REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2022-001746

DEMANDANTE:
DUVERNEY ROJAS VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.446.771.

ABOGADA ASISTENTE: JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.665 e inscrita en el INPREABOGADO N° 43.053.

DEMANDADO:
MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.851.364.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO A LA POSESIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA).

MATERIA: CIVIL.

I.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Vista la anterior demanda signada con el Nro. C-2022-001746, interpuesto por el ciudadano DUVERNEY ROJAS VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.446.771, asistido por la ciudadana JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.665 e inscrita en el INPREABOGADO N° 43.053, contra el ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.851.364, domiciliado en la Urbanización Bosques de Camoruco, etapa 1B, Nro. 11-7, avenida Circunvalación Sur, de la ciudad de Acarigua, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, por motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO A LA POSESIÓN; Désele el curso legal correspondiente.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Los interdictos, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.
Advierte esta Jurisdicente del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.
La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, concretamente, la posesión según nuestro Código Civil, en su artículo 771, es definida así:
Artículo 771. “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3008, expediente número 02-3055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 04/11/2003 (Caso: Merquiades Modesto Pastor), ha establecido lo siguiente:
“Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique. Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión”.
Ahondando aún más, la antes mencionada Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia número 360, expediente número 02-0527, cuya ponencia correspondió al distinguido Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 24/02/2003 (Caso: Ana Castillo de Jiménez), estableció:
“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…) regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia del despojo con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar haber sido despojado, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación”.
En el caso de los interdictos de amparo, como se desprende de los criterios jurisprudenciales previamente esbozados, se procura la protección posesoria que se encuentra afectada por una serie de perturbaciones efectuadas por otra persona, que impiden o dificultan al poseedor continuar con su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo. A diferencia del procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el proceso interdictal, en general, tiene que ser sustanciado y decidido a través de un procedimiento especial, en el cual, reunidos ab initio los extremos requeridos para su admisibilidad, deberá el juez decretar, en el mismo auto de admisión, la restitución, la cesación de actos perturbatorios, la paralización de la obra nueva o que se tomen las medidas conducentes a evitar un peligro, según sea la acción incoada.
Sobre el carácter sumario del interdicto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 3650, de fecha 18/12/03, pronunciada por la Sala de Casación Civil (dictada en materia de interdicto de amparo) y la dictada el día 02/04/03 (número 236) por la misma Sala, oportunidad en la cual destacó:
“El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según algunos autores, en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente…”.
Como ya se señaló, el interdicto es “el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique” (Núñez Alcántara, Los Interdictos, Valencia, 1988). Dicho lo que antecede, considera esta juzgadora que el examen del objeto tutelable que estipula la norma que contempla el interdicto de amparo, por no ser dicha revisión una cuestión de fondo o un asunto que atañe al mérito del asunto controvertido, el cual se circunscribe, en juicio de esta índole, al debate sobre las supuestas posesión y perturbación alegada, corresponde al juez hacerlo en esta fase del procedimiento, es decir, en la oportunidad en la cual tiene que recaer pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, y en tal sentido se advierte que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que: ,
“Presentada la demanda, el Tribunal se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Tal norma, como lo asienta CALVO BACA, citando criterio jurisprudencial, es una manifestación del poder de impulso del juez, en virtud de la cual puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, con el objeto de resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual si la norma que el actor invoca no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta (“Código de Procedimiento Civil de Venezuela, tomo III, Ediciones Libra, pág. 618). Así, si el actor pretende un efecto jurídico que el ordenamiento jurídico no consagra porque no puede nacer de ningún hecho, sería inútil que el juez, antes de decidir el problema de derecho, perdiera su tiempo en indagar si el hecho es verdadero.
La facultad in comento, como lo señala la jurisprudencia citada por el mencionado autor, atiende al interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los órganos de justicia, sin que ello involucre pronunciamiento acerca de la procedencia del derecho subjetivo que se deduzca, pues lo que se rechaza en tal hipótesis es la condición en que eventualmente se ejerza ese derecho subjetivo.
Sentadas las anteriores premisas, se tiene que en el caso sub examine ha sido interpuesta una querella interdictal restitutoria por despojo a la posesión, pretendiendo la accionante que el Tribunal le restituya la posesión sobre un inmueble de su propiedad, en virtud del supuesto despojo que le atribuye al querellado.
Dicho esto, este tribunal pasa a analizar si en el caso bajo estudio se cumple con los requisitos esenciales para interponer la acción por interdicto de amparo; pues, en el caso de los interdictos de amparo, se debe cumplir con requerimientos fundamentales establecidos éstos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, pues en efecto, los artículos 782 del Código Civil y artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión aducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo. En este sentido, se tiene que en los casos de interdictos de amparo, la admisión de la acción interpuesta va más allá del simple cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva, pues su especialísima materia obliga y exige a quien intente esta acción a cumplir con los requisitos exigidos tanto en el artículo 340 antes señalado, como con los requisitos exigidos en los artículos 782 del Código Civil y el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Así, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Agosto de 2004, expediente No. 03-0582, se estableció:
“…La referida disposición (artículo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible...”
En este sentido, se considera pertinente citar sentencia Nº 430 dictada por la Sala Constitucional el 6 de abril de 2005, en la cual se señaló lo siguiente:
“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual del inmueble...”
Pues bien, con relación a la ocurrencia del despojo, el accionante produce una INSPECCIÓN JUDICIAL evacuado en fecha 29 de noviembre del 2022, por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, y de la revisión y análisis del acta de inspección levantada en fecha 29/11/2022, y los otros documentos acompañados junto con el libelo de la demanda, a criterio de esta Decisora, de tales probanzas, no se infiere elemento alguno que haga presumir que, en efecto, el querellado realizó el despojo del bien inmueble propiedad del demandado, y que esta ubicado en la Urbanización Bosques de Camoruco, etapa 1B, Nro. 11-7, avenida Circunvalación Sur, de la ciudad de Acarigua, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y ASÍ SE ESTABLECE.
. Resulta de igual forma pertinente acotar para quien juzga, que los hechos jurídicamente aptos para sustentar una pretensión de amparo a la posesión, en los procedimientos interdictales, además de la posesión de la cosa por parte del querellante, son los actos de ocurrencia del despojo a la posesión de carácter arbitrario, realizados por una persona que procede por su propia autoridad.
Ante tal circunstancia, no le está dado a un Tribunal prohibir a una persona en un procedimiento interdictal, la presentación de solicitudes de cualquier naturaleza, ya que las pruebas aportadas en el caso de marras, no constituyen a juicio de este Tribunal actos arbitrarios o ilícitos de despojo a la posesión y lejos de ello, constituyen el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución, ya que la INSPECCION JUDICIAL realizada en fecha 29/11/2022, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Paez y Araure, de esta misma Circunscripción Judicial, solo arroja que el querellado ocupa el inmueble, por tanto considera quien aquí decide, que la mencionada inspección traída a los autos como probanza, no es suficiente prueba para demostrar la ocurrencia del supuesto despojo que perpetro el querellado, y ASÍ SE ESTABLECE.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001, expediente 00-2005 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y en el caso que nos ocupa según lo explicado, no son los hechos alegados en el escrito de la querella, jurídicamente aptos para sustentar la pretensión de amparo a la posesión, por lo que debe negarse la admisión.
A título complementario se acota que, a juicio de quien decide, plantear las cosas en la forma en que lo ha hecho el querellante, quien no ha aportado la prueba de la ocurrencia del despojo, deja a la suerte de los indicios, no sólo la orden de restitución inmediata, sino la admisión misma de la demanda, puesto que, siempre será necesario que quien accione explane con suficiencia al respecto, esto es, que identifique los indicios, que los adminicule y que explique las conclusiones que de ellos deriven, para que, con base en ello, quien sentencie concluya y decida sin incurrir en parcialidad, esto es, sin cubrir las deficiencias del querellante. En conclusión, visto que no ha sido aportada con la demanda prueba de la ocurrencia del despojo, y considerando que éste es un extremo necesario para admitir la acción interdictal y ordenar la restitución respectiva, es decir, el querellante no cumplió con la carga que le impone la ley para la admisibilidad de la querella interdictal, por lo cual resulta forzoso para esta sentenciadora., declarar INADMISIBLE la presente demanda, y ASÍ SE ESTABLECE.