REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
212° y 163°
Expediente Nro. 3873
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO Y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.585.199 y 24.145.389, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABGS. NICOLAS HUMBERTO VARELA, LUIS HORACIO UGARTE VERGARA Y JOHAN ARTURO UNDA CASTEÑEDA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.422, 278.55 y 261.778, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SHOPPING PAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nro. 80, Tomo 104-A, de fecha 17 de mayo del 2001, signado con el expediente Nro. 648, Registro de Información Fiscal Rif: J-30816449-6.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ABG. JOSÉ DANIEL MIJOBA, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.221.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 6 de junio de 2022, por el abogado José Daniel Mijoba, apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Shopping Pan C.A, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de Actas de Asamblea incoada por la actora y se declaran nulas las asambleas generales extraordinarias celebradas en fechas 22 de agosto de 2019 y el 6, 13 y 27 de septiembre de 2019.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 21 de octubre de 2.019, los abogados Nicolás Humberto Varela, Luís Horacio Ugarte Vergara Y Johan Arturo Unda Castañeda, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos José Lino De Sousa Aveiro y Liliana Carolina Da Conceicao Teixeira, presentaron escrito contentivo de demanda de nulidad de Actas de Asamblea, contra la Sociedad Mercantil Shopping Pan C.A., acompañada de anexos (folios 1 al 211 de la primera pieza).
En fecha 24 de octubre de 2.019, se admitió la referida demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de la contestación de la misma y en cuanto a las medidas solicitadas se decretó la suspensión de los efectos de las Actas de Asamblea objeto de nulidad; en consecuencia, se libró oficio número 0850-159, al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa (folio 212 y 213, de la primera pieza).
En fecha 25 de octubre de 2019, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de reforma de la demanda (folios 3 al 39 de la segunda pieza).
En fecha 28 de octubre de 2.019, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de la contestación de la demanda o la oposición de cuestiones previas (folio 40, de la segunda pieza).
En fecha 31 de octubre de 2.019, el alguacil del tribunal, devolvió compulsa de citación del demandado por cuanto no pudo ser localizado (folios 42 al 121, de la segunda pieza).
En fecha 31 de octubre de 2.019, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron citación por cartel (folio 127, de la segunda pieza).
El 1° de noviembre de 2.019, el tribunal de la causa, ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 123 y 124 de la segunda pieza).
En fecha 8 de noviembre de 2019, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron ejemplares de los diarios El Universal y Vea (folios 125 al 127 de la segunda pieza).
En fecha 13 de noviembre de 2019, el secretario del tribunal de la causa, consignó diligencia dejando constancia que fijó cartel en la morada de la demandada (folio 128 de la segunda pieza).
En fecha 10 de diciembre de 2019, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron la designación de defensor judicial del demandado (folio 129, de la segunda pieza).
En fecha 16 de diciembre de 2019, el tribunal de la causa, designó como defensor judicial del demandado al abogado José Daniel Mijoba (folio 130, de la segunda pieza).
En fecha 17 de enero de 2020, el alguacil del tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado José Daniel Mijoba (folios 131 y 132, de la segunda pieza).
En fecha 20 de enero de 2020, el tribunal de la causa, levantó acta mediante la cual compareció el abogado José Mijoba, a los fines del juramento de ley (folio 133, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 23 de enero de 2020, el tribunal de la causa, ordenó el emplazamiento del defensor judicial para que en el lapso de veinte (20) días siguientes, diera contestación a la demanda (folio 135, de la segunda pieza).
En fecha 31 de enero de 2020, el alguacil del tribunal, devolvió recibo de citación firmado por el defensor judicial del demandado abogado José Daniel Mijoba (folios 136 y 137 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2020, el defensor judicial del demandado abogado José Daniel Mijoba, solicitó el avocamiento del juez (folio 138 de la segunda pieza).
En fecha 13 de febrero de 2020, el juez del tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 139, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 3 de marzo de 2020, el Tribunal de la causa, señaló que habían transcurrido cuatro (4) días para la contestación de la demanda (folio 140, de la segunda pieza).
En fecha 5 de octubre de 2020, el Tribunal de la causa, acordó notificar a las partes para la reanudación de la causa, de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 2020-0008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (folios 141 al 144, de la segunda pieza).
En fecha 6 de octubre de 2020, el Alguacil del tribunal de la causa, devolvió boletas de notificación firmada por el abogado Johan Unda, en su condición de apoderado judicial de la parte actora (folios 145 al 147, de la segunda pieza).
En fecha 8 de octubre de 2020, el Alguacil del tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación firmada por el abogado José Mijoba, en su condición de defensor judicial de la parte demandada (folios 148 y 149, de la segunda pieza).
En fecha 19 de octubre de 2020, el abogado José Mijoba, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas (folio 150, de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2.020, la representación judicial de la parte actora, abogados Luís Horacio Ugarte Vergara y Johan Arturo Unda Castañeda, de conformidad al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sustituyeron poder al abogado Eustoquio Martínez (folios 151 y 152, de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2.020, la representación judicial de la parte actora, abogados Luís Horacio Ugarte Vergara y Johan Arturo Unda Castañeda, de conformidad al artículo 350 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, procedieron a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folio 153, de la segunda pieza).
En fecha 23 de octubre de 2020, el defensor judicial del demandado abogado José Mijoba, impugnó la subsanación propuesta por la parte actora (folio 154, de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2020, la representación judicial de la parte actora abogados Luís Horacio Ugarte Vergara y Johan Arturo Unda Castañeda, señaló correos y números telefónicos a los fines de las notificaciones y citaciones correspondientes (folio 155, de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2020, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se declare improcedente la impugnación propuesta por la parte demandada (folio 156 de la segunda pieza).
En fecha 12 de noviembre de 2020, el tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró subsanada la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por el abogado José Mijoba, parte demandada (folios 157 al 159, de la segunda pieza).
En fecha 20 de noviembre de 2020, el abogado José Mijoba, actuando como defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 160 al 167, de la segunda pieza).
En fecha 25 de enero de 2021, se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (folios 169 al 187, de la segunda pieza).
En fecha 28 de enero de 2021, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito oponiéndose a la admisión de las pruebas de su adversario de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (folios 188 y 189 de la segunda pieza).
En fecha 29 de enero de 2021, el abogado José Mijoba, en su condición de defensor judicial del demandado, consignó diligencia contentiva de alegatos (folio 190, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 4 de febrero 2021, el tribunal de la causa, admitió las pruebas de las partes excepto la prueba de informes promovida por la parte demandada, se libraron oficios números 0850-05 y 0850-06 (folios 191 y 192, de la segunda pieza).
En fecha 09 de febrero de 2021, el abogado José Mijoba, en su condición de defensor judicial del demandado, apeló al auto de fecha 4 de febrero de 2021, en cuanto a la negativa de la prueba de informes (folio 193, de la segunda pieza).
En fecha 19 de febrero de 2021, el tribunal de la causa, dictó auto mediante la cual, oyó la apelación en un solo efecto (folio 194, de la segunda pieza).

En fecha 12 de abril de 2021, el tribunal de la causa, acordó fijar el lapso para la presentación de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 195, de la segunda pieza).
En fecha 10 de mayo de 2021, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes (folios 2 al 4, de la tercera pieza).
En fecha 25 de mayo de 2021, el tribunal de la causa, instó al abogado José Mijoba, a señalar las actuaciones correspondientes en ocasión al recurso de apelación, seguidamente se fijó un lapso en cuestión para tal fin (folio 5, de la tercera pieza).
En fecha 8 de junio de 2021, el abogado José Mijoba, en su condición de defensor judicial del demandado, señaló copias para formar el cuaderno de apelación (folio 6, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 11 de junio de 2021, el tribunal de la causa, ordenó remitir las actuaciones señaladas por la parte apelante a este Juzgado Superior Civil (folio 7, de la tercera pieza).
En fecha 14 de junio de 2021, el tribunal de la causa, dictó auto mediante la cual se ordenó ratificar los oficios números 0850-05 y 0850-06, contentivo de prueba de informe, se libró oficios números 0850-36 y 0850-37 (folios 8 al 10, de la tercera pieza).
En fecha 19 de agosto de 2021, el abogado Luís Horacio el apoderado de la parte actora, solicitó copias certificadas para dar impulso a la apelación efectuada (folio 11 de la tercera pieza).
En fecha 29 de noviembre del 2021, el tribunal de la causa, recibió las actuaciones del Juzgado Superior, con ocasión al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas (folios 12 al 53, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 8 de marzo de 2022, el tribunal de la causa, ordenó al alguacil la devolución de los oficios 0850-06, 0850-38 y 0850-37 y fijó el lapso para dictar sentencia (folio 54, de la tercera pieza).
En fecha 9 de mayo de 2022, el tribunal de la causa, acordó diferir por veinte (20) días el lapso para dictar sentencia (folio 55, de la tercera pieza).
En fecha 31 de mayo del 2022, el tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de nulidad de actas de asamblea y nulas las asambleas generales extraordinarias objetadas (folios 56 al 73, de la tercera pieza).
En fecha 03 de junio de 2022, el alguacil del tribunal, devolvió los oficios Nros. 0850-05, 0850-06, 0850-30 y 0850-37, dirigidos al Director del diario “El Universal y el El Nacional” por falta de impulso (folios 74 al 82, de la tercera pieza).
En fecha 06 de junio de 2022, el abogado José Daniel Mijoba, en su condición de defensor judicial de demandado, apeló de la sentencia definitiva de fecha 31 de mayo de 2022 (folio 83, de la tercera pieza).
Por auto de fecha de 10 de junio de 2022, el tribunal de la causa, oyó dicha apelación en ambos efectos (folio 84 y 85, de la tercera pieza).
Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 17 de junio de 2022, se procede a darle entrada, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes (folios 86 y 87, de la tercera pieza).
En fecha 20 de julio de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informe (folios 90 al 92, de la tercera pieza).
En fecha 28 de julio de 2022, esta Alzada, deja constancia de que la parte demandante presentó escrito de informe, y la parte demandada no presentó escrito ni por si, ni a través de apoderado, en consecuencia se escoge un lapso para las observaciones (folio 93, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 1° de agosto de 2022, esta alzada, deja constancia que ningunas de las partes presentaron escrito de observaciones, y se escoge el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 96, de la tercera pieza).
El 3 de noviembre de 2022, se difirió para el trigésimo (30°) día siguiente el pronunciamiento de la sentencia en el presente asunto (folio 97 de la tercera pieza).
-IV-
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 21 de octubre de 2.019, los apoderados judiciales de los ciudadanos José Lino De Sousa Aveiro y Liliana Carolina Da Conceicao Teixeira, demandaron por nulidad de actas de asamblea a la Sociedad Mercantil Shopping Pan C.A., la cual reformaron en fecha 25 de octubre de 2019, señalando en la reforma lo siguiente:
Expusieron que la pretensión que origina esta demanda, es la nulidad absoluta de las asambleas generales extraordinarias de accionistas, supuestamente celebrada en fechas:
1.- Supuestamente celebrada el 22 de agosto de 2019, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 5 de septiembre del 2019, quedando registrada bajo el N° 49, tomo 48-A, publicada en el SEMANARIO, el periódico de occidente de fecha 23 al 29 de septiembre del 2019, pagina 6.
2.- Supuestamente celebrada el 22 de agosto del 2019, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado portuguesa, en fecha 5 de septiembre de 2019, quedando registrada bajo el N° 50, tomo 48-A, publicada en el SEMANARIO0, el periódico de occidente de fecha 23 al 29 de septiembre del 2019, pagina 6.
3.- Celebrada el día 6 de septiembre de 2019, registrada el acta de asamblea el día 15 de septiembre de 2019, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 2, tomo 50-A, acta publicada en el SEMANARIO, El periódico de Occidente en fecha semana del 30 al 6 de octubre del 2019, pagina 14.
4.- Seguidamente el acta de asamblea general extraordinaria de accionista, celebrada en fecha día 13 de septiembre de 2019, la cual quedo registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 43, tomo 50-A, en fecha 19 de septiembre de 2019, publicada en el SEMANARIO periódico de occidente, en fecha semana del 30 al 6 de octubre de 2019, en la pagina 06.
5.- Acta de asamblea general extraordinaria de accionista, celebrada en fecha 27 de septiembre de 2019, la cual quedo registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa bajo el N° 23, tomo 52-A, en fecha 2 de octubre de 2019, publicada en el SEMANARIO, periódico de occidente en fecha 7 al 13 de octubre de 2019, en la pagina 06.
Indicaron que sus representados, antes identificados, son accionistas de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 80, tomo 104-A, de fecha 17 de mayo de 2001, signado con el expediente N° 648, Registro de Información Fiscal N° J-30816449-6, como consta en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales.
Que en fecha 17 de mayo del 2001, los ciudadanos Lucitano Da Conceicao Pereira y José Lino De Sousa Aveiro, ya identificados, decidieron conjuntamente constituir una sociedad mercantil que giraría con la denominación: SHOPPING PAN, C.A, y que en dicha constitución, serian accionistas con un CINCUENTA (50%) POR CIENTO de participación accionaria, es decir, cada uno tendría la cantidad de DIEZ MIL (10.000) ACCIONES, para un total de VEINTE MIL (20.000) ACCIONES.
Que el ciudadano Lucitano Da Conceicao Pereira, fallece en fecha 27 de febrero del año 2016, y que en consecuencia, se constituyó una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en fecha 28 de septiembre de 2016, para tratar la situación de la empresa, con motivo del fallecimiento del referido socio; motivado a que se abrió una sucesión ab-intestato, y pasan como nuevos socios de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN, C.A., los ciudadanos José Lino De Sousa Aveiro, María Lucilia Teixeira Ferreira, Susana María De Conceicao Teixeira, Carlos Miguel Da Conceicao Teixeira y Liliana Carolina Da Coinceicao Teixeira.
Que el ciudadano JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO, suscribió la cantidad de Diez mil (10.000) acciones; la ciudadana MARIA LUCILIA TEIXEIRA FERREIRA, la cantidad de seis mil doscientas cincuenta (6.250) acciones; SUSANA MARIA DA CONCEICAO TEIXEIRA, la cantidad de un mil doscientas cincuenta (1.250) acciones; CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, la cantidad de un mil doscientas cincuenta (1.250) acciones; y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, la cantidad de un mil doscientas cincuenta (1.250) acciones; de esta forma quedó suscrito el capital de la empresa en su CIEN (100%) POR CIENTO.
Que el ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN, C.A., designado en fecha 8 de octubre de 2019, se dirigió hacia la oficina del ciudadano ALCIDES EDUARDO OVIEDO VALERA, asesor contable de la referida sociedad Mercantil, para solicitar mediante escrito que le fueran entregados los libros contables, es decir, libro diario, libro mayor, de inventario, así como los libros de actas y de accionistas, que el ciudadano ALCIDES EDUARDO OVIEDO VALERA, vista la solicitud por parte del accionista y Presidente de la empresa, CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, emite respuesta mediante escrito, expresándole que los libros se encuentran bajo el poder del ciudadano JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO.
Que en virtud de ello, el ciudadano ALCIDES EDUARDO OVIEDO VALERA, se dirige hacia la oficina del ciudadano JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO y le informó acerca de la solicitud de los libros formulada por el ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, de manera tal que se levantaron sospechas sobre algún acto realizado por el ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA por lo que su representado JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO, adquiere varios ejemplares de distintos periódicos y mediante el ejemplar del SEMANARIO El Periódico de Occidente se entera de una publicación hecha en la página 6, de la semana del 30 al 6 de septiembre de 2019, sobre la realización de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que fue celebrada en fecha 13 de septiembre de 2019, a las 09:00 a.m, hasta el momento, que de sus representados no tenían conocimiento alguno de ninguna de las Asambleas celebradas y mucho menos de las convocatorias que fueron publicadas en el mismo “SEMANARIO”.
Que buscando respuesta a esta incertidumbre, fueron adquiridos los ejemplares del “SEMANARIO” El Periódico de Occidente de la semana del 23 al 29 de septiembre de 2019, página: 6, donde se encontraron publicadas dos (2) Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas que hasta el momento no se tenía conocimiento de su celebración, en donde incluso omiten la convocatoria a Asamblea, excusándose en el hecho de que no iban a modificar, alterar o cambiar los estatutos sociales de la empresa, cuestión que violenta lo establecido en los Estatutos Sociales de la Empresa y el Código Comercio.
Que en el “SEMANARIO” El Periódico de Occidente de la semana del 2 al 8 de septiembre de 2019, en la página: 10, fue publicada una primera convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de Accionistas para la fecha del 6 de septiembre de 2019; en el ejemplar del “SEMANARIO” El Periódico de Occidente del 30 al 6 de octubre de 2019, fue publicada el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que fue celebrada el 6 de septiembre de 2019, en esta Asamblea no se pudo llegar al quórum suficiente por el hecho evidente de que no estaba presente el SESENTA POR CIENTO (60%) del capital social, que establecen en la CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA; de los Estatutos Sociales de la empresa en cuestión.
Que en esa misma Asamblea se acordó y se resolvió en realizar una segunda convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de Accionistas para el día 13 de septiembre de 2019, dicha convocatoria fue publicada en el “SEMANARIO” El Periódico de Occidente del 9 al 15 de septiembre en la página: 14; llegado el día 13 de septiembre de 2019, se instaló la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, aunque no existía el quórum suficiente para hacerlo, haciendo los reunidos la salvedad de que era la segunda convocatoria a Asamblea y se instalarían con el quórum que estuviese presente; es necesario dejar muy en claro que hasta este punto sus representados siendo accionistas mayoritarios en la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN, C.A, no tuvieron conocimiento alguno de las dos primeras Asambleas celebradas ni de las dos convocatorias publicadas, y por lo tanto, las otras dos Asambleas que fueron objeto de dicha convocatoria, y que las convocatorias fueron publicadas, en un “SEMANARIO REGIONAL” y de muy poca circulación haciendo esto una imposibilidad para los demandantes tener conocimiento de las convocatorias y de las asambleas, y que además de todo esto, no se efectuó ninguna convocatoria personal ni verbal ni por escrito que debe ser la formalidad para dichas convocatorias.
Que en la referida Asamblea, fueron tocados y decididos puntos muy importantes y que perjudicaron a los hoy demandantes, ya que se hicieron cambios sustanciales que hicieron pasar a sus representados de mayoría a una minoría muy ínfima en participación accionaria, viéndose así muy afectados en sus derechos a la propiedad, como fueron aumentos de capital, revalorización de las acciones, asignaciones de nuevas acciones, modificaciones de cláusulas.
Afirman que sus poderdantes haciendo continuación con la lectura del periódico “SEMANARIO” El Periódico de Occidente del 23 al 29 de septiembre de 2019, en la página: 14, se topan con la publicación de una convocatoria para una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas para el día 27 de septiembre de 2019, donde también se violenta el derecho a ser convocados de manera oportuna y el derecho a la propiedad y que al adquirir el “SEMANARIO” El Periódico de Occidente del 7 al 13 de octubre en la página 6, se encuentran con el acta de Asamblea celebrada el día 27 de septiembre del 2019, donde se tratan varios puntos importantes y donde inclusive se solicita una inspección judicial al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud que fue efectuada el 25 de septiembre del año 2019, solicitud N° 2882/2019, y con esto atenta contra el debido derecho de los societarios.
Que el comisario de la sociedad mercantil SHOPPING PAN, C.A. tampoco estuvo presente en la realización de la Asamblea, ya que, la misma se celebró de manera sorpresiva habida cuenta que no existió convocatoria a ninguno de los restantes accionistas de la compañía.
Concluyen que tales acciones antijurídicas son contrarias a la buena fe, al orden jurídico societario y a las convenciones entre las partes, afecta de manera grave el buen derecho, la paz social y la armonía de los socios.
Sobre los vicios detectados en las diferentes actas de asambleas señaló:
1.- La primera asamblea objeto de esta nulidad realizada según acta de asamblea general extraordinaria de accionista celebrada en veintidós (22) de agosto del 2019, registrada el día cinco (05) de septiembre del 2019, bajo el N° 49, tomo 48-A., es nula por dos (2) razones:
La primera por falta de convocatoria a todos los accionistas, violando así los estatutos constitutivos de la sociedad mercantil SHOPPING PAN C.A, el Código de Comercio y sentencias relativas a las convocatorias para las Asambleas Extraordinarias.
La segunda por no existir el quórum suficiente para instalar la asamblea general extraordinaria de accionistas.
Del mismo modo alegó la incomparecencia del comisario a la asamblea de acuerdo a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio.
Asimismo, adujo el incumplimiento de los artículos 304, 305 y 306 del Código de Comercio.
2.- En relación a la segunda asamblea objeto de esta nulidad realizada según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 22 de agosto del 2019, registrada el día cinco (05) de septiembre del 2019, bajo el N° 50, tomo 48-A., invocó las mismas faltas y errores cometidos respecto a la primera anta antes referida, por lo que se da por reproducido tales alegatos.
3.- Sobre la tercera asamblea objeto de esta nulidad realizada según acta de asamblea general extraordinaria de accionista celebrada en fecha 06 de septiembre del 2019, publicada en el “SEMANARIO” el periódico de occidente en fecha semana del 30 al 06 de octubre del 2019, pagina 14 y registrada el acta de asamblea el 15 de septiembre del 2019 bajo el N° 2, tomo 50-A; y su respectiva convocatoria publicada en el “SEMANARIA” el periódico de occidente en fecha semana del 02 al 8 de septiembre de 2019, pagina 10, la objeta por cuanto la referida convocatoria “fue publicada en un semanario”, contrario a lo ordenado por la jurisprudencia y el articulo 277 del Código de Comercio, el cual señala que debe hacerse en un diario de circulación nacional; asimismo denunció que no se realizó la convocatoria o notificación personal y que se incurrió en violación del termino para la convocatoria a que se contrae el referido articulo, así como que no existió la presencia de la ciudadana Liliana Carolina Da Conceicao Teixeira, quien niega cualquier firma suya que aparezca en cualquier libro o Acta de Asamblea.
4.- La cuarta asamblea objeto de esta nulidad realizada según acta de asamblea del 13 de septiembre del año 2019, acta de asamblea publicada en el “SEMANARIO” periódico de occidente en fecha semana del 09 al 15 de septiembre del 2019 y registrada el 19 de septiembre del 2019 bajo el N° 43, tomo 50-A; y su respectiva convocatoria que fue publicada en el “SEMANARIO” periódico de occidente en fecha semana del 9 al 15 de septiembre de 2019, las impugna y solicita su nulidad por incurrir en los vicios, errores y transgresiones de las tres actas antes señaladas, por lo que se dan por reproducidos tales alegatos, a los fines de evitar hacer indebidamente extenso el presente fallo, agregándose que no se realizó señalamiento de la sede o lugar donde se reuniría la Asamblea; que existió deliberación de puntos críticos y cambios importantes de la sociedad, incluida la inasistencia de la accionista Liliana Carolina Conceicao Teixeira, aun cuando se señale lo contrario.
5.- La quinta asamblea objeto de esta unidad realizada según acta de asamblea del 27 de septiembre del año 2019, acta de asamblea publicada en el “SEMANARIO” periódico de occidente en fecha semana del 7 al 13 de octubre de 2019 y registrada el 02 de octubre de 2019 bajo el N° 23, tomo 52-A; y su respectiva convocatoria que fue publicada en el “SEMANARIO” periódico de occidente en fecha semana del 23 al 29 de septiembre de 2019, alegando que fue publicada en un semanario, no se realizó la convocatoria personal, existió incumplimiento del termino para la convocatoria
De los vicios e irregularidades cometidos en las convocatorias y en las actas de asambleas que las hacen nulas de nulidad absoluta.
Primero: Para las asambleas celebradas en fecha 22 de agosto de 2019, fueron omitidas de pleno, toda convocatoria, ya que no se efectuó ni convocatoria publicada por prensa, ni convocatoria personal, mediante carta certificada; convocatoria que se debió haber efectuado por lo estipulado en la cláusula décima segunda de los estatutos de la empresa, en el artículo 277 y 279 del Código de Comercio y las jurisprudencia vinculante citada, de manera que la falta de convocatoria a la asamblea hace nula de nulidad absoluta las asambleas celebradas, por no cumplir este requisito previo.
Por otro lado la ciudadana LILINA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, que tiene el 6,25% de acciones en la empresa, aparece en el acta de asamblea como accionista presente, siendo todo lo contrario, porque es su representada y ella niega toda participación suya en esa asamblea general extraordinaria de accionistas y de igual forma niega toda firma que pueda aparecer en cualquier acta de asamblea general de accionistas, razón por la cual, dudan de la comparecencia de los demás accionistas que allí dicen estar presentes; también por el hecho de que la ciudadana SUSANA MARIA DA CONCEICAO TEIXEIRA, que tiene 6,25% de acciones en la empresa la dan como una de las accionistas que efectivamente esta presente, y es de conocimiento fundado que ella no se encuentra en el territorio nacional y en ningún momento en el acta de asamblea se identifica algún instrumento poder por el cual ella este representada, en vista de esos dos casos, es por lo cual que se deja muy claro que existen dudas razonables de que allí en esa asamblea haya concurrido el cincuenta 50% por ciento de los accionistas, como ellos aseguran, en todo caso, concurre en dicha asamblea el 37,5% de los accionistas, siendo esto un quórum insuficiente para poder celebrar e instalar cualquier asamblea de accionistas, sea ordinaria o extraordinaria.
En razón de lo anterior solicitan se declare la nulidad absoluta de las actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas, celebradas en fecha 22 de agosto de 2019, la cual quedaron registradas en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 49 y 50, respectivamente, tomo 48-A, en fecha 05 de septiembre de 2019.
Segundo: Para la asamblea celebrada el día 6 de septiembre del 2019, fue publicada una (1) convocatoria en el “SEMANARIO” periódico de occidente del 2 al 8 de septiembre del 2019, la cual es insuficiente porque no reúne los requisitos necesarios para que la misma sea valida, por el hecho de que fue publicada en un “SEMANARIO” de circulación regional, no se realizó notificación personal, mediante carta certificada a cada uno de los accionistas, aunado a esto hubo un incumplimiento del termino en cuanto a la convocatoria, ya que la misma fue convocada con cuatro (4) días de anticipación y no cinco (5), tal como lo establece el Código de Comercio en su artículo 277, es por lo que, basados en estos fundamentos solicitaron que sea declarada nula de nulidad absoluta la convocatoria de asamblea para el día 6 de septiembre y por lo tanto por vía de consecuencia sea declarada nula de nulidad absoluta el acta de asamblea general extraordinaria de accionista, celebrada en fecha 06 de septiembre de 2019, la cual quedó registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 2, tomo 50-A, en fecha 15 de septiembre de 2019.
Tercero: en cuanto a la asamblea celebrada el 13 de septiembre de 2019, fue publicada una (1) convocatoria en el “SEMANARIO” periódico de occidente en fecha semana del 9 al 15 de septiembre de 2019, la cual fue publicada con las mismas omisiones como fue convocada la anterior asamblea, y da apariencia de haber cumplido formalmente con el requisito de la convocatoria, pero en realidad lo que se persiguió fue evitar que sus representados se enteraran de la celebración de las asambleas generales extraordinarias de accionistas, es por lo que solicitaron que por vía de consecuencia sean declaradas nula de nulidad absoluta la convocatoria de asamblea para el día 13 de septiembre que fue publicada en el “SEMANARIO” periódico de occidente en fecha semana del 9 al 15 de septiembre de 2019, y el acta de asamblea general extraordinaria de accioni9st, celebrada en fecha día 13 de septiembre de 2019.
Cuarto: En cuanto a la asamblea celebrada el día 27 de septiembre de 2019, fue publicada una (1) convocatoria en el “semanario” periódico de occidente en fecha semana del 23 al 29 de septiembre de 2019, en la cual se cometen las mismas omisiones y violaciones que ya no deja duda su actuar malicioso al momento de hacer las convocatorias a la asamblea de accionistas a celebrar las mismas, en este sentido siguiendo el orden cronológico de las asambleas generales extraordinarias de accionistas que fueron celebradas de manera fraudulentas solicitaron se declare nula de nulidad absoluta dicha convocatoria que fue publicada en el “SEMANARIO” periódico de occidente, en fecha semana del 23 al 29 de septiembre de 2019 y por vía de consecuencia declare también nula de nulidad absoluta el acta de asamblea celebrada el 27 de septiembre de año 2019, publicada en el “SEMANARIO” periódico de occidente en fecha semana del 7 alo 13 de octubre y registrada el 2 de octubre del 2019 bajo el N° 23, tomo 52-A.
Quinto: En las asambleas celebradas los días 22 de agosto de 2019 y 13 de septiembre de 2019, se discutió la aprobación de los balances generales y estados financieros de la sociedad mercantil SHOPPING PAN C.A, en las tres (3) asambleas, los accionistas reunidos acordaron la aprobación de los Balances Generales y Estados Financieros pero el problema surge a raíz de que en el acta de asamblea establecen que los mismos fueron presentados por el Comisario de la Empresa, circunstancia tal que no sucedió porque se puede evidenciar la ausencia del informe del Comisario en los anexos de dichas actas de asambleas, por lo tanto, se esta omitiendo un requisito necesario para que los balances generales y estados financieros de la sociedad mercantil SHOPPING PAN C.A, tengan plena validez.
Por último, solicitaron que de encontrarse dentro de este procedimiento la presunción de un presunto fraude que pudiera configurar un delito dentro de la normativa penal venezolana se oficie al ministerio público para que inicie la investigación respectiva.
En el caso de autos, y para impedir que tal lesión o daño se materialice resulta procedente dictar medidas cautelares, adecuados con la pretensión formulada de nulidad de asambleas y así piden se dicten las medidas innominadas siguientes:
1.- Se les prohíba al Presidente de la sociedad mercantil CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, identificado en autos, o al que en un momento determinado haga sus veces, o a cualquier otro administrador y órgano de la sociedad de convocar y celebrar asambleas al margen de los requisitos de validez de las mismas, debiéndose convocar a los accionistas mediante aviso personal por carta certificada, así como también se les prohíba autorizar y firmar cesión, traspasos, garantías prendarías o gravámenes de sus acciones o de otras accionistas mediante actas de asamblea o documentos privados o autenticados que en su conjunto excedan del 56.25% por ciento del capital accionario de la empresa SHOPPING PAN C.A, que a su vez equivalen el porcentaje accionario sobre el cual tienen participación nuestros representados accionistas demandantes JOSE LINO DE SOUSA AVEIRO y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXERIA, por declaración tanto en libros de accionistas como por ante cualquiera de los libros de la compañía, (…) SE ABSTENGA de convocar, aprobar y resolver favorablemente como punto de agenda en sesión de esta o de asamblea general de accionistas, inscribir en los libros de accionistas y demás libros de la compañía cualquier cesión, traspasos, garantías prendarías o gravámenes de sus accionistas que en su conjuntos exceden del 56,25% (…) asimismo, se sirva oficiar o notificar al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, para que se abstengan de inscribir en los asientos registrales del expediente mercantil respectivo, toda acta de asamblea general, ejemplares de los libros de accionistas y/o documento autenticado o tenido judicialmente o legalmente como reconocido, donde se haya convocado aprobado, resuelto, asentado o convenido cualquier cesión, traspasos, garantías prendarías o gravámenes de las acciones pertenecientes a los accionistas MARIA LUCILIA TEIXEIRA FERREIRA, SUSANA MARIA DA CONCEICAO TEIXEIRA y CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, identificados en autos.
2.- Se le prohíba a la junta directiva de la sociedad mercantil SHOPPING PAN C.A, convocar, aprobar y resolver favorablemente como punto de agenda en sesión de esta o de asamblea general de accionistas el de solicitar por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, la habilitación y sellado de los libros diario, mayor y de inventarios, libros auxiliares, libro de accionistas, libro de actas de asambleas y libros de actas de junta de administradores, solicitan al tribunal se sirva acordar como disposición complementaria, se le oficie o notifique al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
Se estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), equivalentes a 2.400.000 Unidades Tributarias.
-V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 20 de noviembre de 2020, el abogado José Daniel Mijoba, antes identificado, en su carácter de defensor judicial de la demandada Panadería Shopping Pan, C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“(…) respetuosamente presento CONTETACION DE DEMANDA de acuerdo a la siguiente fundamentación.
Inadmisibilidad de la Acción por Inepta Acumulación
De conformidad con el primer aparte del artículo 361 del C.P.C, solicitamos al juzgador que declare inadmisible la presente demanda conforme a lo siguiente:
Consta en el libelo de demanda original (folio 2), así como en su reforma (folio 4), la nulidad de cinco asambleas:
1. La de fecha 22-08-2019;
2. La de fecha 22-08-2019;
3. La de fecha 06-09-2019;
4. La de fecha 13-09-2019;
5. La de fecha 27-09-2019;
Que según palabras de los actores, obedece su nulidad mercantil a lo siguiente:
(…omissis…)
No obstante que los actores peticionan la nulidad mercantil de las referidas asambleas, de manera conjunta demandan su inexistencia jurídica, de acuerdo a lo narrado en el capitulo IV referido a la pretensión (folio 33 de la demanda original y vuelto del folio 35 de la reforma del libelo), la cual transcribimos así:
(…omissis…)
Como puede observarse, los actores demandan simultáneamente la nulidad mercantil de varias asambleas, así como la inexistencia jurídica de las mismas asambleas, lo cual, al haberse hecho de manera conjunta y no de manera subsidiaria, resultan inacumulables en derecho, cuyo efecto inmediato es declarar su inadmisibilidad, así como la nulidad del auto de admisión de la demanda y la nulidad del auto de reforma de la demanda.
Por otro lado, al obviar los actores la estimación de la demanda de inexistencia jurídica de las señaladas asambleas, lo cual constituye una pretensión autónoma y distinta a la nulidad de asamblea la cual si fue cuantificada, estimamos la misma en la cantidad de 15.100 unidades tributarias, equivalentes a 22.650.000,00 Bs.
En relación a la comunicación con el demandado, el servicio de Ipostel se encontraba inoperativo para las fechas en que acudí, no obstante esto pude tener contacto con Carlos D Conceicao, quien me suministró la siguiente copia certificada que consigno como anexo A.
De esta manera terminamos de contestar la demanda, solicitamos dos copias certificadas de la contestación de la demanda, así como del auto del juez que la acuerda”.
-VI-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de mayo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró con lugar la demanda de nulidad de Actas de Asamblea incoada por la actora y se declaran nulas las asambleas generales extraordinarias celebradas en fechas 22 de agosto de 2019 y el 6, 13 y 27 de septiembre de 2019, con fundamento en lo siguiente:
“PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN
Al respecto, establece el artículo 78 del citado Código Adjetivo:
(…omissis…)
Así, observa este juzgador, en el caso que nos ocupa, que los demandantes, interponen demanda de NULIDAD de una serie de ACTAS DE ASAMBLEAS GENERAL EXTRAORDINARIAS celebradas en fechas 22 de agosto de 2019, 6 de septiembre de 2019, 13 de septiembre de 2019 y 27 de septiembre de 2019, por existir vicios e irregularidades cometidos en las convocatorias y en el mismo contenido de las Actas, y en virtud de ello, solicitan se declaren INEXISTENTES dichas Actas, por cuanto las mismas no reposan en el Libro de Actas de la sociedad mercantil SHOPPING PAN, C.A.
(…omissis…)
Ahora bien, es evidente que al declararse una asamblea nula, las decisiones allí tomadas no pueden tener efectos jurídicos y al ser el propósito fundamental de una asamblea hacer posible formar la voluntad social, la nulidad de la asamblea, conlleva obviamente a la inexistencia de todas las decisiones que durante la misma se hayan tomado.
Y siendo que, el procedimiento por nulidad de asamblea y la inexistencia del acta levantada con ocasión a la celebración de la asamblea que se pretende la declaratoria de nulidad se tramitan por el procedimiento ordinario, ambas no pueden ser consideradas incompatibles desde el punto de vista procedimental ni muchos menos, se excluyan mutuamente, por cuanto el resultado de la nulidad de una asamblea trae como consecuencia, la invalidez de sus deliberaciones y no la inexistencia del acta levantada con ocasión a ella; en consecuencia, la pretensión de inepta acumulación formulada por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, queda DESESTIMADA, y así se decide.-
(…omissis…)
(…) pasa este Juzgador a revisar el acervo probatorio obtenido por las partes a fin de determinar la procedencia o no de la acción ejercida en el caso bajo estudio.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO.
(…omissis…)
CONCLUSIÓN PROBATORIA
El hecho controvertido en el presente caso, está determinado por la realización de cinco (5) Asambleas Extraordinarias, celebradas en fechas 22 de agosto de 2019, siendo las 3:00pm. 22 de agosto de 2019, siendo las 04:00pm., 06 de septiembre de 2019, 13 de septiembre de 2019, 27 de septiembre de 2019, publicadas en el “SEMANARIO”, Periódico de Occidente en fechas semana del 23 al 29 de septiembre de 2019, semana del 30 de septiembre al 06 de octubre de 2019, 30 de septiembre al 06 de octubre de 2019, del 07 de octubre al 13 de octubre de 2019, respectivamente, y registradas ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, el día 5 de septiembre de 2019, bajo el N° 50, Tomo 48-A, el día 15 de septiembre de 2019, bajo el N° 2, Tomo 50-A; el día 19 de septiembre de 2019, bajo el N° 43, Tomo 50-A, el día 02 de octubre de 2019, bajo el N° 23, Tomo 52-A, en el mismo orden.
De las actas en referencia y que fueron pormenorizadamente analizadas en el acervo probatorio se desprendió que los puntos tratados y deliberados en la celebración de las asambleas se probó:
(…omissis…)
Bajo esa premisa, es importante acotar que la asamblea de una sociedad anónima a sido definida como la reunión de accionistas debidamente convocados para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos sociales propios de su competencia.
Es evidente pues, que la asamblea es un órgano de la sociedad, en la que los accionistas mediante los votos que son declaraciones individuales de voluntad de los que las emiten forman de manera conjunta la voluntad de la sociedad misma, que a su vez es una voluntad colectiva de carácter no permanente, dado que existe tan sólo desde que la asamblea está constituida para deliberar y por tanto deja de existir al finalizar la reunión.
De allí que las decisiones tomadas en la asamblea de una sociedad mercantil pueden ser nulas por las siguientes consideraciones: PRIMERO: Por ser nula la asamblea propiamente dicha, SEGUNDO: Siendo valida la asamblea alguna, algunas o hasta la totalidad de las decisiones tomadas en esa asamblea también sean nulas.
De tal manera, que para decidir sobre la nulidad o la validez de la asamblea propiamente dicha es necesario determinar si la convocatoria realizada a los accionistas de la empresa Shopping Pan C.A., se realizó conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Comercio y/o de acuerdo a lo establecido en la cláusula Décima Segunda de los Estatutos de la referida Compañía.
Del acervo probatorio obtenido de las partes se desprende con relación a la convocatoria realizada por el ciudadano CARLOS MGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Shopping Pan C.A., para la celebración de las asambleas extraordinaria en los días 06 de septiembre de 2019, 13 de septiembre de 2019, 27 de septiembre de 2019, publicadas en el “SEMANARIO”, Periódico de Occidente en fechas semana del 23 al 29 de septiembre de 2019, semana del 30 de septiembre al 06 de octubre de 2019, 30 de septiembre al 06 de octubre de 2019, del 07 de octubre al 13 de octubre de 2019, respectivamente, que si bien, el Presidente de la referida empresa, dio cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 277 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en la cláusula Décima Segunda de los Estatutos de la sociedad mercantil Shopping Pan C.A., con relación a la publicación en prensa de las convocatorias para la participación en dichas asambleas, también lo es, que erró el prenombrado Presidente, cuando en las publicaciones de las convocatorias, no dio cumplimiento a la exigencia del tiempo de anticipación previsto para la reunión o asamblea, esto es, 1.- Para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 6 de septiembre de 2019, publicó en el diario de circulación regional EL PERIÓDICO “EL OCCIDENTE”, pagina 10 de fecha semana 02 al 08 de septiembre del 2019; 2.- Para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 13 de septiembre de 2019, publicó en el diario de circulación regional EL PERIÓDICO “EL OCCIDENTE”, pagina 14 de fecha semana 09 al 15 de septiembre del 2019; 3.- Para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 27 de septiembre del 2019, publicó en el diario de circulación regional EL PERIÓDICO “EL OCCIDENTE”, pagina 14 de fecha semana 23 al 29 de septiembre del 2019, desprendiéndose de las publicaciones que en cada convocatoria realizada, sólo transcurrieron cuatro (4) días de anticipación y no los cinco (5) exigidos por las normas antes señaladas.
Asimismo, no probaron los demandados, que hayan emitido cartas certificadas para lograr las convocatorias personales de cada uno de los accionistas de la compañía Shopping Pan C.A., aunado al hecho de que en las dos (2) asambleas extraordinarias celebradas el día 22 de Agosto del 2019 siendo las 3:00pm., y 4:00pm., se dejó expresa constancia antes del inicio de esa Asamblea, que la misma se iba a celebrar sin previa convocatoria, de tal manera, que al existir vicios en la convocatoria para la celebración de esas asambleas mal pueden considerarse validas las deliberaciones, votaciones y acuerdos que se hayan realizado en cada una de ellas, si los accionistas JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, no tuvieron participación alguna en las decisiones tomadas en esas asambleas.
En consecuencia, no siendo válidamente convocados los accionistas a las asambleas extraordinarias celebradas en fechas 22 de agosto de 2019, siendo las 3:00pm. 22 de agosto de 2019, siendo las 04:00pm., 06 de septiembre de 2019, 13 de septiembre de 2019, 27 de septiembre de 2019, publicadas en el “SEMANARIO”, Periódico de Occidente en fechas semana del 23 al 29 de septiembre de 2019, semana 09 al 15 de septiembre del 2019, semana del 02 al 08 de septiembre del 2019, semana del 30 de septiembre al 06 de octubre 2019 y semana del 07 al 13 de octubre de 2019, respectivamente, y registradas ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, el día 5 de septiembre de 2019, bajo el N° 50, Tomo 48-A, el día 15 de septiembre de 2019, bajo el N° 2, Tomo 50-A; el día 19 de septiembre de 2019, bajo el N° 43, Tomo 50-A, el día 02 de octubre de 2019, bajo el N° 23, Tomo 52-A, en el mismo orden, de acuerdo a las exigencias previstas en el artículo 277 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en la cláusula Décima Segunda de los Estatutos de la sociedad mercantil Shopping Pan C.A., resulta forzoso para este Tribunal declarar: PRIMERO: NULAS las asambleas en referencia, y como no válidas las deliberaciones, decisiones y/o resoluciones tomadas en cada una de ellas y asentadas en las actas de asambleas registradas ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fechas: 5 de septiembre de 2019, bajo el N° 50, Tomo 48-A, 15 de septiembre de 2019, bajo el N° 2, Tomo 50-A; 19 de septiembre de 2019, bajo el N° 43, Tomo 50-A, y 02 de octubre de 2019, bajo el N° 23, Tomo 52-A, en el mismo orden. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, interpuesta por los abogados NICOLÁS HUMBERTO VALERA, LUIS HORACIO UGARTE VERGARA y JOHAN ARTURO UNDA CASTAÑEDA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEXEIRA contra la sociedad mercantil SHOPPING PAN C.A., en la persona de su Presidente CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, todos ampliamente identificados, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo”.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de los autos que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2022, por el abogado José Daniel Mijoba, apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Shopping Pan C.A, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de Actas de Asamblea incoada por la actora y se declaran nulas las asambleas generales extraordinarias celebradas en fechas 22 de agosto de 2019 y el 6, 13 y 27 de septiembre de 2019.
A tales fines, es preciso recordar que la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Nuestra Sala de Casación Civil, estableció que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de Alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. del 8-05-2009, caso: Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, contra el Centro Empresarial Nasa S.A.
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo”.
Siendo así, es necesario señalar que este juzgador cumpliendo con esta tarea de revisar el desenvolvimiento total de la presente causa, se encuentra de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el mismo no pudo llevarse a cabo la citación personal de la demandada, esto es, de la sociedad mercantil Shopping Pan, C.A., de allí que se procediera a nombrarle como defensor judicial al profesional del derecho abogado José Daniel Mijoba, quien luego de haber aceptado y jurado el cargo encomendado, (folio 133 de la segunda pieza), el 19 de octubre de 2020 (folio 150 de la segunda pieza), procedió a oponer cuestiones previas, la cual fue declarada subsanada por decisión del a quo de fecha 12 de noviembre de 2020, por lo que dejó establecido que “a partir del primer día de despacho siguiente (…) comenzara a transcurrir el lapso [de 5 días de despacho] previsto en el ordinal 2° del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil”, para contestar la demanda, de allí que el 20 de noviembre de 2020 (folios 160 y 161 de la segunda pieza), el mencionado defensor judicial, presentó escrito de “contestación a la demanda”, alegando la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación y fijando el valor de la cuantía respecto a la “demanda de inexistencia jurídica de las señaladas asambleas”, sin contestar el fondo del asunto planteado sobre las nulidades de actas pretendidas por la actora.
Ahora bien, visto que el referido profesional del derecho como defensor judicial de la demandada, no contestó al fondo de la demanda, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto a la figura del Defensor judicial la misma surge para cuando no se logra la citación personal del demandado y transcurrido el termino fijado en los carteles publicados en los diarios ordenados por el tribunal de la causa, en él que se emplaza a la parte accionada a comparecer para el juicio, se le nombra el defensor ad litem, con quien se entenderá la citación, según los articulo 223 y 224 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
De allí que el defensor judicial sea un verdadero representante de quien ha sido designado, equiparándose a un apoderado judicial, con la diferencia que su designación no deriva de la voluntad del demandado, sino de la voluntad de la ley. En este caso, su designación deviene de la aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que garantiza una estructura dialéctica en el proceso, en aras de garantizar el derecho constitucional a la defensa en el juicio, garantía esta inviolable, en todo estado y grado del proceso.
Por tanto, dicha designación, se hace con el objeto de que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, de allí que dicha designación como expresión de la voluntad de la ley, como garantía constitucional de la defensa y del debido proceso del demandado, no puede quedar citado tácitamente, ni puede suponerse su citación, la misma debe ser expresa.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2004 en el juicio A.M. Brito contra Vialidad de Anzoátegui, S.A., (VASA) estableciendo lo siguiente:

“(…) las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad-litem, como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por la Ley, toda vez que el defensor ad-litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribuna (…)”.

Ahora bien, específicamente, respecto a las funciones del defensor judicial encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2006 (Exp. Nro. 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expresó lo siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera instancia.
Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, también quedó infringida, y así se declara.
Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, la parte hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atentan contra el orden público constitucional.
Tampoco otorga efectos a un desistimiento de esta acción de amparo supuestamente ocurrido en la señalada fase ejecutiva, el cual no consta en autos; y de constar, tampoco impediría a esta Sala sanear los vicios del proceso.
Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.” (Destacado propio).
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de noviembre del 2011, Exp. AA20-C-2011-000339, estableció:
“El anterior criterio jurisprudencial mantenido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, fue acogido igualmente por esta Sala de Casación Civil, entre otras, mediante decisión N° 284, de fecha 18 de abril de 2006 (caso: Eddy Cristo de Carvallo c/ Gertrud Legisa Greschonig), en el expediente N° 05-570, en la cual, señaló en este mismo sentido, lo siguiente:
(…omissis…)
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta Sala constata de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de lo expuesto por la propia sentencia definitiva de primera instancia recaída en este juicio y de lo advertido en el voto salvado de la sentencia recurrida en esta sede de casación, que el defensor ad-litem designado por el tribunal de la causa para defender los derechos de los sucesores desconocidos de los accionados, no dio contestación a la demanda incoada, lo que menoscabó los derechos fundamentales de estos sucesores desconocidos. (Lo resaltado es del texto transcrito).
La doctrina de la Sala de Casación Civil, afirma que es deber del juez velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor ad litem y de su eficacia en pro de su representado en el proceso, vale decir, al contestar la demanda, interponer las pruebas que considere apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables y hacer todo cuanto sea posible para su defensa, lo cual de no cumplirse, implica el deber del juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho de defensa de las partes.
Sin embargo, a pesar del serio inconveniente de poder contactar al demandado, todas estas dificultades que impidieron realmente al defensor ad litem ejercer cabalmente el derecho a la defensa, generaron que objetivamente el codemandado Ricardo Rodríguez Huertas no tuviera acceso a un objetivo ejercicio al derecho a la defensa en cuanto a las restantes actuaciones procesales. El defensor ad litem se limitó a mandar telegrama y no procuró ninguna otra vía para tratar de contactar al demandado. Se limitó luego a constatar en forma genérica la demanda, a pesar de que al ser una demanda de fraude procesal los elementos de análisis estaban a su alcance en las actas del juicio que se acusa de fraudulento.
También observa la sala que el defensor ad litem a pesar de que anunció que repreguntaría a los testigos, ninguna acción ni actividad generó en este sentido no participándolo en la etapa de evacuación de las pruebas.
Por tales razones, y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la sala encuentra en el defensor ad litem no cumplió con sus funciones de manera eficiente, lo cual lesionó el derecho de defensa del demandado.
En consecuencia, la Sala declara procedente la presente denuncia por infracción de los artículos denunciados, casará la sentencia recurrida y por cuanto el codemandado Ricardo Rodríguez Huertas se encuentra actualmente plenamente citado y asistido legalmente en el presente juicio, se ordenará la reposición de la causa al estado de que una vez recibido el expediente en el tribunal de la causa, se fije a través de un auto expreso el inicio del lapso para la contestación al fondo de la demanda. Así se decide.
Por haber encontrado esta Sala procedente la presente denuncia de defecto de actividad, se abstiene de conocer el escrito de formalización presentado por el codemandado Carlos Martín Galvis Hernández. Así se decide”.
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, constituye un deber del defensor ad litem contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, siendo que para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. Asimismo, constituye una obligación del mencionado funcionario dar contestación al fondo de la demanda, no siendo admisible que no asista a contestar la demanda.
En el presente caso, aun cuando el abogado José Daniel Mijoba, manifiesta en su escrito de contestación que “En relación a la comunicación con el demandado, el servicio de Ipostel se encontraba inoperativo para las fechas en que acudí, no obstante esto pude tener contacto con Carlos D Conceicao, quien me suministró la siguiente copia certificada que consigno como anexo A”; de los autos no aparece tal hecho, menos aun cuando no procedió a dar contestación al fondo de la demanda, sino que se limitó a alegar una causal de inadmisibilidad y a establecer el monto de la cuantía que creyó conveniente, con lo cual no cumplió con su deber de asistir a dar contestación a la demanda, se insiste, ello en razón de que alegar una inadmisibilidad no puede entenderse como una verdadera contestación a la demanda y menos al fondo de la misma.
Siendo así, en criterio de quien aquí decide, la “contestación” presentada por el defensor judicial no cumple con los extremos referidos en los criterios señalados; de tal manera que, la accionada vio disminuido su sagrado derecho a la defensa, por cuanto el defensor designado abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, incumplió con las obligaciones que lleva implícita la figura del defensor judicial, desconociendo que la defensa debe ser plena, que no se trata de una mera ficción de ley y que debe ejercer todas las defensas posibles.
Esta conducta inapropiada del abogado como defensor judicial, al ejercer la deficiente o inexistente defensa que perjudica a las partes, en este caso al actor, por todo el tiempo perdido y los gastos generados, lo cual en definitiva vulnera el orden publico constitucional, no debe ser pasado por alto por los Jueces como administradores de justicia, ya que estamos llamados a garantizar ese orden público constitucional y cumplir con el deber de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, el debido proceso y la tutela efectiva de las partes, a través del debido control que debe ejercer sobre el defensor ad litem, es decir, estamos llamados a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en el ejercicio pleno de ese control debemos evitar en cuanto sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad-litem. Lo mismo corresponde al abogado asistente o apoderado judicial de la parte actora, quien como conocedor del derecho es garante de los derechos de su defendido por ser el profesional llamado a ejercer la defensa técnica del mismo, no pudiendo hacerse de la vista gorda y menos aun incitar o promover a que se vean mermados o disminuidos los derechos de su auspiciado.
Consecuencia de lo anterior es que, quien juzga deba hacerle un llamado al Juez del órgano jurisdiccional recurrido, para que, obligado como estamos en garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, velen para que situaciones como la ocurrida en esta causa, con relación a las funciones que deben cumplir los defensores judiciales no se repitan; de tal manera que en lo sucesivo les señale, o les haga saber, a quien debe cumplir con tan sagrado deber de defensa del ausente que su actividad como defensor ad litem, debe ser plena, que no se trata de una mera ficción de ley y que debe ejercer todas las defensas posibles, pues de lo contrario, las actuaciones respectivas, deben ser pasado al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, al cual esta inscrito, para que aplique la sanción que corresponda, si de las averiguaciones se desprende que hay lugar a ella, e igual llamado se le hace al abogado representante del demandante, que como conocedor del derecho, y en base al Principio Dispositivo que rige el Proceso Civil, vele con los ojos de un padre de Familia, por la recta conducción del proceso, todo en garantía de los derechos de su defendido. ASI SE DECIDE.
En fuerza de los razonamientos que preceden y en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada, este Juzgado Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, revoca el fallo recurrido y repone la causa al estado de dejar transcurrir el lapso señalado en la decisión del 12 de noviembre de 2020 (folio 159 de la segunda pieza), a los fines de la contestación de la demanda de acuerdo al ordinal 2° del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En razón de lo decidido y vista la conducta del abogado José Daniel Mijoba, en este asunto, se ordena la designación de un nuevo defensor judicial, quien deberá desplegar las diligencias pertinentes para contactar personalmente al Presidente de la sociedad mercantil Shopping Pan, C.A., dejando constancia en autos, de haber cumplido con dicha obligación en los términos expuestos en esta sentencia, todo con el fin de realizar una adecuada defensa de sus derechos e intereses, dando contestación al fondo de la demanda; en consecuencia, se ordena que el referido defensor judicial, practique tales actuaciones. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se debe establecer que una vez, el defensor judicial, deje constancia de haber cumplido con las obligaciones descritas en esta sentencia, en este caso, el de buscar al representante legal de la empresa demandada, incluyendo entre estas obligaciones, la de remitir telegrama a la demandada, el juzgador a quo, mediante auto expreso fijará el lapso de cinco (5) días para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa. ASI SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la ciudad de Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de junio de 2022, por el abogado José Daniel Mijoba, apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Shopping Pan C.A, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de Actas de Asamblea incoada por la actora y se declaran nulas las asambleas generales extraordinarias celebradas en fechas 22 de agosto de 2019 y el 6, 13 y 27 de septiembre de 2019.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, y se establece que el abogado José Daniel Mijoba, cesa en sus funciones como defensor judicial de la demandada, por lo tanto, SE ORDENA la designación de un nuevo defensor judicial, quien deberá desplegar las diligencias pertinentes para contactar personalmente al Presidente de la sociedad mercantil Shopping Pan, C.A, en atención a lo dispuesto en esta sentencia.
TERCERO: Una vez el nuevo defensor judicial designado, deje constancia de haber cumplido con las obligaciones descritas en esta sentencia, en este caso, el de buscar al representante legal de la empresa demandada, incluyendo entre estas obligaciones, la de remitirle telegrama a la accionada, el juzgador a quo, mediante auto expreso fijará el lapso de cinco (5) días para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 09:00 de la mañana. Conste.

(Scria.)
Expediente Nro. 3873