REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2022-001710
DEMANDANTE: MARY ELENA MOLEIRO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.664.887.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS JESÚS AROCHA y CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 162.126 y 183.450, respectivamente.


DEMANDADOS:
FELICIA MARÍA GAROFALO ROUTOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.595.462.

APODERADO JUDICIAL: JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.986.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa por demanda recibida por ante este tribunal, en fecha 4 de agosto de 2022, mediante la cual la ciudadana MARY ELENA MOLEIRO GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano CARLOS JESÚS AROCHA, demanda por DESALOJO, a la ciudadana FELICIA MARÍA GAROFALO ROUTOLO. (Folios 1 al 172).
En fecha 8 de agosto de 2022, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que de contestación a la demanda por el trámite oral, contemplado en Código de Procedimiento Civil. (Folio 173).
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2022, el abogado CARLOS JESÚS AROCHA, sustituyó PODER APUD ACTA en el abogado CESAR PALACIOS. (Folio 175)
El 4 de octubre de 2022, el alguacil de este despacho, consignó boleta de citación librada a la demandada, debidamente recibida y firmada. (Folios 178 y 179).
En fecha 1º de noviembre de 2022, la ciudadana FELICIA MARÍA GAROFALO ROUTOLO, debidamente asistida por el JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, presentó escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas. Oponiendo las cuestiones previas contenidas en el numeral 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 2 al 15 segunda pieza). En esta misma fecha se recibió poder otorgado por la parte demandada al abogado antes mencionado. (Folio 16 segunda pieza).
En fecha 2 de noviembre de 2022, el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de oposición a las cuestiones previas alegadas.
II
PUNTO PREVIO

Señaló la demandada como punto previo, lo siguiente:

“Siendo mi primera actuación en el presente juicio impugno documental acompañada junto al libelo de demanda que riela a los folios 159 y 160 del presente expediente por ser acompañada en copias simples y en consecuencia la sustitución poder a través de poder apud acta otorgado por el abogado Carlos Jesús Arocha, inpreabogado 162.126 al abogado Cesar Palacios, titular de la Cédula de Identidad N° 18.800.601, inpreabogado N° 183.450.”
En sentencia de fecha 26 de abril de 2011, Expediente Nro. 2009-0490, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“Al respecto se observa que cuando se impugna una copia simple de un documento público, lo que corresponde a la contraparte es presentar el original, carga que puede cumplir hasta los últimos informes. En efecto, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 435. Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.
En el caso del poder, que suele ser un documento autenticado, si la copia simple contiene la nota de la Notaría, puede consignarse posteriormente el original. Si la impugnación tuviere por fin examinar los documentos que deben indicarse en el poder de quien actúa por una persona jurídica o por una institución, como es el presente caso, el apoderado deberá exhibirlos conforme a los requisitos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. La Sala evidencia que este no es el caso, porque el impugnante alegó el 429 eiusdem, que establece:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de esto instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (…).”
Pese a la confusa impugnación, la Sala entiende que se ha atacado la copia simple del poder de la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a cuya oposición bastará que los apoderados presenten original o copia certificada del poder.”
Así pues, en criterio de la Sala político Administrativa, cuando se impugna una copia simple de un documento público, como es el caso del instrumento poder, corresponde a la contraparte, presentar el original del documento, o en su defecto copia certificada del mismo, lo cual podrá hacer hasta la presentación de los informes.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente, se observa, que corre inserto en el expediente, específicamente a los folios 53 al 55 de la primera pieza, original de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 28 de enero de 2013, bajo el Nro. 31, Tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Instrumento poder este, impugnado por la demandada. En tal sentido, no obstante el criterio jurisprudencial establecido, es forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE la impugnación realizada, por cuanto cursa en el expediente el original del instrumento poder a que hace mención la accionada en su escrito de fecha 1 de noviembre de 2022. ASÍ SE ESTABLECE.
III
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 1 de noviembre de 2020, la ciudadana FELICIA MARÍA GAROFALO ROUTOLO, asistida por el abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, presentó escrito mediante la cual opuso las cuestiones previas, contenidas en el ordinal 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
i
Respecto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Opuso la demandada, la cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, opongo como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su numeral 5°, que consiste en la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones y por cuanto la actora señala como fundamento jurídico en su demanda de desalojo el artículo 40 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial los literales “e”; “i” que nos indica:
…(OMISSIS)…
Ahora bien ciudadana Juez, no consta en el libelo de demanda, donde la actora manifieste o le diga a este tribunal, que haya la necesidad del desalojo por cuanto el inmueble va a ser demolido o que amerite hacerle reparaciones mayores que requiera el desalojo del inmueble objeto de la presente acción y no consta en el libelo de demanda donde la actora señale las conclusiones pertinentes relacionada con la acción intentada.
…(OMISSIS)…
En el texto del libelo de demanda, la actora no señala o indica, cual norma de la Ley o cláusula del contrato de arrendamiento fuese incumplida por la arrendataria, así como el documento de condominio si es que existiera, tampoco señala cuales normas fueron incumplidas de las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio y no consta en el libelo de demanda donde la actora señale las conclusiones pertinentes relacionada con la acción intentada.”

Por otro lado, respecto a la cuestión previa opuesta, el apoderado actor, abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, en escrito presentado el 2 de noviembre de 2022, negó, rechazó y contradijo la misma, señalando que “el escrito libelar cumple con todos los requisitos exigido por el artículo 340 eiusdem, tal como se puede apreciar de la simple lectura del escrito de demanda.”
Que por la tanto “es infundada la defensa previa efectuada por el accionado, cuando señala que no se han indicado los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión. Alegato que se destruye por si mismo, cuando el propio accionado indica que el fundamento del actor para su pretensión ha sido basado en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, pues, él mismo está afirmando que el fundamento de derecho ha sido el artículo 40 de la ley antes mencionada.”
Que respecto al argumento de que el actor no ha señalado cual norma o cláusula contractual ha sido incumplida por el demandado, señaló que “este se devasta igualmente, con la lectura del libelo de demanda, puesto que en éste se señala fehaciente y claramente que la causal invocada ha sido los daños mayores causados por el demandado, los cuales necesitan reparaciones mayores, consignando a la vez suficientes elemento probatorios que demuestran lo afirmado, basándose al mismo tiempo en el supuesto normativo legal que establece el hecho fáctico como causal de desalojo.”

Para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal observa:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener la demanda:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: …
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”

De lo antes expuesto se infiere, que el actor está obligado a observar requisitos para la redacción del libelo de la demanda, entre estos, determinar lo que pretende, como se pretende y por qué se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, asimismo deberá relatar los hechos e invocar el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones.

Asimismo el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78…”

Por otra parte, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de subsanación de los defectos de los presupuestos procesales:

“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente…
…El del ordinal 6°, mediante la corrección de los efectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”

Asimismo, el artículo 354 eiusdem, establece:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto. El ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo Código.
Los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simple errores materiales en la elaboración de la demanda como documento. Se debe tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demandada.
En este caso, la parte accionada ha opuesto la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, alegando que no consta en el libelo de demanda, que la actora manifieste, que haya la necesidad del desalojo del inmueble ya que el mismo va a ser demolido o que no se evidencia amerite hacerle reparaciones mayores que requiera el desalojo del inmueble, como tampoco consta en el libelo de demanda que la actora señale las conclusiones pertinentes relacionadas con la acción intentada, que de igual forma la actora no señala o indica cual norma de la Ley o cláusula del contrato de arrendamiento fue incumplida por la arrendataria, así como el documento de condominio si es que existiera, tampoco señala cuales normas fueron incumplidas de las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio.

Ahora bien, observa quien decide, que la parte actora luego de hacer una relación sucinta de los hechos, afianzados éstos, por una serie de probanzas, expresó:
“Evidentemente, el arrendatario, ha incumplido con su obligación de servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, de manera tal que no realizó a tiempo el debido mantenimiento y reparaciones menores que son a cargo de su persona, abandonando completamente el inmueble arrendado, lo cual generó con el transcurso del tiempo deterioro (sic) mayores que los provenientes del uso normal, lo cual constituye una causal de desalojo a tenor de lo previsto en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que dispone:………..

Artículo 40.- Son causales de desalojo:

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.

c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.

e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.

f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.

g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.

h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.

i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

Así las cosas, es notorio que la ciudadana FELICIA MARIA GAROFALO ROUTOLO, anteriormente identificada, en su condición de heredera arrendatario del inmueble descrito en autos, ha ocasionado daños al inmueble que constituyen una causal de desalojo a la luz el (sic) ordenamiento jurídico actual, motivo por el cual, comparezco ante su competente autoridad a fin de ejercer mi derecho de acción, en los términos que más adelante se señalarán .” (Folio 4 de la primera pieza).
(Negrillas y subrayado del tribunal).
Igualmente, menciona la parte actora, en su escrito libelar, una serie de cláusulas a las cuales quedaba comprometido el arrendatario, a tal efecto indicó:
“En la cláusula séptima se dejó establecido que el arrendatario recibe el inmueble desocupado y en perfectas condiciones (pisos, frisos, paredes, instalaciones eléctricas, sanitarias, cocinas, cerámica, etc.), comprometiéndose a devolverlo en el mismo estado y en las condiciones de servicios que los recibe. Así mismo el AL ARRENDATARIO, se obliga en caso de demoliciones de estructuras en dicho local al finalizar el presente contrato entregarlo en las mismas condiciones en que lo recibe. Y serán de la exclusiva cuenta de EL ARRENDATARIO, las reparaciones de paredes, frisos, cielo raso, w.c, tuberías en general y tubos de los distintos servicios, baldosas y tejas en las distintas dependencias. …(OMISSIS)… Cláusula Décima: EL ARRENDATARIO, queda obligado a poner en conocimiento de LA ARRENDADORA, por escrito la mayor urgencia cualquier novedad dañosa o indicio de que pueda ser necesaria alguna reparación mayor en el inmueble y de no hacerlo, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione su negligencia. …(OMISSIS)… DECIMA TERCERA: Por el incumplimiento por parte de EL ARRANDATARIO (sic) de alguna de las cláusulas contenidas en este contrato, quedará rescindido el presente convenio y LA ARRENDADORA, a su juicio; podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble…”

En este sentido, de una exhaustiva revisión del escrito de demanda, este tribunal observa, que contrario a lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandada; la parte actora, estableció expresamente cuales son las causales que motivó la acción de desalojo, las cuales no son otras que las causales descritas en los literales “c” “e” e “i”, entendiéndose que estas causales, se pueden concatenar entre sí y por ninguna razón son excluyentes; igualmente, puede observarse de las cláusulas parcialmente transcritas que la parte actora hace mención a las cláusulas a las cuales estaba sujeto el arrendador, y que presuntamente fueron incumplidas por la demandada. Como también, hace una relación sucinta de los hechos, estableciendo la normativa en los cuales fundamenta tales hechos. En tal sentido, conforme a todo lo antes expuesto, es forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana FELICIA MARÍA GAROFALO ROUTOLO, a través de su apoderado judicial abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ. ASÍ SE DECIDE.
ii
Respecto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Opuso la demandada, la cuestión previa, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En los siguientes términos:
…(OMISSIS)…
“Es de señalar y resaltar ciudadana Jueza que la disposición transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece que “todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley”.
Tal como se puede evidenciar criterios de Máximas de experiencias (Sentencias de Juzgados Superiores) en casos homólogos al que hoy nos ocupa y que están recogidas en sentencias publicadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 12 de mayo 2022, expediente N° 3836.
En ellas establecieron (sentencias arriba señaladas), que se puede determinar que del texto de este dispositivo legal, el mismo tiene carácter imperativo, no facultativo, y perentorio, en el sentido de que dentro del lapso que la misma norma indica debió llevarse a cabo dicha adecuación o de lo contrario se incurriría en mora.
Esta previsión resulta aplicable en el presente caso de autos, en razón de que no es asunto discutible entre las partes contendientes, que el contrato que rige su relación arrendaticia tiene por objeto un inmueble para uso comercial y que dicho contrato se encontraba en vigor para la fecha en que entró en vigencia el referido Decreto (23 de mayo de 2.014, fecha de su publicación en Gaceta Oficial) por cuanto la relación arrendaticia comenzó el 01 de junio de 1.986, con renovaciones y siendo que el último contrato de arrendamiento suscrito por las partes en forma privada comenzó a regir a partir del 1° de febrero de 1.996, por tanto el contrato de arrendamiento paso a ser a tiempo indeterminado.
…(OMISSIS)…
Ahora bien, respecto de esta adecuación corresponde señalar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (fallo Nro. 885 del 26/10/2.016) según la cual el Decreto “tendrá efectos inmediatos, aplicables a casos futuros y a situaciones jurídicas en curso, luego de sus entrada en vigencia”.
Tal como se indica en sentencias (Máximas de Experiencias) arriba señalada, que se deduce que la adecuación en comento constituye, para ambas partes, y por ende, para la arrendataria un derecho suyo. Y de otra parte, el artículo 3° del Decreto dispone que “los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo”. A lo que se agrega que su artículo 24 en su parte final, al indicar el contenido mínimo de los contratos de arrendamiento inmobiliario con fines comerciales, disponga que dichos contratos deberán “señalar expresamente su apego a las consideraciones establecidas en este Decreto Ley”.
…(OMISSIS)…
De lo anteriormente expuesto resulta por demás evidente que el ejercicio de la acción de desalojo contemplada en el Decreto e invocada por la parte actora como fundamento de su pretensión, debió estar precedida por la adecuación del contrato a los términos de dicho Decreto, ordenada en su disposición transitoria primera, o por lo menos haber realizado las gestiones para su adecuación, pues, caso contrario se incurriría en la violación de una norma eminentemente de orden público.
Por tanto, siendo tales dispositivos de estricto orden público, la adecuación del contrato que rige la relación arrendaticia, al texto del Decreto debió ser previa, y mientras ello no ocurriera, mal podían la parte actora ejercer la acción de desalojo que ha interpuesto en este juicio, por lo que no constando que la referida adecuación se hubiese realizado antes el ejercicio de su acción, como condición previa, como tampoco se constata que la arrendadora hubiese realizado gestiones para su adecuación, mal podía el Tribunal a quo admitirla sin violar una normativa de orden público.
La omisión de la referida adecuación hace que resulte injusto, desigual y contrario a derecho; y, por ende, violatorio del estado democrático y social, de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico nuestra Constitución, que la parte actora haya utilizado como sustento de su pretensión, una de las normas del mismo Decreto para lograr el desalojo del local comercial arrendado por parte del arrendatario demandado, sin que previamente haya habido la adecuación ordenada por la transitoria primera del Decreto, máxime cuando estamos en presencia de un contrato indeterminado en el tiempo.”

Por otra parte, la parte actora, a través de su apoderado judicial, en escrito presentado el 2 de noviembre de 2022, se opuso a la cuestión previa opuesta, señalando que “en el caso que nos ocupa, la demanda incoada no se encuentra inmersa en la causal alegada, al contrario, la pretensión se encuentra plenamente fundada en la ley, tal como se puede observar de la simple lectura del escrito libelar, el fundamento legal se ha efectuado de la siguiente manera: “Fundamento la presente acción en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la gaceta número: 40.418 de fecha 20 de mayo de 2.014.”.”
Que “Aunado a ello, es oportuno aclarar que los motivos de hecho y de derecho esgrimidos por el accionado en su escrito, no configuran la causal alegada, puesto que el hecho de que no se hubiere adaptado el contrato a la vigente ley, no prohíbe que se pueda ejercer las acciones que deriven del contrato. Consiste este argumento, en una alegación vaga, insuficiente e incapaz de producir los efectos jurídicos deseados por el demandado, no encuadrando en la norma jurídica alegada. Lejos de ello, la demanda ha sido fundamentada en motivo legal previsto en el ordenamiento jurídico vigente, cumpliendo con los requisitos de ley, sin que la acción se encuentre inmersa en contrariedad a las buenas costumbres, al orden público o a alguna disposición legal expresa, Por lo tanto, lejos de que la demanda se encuentre prohibida por la ley, ésta encuentra su basamento jurídico en el ordenamiento jurídico anteriormente enunciado, por lo cual la cuestión previa opuesta debe ser desechada por este Tribunal y así solicito sea declarado.”

Ahora bien, respecto a la cuestión previa alegada, es importante resaltar lo expuesto en sentencia de fecha 10 de Julio de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 2007-000553, en la cual se señaló:
“…Conforme a los trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal.
(OMISSIS)…
En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:
…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial
…(OMISSIS)…
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…(OMISSIS)…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
…(OMISSIS)…
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
…(OMISSIS)…
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
…(OMISSIS)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto).
Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo”.
(Negrillas de este juzgado).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1.997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de Prohibición de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:
“La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa…”
Continúa el sentenciador y agrega:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”
(Negrillas y subrayado de este tribunal).

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida a atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya enunciados.
Ahora bien, en el caso sub studium, se observa que, tal y como ha sido mencionado por el apoderado actor de la demandante, en su escrito de oposición a las cuestiones previas, presentado el 2 de noviembre de 2022; el hecho de que no se hubiere adaptado el contrato a la vigente ley, a saber el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no prohíbe que se pueda ejercer las acciones que deriven del contrato, puesto que no existe una norma que expresamente lo prohíba. Asimismo, es preciso señalar que, que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. (Sentencia de fecha 10 de Julio de 2008, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 2007-000553).
Así pues, en consideración de lo antes expuesto, es imperativo para este tribunal, declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana FELICIA MARÍA GAROFALO ROUTOLO, a través de su apoderado judicial abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ. ASÍ SE DECIDE.