REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE N°: 2022-067.-

PARTE DEMANDANTE: NELSON SEGUNDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara y con domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18 piso 3, oficina 18 Centro Profesional Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.369.859, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.205, quien actúa con el carácter de endosatario por procuración de la Firma Mercantil Agro La Vaquera C.A. R.I.F J-303947700, con domicilio fiscal en la Avenida Negro Primero, sector Santa Sofía a lado de la Manga de Coleo General José Antonio Páez, Acarigua estado Portuguesa.–

PARTE DEMANDADA: JAIME SOLIS CARRASCO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, civilmente hábil, domiciliado en la calle 1 casa N° 17 Urb. Altos, de Camoruco II Acarigua estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.843.298 asistido por la abogada, NOEMÍ DEL CARMEN ROMERO DE ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad V-5.946.769, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.72

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de octubre de 2022, cuando el abogado NELSON SEGUNDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara y con domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18 piso 3, oficina 18 Centro Profesional Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.369.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.205, quien actúa con el carácter de Endosatario por Procuración de la Firma Mercantil Agro La Vaquera C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 21 de julio de 2016, bajo el N° 45, Tomo 43-A Exp N° 411-13642; con domicilio fiscal en la Avenida Negro Primero, sector Santa Sofía al lado de la manga de coleo General José Antonio Páez, Acarigua estado Portuguesa; R.I.F J-30394770-0, interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, contra el ciudadano JAIME SOLIS CARRASCO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, civilmente hábil, domiciliado en la calle 1 casa N° 17 Urb. Altos de Camoruco II Acarigua estado Portuguesa (folios 1 al 27).

La demanda se admitió por auto de fecha 21 de octubre de 2022, ordenándose la intimación del demandado; y se decreto embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado, asimismo se ordeno comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que oportunamente señalara la parte actora (folios 29 y 30).

En fecha 28 de octubre de 2022, comparece el abogado NELSON SEGUNDO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración de la Firma Mercantil Agro La Vaquera C.A., mediante la cual solicita se sirva comisionar al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure a fin de practicar la medida preventiva de embargo, (folio31).

En fecha 03/11/2022, se dictó auto mediante la cual se ordena formar cuaderno separado de medidas y se libre comisión respectiva al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIORCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (folio 32).

En fecha 18/11/2022, se dictó auto mediante la cual se agrego la comisión cumplida, N° 4949-2022, de fecha 16/11/2022, proveniente del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (folios 33 al 46).

En fecha 21 de noviembre de 2022 comparece el ciudadano JAIME SOLIS CARRASCO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, civilmente hábil, domiciliado en la calle 1 casa N° 17 Urb. Altos, de Camoruco II Acarigua estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.843.298, parte demandada, asistido por la abogada, NOEMI DEL CARMEN ROMERO DE ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad V- 5.946.769, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.72, mediante la cual conviene bajo las cláusulas expresadas (folios 47 y 48).

En fecha 29 de noviembre de 2022 comparece el abogado NELSON SEGUNDO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración de la Firma Mercantil Agro La Vaquera C.A., mediante la cual por una parte solicita se proceda a dictar sentencia y por la otra rechaza, niega y contradice la propuesta de pago ofrecido en diligencia de fecha 21/11/2022 (folio 49).

En fecha 05 de Diciembre de 2022, comparece el ciudadano JAIME SOLIS CARRASCO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, civilmente hábil, domiciliado en la calle 1 casa N° 17 Urb. Altos, de Camoruco II Acarigua estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.843.298, parte demandada, asistido por el abogado Manuel Pérez Pérez titular de la Cédula de Identidad V- 5.940.133, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30933, mediante la cual hace formalmente oposición al Decreto de Intimación (folios 50 y 51).

En fecha 06 de diciembre de 2022 comparece el abogado NELSON SEGUNDO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración de la Firma Mercantil Agro La Vaquera C.A., mediante la cual rechaza la oposición realizada en fecha 05/12/2022 (folio 52 y 53).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que en fecha 16 de noviembre de 2022, se levantó acta por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante la cual el ciudadano JAIME SOLIS CARRASCO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, civilmente hábil, domiciliado en la calle 1 casa N° 17 Urb. Altos, de Camoruco II Acarigua estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.843.298, parte demandada, asistido por la abogada NOEMI DEL CARMEN ROMERO de ORTÍZ, titular de la Cédula de Identidad V-5.946.769, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.725, entre otras cosas señaló lo siguiente:

“…Acepto y convengo en la demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta en mi contra por la firma mercantil Agro La Vaquera, C.A., a la que adeudó la cantidad de la suma liquida señalada en el exhorto por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.275.857,89), que comprende la suma demandada, costas y honorarios de abogados…”

Por otra parte, el abogado NELSON SEGUNDO RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte intimante manifestó lo siguiente:

“…Estoy de acuerdo con lo expuesto por el demandado en convenir y reconocer el monto adeudado, espero sus buenos oficios y el cumplimiento de lo expuesto para el convenio de pago…”

Posteriormente en fecha 21 de noviembre de 2022 comparece ante este Tribunal el ciudadano JAIME SOLIS CARRASCO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, civilmente hábil, domiciliado en la calle 1 casa N° 17 Urb. Altos, de Camoruco II Acarigua estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.843.298, parte demandada, asistido por la abogada NOEMI DEL CARMEN ROMERO de ORTÍZ, titular de la Cédula de Identidad V-5.946.769, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.725, consigna documento de convenimiento señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: La parte demandada ratifica lo expuesto en el acta antes identificada, como es: acepta y conviene la demanda de cobro de bolívares interpuesta en su contra por la firma mercantil AGRO LA VAQUERA, C.A., suficientemente identificada en autos. SEGUNDO: En vista que la parte actora acepto en convenir y aceptar la forma de pago por parte del demandado para así dar una solución amistosa a través del presente CONVENIMIENTO JUDICIAL EL DEMANDADO reconoce adeudar a la demandante una suma liquida de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOLRES ESTADOUNIDENSE (155.402,91 $), que al cambio del banco central de Venezuela de fecha 17 de octubre del año 2022 a razón de 8.21 dólar por bolívar, da un monto de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCOMIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETEBOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.275.857,89), que comprende suma demandada, costas y honorarios de abogado. La cantidad antes descria se compromete a cancelarla de la siguiente manera: Para el 30 de abril del año 2023, cancelará la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS DOS CON NOVENTA Y UN CENTIOS DE DOLRES ESTADO UNIDENSE (14.402.09 $). Para el 30 de Octubre del año 2024, cancelara la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSE (25.000,00 $); el día 30 de octubre del año 2025se cancelara la cantidad de TREINTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSE (30.000,00$); el día 30 de octubre del año 2026, se cancelara la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSE (40.000,00 $) y para el 30 de octubre del año 2027 se efectuara el ultimo pago de CUARENTA Y SEIS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (46.000 $), cantidad esta que sumadas dan un total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DOS CON NOVENTA Y UNO DÓLARES ESTADOS UNIDENSE ($ 155.402,91) equivalentes a UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.275.857,89) al cambio del Banco Central de Venezuela de fecha 17 de Octubre del año 2022, a razón de 8,21 Dólar por Bolívar. Se estimó la fecha antes indicada motivada a la recolección de cosecha, por cuanto soy productor agropecuario y éste es mi sustento. CUARTO: Si por circunstancias climáticas o por un caso fortuito no se pueda cumplir con algunos de los pagos antes detallados en las fechas previstas, el demandando queda en la obligación de notificar previa presentación de la prueba, al Tribunal de la causa y la parte demandante, las causas por las cuales no puede cancelar a la fecha convenida el respectivo, y podrá solicitar un nuevo plazo para la cancelación definitiva del abono que no ha podido cancelar. QUINTO: Solicitamos al Juez que verificado los extremos de la Ley otorgue su homologación con los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme y con autoridad a cosa Juzgada. Es todo…”

En fecha 29 de noviembre de 2022, compareció el abogado NELSON SEGUNDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.369.859 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.205, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración de la Firma Mercantil Agro La Vaquera C.A y mediante escrito expuso:

“…En virtud que en fecha miércoles 16 de noviembre del año 2022, se efectuó el traslado del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Araure y se constituyó en el sitio denominado el Mamon, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a fin de practicar la medida preventiva, anexado al expediente de la causa principal, y en esa fecha se presentó el ciudadano JAIME SOLIS CARRASCO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.843.298, y debidamente asistido por abogado, y en ese mismo acto el demandado con su abogada expusieron una serie de alegatos en la que reconocían la deuda en su totalidad, y por cuanto en ese mismo acto no se opusieron al decreto de medida de embargo, y menos aún a la demanda, por lo tanto no hubo la formulación a la oposición como lo establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que no podrá ya formularse la oposición y solicito que se proceda a dictar sentencia y que se declare con lugar la demanda por cobro de bolívares con todas las cantidades de dinero allí expresadas…”.

Para decidir este Tribunal observa:

El procedimiento por intimación o monitorio, es aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hace valer, asistidos por una prueba escrita; esa prueba puede dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esta condición debe ser notificada al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces, el decreto pasa a ser definitivo, irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

De tal manera, que el ejercicio de la oposición a la intimación no equivale a la contestación de la demanda, sino que constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo el procedimiento de intimación, produciendo como principal consecuencia, que el decreto intimatorio quede sin efecto, a tenor a lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

De allí, que hacer cesar la especialidad del procedimiento intimatorio, genera que la causa siga su curso por los trámites del procedimiento ordinario, que se inicia, con la contestación a la demanda, y en virtud de ello, el ejercicio de la oposición oportuna al decreto intimatorio; la segunda, se entenderán citadas las partes para la contestación a la demanda; y la tercera, se da inicio al procedimiento ordinario y/o breve según la cuantía de la demanda, siendo con ello, claro y preciso el contenido de la norma prevista en el artículo 652 eiusdem, al señalar que las partes se entenderán por citadas para el acto de contestación a la demanda, quiere decir, que el lapso legal para llevarse a cabo dicho acto, se entiende abierto sin necesidad de providencia del Juez, por lo que mal puede pretender el intimado, se emitirá pronunciamiento acerca del decreto intimatorio, que por impero del artículo in comento, queda sin efecto jurídico, y menos aún indicarle al Tribunal cual es el tiempo oportuno para la contestación a la demanda, como consecuencia de la oposición formulada sobre el decreto en referencia.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.(destacado de este Tribunal).

Y siendo que, el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación, que carece de todo carácter contencioso, por lo que implica, ciertamente, la homologación del Juez para que se consolide como tal convenimiento.

Bajo ese contexto, es claro pues, que si bien, el ciudadano JAIME SOLIS CARRASCO PRIMERA, asistido por la abogada NOEMI DEL CARMEN ROMERO de ORTIZ, antes identificado, pudo haber ejercido oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal correspondiente, no lo hizo; pero si reconoció la deuda expresada en las dos (02) letras de cambio que fueron consignadas como instrumentos fundamentales de la acción en original y que obran a los folios veintiséis (folio 26) y veintisiete (folio 27) del expediente, señalando además expresamente que la suma adeudada por él correspondía a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.275.857,89), equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS (USD 155.402,91) que comprende la suma demandada, costas y honorarios de abogados.

En consecuencia, siendo expresamente convenido por la parte demandada la suma que dice el demandante adeudarle, a criterio de este juzgador, lo procedente en este caso, es dar por consumado el acto unilateral de convenimiento propuesto por el ciudadano JAIME SOLIS CARRASCO PRIMERA, asistido por la abogada NOEMI DEL CARMEN ROMERO de ORTÍZ, suficientemente identificados en la presente decisión, impartiendo HOMOLOGACIÓN al mismo.

Por consiguiente, queda FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2022, y se considera la presente decisión como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano JAIME SOLIS CARRASCO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.843.298, asistido por la abogada NOEMÍ DEL CARMEN ROMERO DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.946.769, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.725, con relación a la deuda expresada en las dos (02) letras de cambio que fueron consignadas como instrumentos fundamentales de la acción en original y que genera la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.275.857,89), equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS (USD 155.402,91) que comprende la suma demandada, costas y honorarios de abogados. SEGUNDO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2022, siendo la presente decisión considerada como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

Omar Peroza González.-
La Secretaria Temporal,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 12:30 de la tarde. Conste.
(Scria).


OPG/GVG/génesis