REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: M-2022-001669.
DEMANDANTE: AMID GERARDO TORREALBA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.027.085, en su carácter de PRESIDENTE de la SOCIEDAD MERCANTIL FERMART VENEZUELA C.A (RIF J-40336443-5), Inscrita bajo el numero 13, Tomo 58-A, expediente Nº 445-17454 ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL: ABG. HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MINI WIL, CA., (RIF J409953807) debidamente inscrita bajo el Nº 39, Tomo 47- A de fecha 21/06/2017 ante el Registro Segundo del Estado Portuguesa En representación del ciudadano WILCAR MANUEL COLMENAREZ OROPEZA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.292.343.

APODERADO JUDICIAL: EUSTOQUIO MARTINEZ VARGAS e IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.729 y 18.058, en ese orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN).

MATERIA: MERCANTIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento, en fecha 16 de Marzo de 2.022, cuando se recibió por distribución esta demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por el ciudadano AMID GERARDO TORREALBA BUITRIAGO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.027.085, debidamente asistido por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGDO bajo el Nro.224.792, contra, la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL MINI WIL, CA., (RIF J409953807) debidamente inscrita bajo el Nº 39, Tomo 47- A de fecha 21/06/2017 ante el Registro Segundo del Estado Portuguesa En representación del ciudadano WILCAR MANUEL COLMENAREZ OROPEZA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.292.343, respectivamente.
En fecha 22 de marzo de 2022, el Tribunal por medio de auto, ADMITIO la presente demanda.
En fecha 25 de marzo de 2022, Mediante diligencia el ciudadano AMID GERARDO TORREALBA, asistido por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792, a los fines de consignar los emolumentos respectivos a la compulsa, para la practica de la Boleta de Intimación de la parte demandada.
En fecha 30 de Marzo de 2022, el Tribunal, mediante auto Libró la Boleta de Intimación correspondiente a la parte demandada.
En fecha 23 de Mayo de 2022, el alguacil del tribunal Víctor Sequera, consignó Boleta de Intimación, debidamente recibida y firmada por el ciudadano WILCAR MANUEL COLMENAREZ OROPEZA.
En virtud de eso, Compareció el ciudadano WILCAR MANUEL COLMENAREZ OROPEZA, procediendo en su carácter de presidente de “MINI WIL C.A”, en la cual Confiere Poder Judicial especial a los ciudadanos EUSTOQUIO MARTINEZ VARGAS e INGNACIO JOSÉ HERRERA GONZALEZ, abogados en ejercicio inscrito en los INPREABOGADO bajo el Nº 30.729 y 18.058.
En fecha 07 de junio de 2022, los abogados EUSTOQUIO MARTINEZ VARGAS e IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZALEZ, Inscrito en los INPREABOGADO bajo el Nº 30.729 y 18.058. Consignan escrito, en la cual se oponen al demanda y al decreto intimatorio.
En fecha 20 de Julio de 2022, el apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de septiembre de 2022, el ciudadano AMID GERARDO TORREALBA BUITRAGO, presidente de la Sociedad Mercantil FERMART VENEZUELA. C.A, asistido por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 224.792, en la cual fueron agradadas al expediente en fecha 20/07/2022.
En fecha 21 de Julio de 2022, compareció el ciudadano AMID GERARDO TORREALBA BUITRAGO, presidente de la Sociedad Mercantil FERMART VENEZUELA. C.A, asistido por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 224.792. Mediante escrito solicito se fije audiencia conciliatoria.
En fecha 27 de Julio de 2022, el Tribunal, mediante auto ACORDÒ, La celebración de una audiencia de conciliación, fijada para el jueves (04) de agosto del año 2022 a las 10:00 AM de la mañana.
En fecha 28 de Julio de 2022, el tribunal, mediante auto, ADMITIÒ, las pruebas promovidas por la parte actora. Asimismo se deja constancia que la parta demandada no presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de Agosto de 2022, el alguacil Víctor Sequera, consignó en este acto Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano IGNACIO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.058.
En fecha 03 de Agosto de 2022, el Tribunal mediante auto, celebro la audiencia conciliatoria.
En fecha 27 de Septiembre de 2022, mediante escrito el ciudadano AMID GERARDO TORREALBA BUITRAGO, presidente de la Sociedad Mercantil FERMART VENEZUELA. C.A, asistido por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 224.79, confiere Poder Apud Acta.
En fecha 17 de Noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 22 de Noviembre de 2022, los abogados EUSTOQUIO MARTINEZ VARGAS e INGNACIO JOSÉ HERRERA GONZALEZ, abogados en ejercicio inscrito en los INPREABOGADO bajo el Nº 30.729 y 18.058, apoderados judiciales de la parte demandada Consigan escrito es informes.

En fecha 22 de Noviembre de 2022, el Tribunal mediante auto, de conformidad con el articulo 513 Del Código de Procedimiento Civil, deja transcurrir el lapso para que las partes presente informes.
En fecha 06 de Diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 224.79. Consignó escrito de Observaciones a los informes.
En fecha 06 de diciembre de 2022. Del apoderado judicial de la parte demandada el abogado IGNACIO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.058. Consignó escrito de Observaciones a los informes.
En fecha 06 de Diciembre de 2022, el tribunal, mediante auto DECLARA ESTA CAUSA EN ESTADO DE SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 15 de Diciembre de 2022, se recibió escrito de transacción judicial presentado por las partes.-
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio, por una parte el Abg. HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.391.505, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.792, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FERMART VENEZUELA, CA., representada por su presidente ciudadano AMID GERARDO TORREALBA BUITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.027.085, parte demandante, y por la otra, el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZALEZ venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-4.193.048 e inscrito en el Inpreabogado N° 18.058, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA INVERGAR-CA, C.A., parte demandada, plenamente identificada en autos, mediante escrito de transacción judicial, realizada en fecha 15 de Diciembre de 2022, en los términos previstos siguientes:

“…PRIMERO: de conformidad a lo establecido en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 255,256 y 273 del Código de Procedimiento civil, hemos convenido en dar por terminado este proceso jurisdiccional en curso, por motivo de cobro de bolívares por vía intimatoria, signado con la nomenclatura de este tribunal M-2022-0011669 y en consecuencia ponerle fin a cualquier conflicto o controversia directa o indirectamente relacionada con la referida causa. SEGUNDO: la parte demandada para ponerle fin a este proceso judicial y mediante concesión con la representación invocada ofrece a la parte actora entregarle en este acto a titulo de pago, la cantidad de dinero montante a DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($2000,oo) efectivo, siendo que la parte demandante a través de la representación invocada mediante concesión declara que recibe en este acto a la cabal conformidad de la empresa demandante la señalada suma de dinero montante a DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($2000,oo), equivalentes a la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs 30.460,oo), a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela(BCV), para el día 15 de DICIEMBRE de 2022, constituyendo dicho monto el pago total, único y definitivo. TERCERO: Tanto la parte actora como la parte demandada a través de la representación de sus apoderados judiciales conforme a lo convenido en el anterior particular, solicitan al tribunal que se revoque, suspenda y levante la Medida Cautelar contentiva de Medida Preventiva de Embargo recaída sobre los bienes muebles propiedad de la empresa demandada decretada por este tribunal en fecha 22 de marzo de 2022 y practicada por el juzgado comisionado al efecto, siendo el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 31 de Marzo de 2022 para la cual ambas partes piden que se oficie lo conducente. CUARTO: ambas partes convienen que en la presente transacción no habrá lugar a costas y por consiguiente no procede reclamarse costas entre ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del código de procedimiento civil. QUINTO: las partes expresamente declaran que la presente transacción judicial, constituye un finiquito total y definitivo, otorgado recíprocamente entre ellas, siendo que, como consecuencia de la presente transacción, nada tienen que reclamarse las partes ni en el presente ni en el futuro sobre esta causa judicial, constituyendo la misma cosa juzgada entre ellas. SEXTO: ambas partes solicitan al tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación a la presente transacción, dar por terminada la presente causa y se ordene el archivo del expediente…


El escrito de transacción judicial in comento, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se dé por consumada, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-

Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Para poder impartirle la homologación al acto de transacción, no basta con que ésta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de transacción, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a las partes, y siendo que en el presente caso tanto los apoderados judiciales la parte demandada como el apoderado de la parte demandante poseen facultad para transar; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que la transacción pone fin a la controversia planteada y que estas adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación a la TRANSACCIÓN en el juicio por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, realizado por las partes, plenamente identificadas en autos, en los términos allí planteados, y ASÍ SE DECIDE.-