando que cumplió su obligación de solicitar la ejecución del fallo en fecha 14 y ratificada el 15 de diciembre de 2022, concluyendo al respecto en que “no cabe lugar a dudas en que la decisión cuestionada ha infringido y continua vulnerando los derechos, principios y garantías reconocidos en nuestra constitución y ordenamiento jurídico relativos a la tutela judicial efectiva y a la oportuna y adecuada respuesta desde que se abstiene de ordenar cumplir y hacer cumplir lo fallado, tal y como se ordena en el artículo 253 Constitucional, mediante una ilegal e inconstitucional paralización-suspensión de la ejecución sin causa alguna permitida por el derecho y las leyes”.
Continuó aseverando que se ha violado el derecho a la propiedad de su representado ya que “la referida e inconstitucional paralización-suspensión declarada el 19 de diciembre de 2022 se traduce irremediablemente en el quiebre, menoscabo, eliminación, disminución y/o transgresión del derecho de propiedad sobre la parcela de terreno que se le ha adjudicado a mi representado, al no poder contar con un título jurídico registrado que le avale tal derecho y así poder disponer libremente del mismo”.
Abundó refiriendo que “en el presente caso definitivamente la decisión del 19 de diciembre de 2022 resulta flagrantemente violatoria del derecho que ostenta mi representado de disfrutar (disponer) del derecho de propiedad del bien inmueble que le fue adjudicado en el informe del partidor, pues se le impide en ejercicio de esos derechos constitucionales contar con título protocolizado que le permita, gravar y disponer libremente del mismo, a pesar de habérsele adjudicado en su oportunidad y haber quedado definitivamente firme la decisión dictada al respecto”.
Finalmente, trajo a colación que el Juez Constitucional goza de un margen de apreciación amplio que le permite desvincular su decisión de los argumentos expuestos por las partes procesales para restituir el orden jurídico que ha sido infringido; así solicitó que de considerarse vulnerado cualquier otro derecho de índole constitucional con la decisión cuestionada, sea declarado y ordenado su restitución mediante la nulidad de la decisión objeto de amparo y la orden de decretar la ejecución del fallo librando el oficio correspondiente a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, con la debida colocación de las notas marginales correspondientes al inmueble anotado bajo el N° 41, Folio 236, Tomo 17, Protocolo de Transcripción del año 2013.
Por ultimo solicitó que el presente amparo sea declarado de mero derecho, prescindiendo de la audiencia oral y pública, y declarándolo con lugar y anulando en todas sus partes la decisión de fecha 19 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenándosele decretar la ejecución del fallo librando el oficio correspondiente a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, con la debida colocación de las notas marginales correspondientes al inmueble anotado bajo el N° 41, Folio 236, Tomo 17, Protocolo de Transcripción del año 2013.
-IV-
ANEXOS ACOMPAÑADOS
CON LA ACCIÓN DE AMPARO
Anexo “A”. - Poder especial otorgado por el ciudadano RODRIGO DE JESÚS CANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.566.280, a la abogada LILIAM JEANETTE GUTIÉRREZ CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.692. (Folios 17 al 24)-
Anexo marcado “B”. - Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra el fallo de esta Alzada que confirmó la sentencia de primera instancia pronunciado el 1° de junio de 2022, cuya ejecución se solicita, con lo cual efectivamente dicho pronunciamiento adquirió firmeza. (Folios 25 al 59).
Anexos “C”. - Copia certificada de la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2022, contentiva de la solicitud de ejecución del fallo, su ratificación del día 15 de ese mismo mes y año, así como la decisión objeto de amparo recaída el 19 de diciembre de 2022, mediante la cual el Tribunal agraviante declaró improcedente la solicitud de ejecución solicitada. (Folios 60 al 66).
-V-
DE LA DECISION OBJETO DE AMPARO
En fecha 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución del fallo dictado por ese Tribunal en fecha 1° de junio de 2021, basado en lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 14/12/2022, suscrita por la abogada LILIAM GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.692, actuando como APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA en la causa signada con el Nro. C-2019-001556, mediante el cual solicita la ejecución de la sentencia de fecha 01/06/2021.
El Tribunal a los fines de proveer establece lo siguiente:
En fecha 01/06/2021, se dictó sentencia definitiva en esta causa, y la misma consistió en lo siguiente:
(…omissis…)
PRIMERO: SIN LUGAR los Reparos Graves opuestos en contra del Informe del Partidor (…).
SEGUNDO: Se confirma y valida en todas y cada una de sus partes el INFORME DE PARTICIÓN de fecha 16/04/2021 presentado por el Abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECHO, titular de la cedula de identidad Nro. 9.842.793, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.315.
TERCERO: En consecuencia, se homologa todo su contenido y se ordena su Registro conjuntamente con el presente fallo, una vez quede firme, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, con la debida colocación de las notas marginales correspondientes al inmueble anotado bajo el N° 41, Folio 236, Tomo 17, Protocolo de Transcripción del año 2013.
(…omissis…)
En fecha 05/08/2021, se dictó sentencia definitiva en el CUADERNO SEPARADO de esta misma causa, y la misma consistió en lo siguiente:
(…omissis…)
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la OPOSICION formulada por el Abogado (…).
SEGUNDO: Como consecuencia de la oposición que hiciera la parte demandada y declarada con lugar en el anterior dispositivo, se ordena la inclusión en la partición de las bienhechurías que se encuentran edificadas en la parcela de la propiedad común de las partes intervinientes en el presente juicio.
(…omissis…)
De los anteriores fallos proveídos por este Órgano Jurisdiccional se denota primero, en el principal, que se ordenó entre otros puntos la partición de la parcela de terreno en los términos realizados en el informe de partición, y segundo, en el cuaderno separado se ordenó la inclusión en la partición de las bienhechurías que se encuentran edificadas en la parcela que es objeto de partición en este proceso, y como quiera que el referido cuaderno separado no ha reingresado a este despacho, considera esta Decisora que sería irresponsable proceder a la ejecución de esta sentencia sin que se encuentra el original del mencionado cuaderno separado, muy a pesar de que fue consignada la impresión de una decisión proferida por la SALA DE CASACION CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el cual fue consignada por quien aquí solicita la ejecución, en virtud de lo supra expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar en esta oportunidad la IMPROCEDENCIA de la presente solicitud realizada por la abogada LILIAM GUTIERREZ, y ASÍ SE ESTABLECE”.
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto estima necesario señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Por otra parte, el artículo 4 ejusdem establece que “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.
El presente caso, se corresponde con el referido supuesto, por cuanto, la presunta violación del derecho o garantías constitucionales delatadas como conculcada deviene de una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Siendo así, debemos destacar que jurisprudencialmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela delimitó las atribuciones de los Tribunales de la República para conocer de las pretensiones de amparo constitucionales y por sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, fijó los criterios atributivos de competencia en tales casos, estableciendo la competencia de esta Alzada para conocer los casos como el de autos.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Tribunal accionado en fecha 19 de diciembre de 2022. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la presente acción de amparo constitucional, pasa este órgano decisor a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:
La presente tutela constitucional se interpuso contra la decisión dictada el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada el 1° de junio de 2021, en el marco del juicio que por liquidación y partición de bienes intentó el accionante contra el ciudadano Jairo Moran González, cuyo dispositivo declaró sin lugar los reparos graves formulados por éste último contra el informe del partidor de fecha 16 de abril de 2021 “confirmando y validando en todas y cada una de sus partes el mismo” y en consecuencia se ordenó su Registro conjuntamente con ese fallo, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, con la debida colocación de las notas marginales correspondientes al inmueble anotado bajo el N° 41, Folio 236, Tomo 17, Protocolo de Transcripción del año 2013.
Dicho amparo se fundamenta en la presunta violación de los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al derecho de petición, así como el derecho de propiedad del actor.
Ahora bien, luego del examen de la acción de amparo interpuesta, se advierte que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, se observa que no se halla incursa en las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la misma se admitió, cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE DECLARA.
Especial mención merece para este decisor lo relativo a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
Al respecto, la representación judicial del accionante adujo que la situación jurídica infringida no puede ser reparada a través de “otras vías procesales ordinarias”, puesto que la decisión contra la cual se acciona ha sido pronunciada en fase de ejecución y contra la misma, no se reconoce el recurso de apelación y que “en el supuesto negado que se considere admisible el recurso de apelación, alegamos y justificamos que la vía más expedita, breve y sumario, acorde con la protección constitucional que se requiere, solo lo constituye la presente acción de amparo constitucional (…)”.
En torno a lo aducido, encuentra este decisor que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“Observa asimismo esta Sala que, en efecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 ejusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de sentencia que no corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 del mismo Código; y que tal procedimiento debió ser aplicado, y aunque el auto que declaró suspendida la ejecución de la sentencia sin abrir el procedimiento previsto en el artículo 607, pudo ser objeto de apelación por la parte afectada, de acuerdo con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de amparo efectivamente resulta un medio procesal, breve, eficaz y sumario más apropiado para resolver la situación jurídica infringida...’ (s. S.C. n° 30 del 15-02-00)”. (Vid. Sentencia Nro. 1325 de la referida Sala de fecha 19 de junio de 2002).
De acuerdo al criterio antes esbozado, en casos como el de autos resulta perfectamente factible el ejercicio del recurso de apelación, sin embargo, la Sala Constitucional concuerda con la apoderada judicial del accionante en que “el procedimiento de amparo efectivamente resulta un medio procesal, breve, eficaz y sumario más apropiado para resolver la situación jurídica infringida” lo cual se refuerza con los argumentos expuestos por la referida profesional del derecho en cuanto a la escogencia de este medio de protección; razón por la cual se ratifica la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.
-VIII-
DECLARATORIA DE MERO DERECHO
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 993 del 16 de julio de 2013, (caso: Daniel Guédez Hernández), asentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuestas contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, en los términos siguientes:
“En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:
(…omissis…)
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. (…).
(…omissis…)
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. (…).
(…omissis…)
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
(…omissis…)
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece”.
De conformidad con el fallo vinculante precedentemente señalado, el juez constitucional puede declarar de mero derecho el amparo y decidir el mérito del asunto planteado sin necesidad de la audiencia constitucional cuando en el mismo se ventile la resolución de un punto de mero derecho que no requiere de contradictorio alguno.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior actuando en sede constitucional que en el presente caso, estamos en presencia de un asunto de mero derecho, dado que versa sobre una acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual negó la ejecución de su fallo definitivamente firme dictado el 1° de junio de 2021, por considerar necesario contar con el cuaderno separado relacionado con la partición incoada, lo cual se circunscribe a delimitar si en realidad es o no necesario tal expediente para poder ejecutar lo juzgado en contraste con los derechos invocados como conculcados con el accionante, razón por la cual esta Superioridad estima que conforme a lo señalado en la solicitud de amparo y al contenido de las actas cursantes en el presente expediente constituyen elementos suficientes para que se emita un pronunciamiento inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, y como quiera que las partes no aportarían nada nuevo en el caso de existir esa audiencia oral, se decidirá la presente acción de amparo constitucional prescindiendo de la audiencia oral y pública, por versar sobre un punto de mero derecho. ASÍ SE DECLARA.
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, se procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, se observa que:
El 26 de diciembre de 2022, la abogada Liliam Jeanette Gutiérrez Castillo, previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rodrigo De Jesús Cano Contreras, titular de la cédula de identidad Nro. 9.566.280, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de ejecución del fallo dictado por ese Tribunal en fecha 1° de junio de 2021, el cual fue confirmado por este Juzgado Superior el 26 de octubre de 2021, en el marco del juicio que por liquidación y partición de bienes intentó el accionante contra el tercero interesado en el presente asunto ciudadano Jairo Moran González, cuyo dispositivo declaró sin lugar los reparos graves formulados por éste último contra el informe del partidor de fecha 16 de abril de 2021 “confirmando y validando en todas y cada una de sus partes el mismo” y en consecuencia ordenó su Registro conjuntamente con ese fallo, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, con la debida colocación de las notas marginales correspondientes al inmueble anotado bajo el N° 41, Folio 236, Tomo 17, Protocolo de Transcripción del año 2013.
Al respecto, esgrimió que la negativa de ejecutar lo fallado por parte de la accionada viola los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al derecho de petición, así como el derecho de propiedad de su representado.
Así, señaló que “Resulta comprensible que al no realizarse ni darse curso a la etapa subsiguiente de ejecución del fallo y procederse a suspender o paralizar de forma indebida y no permitida por el ordenamiento jurídico, ya que los fundamentos de la decisión del 19 de diciembre de 2022 no se corresponden con los permitidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, resulta incuestionable que se están vulnerando los derechos al debido proceso y el principio procesal de legalidad adjetiva de mi representado por no seguirse el procedimiento al cual se encuentra llamada la iudex a quo para cumplir y hacer cumplir lo ordenado en el fallo definitivamente firme recaído en la causa”.
Posteriormente se refirió a la garantía de la tutela judicial efectiva la cual “comporta la ejecución del fallo”, lo cual exige también que la orden judicial se cumpla, concluyendo en que “no cabe lugar a dudas en que la decisión cuestionada ha infringido y continua vulnerando los derechos, principios y garantías reconocidos en nuestra constitución y ordenamiento jurídico relativos a la tutela judicial efectiva y a la oportuna y adecuada respuesta desde que se abstiene de ordenar cumplir y hacer cumplir lo fallado, tal y como se ordena en el artículo 253 Constitucional, mediante una ilegal e inconstitucional paralización-suspensión de la ejecución sin causa alguna permitida por el derecho y las leyes”.
En cuanto al derecho a la propiedad de su representado expuso que “la referida e inconstitucional paralización-suspensión (…) se traduce irremediablemente en el quiebre, menoscabo, eliminación, disminución y/o transgresión del derecho de propiedad sobre la parcela de terreno que se le ha adjudicado a mi representado, al no poder contar con un título jurídico registrado que le avale tal derecho y así poder disponer libremente del mismo” y que “se le impide (…) contar con título protocolizado que le permita, gravar y disponer libremente del mismo, a pesar de habérsele adjudicado en su oportunidad y haber quedado definitivamente firme la decisión dictada al respecto”.
Visto los alegatos expuestos por la apoderada judicial del ciudadano Rodrigo Cano Contreras, se tiene que respecto a la tutela judicial efectiva el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el mismo, así como el derecho de acción, al instituir que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia.
Así, la tutela judicial efectiva “no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Giménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido”. (Sentencia dictada el 12 de febrero de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Felipe, Luis Enrique y José Gregorio Cantor Duque).
Por su parte tenemos que respecto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido extensa y contundente la jurisprudencia de los Órganos Jurisdiccionales y en especial la de la máxima interprete de la Constitución, esto es, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos”.
En tal sentido, ha expresado que “…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Vid sentencia N° 5 de 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L.). Resaltado propio.
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, la mencionada Sala señaló:
“(…) El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A.).
Así, conforme a los fallos parcialmente transcritos la noción del debido proceso comprende un conjunto de garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa, el cual debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, esto es, el derecho a ser oído, el cual a su vez se encuentra ramificado en el derecho a los recursos, esto es, el derecho a una segunda instancia; también comprende el derecho a contar con una notificación adecuada de los hechos imputados, de disponer de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos competentes ante los cuales se pueda ejercer la defensa, bien sea órganos de la administración pública o los órganos de administración de justicia, derecho de acceso a las pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa; también comprende el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento establecido con anterioridad en la Ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. “Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2403/2002).
Abundando respecto al derecho de que se ejecute el fallo recaído en la causa ventilada ante el Tribunal agraviante, y los derechos antes señalados, se observa que la Sala Constitucional ha sido enfática en que se incurre en vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva cuando se suspende la ejecución de la sentencia con base a hipótesis no dispuestas legalmente y permitidas por el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, cuando conociendo un caso similar al de autos refiriéndose al principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia, juzgó que:
“En el presente caso, el demandante de amparo denunció la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva debido a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 26 de marzo de 2001, se abstuvo, sin causa legal, de la expedición del mandamiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme que dictó el Juzgado Superior Quinto del Trabajo el 16 de septiembre de 1999, en el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, incoó contra Royal Vacations C.A., suspendiendo, con ello, la continuación de la ejecución de la referida decisión.
(…omissis…)
Para ello, la Sala observa que, efectivamente, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, mediante el auto que fue impugnado, suspendió la ejecución de la decisión al señalar:
‘El Tribunal observa que los distintos diferimientos (...), tienen su fundamento en virtud de que en el caso de autos se han ejercido unos recursos, como el Recurso de apelación contra los autos dictados en fechas 19-12-2000 y 19-01-2001, respectivamente, que fuera oído en un solo efecto en fecha 23 de marzo de 2001 (Folio 292) y del Recurso de hecho ejercido en fecha 23-02-2001, y que cursa al folio 294 de autos; por tal motivo considera esta Juzgadora que para no causar un gravamen irreparable a las partes (...); este Tribunal se abstiene de expedir el Mandamiento de Ejecución, hasta tanto no conste en autos las resultas de las incidencias que han sido planteadas en esta etapa del juicio. Y ASI SE ESTABLECE.’
El principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia está preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las excepciones que permiten la suspensión de la continuación de la ejecución de la sentencia firme. A este respecto, la referida norma estatuye:
(…omissis…)
La Sala, en sentencias anteriores, ha considerado que, en caso de inexistencia de los supuestos que establece dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme. En este sentido se estableció:
‘Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa...
(…omissis…)
Ahora bien, se desprende del auto ut supra transcrito y de las actas del expediente, que, ciertamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas vulneró los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo cuando suspendió la ejecución de la sentencia definitivamente firme que dictó el Juzgado Superior Quinto del Trabajo el 16 de septiembre de 1999, con base en hipótesis que están dispuestas no legalmente, por lo cual desaplicó el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia que preceptúa dicho artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia, se declara con lugar la demanda de amparo y se ordena al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que continúe de inmediato la ejecución de la sentencia que fue dictada, el 16 de septiembre de 1999, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”. (Vid. Sentencia Nro. 1325 de la referida Sala de fecha 19 de junio de 2002).
En fallo de más reciente data, la misma Sala Constitucional refiriéndose al derecho a la ejecución de sentencias definitivamente firmes explicó que:
“Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.
En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo.
En este sentido, si es cierto que el principio de inmutabilidad de la sentencia, integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que no es un fin de sí mismo sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial en los términos en que fue proferida la sentencia, impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces legales. Ahora bien, pese a la imposibilidad de modificar los términos de lo fallado en ejecución, durante este trámite pueden plantearse y resolverse problemas relativos a una ejecución fraudulenta o simulada del fallo judicial, o a la denegación de la ejecución de manera arbitraria o irrazonable por omisión de deberes y cargas procesales ex lege en cabeza del órgano jurisdiccional, en la medida en que tales problemas impliquen un incumplimiento efectivo de lo sentenciado o devengan en la inejecutabilidad del fallo, pues al derecho a la ejecución de las sentencias le es de aplicación el principio pro actione, en tanto tal derecho subjetivo debe ser interpretado en el sentido más favorable a la ejecución y no con base a una interpretación restrictiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al cual viene integrado el derecho a la ejecución de las sentencias.
La aplicación del principio pro actione en materia de tutela judicial efectiva tiene su antecedente en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 708 del 10 de mayo de 2001, conforme a la cual:
‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.’ (Resaltado de este fallo).
Asimismo, esta Sala Constitucional en la sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001, estableció:
‘Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Resaltado de este fallo).
Por todo lo anteriormente expuesto, resultaría un contradictorio, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, (…)”.
Por otra parte, debe este decisor referirse a la obligación que tienen los jueces en el ámbito de su competencia de ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, cabe citar un fallo en el que la Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
“La función jurisdiccional declarativa o cognitoria se desarrolla mediante el proceso declarativo o cognitorio, que encuentra su culminación en la sentencia (o en la decisión que la Ley prevea) conteniendo el pronunciamiento judicial por el que se estatuye lo que ‘ha de ser’ con arreglo a Derecho. En muchos casos la función jurisdiccional de declaración cumple su fin de tutela jurídica con ese pronunciamiento, como sucede en la mayoría de los casos de sentencias mero-declarativas o declarativas puras y de sentencias constitutivas (Cfr: Prieto-Castro y Ferrándiz. Derecho Procesal Civil. Quinta Edición. Editorial Tecnos Pág. 443). Esto último es lo que ocurre en el caso de autos, donde la sentencia recaída en el juicio de simulación incoado, tenía este carácter, de tal manera que, no se requería de una actividad procesal ulterior ni de ejecución voluntaria por parte del demandado, ni forzosa por parte del Juzgado, como fuera acordada por el Tribunal, pues el mandato judicial se produce automáticamente. Tan sólo era necesario que se librara un oficio al Registro Subalterno respectivo haciendo la participación correspondiente al Registrador.
En efecto, ciertamente el juzgador debe ordenar y está obligado a ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta. Ello forma parte del poder jurisdiccional que ostenta el órgano judicial, y en tal sentido, constituye, por una parte, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual el demandante tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente; en tanto que, por otro lado, se trata de una obligación atribuida al juez. Así, el ordenamiento jurídico dota al juzgador de los medios necesarios para hacer posible la efectividad de su ejecución. Pero, naturalmente, debe existir una correspondencia entre lo que se juzga y se declara y lo que en definitiva se ejecuta para lograr la materialización de la sentencia, pues no puede el juez ni ejecutar menos de lo ordenado ni acordar más de lo declarado, porque en tales casos se produciría una incongruencia.
Sobre el juez pesa la obligación de ejecutar el fallo pronunciado. Así, el Código de Procedimiento Civil establece:
‘Artículo 21.-(omissis)’
En el mismo sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 2, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contemplan ese mismo deber; es explícita la norma contenida en el artículo 2 de esa Ley cuando señala: ‘Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen’. En tanto que, el artículo 528 del aludido Código contiene un señalamiento que aun cuando resulta obvio, es inequívoco del contenido de la norma: ‘Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario’. (…)”. (Vid. Sentencia Nro. 171 de fecha 8 de marzo de 2005).
Ahora bien, circunscribiendo el análisis al caso de marras, evidencia este decisor que efectivamente el fallo cuya ejecución fue solicitado por el actor se encuentra definitivamente firme en virtud de haberse declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el mismo, por quien aquí decide, a lo cual se le agrega que anunciado el recurso de casación contra éste último, la Sala de Casación Civil lo declaró sin lugar, conforme se evidencia de la copia certificada de la sentencia pronunciada por esa máxima instancia en fecha 17 de octubre de 2022 y que fue agregada a los autos marcada como anexo “B”, y corre inserta a los folios 25 al 59.
De allí que se concuerda con el accionante en que en esa causa solamente resta con dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 1° de junio de 2022, respecto a que a los fines de su ejecución se libre el oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, para que Protocolice el informe del partidor de fecha 16 de abril de 2021 y el fallo antes señalado “con la debida colocación de las notas marginales correspondientes al inmueble anotado bajo el N° 41, Folio 236, Tomo 17, Protocolo de Transcripción del año 2013”.
Asimismo, conforme al anexo marcado “C”, cursante a los folios 60 y 61, se evidencia que en fecha 14 de diciembre de 2022, el accionante cumplió con su obligación de dar impulso a la solitud de ejecución del fallo, lo cual ratificó el 15 de ese mismo mes y año.
Por otra parte, se tiene que al haberse fundamentado el fallo cuestionado en que en el cuaderno separado relacionado con la partición incoada por el accionante el agraviante “ordenó la inclusión en la partición de las bienhechurías que se encuentran edificadas en la parcela que es objeto de partición en este proceso” y que por cuanto “el referido cuaderno separado no ha reingresado a este despacho”, sin enmarcarse tales fundamentos en ninguna de las causales legalmente establecidas en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en que haya sido producto de actos de composición voluntaria, que se haya alegado la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento íntegro de la sentencia, ciertamente se transgredieron los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a la luz del fallo citado precedentemente al respecto, con lo cual sin lugar a dudas el agraviante ha actuado fuera de su competencia, vulnerando con tal proceder los derechos constitucionales del quejoso.
En cuanto a que se había declarado con lugar la partición de las bienhechurías levantadas sobre la parcela propiedad de los litigantes en el juicio primigenio, este decisor, al margen de las consideraciones que pudieran realizarse respecto al juicio de partición y la relación que pudiese haber entre el expediente principal y el cuaderno separado, evidencia que lo cierto en este caso es que esa decisión a la cual se refirió el fallo cuestionado fue anulada producto del recurso de apelación ejercido contra la misma y de ello no solamente tiene conocimiento este decisor por ser quien decidió tal recurso de apelación, sino también la propia juez a quo, máxime cuando la solicitante de la ejecución procedió a consignarle impresa la sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 000787 del 14 de diciembre de 2022.
Tal decisión declaró “SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 13 de diciembre de 2021. Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la demandada recurrente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”, la cual ciertamente puede ser consultada en el portal web del Máximo Tribunal de la Republica, con lo que se considera reprochable que se haya negado la solicitud del accionante no solo sin encontrarse dados los supuestos a que se contrae el artículo 532 ejusdem, sino también en que se haya hecho caso omiso a que esa decisión había sido anulada y confirmada tal nulidad por parte de esa Sala de Casación Civil como antes se acotó. ASI SE DECIDE.
Siendo así, al constatarse que la iudex a quo se extralimitó en el ejercicio de su competencia y con el fallo cuestionado, ciertamente conculcó los derechos aducidos por el ciudadano Rodrigo De Jesús Cano Contreras relativos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y con estos el de propiedad y de petición en los términos formulados en la presente acción de tutela, este juzgador actuando en Sede Constitucional, debe declarar PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo contra el fallo pronunciado en fecha 19 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el que declaró improcedente la solicitud de ejecución del fallo dictado en fecha 1° de junio de 2021, el cual se anula. ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, se ORDENA a la jueza del tribunal agraviante decretar la ejecución del fallo definitivamente firme dictado el 1° de junio de 2021 y en consecuencia dar cumplimiento al mismo librando el oficio correspondiente a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a los fines de la Protocolización del informe del partidor de fecha 16 de abril de 2021 conjuntamente con ese fallo, con la debida colocación de las notas marginales correspondientes al inmueble anotado bajo el N° 41, Folio 236, Tomo 17, Protocolo de Transcripción del año 2013.
Finalmente, se advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado, so pena de incurrirse en desobediencia a la autoridad. ASI SE DECIDE.
-X-
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos de hecho y de derechos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Liliam Jeanette Gutiérrez Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RODRIGO DE JESÚS CANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.566.280, contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de ejecución del fallo definitivo dictado por ese Tribunal en fecha 1° de junio de 2021, en el marco del juicio que por liquidación y partición de bienes intentó el accionante contra el ciudadano JAIRO MORAN GONZÁLEZ.
SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta; en consecuencia, SE ANULA el fallo pronunciado en fecha 19 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, antes señalado.
CUARTO: SE ORDENA al Tribunal agraviante decretar la ejecución del fallo definitivamente firme dictado el 1° de junio de 2021 y en consecuencia dar cumplimiento al mismo librando el oficio correspondiente a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a los fines de la Protocolización del informe del partidor de fecha 16 de abril de 2021 conjuntamente con ese fallo, con la debida colocación de las notas marginales correspondientes al inmueble anotado bajo el N° 41, Folio 236, Tomo 17, Protocolo de Transcripción del año 2013.
QUINTO: Se ordena la notificación del presente fallo a la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al representante del Ministerio Publico y al ciudadano: JAIRO MORAN GONZALEZ, en su carácter de tercero interesado.
SEXTO: ORDENA que el presente amparo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana. Conste.
(Scria.)
Exp.- 3933
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