REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.

Visto con informes.

EXPEDIENTE Nro.: C-2016-001301
DEMANDANTE: ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.527.307.

APODERADA JUDICIAL: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278.

DEMANDADOS: MULTIREPUESTOS EL FRENAZO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 11 de junio de 2.010, bajo el Nro. 30, Tomo 16-A; en la persona de su representante legal, ciudadano RAUL COROMOTO ORTA MARMIGÑON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.127.742.

APODERADOS JUDICIALES: LINDA RAFAELA FUSCO RODRIGUEZ y CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 178.623 y 25.639, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 18 de octubre del 2.016, por la ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON, asistida por la abogada en ejercicio, AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, mediante la cual demanda por motivo de REIVINDICACIÓN a la Compañía MULTIREPUESTOS EL FRENAZO, C.A. representada por el ciudadano RAUL COROMOTO ORTA MARMIGÑON. Estimando la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000, 00).
La demanda es admitida en fecha 24 de octubre del 2.016 (folio 16), ordenándose la citación de la parte demandada. Dejándose constancia que lo acordado se cumpliría una vez fuesen consignados los fotostatos respectivos.
Por diligencia de fecha 1 de noviembre de 2.016 (folio 17), la abogada Aura Pieruzzini, actuando de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consignó los emolumentos para librar la compulsa y en la oportunidad que el alguacil dispusiera lo trasladaría en su vehículo particular a citar a la demandada.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2.016 (folio 18), el tribunal libró la correspondiente boleta de citación.
En fecha 28 de noviembre de 2.016 (folio 20), compareció el alguacil de este despacho y mediante escrito consignó boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 9 de diciembre de 2.016 (folio 22), compareció la abogada AURA PIERUZZINI, a fin de consignar original de poder otorgado a su persona por la accionante, ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON, el cual fue debidamente presentado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa.
En fecha 10 de enero de 2.017 (folio 26), compareció ante este despacho el demandado, ciudadano RAUL COROMOTO ORTA MARMIGÑON, asistido por la abogada en ejercicio LINDA RAFAELA FUSCO RODRÍGUEZ, a los fines de otorgar Poder a su persona y al abogado CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, para que lo representen en la presente causa.
Por escrito presentado en fecha 10 de enero de 2.017, el ciudadano RAUL COROMOTO ORTA MARMIGÑON, actuando en su carácter de Presidente de la demandada Sociedad Mercantil MULTIREPUESTOS EL FRENAZO, C.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio LINDA FUSCO, estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, procedió a dar contestación a la misma, e igualmente opuso la Cuestión Previa relativa a la prejudicialidad. (Folio 28 al 33).
Mediante escrito que corre inserto al folio 34, la parte demandante a través de su apoderada judicial, abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 24 de enero de 2.017, (folio 35), el tribunal, en virtud que la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta por la demandada, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, a computarse a partir del día de despacho siguiente a la fecha de la actuación.
En fecha 2 de febrero del 2.017, (folio 36 al 37), compareció por ante este despacho, la abogada LINDA FUSCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de presentar escrito de pruebas de la incidencia.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2.017, (folio 38 al 39), el tribunal declaró INADMISIBLE la promoción de pruebas presentada por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 7 de febrero de 2.017, (folio 40) el tribunal, por medio de auto, estableció que, vencido como se encuentra el lapso de la articulación probatoria de ocho (8) días a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, decidirá la cuestión previa opuesta en el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha.
Este tribunal, por sentencia interlocutoria de fecha 1 de marzo de 2.017, (folio 41 al 44) declaró:
CON LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, vale decir; la existencia de una cuestión prejudicial que deba decidirse en proceso distinto opuesta por la Abogada LINDA RAFAELA FUSCO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Y en consecuencia, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que quede resuelta la cuestión prejudicial. Así se decide.

En fecha 6 de marzo de 2.017 (folio 45 al 48), compareció el abogado CESAR DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MULTIREPUESTOS EL FRENAZO C.A., a los fines de presentar escrito de contestación a la demanda.
En fecha 4 de abril de 2.017 (folio 52 y 53), compareció la abogada AURA PIERUZZINI, en su carácter de apoderada actora, a fin de presentar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 4 de abril de 2.017 (folio 67 y 68), compareció el abogado CESAR DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien presentó escrito de promoción de pruebas.
Por autos de fecha 18 de abril de 2.017, (folio 69 al 73) el tribunal, admitió los escritos de promoción de pruebas de ambas partes.
Por auto de fecha 15 de junio de 2.017, (folio 104) la juez suplente de este juzgado, abogada Judith Teresa Reverol Pocaterra, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2.017 (folio 118 al 120), el abogado CESAR DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 12 de julio de 2.017 (folio 121), el tribunal, dejó constancia, que solo la parte demandada presento escrito de informes, y dejó transcurrir el lapso para que la parte contraria haga objeción a los informes presentados por la parte demandada, ello de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2.017, (folio 128), la abogada AURA PIERUZZINI, en su carácter de apoderada actora, hizo observaciones al escrito de informes presentado por la parte demandada.
Por medio de auto de fecha 26 de octubre de 2.017, (folio 133) el tribunal, hace constar que siendo oportunidad para decidir, acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días, lapso que comenzará a correr una vez conste en autos las resultas del expediente C-2016-001321, el cual se encuentra en este Juzgado con motivo del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, incoara el ciudadano RAUL COROMOTO ORTA MARMIGÑOM contra la ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON.
Por auto de fecha 8 de junio de 2.018, (folio 135), la juez de este juzgado, abogada Miriam Sofía Durand Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2.019, (folio 143), la Juez de este tribunal, abogada Lilibeth Ziomara Torrealba Ramírez, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2.020, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su carácter de apodera judicial actora, solicitó la reanudación de la causa, ello en virtud de las resultas del expediente Nro. C-2016-001321. Pedimento éste, acordado mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2.020.
II
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA

Se refiere la presente causa a juicio por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoado por la ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGÑON; contra la Sociedad Mercantil MULTIREPUESTOS EL FRENAZO, C.A. representada por el ciudadano RAUL COROMOTO ORTA MARMIGÑON. Dicha demanda por REIVINDICACIÓN versa sobre un bien inmueble contentivo de las mejoras y bienhechurias que consisten en una casa de habitación construida con paredes de bloques de cemento, techo de láminas de acerolit, piso de cemento; constante de dos (02) habitaciones, recibo, comedor, cocina y dos (2) salas de baño; construidas sobre una parcela de terreno irregular, que pertenece a los ejidos del Municipio Páez, Estado Portuguesa, ubicado en la Avenida 30 entre calles 23 y 24 Nro. 23-55, en el sector Acarigua-Centro del Estado Portuguesa, con una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Seis Metros con Veinte Centímetros Cuadrados (146.20) alinderado de la siguiente forma, Norte: Casa y Solar de la Sucesión de Ramón Cordero; Sur: Avenida 30, que es su frente; Este: Casa y Solar de María Luisa Cadevilla y Pompeyo Gómez, y Oeste: Casa propiedad de Elvia Marmignon de Orta; como consta de documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 01 de Junio del 2.014, bajo el Nro. 2014.456. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.7936 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Documento que anexó adjunto al libelo de demanda marcado con la letra “A”. Motivo por el cual la actora interpone su demanda, por motivo de REIVINDICACIÓN, contra la Compañía MULTIREPUESTOS EL FRENAZO, C.A. representada por el ciudadano RAUL COROMOTO ORTA MARMIGÑON, identificado en autos, formulando el siguiente petitorio:
Para que la parte demandada convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, a devolverle a la demandante libre de personas y bienes las bienhechurias de su propiedad plenamente identificadas en autos.
III
DE LA CUESTIÓN PREVIA DE LA DEMANDA

En fecha el 1 de marzo de 2.017, el tribunal, dicto Sentencia Interlocutoria, mediante la cual decidió la Cuestión Previa opuesta, a saber la establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8). Declarando:
“CON LUGAR, la cuestión previa prevista en el articulo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, vale decir; la existencia de una cuestión prejudicial que deba decidirse en proceso distinto opuesta por la abogada LINDA RAFAELA FUSCO, FUSCO actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Y en consecuencia, el proceso continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que quede resuelta la cuestión prejudicial.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 6 de marzo de 2.017, el abogado CESAR DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MULTIREPUESTOS EL FRENAZO, C.A. representada por el ciudadano RAUL COROMOTO ORTA MARMIGÑON, consignó Escrito de Contestación a la demanda (folio 45 al 48), mediante el cual:
1. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que por REIVINDICACIÓN incoó en contra de su representada, la ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON.
2. Negó, rechazó y contradijo que el inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil MULTIREPUESTOS EL FRENAZO, C.A., se encuentra ubicada en un área de recibo, habitación y baño del inmueble señalado por la accionante.
3. Negó, rechazó y contradijo, que no se le haya permitido la entrada y menos que no se le haya realizado reparaciones menores al inmueble.
4. Negó, rechazó y contradijo, que el inmueble se este deteriorando por su responsabilidad y que se este deteriorando la pintura y el techo.
En virtud de la pretensión formulada por la accionante, rechazó, negó y contradijo que como presidente de la empresa MULTIREPUESTOS EL FRENAZO C.A., así como en su propio nombre, en su condición de heredero, deba restituir las bienhechurias a la demandante ya identificada, anteriormente.





V
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:

1. Copia certificada de documento de Compra Venta del inmueble objeto del presente litigio, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez, en fecha 1 de Junio del 2.014, bajo el Nro. 2014.456, asiento Registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.7936, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. (Folio 3 al 7).
Al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público, emanado de un funcionario autorizado, observándose del mismo el negocio jurídico de compra venta, mediante el cual la parte accionante adquirió la propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Original de factura Nro. 650450, emanada de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa. (Folio 8).
Del análisis de este instrumento, esta Juzgadora puede constatar, que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, considera menester hacer las observaciones siguientes:

Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio del 2.007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión) (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil…”

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos administrativos, se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Ahora bien, de la prueba en cuestión, se observa que la misma se trata de una factura emitida, con ocasión al pago de una unidad tributaria por la tramitación de un certificado de empadronamiento, así las cosas, observa quien aquí decide, que tal probanza nada aporta en la solución de la controversia, en tal sentido, este tribunal no le concede valor probatorio por ser impertinente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3. Certificado de Empadronamiento, ficha Nro. 8264, de fecha 30 de Junio de 2014, a nombre de Elvia Marmignon de Orta, emanado de la Alcaldía del Municipio Páez, Dirección Municipal de Catastro, perteneciente al inmueble objeto del presente litigio. (Folio 9).
Del análisis de este instrumento, se puede constatar que se trata de un documento público administrativo, el cual según el precedente jurisprudencial supra transcrito, se debe asimilar a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Por otra parte, en dicha probanza se señalan los linderos y medidas del inmueble que según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez, en fecha 1 de Junio del 2.014, bajo el Nro. 2014.456, asiento Registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.7936, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, pertenece actualmente a la ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON; así las cosas, al no haber sido objetado la parte contraria, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4. Croquis Catastral del inmueble objeto del presente litigio, de fecha 22-11-2013, a nombre de Elvia Marmignon de Orta, emanado de la Alcaldía del Municipio Páez, Dirección Municipal de Catastro. (Folio 10).
Se puede observar que dicha probanza, trata de un documento público administrativo, el cual según el precedente jurisprudencial supra transcrito, a saber, el precedente establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio del 2.007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se debe asimilar a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en consecuencia, este tribunal de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, observándose del mismo, referencias a la ubicación y linderos del inmueble objeto de la presente acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5. Certificación de Solvencia, del inmueble objeto del presente litigio, a nombre de Elvia Marmignon de Orta, de fecha 23-16-2014, emanado de la Alcaldía del Municipio Páez, Dirección de Administración Tributaria. (Folio 11).
Dicha probanza constituye un documento público administrativo, que según el precedente establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio del 2.007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se debe asimilar a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Ahora bien, en dicha certificación de solvencia, no se indican los linderos y medidas del inmueble, sólo se limita a señalar la ubicación, lo cual a criterio de esta juzgadora, es insuficiente para demostrar la identidad entre el inmueble cuya reivindicación se pretende y el identificado en el elemento probatorio. En consecuencia, se desestima el medio de prueba analizado por inconducente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6. Copia Fotostática del Acta de Defunción Nro. 32, perteneciente al ciudadano RAUL HILDEMARO ORTA; expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. (Folio 12).
En virtud que la presente instrumental, no ha sido impugnada, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio.

7. Copia Certificada, del Acta de Defunción Nro. 32, perteneciente al ciudadano RAUL HILDEMARO ORTA; expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. (Folio 13).
Al no haber sido objeto de cuestionamiento, este juzgado lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8. Oficio Nro. DA-328-2014, de fecha 05 de Mayo de 2014, emanado de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y dirigido a la ciudadana ELVIA MARMIGNON DE ORTA. (Folio 14).
Del análisis de este instrumento, se puede constatar que se trata de un documento público administrativo, que según el precedente establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio del 2.007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se debe asimilar a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en consecuencia, este tribunal de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo; del cual se evidencia la autorización dada a la ciudadana ELVIA MARMIGNON DE ORTA, para vender unas bienhechurias construidas en un lote de terreno municipal constante de un área de CIENTO SESENTA Y NUEVE PUNTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (169,25 M2), ubicado en la Avenida 30, entre calles 23 y 24, casa Nro. 23-55, sector centro (antes avenida 14, entre calles 15 y 16), de esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente forma, Norte: Con casa y Solar que es o fue de Ramón Cordero; Sur: Con Avenida 30, (antes Avenida 14); Este: Con casa y Solar que es o fue de María Luisa Cadevilla (antes María Luisa Cadevilla y Pompeyo Gómez), y Oeste: Con casa y solar que es o fue de Elvia de Orta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

EN EL PROCESO:

1. Copia certificada del poder otorgado por la ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON, a la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278; por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Noviembre del 2.016, bajo el Nro. 48, Tomo 69, folios 149 al 151. (Folio 22).
Al no haber sido objetado, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, observándose de dicho documento la representación que ostentan la apoderada actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

DOCUMENTALES:

1. Copia certificada de documento de Compra Venta, del inmueble objeto del presente litigio Registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez, en fecha 01 de Junio del 2.014, bajo el Nro. 2014.456, asiento Registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.7936 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. (Folio 3 al 7).

2. Certificado de Empadronamiento, ficha Nro. 8264, de fecha 30 de Junio de 2014, a nombre de Elvia Marmignon de Orta, emanado por la Alcaldía del Municipio Páez, Dirección Municipal de Catastro, perteneciente al inmueble objeto del presente litigio. (Folio 9).

3. Croquis Catastral del inmueble objeto del presente litigio, de fecha 22-11-2013, a nombre de Elvia Marmignon de Orta, emanado de la Alcaldía del Municipio Páez, Dirección Municipal de Catastro (Folio 10).

4. Autorización para vender, emitida por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Mayo de 2014. (Folio 14).

Sobre las pruebas señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 4, este tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento, en la valoración de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5. Copia certificada de la sentencia de fecha 21 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 59 al 66).
Tal probanza, al no haber sido desconocida, tachada o impugnada en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público, emanado de un funcionario autorizado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS TRASLADADAS:

A los fines de probar que la ciudadana ELVIA MARMIGNON DE ORTA, estaba en pleno uso de sus facultades mentales y volitivas y que tenía la intención de venderle a la ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON, las bienhechurías descritas en el escrito de demanda, las cuales constituyen el objeto de la acción reivindicatoria, promovió:

1. Solicitud de autorización para vender, dirigida por la ciudadana ELVIA MARMIGNON DE ORTA, a la Sindicatura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual corre inserta al folio 22 del expediente C-2016-001321, nomenclatura de este juzgado.

2. Autorización dada a la ciudadana ELVIA MARMIGNON DE ORTA, para que realice todos los trámites para la venta del bien inmueble objeto del presente litigio, la cual corre inserta al folio 27 del expediente C-2016-001321, nomenclatura de este juzgado.
Ahora bien, entiende esta juzgadora, que la promoción de dichas pruebas tiene como finalidad, evidenciar fehacientemente el consentimiento e intención de la ciudadana ELVIA MARMIGNON DE ORTA, para enajenar en favor de la ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON, las bienhechurías que dieron origen al presente juicio, así las cosas es imprescindible hacer saber a la promovente, que lo fundamentado y lo que pretende probar con tales pruebas no guarda relación con el objeto de litis, como tampoco contribuyen a la solución del problema suscitado, en tal sentido, este tribunal no les concede valor probatorio por ser impertinentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

EXPERTICIA:

La demandante, promovió prueba de experticia, a los fines de dejar constancia que las bienhechurias donde funciona la empresa demandada MULTIREPUESTOS EL FRENAZO, C.A., están ubicadas en la avenida 30 entre calles 23 y 24, Nro. 23-55, Sector Centro, Acarigua, Estado Portuguesa. Así como dejar constancia, de los linderos del inmueble, superficie del terreno donde están construidas las bienhechurías; e igualmente, dejar constancia que las bienhechurias donde funciona la empresa demandada MULTIRESPUESTOS EL FRENAZO, C.A, constituyen la parte delantera del inmueble propiedad de la demandante, ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON.
En este sentido, en fecha 8 de Junio de 2.017 (folio 99), el experto designado Ingeniero ISRAEL GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.595.424, consignó Informe Técnico de Avalúo, (folio 100 y 101), el cual arrojó como resultado:
“PRIMERO: Se comprobó en el sitio del inmueble que la empresa MULTIRESPUESTOS EL FRENAZO, C.A, cuyos socios son: Diana Poletti Reye y Raúl Coromoto Orta Marmigñon, titulares de las cedulas (sic) de identidad N° 10.438.597 y 1.127.742 respectivamente, funciona en una bienhechurías ubicadas en la avenida 30 entre calles 23 y 24, N° 23-55, Sector Centro, Acarigua [,] Estado Portuguesa. SEGUNDO: Se evidenció en la experticia que los linderos del inmueble N° 23-55 [,] ubicado en la avenida 30 entre calles 23 y 24, Sector Centro Acarigua Estado Portuguesa, son los siguientes: NORTE: Casa y solar de la Sucesión de Ramón Cordero; SUR: Avenida 30 que es su frente; ESTE: Casa y Solar de María Luisa Cadevilla y Pompeyo Gómez; OESTE: Clínica Odontológica, antes casa propiedad de Elvia Marmigñon (sic) de Orta, según Cedula (sic) catastral N° 18-08-01-U01-001010-017-000-000-000. TERCERO: Se establece que la parcela de terreno de forma irregular, tiene aproximadamente 7.20 metros lineales de frente con la avenida 30 y tiene 20,30 metros lineales aproximados de fondo y que estas dimensiones encierran una superficie de 146,20 metros cuadrados aproximadamente. CUARTO: Se verifico (sic) en el sitio, que las bienhechurías donde funciona la empresa demandada Multirepuestos El Frenazo C.A, consta de una sala o recibo, un baño y una habitación que utiliza como depósito y las mismas son la parte delantera del inmueble cuyos linderos y dirección están descritos en el punto SEGUNDO del presente informe. QUINTO: Se constato (sic) en la experticia que las bienhechurías mencionadas en el punto CUARTO, donde funciona La Empresa Multirepuesto El Frenazo C.A, forma parte de una casa hecha de paredes de bloque de cemento, techo de laminas (sic) de acerolit, piso de cemento de acabo liso, que posee dos habitaciones, recibo, comedor, cocina y dos salas de baño y está construida sobre la parcela irregular que mide aproximadamente 7.20 metros lineales de frente con la Avenida 30 y 20,30 metros lineales aproximadamente de fondo para una superficie 146,20 metros cuadrados, cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar de la Sucesión de Ramón Cordero; SUR: Avenida 30 que es su frente; ESTE: Casa y Solar de María Luisa Cadevilla y Pompeyo Gómez; OESTE: Clínica Odontológica, antes Casa de Elvia Marmigñon (sic) de Orta [,] tal como consta en la cedula (sic) catastral de código N° 18-08-01-U01-001010-017-000-000-000., y es la misma que se acredita en el documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 01 de Junio del 2014, bajo el N° 2014.456, Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.7936, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, que corre inserto del folio 4 al 8. SEXTO: En la experticia se constato (sic) que las bienhechurías ocupadas por la empresa MULTIREPUESTOS EL FRENAZO C.A, están bien mantenidas y conservadas, sus paredes internas y la de su fachada que da frente a la avenida 30 están recién pintadas y no se observan daños, la puerta del baño y su cerradura están en buena (sic) condiciones y recién pintada, el cableado eléctrico es embutido y canalizado por tuberías y funcionan correctamente, los toma corriente y los apagadores están en buenas condiciones y funcionan correctamente, El (sic) techo presenta buenas condiciones no se observo (sic) rastro de humedad en el cielo raso, por lo que se establece que no hay daño alguno que valorar en las mencionadas bienhechurías.”
(Corchetes de este Tribunal).

La promoción de la prueba antes transcrita tiene la finalidad de evidenciar fehacientemente los hechos alegados por la demandante en el libelo de la demanda. En tal sentido, este tribunal le da pleno valor probatorio a los alegatos explanados por el experto, dado su conocimiento y apreciación sobre los hechos encomendados. ASÍ DE DECIDE.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Esta prueba fue admitida, pero no fue evacuada en la debida oportunidad (folio 103), por lo tanto, el tribunal no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA


DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Fundamentado en el principio de la comunidad de la prueba invocó el valor y merito de los instrumentos que corren insertos en autos.
En cuanto a este principio se debe señalar, que no constituye un medio probatorio en sí, por cuanto estos principios constituyen para el juzgador una obligación al momento de decidir, la cual consiste, en considerar todo el material probatorio cursantes en autos que hayan sido oportunamente promovidos y admitidos, para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin tomar en cuenta la parte que haya promovido la prueba, Y ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES:

1. Copia certificada de documento de Compra Venta, del inmueble objeto del presente litigio, Registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez, en fecha 01 de Junio del 2.014, bajo el Nro. 2014.456, asiento Registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.7936 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. (Folio 3 al 7).
Sobre esta prueba, este tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento, en la valoración de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES:

El apoderado judicial de la parte demandada promovió los siguientes testigos, a los fines de que depongan sobre el conocimiento que tienen de la naturaleza de los hechos que en el juicio se ventilan y poder desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte accionante y por ende probar los hechos excepcionados:

• YANETH CARILINA TORRES TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.600.443. Compareció a rendir su testimonial en fecha 27 de junio de 2.017. (Folio106).
• CARMEN JOSEFINA SOTO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.837.439. Compareció a rendir su testimonial en fecha 27 de junio de 2.017. (Folio 108).

En la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales de las referidas ciudadanas, ambas respondieron las preguntas que le fueron formuladas; Este Tribunal observa que son testigos hábiles, presenciales y contestes, por lo cual aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando de sus declaraciones que la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS EL FRENAZO C..A., ocupa el inmueble objeto de la controversia y que dicha ocupación se debía a una autorización dada por la anterior propietaria, a saber, ciudadana ELVIA MARMIGNON DE ORTA.
VI
DE LOS INFORMES

En fecha 12 de julio de 2.017 (folio118 al 120), el abogado CESAR DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informe, mediante el cual expuso:
“Alega la parte actora [,] que es propietaria de unas mejoras y bienhechurias [,] que consiste en una casa de habitación construida en una parcela de terreno irregular, ubicada en la Avenida 30 (Negro Primero) entre calle 23 y 24 N° 23-55, en el sector centro Acarigua de este Estado, cuyas demás especificaciones y características se encuentran expresada en el escrito libelar.
Alega demás la demandante [,] que el inmueble le pertenece según documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa [,] en fecha 01 de Junio del 2014, bajo el N° 2014.456, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.7936 y correspondiente al libro de folio real del año 2014 documento de propiedad que (sic) anexo la accionante marcado con la letra “A”. Igualmente anexo marcado con las letras “B” y “C”, los documentos que contienen el certificado de Empadronamiento y Croquis Catrastral de la parcela de terreno donde se encuentra construida la casa cuyas características y demás especificaciones expresada en el escrito libelar.
Sostiene la demandante [,] que parte de las mejoras y bienhechurías de su propiedad [,] específicamente la parte delantera del inmueble consistente en un área destinada como recibo, una habitación y un baño, la está poseyendo sin su consentimiento la empresa MULTIREPUESTOS EL FRENAZO C.A. representada por su presidente Raúl Orta. Continúa alegando la prenombrada demandante [,] que no se le permite entrar al inmueble y que al mismo no le han hecho las reparaciones menores y mayores necesarias, por lo cual se esta deteriorando, encontrándose en mal estado el baño y en general en malas condiciones de pintura las paredes y el techo, trayendo como consecuencia la pérdida del valor de su supuesto inmueble. A decir de la accionante [,] este hecho se lo ha comunicado a los ciudadanos Diana Poletti y Raúl Orta M. socios y propietarios de la empresa que represento. También alega la demandante [,] que le ha exigido a la empresa la devolución de las bienhechurias ante (sic) señalada y que producto de su negativa demanda y establece como pretensión que se le reivindique el inmueble con fundamento en el artículo 548 del Código Civil.”
(Corchetes de este Tribunal)

Expresando más adelante el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes, lo siguiente:
“Es el caso ciudadana jueza, que el ciudadano Raúl Orta presidente de la empresa MULTIRESPUESTOS EL FRENAZO C.A, aquí demandada, hijo de la ciudadana Elvia Marmigñon de Orta [,] fallecida, a mediados del mes de Marzo [,] buscando o revisando algunas de las pertenencia dejadas por su señora madre, entre ellas [,] una caja contentiva de documentos [,] se encontró un instrumento público en original que contiene un testamento abierto [,] otorgado por la ciudadana Elvia Marmigñon de Orta [,] por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Páez) de fecha 27 de Mayo de 1987; es decir, mi representado tuvo conocimiento de este documento público en fecha posterior a la instrucción de esta causa e incluso a la fecha en que (sic) intento la acción de nulidad contra el documento de la supuesta venta del inmueble objeto de la controversia distinguido con el numero (sic) C-2017-001321 sustanciado por este mismo juzgado y el cual se encuentra en la etapa de promoción y evacuación de pruebas.
En este sentido cobra significativa relevancia el hecho Notorio Judicial [,] ya que por ante este mismo Tribunal se encuentra en proceso dos causas una por reivindicación que es la que nos ocupa signada con el numero (sic) C-2017-001301, y otra causa por nulidad de contrato de compra venta signada con el numero (sic) C-2017-001321; por cuanto, en esta última causa se consignó y ofreció como medio de prueba el documento público en original que contienen un testamento abierto donde la causante ciudadana Elvia Marmigñon de Orta otorga todos sus derechos e intereses como heredero al ciudadano Rául Orta.”
“Así mismo de los resultados de la experticia realizada por el Ing. Israel García que corre inserto a los folios 100 y 101, expreso (sic) el experto en su particular SEXTO [,] que las bienhechurías ocupadas por la empresa MULTIRESPUESTO EL FRENAZO C.A. se encuentran bien mantenidas y conservadas desvirtuando lo alegado por la demandante quien alego (sic) que las bienhechurías se encontraban en total deterioro.
Por último en virtud de que mi representado Raúl Orta [,] en su condición de Presidente de la empresa MULTIRESPUESTO EL FRENAZO C.A. ocupa [,] pose (sic) y detenta el inmueble objeto de la controversia como propietario [,] ya que de acuerdo al documento público que contiene el testamento abierto lo heredo (sic), sucesión que se abrió el 3 de Julio de 2014 [,] y así solicito esa (sic) estimado en sentencia definitiva, solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.”
(Corchetes de este Tribunal).

Igualmente mediante escritos de fecha 18 y 25 de julio de 2017, los cuales rielan a los folios 125 y 128; la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, hizo observaciones al escrito de informes presentado por la parte demandada. A tal efecto, expuso:
“Pretende el demandado convencer a este tribunal de que es presunta, la venta del inmueble cuya reivindicación se pide, y es evidente que dicha compra-venta fué (sic) legal y perfectamente hecha con todas las formalidades ante el Registro Subalterno del Municipio Páez, como consta en el documento que corre inserto del folio 03 al 07 vto, la cual previamente en fecha 12/03/2014 habia (sic) solicitado autorización a la alcaldía del Municipio Páez para vender las mejoras y bienhechurias la cual la autorizo (sic) en fecha 05/05/2014 [,] mediante oficio DA-328-2014 como consta al folio 15, todo esto antes de que se manifestará (sic) la enfermedad de la madre de mi mandante, por lo que estaba consciente y voluntariamente le vendio (sic) el inmueble a mi representada y el hecho de que a ruego haya firmado por ella el ciudadano Saul (sic) Gonzalez (sic), como consta en el documento y en la nota registral, por encontrarse imposibilitada para firmar [,] todo de acuerdo a los artículos 12, 13 y 25 de la Ley De Registro Público y Del Notariado, no invalida dicha venta, ni prueba que estuviera siendo engañada o se hubiera actuado con dolo en contra de la ciudadana Elvia de (sic) Orta, y pretender darle valor a un testamento abierto que corre inserto del folio 65 al 66 y en copia del folio 67 al 68 del 1321C [,] para con ello tratar de obtener la nulidad de la compraventa del inmueble, no tiene ningún asidero legal, ya que el inmueble que se pretende reivindicar no está señalado en dicho testamento y el mismo salió del patrimonio de la vendedora Elvia de Orta y no forma parte de la sucesión.”
“Consta al folio 119 que la demandada invoca un hecho nuevo no alegado en el escrito de contestación, en cuanto a que venia (sic) poseyendo el inmueble que se pide su reivindicación desde hace mas de 15 años, lo cual no es cierto, por cuanto consta en el poder inserto al folio 26, que la empresa demandada se constituyo (sic) el 11/06/ 210 (sic), como tampoco es cierto de que ha poseido (sic) de manera interrumpida, pacifica y con animo de propiedad, por cuanto consta en sentencia que corre inserta del folio 59 al 67 que fué (sic) demandado por resolución de comodato en fecha 18/03/2015 [,] la cual fué (sic) declarada sin lugar porque la demandada negó en su contestación la existencia del comodato o prestamo (sic) de uso del inmueble, entre la extinta Elvia (Sic) de Orta y Multirespuestos el Frenazo C.A, representada por Raúl Orta [,] alegato del demandado que se contradice con lo expuesto en el escrito que corre inserto del folio 67 al 68, en el cual dice que la demandada tiene la posesión del inmueble desde el año 2010, fecha en que fue registrada la empresa demandada. En cuanto a lo expuesto en el particular segundo de los informes, pido al tribunal no considerar [,] ni valorar el instrumento publico (sic) que contiene un testamento abierto, otorgado por la extinta Elvia (Sic) de Orta, por cuanto consta en el expediente Nº 2016-1321, que fue promovido después de vencido el lapso de promoción de prueba, el cual impugnamos dentro del lapso de ley, además de que del mismo se desprende [,] que fue instituido como único y universal heredero después de la muerte de la ciudadana Elvia de Orta, de los derechos y acciones y de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro que allí se menciona, y sobre un bono de la deuda publica, por lo que al haber salido del patrimonio de la causante [,] el inmueble que se reivindica, no tiene el ciudadano Raúl Orta [,] ningún derecho sobre el mismo, además que la demandada es la empresa y no el ciudadano Raúl Orta; inmueble que de acuerdo a la experticia que corre inserta del folio 99 al 101, es el mismo cuya reivindicación se pide [,] es el ocupado por la demandada. Por (Sic) ultimo en cuanto al alegato de que para el momento de la firma del documento de compra venta del inmueble, el 01/07/2014, la ciudadana Elvia de Orta se encontraba a (sic) estado crítico (sic) grave e inconsciente, no demuestra tal hecho falso, por cuanto el acto cumplió con las formalidades de ley, y fue otorgado en la presencia de la Registradora del Registro Público de Municipio Páez del estado Portuguesa, de acuerdo a los artículos 12, 13 y 25 de la Ley de Registro Publico (sic) y del Notariado, por lo que no es cierto de que la ciudadana Elvia de Orta estaba inconsciente y en estado de agonía, hecho que no probo (sic) la demandada, y que de conformidad con el recaudo inserto al folio 15, la voluntad de la ciudadana Elvia de (sic) Orta, fué (sic) venderle el inmueble a mi representada por lo que pido a este Tribunal no darle ningún (sic) valor a (sic) los (sic) informe del demandado, lo tachado Páez vale.”
(Corchetes de este Tribunal).
VII
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Al constituir el objeto principal del presente juicio una acción por reivindicación, resulta necesario hacer referencia a su conceptualización, requisitos y presupuestos legales de procedencia.
Así tenemos que, la acción reivindicatoria, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2.007, expediente Nro. 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:

“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad…”

La misma encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, el cual señala:

“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Como puede observarse del artículo 548 supra, no especifica los requisitos que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito la referida acción, de modo que en este particular la sentenciadora tiene que atenerse a lo que al respecto señala la doctrina y la jurisprudencia; así es como, respecto a las condiciones de procedencia, el autor Luis Eduardo Aveledo Morasso, en su libro “Las cosas y el derecho de las cosas”, Año 2.006, Pág. 220 y 221, señala:
“Los requisitos de la acción reivindicatoria que de manera inmutable y reiterada ha señalado la doctrina y la jurisprudencia son: a) El derecho de propiedad en el actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa; c) La falta de derecho a poseer por parte del demandado, y d) La identidad de la cosa demandada. Esto significa que la cosa que detenta el poseedor sin título, sea la misma sobre la cual alega derechos el reivindicante.
¿Qué deberá probar el actor?
a) Que es el propietario de la cosa
b) Que el demandado posee o detenta el bien
c) Que el bien cuyo dominio detenta el actor y cuyo reintegro pretende del demandado es el mismo que éste detenta o posee.”

En igual sintonía se pronuncia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:

“CONDICIONES
1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C.…los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. …”

Por otro lado, interpretando el artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 341, de fecha 27 de abril de 2.004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, estableció lo siguiente:

“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2.008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, (Ratificada entre otras, en sentencia Nro. 257, de fecha 8 de mayo de 2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
(Negrillas y subrayado del tribunal)

De este modo, dadas las particularidades de la acción reivindicatoria, en consideración de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente señalados, ha quedado más que precisado, los requisitos necesarios a demostrar en una demanda de acción reivindicatoria, los cuales podemos sintetizar en los siguientes:
1) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
2) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar.
3) La falta del derecho a poseer del demandado.
4) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

Es decir, la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de todos los requisitos anteriormente señalados.
Ahora bien, para que pueda prosperar la reivindicación, el demandante es quien tiene la carga de probar los hechos, aún cuando el demandado asuma una conducta pasiva, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra, esto ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia.
Así pues, en virtud de lo antes expuesto, y analizadas como fueron las pruebas aportadas en juicio, esta sentenciadora observa, que siendo la reivindicación, la acción que compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de sus derechos, en calidad de dueño; se debe analizar si se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador y precisados por la doctrina y la jurisprudencia, para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, a saber:

En cuanto al primer requisito, alusivo, al derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
La Sala Constitucional se ha pronunciado sobre este particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto a lo anterior, lo siguiente:

“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Siguiendo el mismo lineamiento, una conocida doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:
“… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender ‘el fundamento del propio derecho’, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor’ (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: ‘La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…” (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).

De este modo, queda claro que, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante.
Así pues, en cuanto al primer requisito, este tribunal observa que, riela a los folios 4 al 7, documento protocolizado por ante la el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 1 de Junio del 2.014, bajo el Nro. 2014.456. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.7936 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014; en el cual la ciudadana ELVIA MARMIGNON DE ORTA, venezolana, mayor de edad, viuda, enfermera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.106.110, da en venta a la ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGÑON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.527.307; un bien inmueble contentivo de las mejoras y bienhechurias que consisten en una casa de habitación construida con paredes de bloques de cemento, techo de láminas de acerolit, piso de cemento; constante de dos (2) habitaciones, recibo, comedor, cocina y dos (2) salas de baño; construidas sobre una parcela de terreno irregular, que pertenece a los ejidos del Municipio Páez, Estado Portuguesa, ubicado en la Avenida 30 entre calles 23 y 24 Nro. 23-55, en el sector Acarigua-Centro del Estado Portuguesa, con una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Seis Metros con Veinte Centímetros Cuadrados (146.20) alinderado de la siguiente forma, Norte: Casa y Solar de la Sucesión de Ramón Cordero; Sur: Avenida 30, que es su frente; Este: Casa y Solar de María Luisa Cadevilla y Pompeyo Gómez, y Oeste: Casa propiedad de Elvia Marmignon de Orta. En este sentido, valorado como ha sido el documento de compra venta antes descrito, cumpliendo la accionante de autos con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al tenerse por probada la titularidad de la cosa objeto de reivindicación, este tribunal concluye, que la propietaria del inmueble objeto de litis, es la ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGÑON, por lo que se tiene por cumplido con el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito, el cual es, encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar.
En relación con este requisito, la misma representación accionada, fue conteste en admitir que su representada se encuentra en posesión del inmueble que se pretende reivindicar, (folio 45, 119 vuelto y 120), hecho corroborado por los testigos propuestos por la parte demandante y ratificado en la experticia realizada por el Ingeniero ISRAEL GARCÍA, la cual corre inserta a los folios 100 y 101 del expediente, ambas probanzas valoradas por este juzgado con anterioridad; así pues adminiculado este hecho con parte del elenco probatorio traído a los autos, configura la procedencia del requisito bajo estudio, teniendo quien suscribe, cumplido el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer requisito, referido a la falta del derecho a poseer del demandado.
Ha establecido la doctrina pacifica de nuestro Máximo Tribunal, que si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado. (Sentencia Nro. 93 de fecha 17 de marzo de 2.011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, la representación de la parte actora, a los fines de probar que la demandada Sociedad Mercantil MULTIREPUESTOS EL FRENAZO, C.A. no está autorizada para usar las mejoras y bienhechurías que se pretenden reivindicar, promovió copia fotostática certificada de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Comodato interpuesta por la ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGÑON contra la sociedad mercantil antes mencionada. En tal sentido, señaló el mencionado juzgado, lo siguiente:

“CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del análisis de las pruebas en cuestión considera quien aquí Juzga, que la ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGÑON, asistida por la profesional del derecho AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, ampliamente identificadas ut supra, parte demandante, promueve Copia certificada de documento de venta protocolizado ante la Oficina de registro Público del municipio Paéz del Estado Portuguesa, en fecha 01 de junio de 2014 bajo el N° 2014.456, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.7936 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, a través del cual quedó demostrado que la ciudadana ELVIA MARMIGÑON de ORTA, le dio en venta pura y simple, todas las mejoras y bienhechurias que tenía fomentadas sobre una parcela de terreno de forma irregular, que viene ocupando desde hace mas de sesenta años, propiedad del municipio Páez del estado Portuguesa, la cual forma parte de la venta, ubicada en la anterior avenida 14 [,] hoy avenida 30, entre calles 23 y 24, identificada con el N° 23-55, sector Acarigua Centro, la cual mide siete metros con veinte centímetros (7,20 M) de frente con veinte metros con treinta centímetros (20,30 M) de fondo, para un área total de ciento cuarenta y seis metros con dieciséis centímetros cuadrados (146,20 M2) , y dentro de los siguientes linderos son (sic): norte: casa y solar de la sucesión de Ramón Cordero; sur: avenida 30, que es su frente; este: casa y solar de María Luisa Cadevilla y Pompeyo Gómez, y oeste: casa propiedad de la vendedora, consistentes en una casa construida con paredes de bloques de cemento, techo de láminas de acerolit, piso de cemento, constante de dos (02) habitaciones, recibo, comedor, cocina y dos (2) salas de baño y que le pertenecía según Título Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de julio de 1969, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 23 de febrero de 1970, bajo el N° 49, folios 93 al 94, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de 1970, no obstante, en el caso de marras no se está discutiendo el derecho de propiedad del actor, sino la existencia de un contrato de comodato o préstamo de uso convenido de manera verbal y por consiguiente, la restitución de esas mejoras y bienhechurias, sin embargo, es un hecho notorio que la propiedad también debe probarse como fue el caso, pero esa propiedad solo faculta al comodante para actos de simple administración o disposición del bien, sin que esto signifique que demuestre en modo alguno la trasmisión de esa cosa al demandado en calidad de comodatario, por lo que a criterio de quien juzga [,] no pudo demostrar la demandante la existencia de la relación comodaticia convenida de manera verbal entre la hoy de cujus ELVIA MARMIGNON de ORTA, y la persona jurídica MULTIREPUESTOS EL FRENAZO, C.A., representada por el ciudadano RAÚL COROMOTO ORTA MARMIGÑON.”
(Subrayado y negrillas del texto, corchetes de este Tribunal).

Ahora bien, si bien es cierto que la demandante en dicha causa, no pudo demostrar la relación comodaticia convenida de manera verbal, no es menos cierto, que de la sentencia en cuestión, se deduce, que hubo un reconocimiento expreso por parte de la ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGÑON, al admitir que ciertamente la de cujus ELVIA MARMIGNON DE ORTA, otorgó en uso a la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS EL FRENAZO, C.A., las bienhechurías objeto de la acción reivindicatoria, desde el 11 de junio de 2.010; y que ella como nueva propietaria, permitió que tal compañía las continuara poseyendo. Sin embargo, tal confesión no es suficiente para enervar la acción reivindicatoria propuesta en contra de la demandada sociedad mercantil MULTIREPUESTOS EL FRENAZO, C.A.; tal afirmación sólo corrobora que dicha compañía se encontraba y se encuentra poseyendo las bienhechurías a reivindicar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, la representación judicial de la accionada, en el escrito de informes indicó lo siguiente:
“Es el caso ciudadana jueza, que el ciudadano Raúl Orta presidente de la empresa MULTIRESPUESTOS EL FRENAZO C.A, aquí demandada, hijo de la ciudadana Elvia Marmigñon de Orta [,] fallecida, a mediados del mes de Marzo [,] buscando o revisando algunas de las pertenencia dejadas por su señora madre, entre ellas [,] una caja contentiva de documentos [,] se encontró un instrumento público en original que contiene un testamento abierto [,] otorgado por la ciudadana Elvia Marmigñon de Orta [,] por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Páez) de fecha 27 de Mayo de 1987; es decir, mi representado tuvo conocimiento de este documento público en fecha posterior a la instrucción de esta causa e incluso a la fecha en que (Sic) intento la acción de nulidad contra el documento de la supuesta venta del inmueble objeto de la controversia distinguido con el numero (Sic) C-2017-001321 sustanciado por este mismo juzgado y el cual se encuentra en la etapa de promoción y evacuación de pruebas.
En este sentido cobra significativa relevancia el hecho Notorio Judicial [,] ya que por ante este mismo Tribunal se encuentra en proceso dos causas una por reivindicación que es la que nos ocupa signada con el numero (sic) C-2017-001301, y otra causa por nulidad de contrato de compra venta signada con el numero (sic) C-2017-001321; por cuanto, en esta última causa se consignó y ofreció como medio de prueba el documento público en original que contienen un testamento abierto donde la causante ciudadana Elvia Marmigñon de Orta otorga todos sus derechos e intereses como heredero al ciudadano Rául Orta.”
(Subrayado y negrillas del texto, corchetes de este Tribunal).

Visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes, es menester para este juzgado, determinar, la relevancia, vinculación y alcance que pueda tener tales argumentos en el proceso. Así tenemos, que respecto a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, caso: (A.C. Centro Italiano Venezolano, AC contra A.C. Mágnum City Club, Exp. Nro. 99-884. Sentencia Nro. 193), dejó sentado el siguiente criterio:
“...La doctrina de la Sala ha establecido, que el sentenciador no esta obligado a revisar las cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otra petición similar, sin querer la Sala, con ello, descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, dichos alegatos no son vinculantes para el juez.
En cambio, cuando en los informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos, en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; y de los artículos 243 y 244 ejusdem, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo...”.
Así pues, en criterio del precedente jurisprudencial antes mencionado, el cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; es imperativo para este tribunal analizar lo alegado por la representación judicial de la demandada. Así las cosas, señaló tal representación, la existencia de un testamento abierto, otorgado por la ciudadana ELVIA MARMIGÑON DE ORTA, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Páez), en fecha 27 de Mayo de 1.987, en donde la causante ELVIA MARMIGÑON DE ORTA, otorga todos sus derechos e intereses como heredero al ciudadano RAÚL ORTA; y que de conformidad al hecho notorio judicial, solicita que tal argumento sea estimado en la sentencia definitiva.
Ahora bien, respecto al hecho notorio judicial, ya se ha establecido, que el mismo no es susceptible de promoción por alguna de las partes, ello en virtud, de que el mismo deriva del conocimiento que tiene el juez, no sólo de los hechos, sino de los autos y pruebas, en virtud de su actuación, en razón de su propia actividad, por tanto, el juez puede hacer uso de él, sin necesidad de que las partes lo requieran, ya que constituye una obligación para el juez saberlo.
Así pues, respecto al hecho notorio judicial, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.100 del 16 de mayo de 2.000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. (PIVENSA), estableció lo siguiente:
“(...) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior
(...omissis...)
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”.

En tal sentido, según lo establecido en la sentencia supra, para la procedencia de tal institución, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal; que las causas tengan conexidad; y que el juez intervenga en ambos procesos. En el caso sub iúdice, se observa, que por ante este tribunal cursa demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta, signada con el Nro. C-2016-001321, incoada por el ciudadano RAÚL COROMOTO ORTA MARMIGÑON, contra la ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGÑON, la cual ya fue decidida por la juez de este juzgado; que en virtud, de la vinculación entre la causa Nro. C-2016-001321, y la presente causa, este tribunal, mediante sentencia interlocutoria de fecha 1 de marzo de 2017, declaró la existencia de una cuestión prejudicial. Así pues, quien aquí juzga, considera que se ha cumplido con los requisitos indicados anteriormente.
Sentado lo anterior, entra esta juzgadora a verificar lo alegado por la representación judicial de la accionada, a los fines de determinar si es procedente o no, lo fundamentado por la misma; en tal sentido, se puede constatar por hecho notorio judicial, en el caso sub examine, que corre inserto a los folios 65 y 66, del expediente Nro. C-2016-001321, nomenclatura de este juzgado; copia fotostática de testamento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Páez), en fecha 27 de Mayo de 1.987, quedando anotado bajo el Nro. 1, folios 1 al 2, Protocolo Cuarto, Segundo Trimestre del año 1.987; cuya exactitud fue certificada por el secretario de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; de donde se desprende que la ciudadana ELVIA MARMIGNON DE ORTA instituyó como único y universal heredero a su hijo RAUL ORTA, venezolano, mayor de edad, odontólogo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.127.742, quien recibiría en propiedad después de su muerte todos los derechos y acciones.
Ello así, este órgano jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones, a los fines de constatar si el acto indicado supra tiene validez en el mundo jurídico. Así las cosas, los artículos 850, 852, 853, 854, 855 y 856 del Código Civil, regulan lo atinente al testamento abierto. En tal sentido, tales normas señalan:
“Artículo 850.- Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone”

“Artículo 852.- El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.”

“Artículo 853.- También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.”

“Artículo 854.- En el primer caso del artículo anterior, se llenarán las formalidades siguientes:
1º El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento.
2º El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente.
3º El Registrador y los testigos firmarán el testamento.
4º Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades.
Este testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo deducirse derecho alguno derivado del mismo sin que antes se haya verificado su protocolización en la Oficina de Registro correspondiente al Registrador que autorizó el acto.”

“Artículo 855.- En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.”

“Artículo 856.- El testamento en ambos casos deberá firmarse por el testador, si supiere y pudiere hacerlo; en caso contrario, se expresará la causa por qué no lo firma, y lo suscribirá a su ruego la persona que él designe en el acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales.”
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2.014, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente Nro. 2014-000407, estableció lo siguiente:
“(...) El artículo 850 del Código Civil establece:
“Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone”
Asimismo el artículo 852 del Código Civil señala:
“El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos”
Se observa que el testamento puede ser abierto o cerrado, en el primero el testador manifiesta su voluntad en presencia de personas que deben autorizar el acto y quedan por tanto enteradas de lo que dispuso, y el segundo, es aquel en el cual se cumplen con las formalidades previstas en el artículo 857 del Código Civil.
El testamento público o abierto es un instrumento ordinario que por ser de naturaleza graciosa, goza de autenticidad al cumplir con las formalidades que exige el legislador para su validez y eficacia frente a terceros, por lo que una vez cumplidos los mismos, se presume iuris tantum la legitimidad del documento al emanar de un funcionario público investido de competencia para ello, por lo que el interesado en solicitar la nulidad del acto debe comprobar las irregularidades de los requisitos de los cuales supuestamente adolece.
El testamento abierto, puede ser otorgado de tres maneras:
1) En escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos, conforme a lo dispuesto en el artículo 852 del Código Civil, y artículo 74 ordinal 6 de la Ley del Registro Público y Notariado que señala: “Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes: Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con los artículos 852 al 856 del Código Civil”.
2) También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos.
3) Ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador, de acuerdo a lo previsto en el artículo 853 ejusdem.
De manera que conforme a una disposición expresa de la ley, el testamento puede ser otorgado, sin protocolización ante un registrador y dos testigos, o incluso sin la concurrencia de un registrador, pero ante la presencia de cinco testigos (…)”

En el caso de autos, encontramos que el testamento en cuestión, fue otorgado por la testadora, ante el registrador público y dos (2) testigos, de conformidad con el numeral 2 del artículo 854 del Código Civil, quedando protocolizado bajo el Nro. 1, folios 1 al 2, Protocolo Cuarto, Segundo Trimestre del año 1.987. Así pues, de la revisión exhaustiva realizada al testamento, se evidenció que efectivamente el testamento tantas veces nombrado reúne los requisitos de procedencia para su validez. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, determinada como ha sido la validez del testamento abierto, otorgado por la de cujus ELVIA MARMIGNON DE ORTA, ha quedado evidenciado para esta juzgadora, la existencia de un justo título en favor del ciudadano RAUL COROMOTO ORTA DE MARMIGÑON, quien actúa como representante de la Sociedad Mercantil MULTIREPUESTOS EL FRENAZO, C.A., por lo que se puede inferir que el mismo posee y detenta el bien de manera legal y legítima, quien al ser representante de la demandada, no encuentra límite ni objeción de su parte, para que dicha empresa siga funcionando en el inmueble objeto de la acción reivindicatoria. Todo ello en virtud que, según lo indicado en la sentencia Nro. 93 de fecha 17 de marzo de 2.011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima. A criterio de esta juzgadora, el testamento abierto, siendo un instrumento público, que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, para darle fe pública, crea en el poseedor la cualidad de poseedor legítimo, pues ya no está poseyendo bajo una simple detentación, sino con el amparo y la convicción de que su título es justo.
Es menester, señalar que, el hecho de que el ciudadano RAUL COROMOTO ORTA DE MARMIGÑON, haya tenido conocimiento de la existencia del testamento abierto, tiempo después de que se haya realizado la compra venta del inmueble que posee y tiempo después del fallecimiento de la de cujus ELVIA MARMIGNON DE ORTA, no menoscaba el derecho que tiene su representada Sociedad Mercantil MULTIREPUESTOS EL FRENAZO, C.A. a poseer el inmueble demandado en reivindicación, pues anterior a todo esto, ejercía posesión, conforme a la autorización que le diera la de cujus ELVIA MARMIGNON DE ORTA y posterior a su fallecimiento, con el consentimiento de la nueva propietaria, ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON . Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, en virtud que la parte actora no realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la falta del derecho a poseer del demandado, no logrando desvirtuar la posesión legitima que la demandada ejerce sobre el bien a reivindicar; este tribunal estima que la demandante no dio cumplimiento a todos los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, es forzoso para este juzgado, declarar SIN LUGAR la demanda de reivindicación. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud, de la declaratoria sin lugar de la presente acción, este tribunal considera innecesario entrar analizar el cuarto y último requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, pues son requisitos concurrentes y la falta de uno conlleva necesariamente a la declaratoria sin lugar de la demanda incoada. ASÍ SE ESTABLECE.