REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2022-001717.-
DEMANDANTE: RAMON ABRAHAM SANCHEZ LICON. Venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nrsº 14.414.435.-

APODERADO
JUDICIAL: Abg. CIRA IBARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.446.-

DEMANDADO: JESUS NAZARET ARANGUREN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.395.529, domiciliado en la calle 31, sector el Palito con calle 42, vía el palito de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.-

APODERADO
JUDICIAL: GERONIMO GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 172.976
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).-

MATERIA CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició la presente causa por demanda recibida en fecha 27 de septiembre de 2.022, mediante la cual el ciudadano RAMON ABRAHAM SANCHEZ LICON, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Araure, Portuguesa en la siguiente dirección: avenida circunvalación, urbanización Bosque de Camoruco, casa 18-58, en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-14.414.435, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana CIRA MARLENIS IBARRA GOMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.446, demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, al ciudadano JESUS NAZARET ARANGUREN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.395.529; presentando como instrumento fundamental de la demanda, y consignado junto al libelo, documento de venta, pura y simple, privado, el cual está constituido por un VEHICULO identificado con la siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO / SILVERADO LT 4X, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC64J68V340512, SERIAL MOTOR: 68V340512, SERIAL NIV: 8ZCEC64J68V340512, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, PLACA: A77CJ3K. El precio convenido para la venta, fue por la suma de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4.000 $), los cuales recibió mediante dólares efectivo. El accionante fundamentó la demanda en los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil Venezolano, así como también 631 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, estimó la presente acción en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 Bs.), equivalentes a Cien Mil Unidades Tributarias, (100.000,00) Unidades Tributarias. (Folios 1 al 5).

En fecha 28 de Septiembre de 2.022, este Tribunal admitió la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, seguida por el ciudadano RAMON ABRAHAM SANCHEZ LICON, contra el ciudadano JESUSNAZARET ARANGUREN RODRIGUEZ, emplazándolos para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin que den contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 6).
En fecha 30 de Septiembre de 2.022, compareció la abogada CIRA IBARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.446, asistiendo al ciudadano RAMON SANCHEZ, consignas los emolumentos para librar la boleta de Citación al demandado. (Folio 07)
El Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2022, mediante auto, se libró Boleta de Notificación al ciudadano JESUS NAZARET ARANGUREN RODRIGUEZ. (Folios 8 y 9)
En fecha 13 de Octubre de 2.022, el alguacil Víctor Sequera, consignó Boleta de Citación, debidamente firmada, por el ciudadano JESUS NAZARET ARANGUREN RODRIGUEZ. (Folios 10-11)
En fecha 27 de Octubre de 2.022, compareció el ciudadano JESUS NAZARET ARANGUREN RODRIGUEZ, asistido por el abogado GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 172.976, le Confiere Poder Apud Acta al ciudadano GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES. (Folio 12)
En fecha 02 de Noviembre de 2.022, compareció la abogada CIRA IBARRA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.446, consignó copia del Poder del Demandante. (Folio 13- 16)
En fecha 07 de Noviembre de 2.022 compareció el apoderado judicial Geronimo Rafael García Cruces, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 172.976, del ciudadano Jesús Nazaret Aranguren Rodríguez, mediante escrito opone Cuestiones Previas conforme a los establecido en los ordinales 2º y 6 del Articulo 346, en concordancia con los ordinales 4º, 5º,y 6º del articulo 340.

En fecha 08 de Noviembre de 2.022 el tribunal, fijó para el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la parte demandada, sobre la presente audiencia a las 10:00. Ordenándose únicamente la notificación de la parte demandada.

En fecha 22 de Noviembre de 2.022, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito subsana cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

En fecha 01 de Diciembre de 2.022, el Alguacil Víctor Sequera, consigna Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el ciudadano Geronimo García.

En fecha 07 de Diciembre de 2.022, el Tribunal mediante auto, se celebró el acto conciliatorio dejando constancia la asistencia de la apoderada Judicial de la parte actora CIRA IBARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.446, asimismo el apoderado judicial de la parte demandada GERONIMO GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 172.976, en el cual expuso:

“Reconozco que el documento privado que riela al folio (03) de este expediente fue suscrito por el demandante y mi cliente, en el cual le vende al aquí demandante una camioneta que se describe en el documento que sirve como objeto fundamental de esta demanda, por tanto convengo a esta demanda por tener poder para ello y renuncio a los lapsos procesales, solicitando a su vez la homologación de este acto y que se tenga el mismo como sentencia pasada en cosa juzgada. Acto seguido la apoderada judicial expuso: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por mi contraparte, es todo.”


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

A objeto de providenciar se señala de manera previa lo siguiente:
El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Artículo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda el abogado GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 172.976, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS NAZARET ARANGUREN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.395.529, domiciliado en la calle 42 sector el palito con calle 42, vía el palito en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, parte demandada, mediante acto conciliatorio celebrado en fecha 07 de diciembre de 2.022 reconoce de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta que suscribiere con el demandante, como se evidencia en el instrumento fundamental de la pretensión, marcado con la letra “C”, que riela al folio (03) del presente expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
En cuanto al convenimiento, dispone el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que el abogado GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 172.976 apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir, en virtud que le confiere el poder otorgado por el ciudadano JESUS MAZARET ARANGUREN RODRIGUEZ, que riela al folio doce (12) que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, y ASÍ SE ESTABLECE.-