REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE N°: 2022-080.-
PARTE DEMANDANTE: FRANCI CAROLINA ARRIECHI ALEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.858.754, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) número V-12858754-0, correo electrónico: francicarolinaarriechialejo@gmail.com, teléfono: 0414-556.83.19, asistida por el abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.891.654, correo: antulioguilarte7@gmail.com, teléfono: 0424-502.51.11 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.944. –
PARTE DEMANDADA: NORIS COROMOTO MARQUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.548.275, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) número V-7548275-9, domiciliada en la entrada de Barrio Páez con Avenida Rotaria, casa s/n, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, asistido por el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.060.322, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.716.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de Noviembre 2022, cuando la ciudadana: FRANCI CAROLINA ARRIECHI ALEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.858.754, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) número V-12858754-0, correo electrónico: francicarolinaarriechialejo@gmail.com, teléfono: 0414-556.83.19, asistida por el abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.891.654, correo: antulioguilarte7@gmail.com, teléfono: 0424-502.51.11 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.944, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, contra la ciudadana NORIS COROMOTO MARQUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.548.275, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) número V-7548275-9, domiciliada en la entrada de Barrio Páez con Avenida Rotaria, casa s/n, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; actuando en su propio nombre el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 4) contentivo de un contrato de venta condicionada de una vivienda de mi propiedad, con un área de terreno propio de cuatrocientos ochenta y un metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (481,79 M2) y un área de construcción de sesenta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros (66,55 M2), ubicada en la calle 37-C, entre avenidas 36-A, casa N° 06, Barrio Páez de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Simona Alvarado y Olivar Miriam; SUR: Juan Varela Colina; ESTE: Calle 37-C; y OESTE: Rafaela Urbina y Colmenarez María. Dicha Bienhechurías y terreno me pertenece según consta en documentos del 14 de abril de 1.988, anotado bajo el N° 61, Tomo 30 de la Notaría Pública de Acarigua, estado Portuguesa, y el terreno adquirido según documento protocolizado ante las oficinas del Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, fechado el 31 de julio de 2012, DOC. N° 2012.645, Asiento Registral 1 Matriculado 407.16.6.1.5584, Libro Folio Real año 2012, el precio de la venta es de VEINTE MIL SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 20.064.271.640,00), equivalentes a SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 7.000,00), los cuales serán cancelado de la siguiente manera: Una inicial de CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs.14.331.622.600,oo), equivalente a CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (usd 5.000,oo), y el saldo restante que asciende a CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs.5.732.649.040,00), será cancelado en cuatro cuotas consecutivas de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA (Bs.1.433.162.260,00) equivalentes a QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD. 500,00) cada una, y serán canceladas los días últimos de cada mes, a partir de mayo de 2021. Yo, Noris Coromoto Márquez Rivas, declaro haber recibido de la compradora el dinero referido a mi entera satisfacción. Con el otorgamiento de este documento trasfiero a la compradora el dominio, propiedad y posesión de lo vendido. Y yo, Franci Carolina Arrieche Alejo, ya identificada, declaro: acepto la venta que se me hace y estoy conforme con el contenido del presente documento, comprometiéndose a cancelar el saldo restante en las fechas indicadas.
En fecha 01 de diciembre de 2022, compareció la ciudadana NORIS COROMOTO MARQUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.548.275, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) número V-7548275-9, domiciliada en la entrada de Barrio Páez con Avenida Rotaria, casa s/n, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, asistido por el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.060.322, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.716, y mediante escrito expuso:
“…Me doy por citada en la presente acción, renuncio al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconozco como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que es mía la firma estampada en los documentos privados (Instrumentos fundamentales de la Acción) cuyo reconocimiento se demanda y se acompañan marcados con las letras “A” y “B” junto al escrito libelar en original siendo que expresamente reconozco como cierto el contenido de la firma en cada uno de ellos como emanada de mi persona…”
En fecha 06 de diciembre de 2022, compareció FRANCI CAROLINA ARRIECHI ALEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.858.754, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) número V-12858754-0, correo electrónico: francicarolinaarriechialejo@gmail.com, teléfono: 0414-556.83.19, asistida por el abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.891.654, correo: antulioguilarte7@gmail.com, teléfono: 0424-502.51.11 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.944 (folio 18) bajo los términos que a continuación se señalan:
“…Vista la diligencia que riela al folio 16, renuncio al lapso de comparecencia, al lapso probatorio, y solicito la homologación de la presente causa…”
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que la ciudadana NORIS COROMOTO MARQUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.548.275, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) número V-7548275-9, domiciliada en la entrada de Barrio Páez con Avenida Rotaria, casa s/n, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, asistido por el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.060.322, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.716, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio cuatro (folio 04) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana NORIS COROMOTO MARQUEZ RIVAS, antes identificado, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de la negociación de venta condicionada celebrada junto con la ciudadana FRANCI CAROLINA ARRIECHI ALEJO, ampliamente identificado en el presente fallo, y por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo un contrato de venta condicionada de una vivienda de mi propiedad, con un área de terreno propio de cuatrocientos ochenta y un metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (481,79 M2) y un área de construcción de sesenta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros (66,55 M2), ubicada en la calle 37-C, entre avenidas 36-A, casa N° 06, Barrio Páez de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Simona Alvarado y Olivar Mirian; SUR: Juan Varela Colina; ESTE: Calle 37-C; y OESTE: Rafaela Urbina y Colmenarez María. Dicha Bienhechurías y terreno me pertenecen según consta en documentos del 14 de abril de 1.988, anotado bajo el N° 61, Tomo 30 de la Notaría Pública de Acarigua, estado Portuguesa, y el terreno adquirido según documento protocolizado ante las oficinas del Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, fechado el 31 de julio de 2012, DOC. N° 2012.645, Asiento Registral 1 Matriculado 407.16.6.1.5584, Libro Folio Real año 2012, el precio de la venta es de VEINTE MIL SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 20.064.271.640,00), equivalentes a SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 7.000,00), los cuales serán cancelado de la siguiente manera: Una inicial de CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs.14.331.622.600,oo), equivalente a CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (usd 5.000,oo), y el saldo restante que asciende a CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs.5.732.649.040,00), será cancelado en cuatro cuotas consecutivas de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA (Bs.1.433.162.260,00) equivalentes a QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD. 500,00) cada una, y serán canceladas los días últimos de cada mes, a partir de mayo de 2021. Yo, Noris Coromoto Márquez Rivas, declaro haber recibido de la compradora el dinero referido a mi entera satisfacción. Con el otorgamiento de este documento trasfiero a la compradora el dominio, propiedad y posesión de lo vendido. Y yo, Franci Carolina Arrieche Alejo, ya identificada, declaro: acepto la venta que se me hace y estoy conforme con el contenido del presente documento, comprometiéndose a cancelar el saldo restante en las fechas indicadas, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana NORIS COROMOTO MARQUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.548.275, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) número V-7548275-9, domiciliada en la entrada de Barrio Páez con Avenida Rotaria, casa s/n, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, asistido por el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.060.322, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.716, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de la negociación de compra-venta celebrada junto con el ciudadano con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de la negociación de cesión de derechos celebrada junto con la ciudadana FRANCI CAROLINA ARRIECHI ALEJO, ampliamente identificado en el presente fallo, y por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo un contrato de venta condicionada de una vivienda de mi propiedad, con un área de terreno propio de cuatrocientos ochenta y un metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (481,79 M2) y un área de construcción de sesenta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros (66,55 M2), ubicada en la calle 37-C, entre avenidas 36-A, casa N° 06, Barrio Páez de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Simona Alvarado y Olivar Mirian; SUR: Juan Varela Colina; ESTE: Calle 37-C; y OESTE: Rafaela Urbina y Colmenarez María. Dicha Bienhechurías y terreno me pertenece según consta en documentos del 14 de abril de 1.988, anotado bajo el N° 61, Tomo 30 de la Notaría Pública de Acarigua, estado Portuguesa, y el terreno adquirido según documento protocolizado ante las oficinas del Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, fechado el 31 de julio de 2012, DOC. N° 2012.645, Asiento Registral 1 Matriculado 407.16.6.1.5584, Libro Folio Real año 2012, el precio de la venta es de VEINTE MIL SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 20.064.271.640,00), equivalentes a SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 7.000,00), los cuales serán cancelado de la siguiente manera: Una inicial de CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs.14.331.622.600,oo), equivalente a CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (usd 5.000,oo), y el saldo restante que asciende a CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs.5.732.649.040,00), será cancelado en cuatro cuotas consecutivas de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA (Bs.1.433.162.260,00) equivalentes a QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. 500,00) cada una, y serán canceladas los días últimos de cada mes, a partir de mayo de 2021. Yo, Noris Coromoto Márquez Rivas, declaro haber recibido de la compradora el dinero referido a mi entera satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transferir a la compradora el dominio, propiedad y posesión de lo vendido. Y yo, Franci Carolina Arrieche Alejo, ya identificada, declaro: acepto la venta que se me hace y estoy conforme con el contenido del presente documento, comprometiéndose a cancelar el saldo restante en las fechas indicadas, y así se decide.-
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
Líbrese lo conducente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los trece días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Omar Peroza González.-
La Secretaria Temporal,
Génesis Véliz Garcés.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde. Conste.
(Scria).
OPG/GVG/denice
EXP N° 2022-080
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