REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE N°: 2021-033.-

DEMANDANTE: CÉSAR IVÁN FERNÁNDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.775.023 y domiciliado en el barrio El Libertador, Avenida 1 con calle 4, casa 118, Turen, estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.731.949 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.586, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

DEMANDADOS: FERNANDO TORRES FERNÁNDEZ, MARLENY TORRES FERNÁNDEZ y ADOLFO RAFAEL TORRES FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.867.366, V-3.867.367 y V-7.454.093, respectivamente, domiciliados en la urbanización La Concordia, vereda 2, casa Nº 11 a 100mts aproximados de la escuela de medicina de las UCLA, parroquia Catedral, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, el primero; Biscucuy, Av. Bolívar, Nº 44, municipio Sucre, estado Portuguesa, a una cuadra de la plaza Bolívar de Biscucuy, la segunda y en Villa Bruzual, Urb. La Laguna, vereda 19, S/Nº, Turen, estado Portuguesa, el tercero.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA MANZANILLA DURAN, titular de la Cédula de Identidad números V-10.262.779 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 133.454, domiciliados en la ciudad de Biscucuy, municipio Sucre del estado Portuguesa.

MOTIVO: PARTICIÓN HEREDITARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 22 de Julio de 2021, cuando el ciudadano CÉSAR IVÁN FERNÁNDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.775.023 y domiciliado en el barrio El Libertador, Avenida 1 con calle 4, casa 118, Turen, estado Portuguesa, asistido por el abogado SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.731.949 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.586, interpuso demanda contra los ciudadanos FERNANDO TORRES FERNÁNDEZ, MARLENY TORRES FERNÁNDEZ y ADOLFO RAFAEL TORRES FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-3.867.366, V-3.867.367 y V-7.454.093, por PARTICIÓN HEREDITARIA, (folios 1 al 2).

La demanda se admitió en fecha 27 de Julios de 2021, ordenándose el emplazamiento de los demandados; dejándose constancia que las correspondientes compulsas de citación serán libradas una vez consignados los fotostatos respectivos. De igual forma se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de Código Civil, (folios 74 al 75)

En fecha 06 de Agosto del 2021 se recibió escrito de Reforma de la demanda por el ciudadano CÉSAR IVÁN FERNÁNDEZ TORRES, parte actora, asistido por el abogado SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA, el cual fue admitido por este Tribunal en auto de fecha 12 de Agosto del 2021 (folios 76 al 80)

En fecha 19 de Agosto diligenció el ciudadano CÉSAR IVÁN FERNÁNDEZ TORRES, parte actora, asistido por el abogado SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA en donde consigna los emolumentos para librar las respectivas comisiones contentivas de despacho y boleta de citación, los cuales fueron librados en fecha 30 de agosto de 2022 (folio 81 al 84)

Se recibió en fecha 28 de Octubre de 2021 comisión debidamente cumplida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 85 al 92).

Se recibió en fecha 28 de Octubre del 2021 comisión debidamente cumplida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 93 al 102).

Se recibió en fecha 28 de Octubre de 2021 comisión debidamente cumplida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 103 al 110).

En fecha 29 de Noviembre de 2021 compareció el ciudadano RAFAEL ADOLFO FERNÁNDEZ TORRES, parte co-demandada, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos FERNANDO FERNÁNDEZ TORRES y MARLENY FERNÁNDEZ TORRES, asistido por el abogado JUAN BAUTISTA MANZANILLA, mediante la cual dan contestación a la demanda (folios 111 al 113)

En fecha 07 de Diciembre de 2021 diligenció el ciudadano CÉSAR IVÁN FERNÁNDEZ TORRES, parte actora, asistido por el abogado SANDRO BLADIMIR SUAREZ, mediante la cual solicita se fije oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia conciliatoria entre las parte, el cual fue acordado por este Tribunal en auto de fecha 13 de diciembre de 2021 (folio 114 al 115).

Se levantó acta en fecha 24 de Febrero de 2022 mediante la cual tuvo lugar la audiencia conciliatoria entre las partes, y se hicieron presentes los ciudadanos CÉSAR IVAN FERNÁNDEZ TORRES, RAFAEL ADOLFO FERNÁNDEZ TORRES, FERNANDO FERNÁNDEZ TORRES y MARLENY FERNÁNDEZ TORRES, asistidos por sus abogados SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA y JUAN BAUTISTA MANZANILLA DURÁN.

En fecha 27 de Septiembre de 2022 diligenció el CÉSAR IVAN FERNÁNDEZ TORRES, asistido por el abogado SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA mediante la cual solicita una prorroga de 20 días de despacho a los fines de llegar a un acuerdo con la parte demandada, el cual fue acordado por este Tribunal en auto de fecha 04 de Octubre de 2022 (folios 134 al 135).

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2022 este Tribunal le hizo saber a las partes que se fijó oportunidad legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el 210 del Código de Procedimiento Civil (folio 136)

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca los planteamientos formulados, siendo prudente hacer los siguientes señalamientos:

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. ”

A tal efecto, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Julio de 2004, sostuvo lo siguiente:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”

Y en este mismo orden de ideas, el profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327, respecto al juicio de partición señala:

“5.2.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece: Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Subrayado del Tribunal). 5.3. ETAPA CONTRADICTORIA. 2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’ En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICIÓN PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA) 5, 4, 1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.”

Ahora bien, en aplicación a la disposición normativa, y a la doctrina antes citados, y después de haber sido analizados los elementos sostenidos en el criterio de la Sala de Casación Civil, que demás está decir, acogidos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal, que los ciudadanos RAFAEL ADOLFO FERNÁNDEZ TORRES, FERNANDO FERNÁNDEZ TORRES y MARLENY FERNÁNDEZ TORRES, asistidos por el abogado JUAN BAUTISTA MANZANILLA DURAN, todos ampliamente identificados en autos, actuando en su condición de parte demandada, no formularon objeción alguna a la demanda de Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios que instaura el presente juicio, lo que si hicieron fue, reconocer la existencia de los bienes dejados por sus difuntos padres ciudadanos BENJAMIN FERNÁNDEZ ORELLANA y ELOISA TORRES DE FERNÁNDEZ, formulando propuesta amistosa de partición en reunión familiar, señalando con ello que dan por contestada la demanda.

En este sentido, puede evidenciar este Tribunal que del escrito de contestación de demanda se desprende, que los prenombrados demandados señalaron entre otras cosas lo siguiente:

- Que es cierto que son coherederos en los bienes dejados por sus difuntos padres quienes en vida se llamaban BENJAMIN FERNÁNDEZ ORELLANA y ELOISA TORRES DE FERNÁNDEZ.

- Que, no es cierto lo que expone el demandante en el libelo de la demanda, cuando afirma que ellos se han negado a la partición de los bienes que forman parte de la Sucesión Fernández Torres, ya que, en diferentes reuniones familiares, y en aras de mantener la unidad familiar como fueron formados por sus padres, que les dieron una educación de altos valores morales y fueron un ejemplo para cada uno de nosotros y que continuarán manteniendo esa unidad aún cuando ellos ya no existan le propusieron una partición amistosa el cual manifestó no estar de acuerdo.

- Que propusieron ceder al co-demandado FERNANDO FERNÁNDEZ TORRES el 50% de los derechos y acciones de la casa quinta ubicada en la ciudad de Barquisimeto cuya ubicación, medidas, linderos dan por reproducidas por estar plenamente identificada en los documentos que fundamenta la presente acción y el otro 50% del mismo bien ya citado para los co-herederos RAFAEL ADOLFO FERNÁNDEZ TORRES y MARLENY FERNÁNDEZ TORRES supra identificados.

- Al segundo bien, ubicado en la ciudad de Turén, estado Portuguesa, la propuesta quedó en los siguientes términos: para el co-demandado RAFAEL ADOLFO FERNÁNDEZ TORRES, supra identificado se le cedió el 100% de un local distinguido con el número 01 con su respectivo patio y un apartamento en la parte superior del nivel, cuya ubicación, medidas y linderos dan por reproducidas por constar en autos.

- Asimismo, a la co-demandada MARLENY FERNÁNDEZ TORRES, también identificada en autos se le cedió el 100% de un local comercial distinguido con el número 02, cuya ubicación, característica, medidas y linderos doy por reproducidas, por constar en el expediente.

- Por último, al demandante CÉSAR IVAN FERNÁNDEZ TORRES se le cedió el 100% de dos locales comerciales distinguidos con los números 03 y 04, los cuales aparecen identificados plenamente, tanto en características, medidas y linderos en los documentos que se acompañan a la presente demanda y dan por reproducido aquí.

- Por otro lado, realizaron las respectivas proporciones en metros cuadrados para cada uno de los co-herederos, tanto del inmueble ubicado en la ciudad de Barquisimeto como los demás ubicados en la ciudad de Turén. De acuerdo a los documentos consignados el área total del inmueble ubicado en la ciudad de Barquisimeto es 255,06 Mts2 que dividido entre 4 le correspondería a cada heredero la cantidad de 63,76 Mts2 para cada uno que vendría a representar el 25% del caudal hereditario (255,06M2/4=63,76M2 C/U).

- En lo que respecta al segundo bien que se encuentra ubicado en la ciudad de Turén del estado Portuguesa, el área total es de 379,12M2 que dividido entre cuatro correspondería la cantidad de 94,78M2 cada uno, lo que representa el 25% que le corresponde a cada coheredero (379,12M2/4=94,78M2 C/U).

- Tomando en cuenta las proporciones mencionadas el demandante esta quedando mas beneficiado dado que en vez de quedarse con 157 M2 que le corresponde en los dos inmuebles es decir 63,76 ,as 94,78 le esta cediendo en los dos locales mas el apartamento en construcción la cantidad de 180M2

No obstante, observa este juzgador de las actuaciones que fueron anexadas junto con el libelo de demanda, muy especialmente, los documentos que acreditan la propiedad de los bienes que manifiestan ambas partes pertenecieron a sus causantes ciudadanos BENJAMÍN FERNÁNDEZ ORELLANA y ELOISA TORRES DE FERNÁNDEZ, que los inmuebles constituidos por un apartamento, área común y un patio, junto con cinco (5) locales cuatro (4) en el nivel inferior, y uno, en el nivel superior, todos construidos, sobre una parcela de terreno ubicada en Villa Bruzual, Turén, estado Portuguesa, específicamente en la avenida Bolívar (antes avenida 3) con calle 8, número 7-66; a 150 metros aproximados de la plaza Bolívar de Turén y los cuales comprende los siguientes linderos: NORTE: con inmueble que es o fue de inversiones el Solidario; SUR: con calle 8; ESTE: con la hoy avenida Bolívar, que es su frente; OESTE: con inmueble que es o fue de MARIA BROK, y que según los mismos dichos de los demandados le pertenecieron en vida a los prenombrados causantes según documento registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha 08 de agosto de 1969, bajo el número 15, folios 28 y 29 Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1969, esa propiedad no coincide con el documento protocolizado antes descrito, ya que, el documento que señalan los ciudadanos ADOLFO FERNÁNDEZ TORRES, FERNANDO FERNÁNDEZ TORRES y MARLENY FERNÁNDEZ TORRES, como el que les acredita la propiedad de los inmuebles antes identificados a sus causantes, se lee, que se trata de un inmueble constituido por una casa construida con techo de zinc, paredes de adobe, piso de cemento, fomentada sobre un terreno municipal ubicado dentro del perímetro de la ciudad de Villa Bruzual, distrito Turén, estado Portuguesa y determinado bajo los siguientes linderos: norte: avenida Bolívar que es su frente; sur: solar y casa que es o fue de Arcadio Perdomo; este: calle Bruzual y oeste: casa que fue de Víctor Mendoza, hoy Jazmín Fernández y no los inmuebles sobre los cuales pretenden hacer valer los derechos sucesorales.

En tal virtud, este Juzgador haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, considera que no habiéndose formulado oposición con respecto al bien constituido por una casa y terreno construido sobre ella el cual se encuentra ubicado en la urbanización La Concordia, vereda 2, casa numero 11, a 100 mts aproximados de la escuela de medicina la UCLA, parroquia Catedral, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara; cuyos linderos son: NORTE: con casa numero 13; SUR: casa numero 9; ESTE: casa numero 12 y 10; y OESTE: vereda 2 que es su frente, y que pertenencia a los causantes BENJAMIN FERNÁNDEZ ORELLANA y ELOISA TORRES DE FERNÁNDEZ, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público Primero del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el número 17, folios 41 al 45, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre del año 1965, y así se decide.-

De conformidad con lo que dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10mo) día de despacho a partir de la presente fecha, a las 10:00 de la mañana, para celebración del acto de designación del partidor con respecto al bien que según lo manifestado por las mismas partes fue adquirido en vida por los causantes BENJAMIN FERNÁNDEZ ORELLANA y ELOISA TORRES DE FERNÁNDEZ, antes identificados,

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS interpuso el ciudadano CÉSAR IVÁN FERNÁNDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.775.023 y domiciliado en el barrio El Libertador, avenida 1 con calle 4, casa 118, Turén, estado Portuguesa, asistido por el abogado SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.731.949 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.586, contra los ciudadanos FERNANDO TORRES FERNÁNDEZ, MARLENY TORRES FERNÁNDEZ y ADOLFO RAFAEL TORRES FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-3.867.366, V-3.867.367 y V-7.454.093, respectivamente.

En consecuencia, se ordena la partición del bien constituido por una casa y terreno construido sobre ella el cual se encuentra ubicado en la urbanización La Concordia, vereda 2, casa número 11, a 100 mts aproximados de la escuela de medicina de la UCLA, parroquia Catedral, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara; cuyos linderos son: NORTE: con casa numero 13; SUR: casa número 9; ESTE: casa numero 12 y 10; y OESTE: vereda 2 que es su frente y que pertenencia a los causantes según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número 17, folio 41 al 45, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre del año 1965.

De conformidad con lo que dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10mo) día de despacho a partir de la presente fecha, a las 10:00 de la mañana, para celebración del acto de designación del partidor con respecto a los bienes que según lo manifestado por la misma parte demandada fueron adquiridos durante la comunidad conyugal.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,

Omar Peroza González
La Secretaria Temporal,

Génesis Veliz Garcés.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:25 p.m. Conste. (Scría).


OPG/GVG/diana.-
EXP Nº 2.021-033.