REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.
EXPEDIENTE C-2021-001637.
DEMANDANTES:
ANABEL BELISMAR CARLINO PEREZ y ANAIS BELIZABETH CARLINO PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.362.998 y V-17.363.005 respectivamente, ambas con domicilio procesal establecido en la ciudad de Piritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, Barrio Bumbi I, Carrera 13, entre calle 12 y 13, casa S/N, portadoras de los números de teléfono y correo electrónico, la primera de las nombradas 04268178281 email anabelcarlino@gmail.com, y la segunda de las nombradas 04245024514 correo anaiscarlino@hotmail.com, en su condición de hijas coherederas de su difunto padre ANTONIO JOSE CARLINO LOPEZ.
APODERADO JUDICIAL: JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.276.
DEMANDADOS:
SALVATORE SEGUNDO CARLINO LOPEZ y GIUSEPPINA ANTONINA CARLINO LOPEZ, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nros .V-7.542.436 y V-7.542.418 respectivamente, domiciliado el primero en la calle 3 entre carreras 8 y 9 Barrio Pueblo Nuevo Sector Centro, S/N, al lado de la Estación de Servicio El Progreso de Piritu del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, y la segunda en la calle 7 con Carrera 6, Sector Centro S/N, de la ciudad de Piritu del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO SALVATORE SEGUNDO CARLINO LOPEZ: JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.224.
DEFENSOR AD LITEM DE LA DEMANDADA GIUSEPPINA ANTONINA CARLINO LOPEZ: JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.224.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUITORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente demanda cuando el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.276, portador de los números telefónicos 04144010102 y 04145859868, con domicilio procesal establecido en la ciudad de Piritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, Barrio Bumbi I, carrera 13, entre calle 12 y 13, S/N, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas ANABEL BELISMAR CARLINO PEREZ y ANAIS BELIZABETH CARLINO PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.362.998 y V-17.363.005 respectivamente, ambas con domicilio procesal establecido en la ciudad de Piritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, Barrio Bumbi I, Carrera 13, entre calle 12 y 13, casa S/N, portadoras de los números de teléfono y correo electrónico, la primera de las nombradas 04268178281 email anabelcarlino@gmail.com, y la segunda de las nombradas 04245024514 correo anaiscarlino@hotmail.com, en su condición de hijas coherederas de su difunto padre ANTONIO JOSE CARLINO LOPEZ, demandan por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS, CONTRA los ciudadanos SALVATORE SEGUNDO CARLINO LOPEZ y GIUSEPPINA ANTONINA CARLINO LOPEZ, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-7.542.436 y V-7.542.418 respectivamente, en su carácter de coherederos del causante SALVATORE CARLINO ALESSI, domiciliado el primero de ellos, en la calle 3 entre carreras 8 y 9 Barrio Pueblo Nuevo Sector Centro, S/N, al lado de la Estación de Servicio El Progreso de Piritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
La demanda es admitida ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
El demandado SALVATORE SEGUNDO CARLINO LOPEZ es citado debidamente, y contesta la demanda a través de su apoderado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.224, quien a tiempo hace formal oposición a todos los bienes demandados por las accionantes, así como también propone demanda reconvencional en contra de las demandantes de autos.
En cuanto a la demandada GIUSEPPINA ANTONINA CARLINO LOPEZ, la misma no se logro citar personalmente, y en la oportunidad legal correspondiente se le designo como defensor ad litem al abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.224, quien a tiempo hace formal oposición a todos los bienes demandados por las accionantes, así como también propone demanda reconvencional en contra de las demandantes de autos.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. ”
A tal efecto el nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”
Expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327, respecto al juicio de partición que: Cito,
“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA La contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece: Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Subrayado del Tribunal). 5.3. ETAPA CONTRADICTORIA. 2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’ En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA) 5, 4, 1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.”
Ahora bien, en aplicación a la disposición normativa, a la doctrina citada y luego de analizados los elementos sostenidos en el criterio de la Sala de Casación Civil criterios que son acogidos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación hizo formal oposición a la partición que aquí se sustancia, por la cuota parte reclamada por las demandantes, en tal sentido, esta Juzgadora de conformidad al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil como directora del proceso, considera que existen elementos que constituyen controversia entre las partes, por lo que este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto a los fines de dar el tratamiento legal adecuado DETERMINA, que el presente asunto debe continuarse bajo los tramites del procedimiento ordinario, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En cuanto a la PRETENSIÓN RECONVENCIONAL opuesta por los demandados de autos en el mismo escrito donde hizo la formal oposición, esta Decisora apoyada en los reiterados criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la Republica, respecto a que en los juicios de partición el único procedimiento compatible es la reciproca solicitud de partición, que definitivamente es uno solo, quedando excluida la promoción de cuestiones previas o planteamientos de reconvención o mutua petición en la contestación, es por lo que resulta forzoso para este Órgano Judicial, declarar INADMISIBLE las reconvenciones opuestas por el demandado en escritos de fecha 12/12/2022 y 14/12/2022, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
|