REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2020-001570. CUADERNO SEPARADO
PARTE ACTORA: ALEXIS JOSE KILZI KAHWATI, TERESA PASTORA KILZI KAHWATI y MARLENE KILZI KAHWATI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N. V-12.704.779, V-10.840.472 y V-7.414.691.
APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el INPREABOBGADO bajo el Nº 61.315.
PARTE DEMANDADA: JORGE KILZI CAJUATI, venezolano, Mayor de edad. Titular de la cedula de identidad N° V-7.414.690.
APODERADO JUDICIAL: CRUZ MARIO DUIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.037, y ANA CECILIA QUINTERO inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 223.080.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA. (OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN).
MATERIA: CIVIL.

I.
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició la presente causa en fecha 29 de julio del año 2019, mediante interposición de la demanda intentada por los ciudadanos ALEXIS JOSÉ KILZIKAHWATI, TERESA PASTORA KILZIKAHWATI y MARLENE KILZIKAGUATI, contra JORGE KILZICAJUATI, por motivo de partición de herencia.
La demanda fue admitida en fecha 12 de julio del año 2019, ordenándose la citación del demandado.
En fecha 24 de enero del año 2022, se dio por citado el demandado por medio de su apoderado judicial, consignando escrito de contestación a la demanda, en la cual conviene en unos puntos y niega y se opone en otros.
En fecha 7 de marzo del 2022, el Tribunal dictó sentencia en la cual ordena la partición del inmueble sobre el cual hubo convenimiento expreso y ordena la tramitación de cuaderno separado para la oposición a la partición de las mejoras y bienhechurías indicadas en el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de marzo del 2022, la co apoderada accionada, Abogada Ana Cecilia Quintero, consigna escrito (manuscrito), en el cual promueve pruebas de la siguiente manera:
“1. Conforme al mandamiento cuarto de la sentencia emanada por este despacho en fecha 7/3/2022, promuevo las siguientes documentales:
a) Promuevo folio 30 al 37 del cuaderno primero a los fines de ratificar los herederos con capacidad en el presente proceso.
b) Promuevo documentos oportunamente registrados ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara de fecha 4/8/1967, documento Registrado bajo el Nro. 24, Folio 28 al 29, tomo primero, tercer Trimestre de 1967, que riela a los folios 44 al 49 de la pieza Nro. 1 contentivo del presente expediente, a los fines de demostrar el terreno objeto de la partición.
c) Promuevo documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, documento inserto bajo el Nro. 13, tomo 34, folios 39 al 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, los cuales rielan en la presente causa a los folios 50 al 53, a los fines de demostrar que el ciudadano Nayib Kilzi Cajuati…renuncia a los derechos que sostuvo por herencia de sus padres a favor del resto de los herederos, incluyendo mi representado.
d) Promuevo documento público que riela a los folios 132 al 151 de la Pieza Nro. 2 del presente expediente que representa documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecio del Estado Lara en fecha 10 de enero del 2022, documento inserto bajo el Nro. 18, folio 55, del tomo 1 de Transcripción el cual demuestra que el señor Jorge Kilzi Cajuati,… construyó la bienhechuría incoados en el terreno objeto de la presente partición y así lo demuestra la sentencia de fecha 26/11/2021 emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de demostrar al presente tribunal que las bienhechurías enclavadas sobre el terreno objeto de la presente partición le pertenecen al ciudadano Jorge Kilzi Cajuati…
e) El presente escrito sea sustanciado para su validez y oportuna validación ante la causa derivada del expediente Nro. C-2020-001570”

En fecha 21 de abril del año 2022, el Tribunal dicta auto de admisión de las pruebas promovidas por el demandado. La parte accionante no promovió pruebas.
Las partes no presentaron informes ni observaciones a informes.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La pretensión de la demandante en su escrito libelar persigue que la parte demandada convenga o sea condenada por este Tribunal, a la partición de los bienes señalados en el libelo de acuerdo al orden de sucesión descrito por la parte actora. Dicha pretensión la plasma de la siguiente manera:
Mis patrocinados son hijos del ciudadano ELÍAS KILZIACHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.439.647, quien falleció ab intestato en fecha 25 de agosto del 2004, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo su último domicilio en la Carrera 128, entre calles 57 y 57-A, Nº 57-43, tal como consta en Acta de Defunción Nº 00740, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, que presento en copias simples marcada con la letra “B”¸ y cuya original presento ante la Secretaría de este Tribunal a los fines de su certificación a efectos videndi; y de la ciudadana ADELKAHWATI DE KILZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.436.362, quien falleció ab intestato en fecha 21 de enero del año 2018, tal como consta en Acta de Defunción Nº 101, emitida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyo último domicilio fue en la Urbanización Plaza Antigua, Avenida Vencedores de Araure, Calle 4, Casa Nº 69 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, la cual consigno adjunto al presente escrito, marcado con la letra “C”, presentando su original a los fines de su certificación a efectos videndi.
Los padres de mis patrocinados, eran casados entre sí, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio inscrita bajo el Nº 54, Folio 51 vto., del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante el Juzgado de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Estado Lara, de fecha 28 de agosto de 1963, la cual consigno en copias simples, marcada con la letra “D”, y cuyo original presento a los fines de su certificación a efectos videndi.
El carácter de hijos de mis mandantes, se desprende, tanto de las actas de defunción anteriormente identificadas, tal como de las actas de nacimiento de mis representados, de la siguiente manera:
1) Acta de Nacimiento inscrita bajo el Nº 329, folios 166 fe del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Parroquia Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara, donde hacen constar que en fecha 10 de julio del año 1970, fue presentada por los ciudadanos ELIASKILZI y ADELINA KAWATTE, una niña que lleva por nombre TERESA PASTORA, quien nació en fecha 24 de mayo del año 1970. Instrumental que consigno marcada con la letra “E” en copias simples, y su original a los fines de su certificación a efectos videndi.
2) Acta de Nacimiento Nº 354, emitida por la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en la cual hacen constar que en fecha 18 de junio del año 1974, nació un niño que lleva por nombre ALEXIS JOSÉ, y que es hijo de la ciudadana ADELINA KAWATTI DE KILZI y ELIASKILZI, instrumental que consigno marcada con la letra “F”, en copias simples y cuyo original presento a los fines de la certificación a efectos videndi.
3) Acta de Nacimiento Nº 218, emitida por la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, donde hacen constar que en fecha 01 de diciembre del año 1966, nació una niña que lleva por nombre MARLENE, y que la misma es hija de los ciudadanos ADELINA KAGUATI y ELIASKILZI, instrumental que presento en copias simples marcada con la letra “G”, y su original lo presento ante secretaría de este juzgado, para su certificación a efectos videndi.
En consecuencia, se deriva de la narración anterior, el carácter que mis poderdantes tienen como herederos, en las sucesiones de los ciudadanos ELÍAS KILZIACHI y ADELKAHWATI DE KILZI, sobre la cual, además, forman parte los siguientes ciudadanos:
1) NAYIBKILZICAVATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.401.627, domiciliado en la Avenida Vencedores de Araure, Urbanización Plaza Antigua, Casa Nª 69 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, y quien es hijo de los causantes anteriormente mencionados, tal como se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 397 folios 195, de fecha 7 de septiembre del año 1960, la cual consigno marcada con letra “H”en copias simples y su original para que sea certificada a efectos videndi por la secretaría de este juzgado.
2) JORGE KILZICAJUATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.414.690, domiciliado en la Calle Sucre con Avenida Domingo Méndez, del Municipio Palavecino del Estado Lara, quien es hijo de los causantes tal como se videncia de Acta de Nacimiento Nº 97, folio 50, frente, emitido por la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual consigno en copias simples marcado con la letra “I”, siendo que su original se presenta ante secretaría de este juzgado para su certificación a efectos videndi.
Ahora bien, en fecha 04 de agosto del año 2006, se obtuvo el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emitido por el SENIAT, correspondiente a la sucesión KILZIACHI ELÍAS, la cual consigno en copias simples marcada con la letra “J” y en fecha 15/05/2019, se realizó la Declaración Sucesoral de la ciudadana ADELKAHWATI DE KILZI, tal como consta en Forma Nª DS-99032, Nro. 19900222203, que consigno marcada con la letra “K”, adjunto al presente escrito.
De esta manera, se evidencia que la comunidad hereditaria está conformada por un (01) único bien inmueble, el cual se encuentra constituido por un el cien por ciento (100%) del valor de un inmueble y la parcela de terreno donde se encuentra construida, tal como consta en documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha cuatro (04) de agosto del año 1967, inscrito bajo el Nº veinticuatro (24) folio 28 vto al 29 vto, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1967, que se consigna en copias certificadas anexo al presente escrito, marcado con la letra “L”, y que de acuerdo a dicho documento, consta de una casa ubicada en Cabudare, de paredes de adobes, techo de tejas, edificada sobre un terreno propio que también se incluye en la venta, que tiene una medida de veintidós metros con sesenta y dos centímetros (22,62 mts) de frente, o sea, por la calle Sucre, y Treinta y siete metros con treinta centímetros (37,30 mts) por la Avenida Domingo Méndez, con los siguientes linderos: NORTE: Con Solares de casas que son o fueron de María Giménez de Salas, Poniente, con casa y solar que son o fueron de Pedro José Rojas, en parte y en parte con solar que es o fue de Agustín Gómez Rojas, antes de Sixto Graterol; SUR: con la calle Sucre y naciente, con la Avenida Domingo Méndez.
Sobre dicho inmueble, con el pasar del tiempo, se han realizado una serie de modificaciones, mejoras y bienhechurías, siendo que actualmente, sobre el mismo se encuentra edificados diez (10) locales comerciales, de distintas medidas, longitudes y dimensiones, construidos con paredes de bloque, piso de cemento, techo metálico, sus respectivas santearías, tendido eléctrico, aguas limpias y aguas servidas; puertas de hierro, cada local cuenta con un baño, con su respectiva batería de baño, más las modificaciones propias que se le han realizado en el interior a cada uno de los locales, en razón de la actividad comercial que se desarrolla en cada uno de ellos. Asimismo, cuentan con un estacionamiento común en la parte anterior de los locales comerciales.
El referido bien inmueble se encuentra siendo ocupado por el ciudadano JORGE KILZICAJUATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.414.690, quien le ha negado a los demás herederos, el acceso a los locales comerciales, así como su uso y goce, privando de la legítima a los demás condóminos sobre el bien propiedad común.
II
DE LA CUOTA PARTE
Ciudadano Juez, de acuerdo a las normas previstas en los artículos 822 y siguientes del Código Civil el caudal hereditario que nos ocupa, se compone por el cien por ciento (100%) de los bienes adquiridos por los ciudadanos ADELKAHWATI DE KILZI y KILZIACHI ELÍAS, en favor de sus hijos ALEXIS JOSÉ KILZIKAHWATI, TERESA PASTORA KILZIKAHWATI y MARLENE KILZIKAGUATI, JORGE KILZICAJUATI, y NAYIBKILZICAVATI.
Habida cuenta de que los causantes eran casados entre sí, que ambos fallecieron, y que todos los hijos fueron habidos dentro del matrimonio, siendo que los únicos hijos que tuvieron ambos de cujus son los identificados en el presente escrito, total a cada uno de los herederos le corresponde una cuota parte del veinte por ciento (20%) del valor total del inmueble por ser cinco (05) herederos, cuya suma de cada cuota parte, arroja el cien por ciento (100%).
Sin embargo, se debe indicar que en caso que nos ocupa, el ciudadano NAYIBKILZICAVATI, ha RENUNCIADO A LA HERENCIA, en favor de los demás co herederos, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 17 de junio del año 2019, inscrito bajo el Nº 13, Tomo 34, Folios 39 hasta el 41 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual presento marcado con la letra “M”, adjunto al presente escrito. En el referido documento, el suscribiente expone que: “…Habiendo fallecido mis padres sucesiones ELÍAS KILZIACHI (J-312699264) y ADELKAHWATI DE KILZI (Rif:J-412586530) sin haber otorgado disposición testamentaria, soy su heredero ab intestato, de las dos sucesiones y que no habiéndose practicado aún la partición de los bienes pertenecientes al caudal hereditario de dichas sucesiones que he tácitamente aceptado y no siendo de mi conveniencia, por razones de índole personal, ercer las acciones y hacer uso de los derechos que por el referido título me corresponde solemne y expresamente, renuncio a favor de los herederos de las sucesiones (sucesiones ELÍAS KILZIACHI y ADELKAHWATI DE KILZI) antes identificadas, de todos los derechos que me puedan corresponder en las herencias dejada por los causantes. Renuncia que hago en favor de todos los demás coherederos, de conformidad en lo establecido en el artículo 1.006 Código Civil Vigente…”
En consecuencia, el caudal hereditario debe dividirse entre cuatro (4) herederos, ya que el ciudadano NAYIB KILZI CAVATI, ha renunciado a la herencia mediante documento auténtico, válido y vigente, beneficiando con ello a sus hermanos, coherederos de las sucesiones in comento, lo cual incrementa la cuota parte de cada uno.
De esta manera, la proporción en que se debe dividir el único bien que forma parte de la comunidad, es en un veinticinco por ciento (25%) del valor total del inmueble para cada uno de los herederos, y en virtud de que el inmueble se encuentra conformado por diez (10) locales comerciales cuyos valores son diferentes debido a sus dimensiones, estructura, mejoras y bienhechurías, es susceptible de división física y se pudieran adjudicar material y físicamente a cada heredero uno o más locales comerciales que comprendan el 25% del valor del inmueble, o en caso contrario, se llevaría a remate el inmueble.
V
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos, acudo ante su competente autoridad a fin de demandar, en nombre de mis mandantes, al ciudadano JORGE KILZICAJUATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.414.690, domiciliado en la Calle Sucre con Avenida Domingo Méndez, del Municipio Palavecino del Estado Lara por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, para que sea dividido y liquidada la comunidad sobre el inmueble, constituido por un el cien por ciento (100%) del valor de un inmueble y la parcela de terreno donde se encuentra construida, tal como consta en documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha cuatro (04) de agosto del año 1967, inscrito bajo el Nº veinticuatro (24) folio 28 vto al 29 vto, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1967, que se consigna en copias certificadas anexo al presente escrito, marcado con la letra “L”, y que de acuerdo a dicho documento, consta de una casa ubicada en Cabudare, de paredes de adobes, techo de tejas, edificada sobre un terreno propio que también se incluye en la venta, que tiene una medida de veintidós metros con sesenta y dos centímetros (22,62 mts) de frente, o sea, por la calle Sucre, y Treinta y siete metros con treinta centímetros (37,30 mts) por la Avenida Domingo Méndez, con los siguientes linderos: NORTE: Con Solares de casas que son o fueron de María Giménez de Salas, Poniente, con casa y solar que son o fueron de Pedro José Rojas, en parte y en parte con solar que es o fue de Aguston Gómez Rojas, antes de Sixto Graterol; SUR: con la calle Sucre y naciente, con la Avenida Domingo Méndez. Sobre el cual se encuentran edificados diez (10) locales comerciales, de distintas medidas, longitudes y dimensiones, construidos con paredes de bloque, piso de cemento, techo metálico, sus respectivas Santamaría, tendido eléctrico, aguas limpias y aguas servidas; puertas de hierro, cada local cuenta con un baño, con su respectiva batería de baño, más las modificaciones propias que se le han realizado en el interior a cada uno de los locales, en razón de la actividad comercial que se desarrolla en cada uno de ellos. Asimismo, cuentan con un estacionamiento común en la parte anterior de los locales comerciales; y les sea adjudicado a los ciudadanos ALEXIS JOSÉ KILZIKAHWATI, TERESA PASTORA KILZIKAHWATI, MARLENE KILZIKAGUATI, y JORGE KILZICAJUATI, respectivamente EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) para cada uno.
Igualmente, solicito le sea adjudicada la cuota parte a cada comunero y se decrete liquidada la comunidad hereditaria, procediendo a la adjudicación correspondiente a los bienes a cada uno de los condóminos de acuerdo a las proporciones anteriormente descritas.


Por otro lado, la parte demandada, ciudadano JORGE KILZI CAJUATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.414.690, por medio de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
PRIMERO: Convengo en que la sucesión principal de la presente causa radica en el de cujus sucesión Klsi Achi Elias…, consecuencialmente la sucesión Adel Kahwati de Kilsyn; de allí el derecho sucesoral le acoge a los siguientes herederos: JOSRGEKILZICAJUATI, ALEXIS JOSÉ KILZIKAHWATI, TERESA PASTORA KILZIKAHWATI, MARLENE KILZIKAHWATI, NAYIBKILZI.
SEGUNDO: Convengo en la renuncia a favor del resto de los herederos de NAYIBKILZI, identificado en autos.
TERCERO: Convengo, en que forma parte del presente proceso un único bien inmueble contentivo de un terreno aproximadamente de Setecientos Ochenta y Cuatro Metros con Setenta y un Centímetros Cuadrados (784,71 Mts2) consistente de treinta y seis metros con setenta y don centímetros (36,72 M) de frente por veintiún metros con treinta y siete centímetros de fondo (21.37 M), según consta en documento de propiedad de fecha 04 de agosto del año 1967, registrado bajo el número 24, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Primero (1º), Tercer Trimestre del año 1967 de los Libros de Protocolización llevados por el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara.
CUARTO: niego, rechazo y contradigo que las bienhechurías que conforman el descrito terreno pertenezcan al derecho sucesoral causado a que fueron construidas por mi representado JORGE KILZI CAJUATI… dentro de los años 2000 y 2007, y en el cual se encuentran enclavadas diez locales: Local1: Taller de tornería el cual cuenta con aproximadamente Doscientos Cuarenta y un Metros Con Treinta y Seis Centímetros (241,6 Mts2) cuanta con 2 baños, oficina y área de lavandería, área de taller y atención al público, paredes de bloque y techo de platabanda, puerta de Santa María, el cual cuenta con un garaje aproximadamente cincuenta y cinco metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (55,32 mts2). Local 2: Local comercial de aproximadamente treinta y nueve metros con ochenta y un centímetros (39,81 Mts2) contentivo de un (1) baño, paredes de bloque y techo de platabanda, puerta de santa maría. Local 3: Local comercial de aproximadamente treinta y nueve metros con ochenta y un centímetros (39,81 Mts2) contentivo de un (1) baño, paredes de bloque y techo de platabanda, puerta de santa maría. Local 4:Local comercial de aproximadamente treinta y nueve metros con ochenta y un centímetros (39,81 Mts2) contentivo de un (1) baño, paredes de bloque y techo de platabanda, puerta de santa maría. Local 5: Local comercial de aproximadamente treinta y nueve metros con ochenta y un centímetros (39,81 Mts2) contentivo de un (1) baño, paredes de bloque y techo de platabanda, puerta de santa maría. Local 6: Local comercial de aproximadamente treinta y nueve metros con ochenta y un centímetros (39,81 Mts2) contentivo de un (1) baño, paredes de bloque y techo de platabanda, puerta de santa maría. Locales 7 y 8 (esquina): Local comercial de aproximadamente noventa y dos metros con ochenta y tres centímetros (82,83 Mts2) contentivo de un (1) baño, paredes de bloque y techo de platabanda, puerta de santa maría. Local 9: Local comercial de aproximadamente treinta y nueve metros con dos centímetros (39,2Mts2) contentivo de un (1) baño, paredes de bloque y techo de platabanda, puerta de santa maría. Local 10: Local comercial de aproximadamente Cuarenta y Nueve Metros con Noventa y ochenta Centímetros (99,98 Mts2)Ñ contentivo de un (1) baño, paredes de bloque y techo de platabanda, puerta de santa maría. Ubicadas estas bienhechurías en la vía la avenida Juan de Dios Ponte con calle La Plaza, jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de María Jiménez; SUR: Con terrenos que son o fueron de Pedro Rojas; ESTE: Con Calle La Plaza y OESTE: Con avenida Juan de Dios Ponte. Además posee un transformador de 25 KVA, un transformador de 15 KVA, 6 postes de luz interna… Según sentencia Título supletorio emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Jurisdicción del Estado Lara en fecha 16 de octubre del año 2007, la cual presento en original en seis (6) folios y así lo hago constar…quien mediante sentencia firme de fecha 26 de noviembre del 2021 DECLARA TITULO SUPLETORIOD E PROPIEDAD, POSESIÓN Y DOMINIO a favor del ciudadano Jorge Kilsyn Kajuati…oportunamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 10 de enero del año 2022, documento inscrito bajo el número 18, folios 55 del tomo 1, del Protocolo de Transcripción del presente año, el cual anexo en documento original (Anexo B).

Constituida como quedó la relación jurídica procesal, con las alegaciones y defensas de las partes contendientes, considera necesario quién juzga, pasar a valorar todo el material probatorio acopiado a la presente causa, para determinar cuál de las partes probo sus afirmaciones de hechos formuladas en las oportunidades correspondientes.

Valoración Probatoria:
Observa este Tribunal que las partes no promovieron pruebas en el presente cuaderno separado. En este contexto, bien podemos observar que el accionado consigna un escrito a puño y letra, el cual denomina promoción de pruebas, y que señala la palabra “promuevo”, no es menos cierto, que junto a dicho escrito no consignó ninguno de las documentales que identifica en su escrito, limitándose únicamente a describir las referidas instrumentales que cursan insertas en el cuaderno principal. Advierte esta juzgadora que al tratarse de un cuaderno separado, no puede valorar instrumentos que no cursan en el mismo, siendo que el accionado pudo haber consignado copias simples o certificadas de los documentos en cuestión, o pedir la prueba trasladada. Por lo tanto, no existen en autos, elementos probatorios que valorar.
No obstante, en vista de que el tribunal observa que el fundamento de la oposición radica en que al demandado le pertenecen las mejoras y bienhechurías, la cual alega le pertenecen tal como consta en TÍTULO SUPLETORIO, evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretado en fecha 26 de noviembre del año 2021 y registrado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 10 de enero del año 2022, inscrito bajo el Número 18, folio 55 del Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2022. Este instrumento no reposa en este cuaderno separado. El demandado de autos, indica que el mismo cursa en el cuaderno principal pero no consigna en este cuaderno el respectivo instrumento, lo que hace imposible para este Decisora valorar el mismo. En otro orden de ideas, cabe mencionar que el Titulo Supletorio como justificativo para perpetua memoria requiere de la ratificación de los testigos mediante la declaración de aquellos que declararon en la tramitación del titulo supletorio, y en el caso que nos ocupa, tampoco se promovió la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, y ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal para decidir observa:

Hecha la síntesis del asunto judicial que nos ocupa, en los términos expuestos y el análisis y valoración de los medios probatorios aportados al proceso, el tribunal para decidir debe precisar:
El Código de Procedimiento Civil contempla de los Artículos 777 al 788 todo el trámite o procedimiento que se debe seguir en los juicios contenciosos de partición o división de bienes.
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciado. La primera, la que se tramita por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda, el demandado formulara oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados (único aparte del Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil).
La otra etapa o fase, es la que se distingue la partición propiamente dicha en la que se designa y se ejecuta las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes objeto de partición (Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil).
Continuando con el iter procesal de este especial procedimiento, puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1. Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
2. Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes (Art. 780 del C.P.C.) por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (Art.780 del C.P.C).
3. Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados. En este último supuesto, se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (Art.780 del C.P.C.).

De modo pues que, el juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. Por lo que mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas o hacer reparos si este no ha hecho la oposición de la cual habla el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así proceder según lo pautado en el procedimiento ordinario. Por lo que no habiendo oposición en los términos en los que se planteó la partición, no existe controversia y por lo tanto al proceder al nombramiento del partidor en la oportunidad legal respectiva y luego que este haya presentado su informe, la parte demandada debe hacer los reparos en su oportunidad y no seguir alegando el haber opuesto las cuestiones previas, ya que como se ha explicado exhaustivamente nada de esto procede, en los términos en que lo planteó la parte demandada.

En este sentido dispone el Código de Procedimiento Civil:
‘Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.’

‘Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)

Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.’

Por otro lado, el Código Civil venezolano contempla la figura de “La Comunidad” en el Título IV del Libro Segundo:

Artículo 759.- La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.

Artículo 760.- La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.

Artículo 761.- Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.

Artículo 762.- Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a estos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.

Artículo 763.- Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 764.- Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.
Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.

Artículo 765.- Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.

Artículo 766.- Los acreedores de un comunero pueden oponerse a que se proceda a la división sin su intervención, y pueden intervenir a su costa; pero no pueden impugnar una división consumada, excepto en caso de fraude o de que dicha división se haya efectuado a pesar de formal oposición, y salvo siempre a ellos el ejercicio de los derechos de su deudor.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

Artículo 769.- No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas.

Artículo 770.- Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, la parte accionante alegó que el causante dejó un inmueble que pertenece a la comunidad, el cual está constituido por el cien por ciento (100%) del valor de un inmueble y la parcela de terreno donde se encuentra construida, tal como consta en documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha cuatro (04) de agosto del año 1967, inscrito bajo el Nº veinticuatro (24) folio 28 vto. al 29 vto., Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1967, y que de acuerdo a dicho documento, consta de una casa ubicada en Cabudare, de paredes de adobes, techo de tejas, edificada sobre un terreno propio que también se incluye en la venta, que tiene una medida de veintidós metros con sesenta y dos centímetros (22,62 mts) de frente, o sea, por la calle Sucre, y Treinta y siete metros con treinta centímetros (37,30 mts) por la Avenida Domingo Mendez, con los siguientes linderos: NORTE: Con Solares de casas que son o fueron de María Giménez de Salas, Poniente, con casa y solar que son o fueron de Pedro José Rojas, en parte y en parte con solar que es o fue de Aguston Gómez Rojas, antes de Sixto Graterol; SUR: con la calle Sucre y naciente, con la Avenida Domingo Méndez. Sobre el cual se encuentran edificados diez (10) locales comerciales, de distintas medidas, longitudes y dimensiones, construidos con paredes de bloque, piso de cemento, techo metálico, sus respectivas Santamaría, tendido eléctrico, aguas limpias y aguas servidas; puertas de hierro, cada local cuenta con un baño, con su respectiva batería de baño, más las modificaciones propias que se le han realizado en el interior a cada uno de los locales.
La parte demandada ha aceptado y convenido en que, tanto los demandantes como el demandado conforman la comunidad hereditaria dejada por los ciudadanos ADEL KAHWATI DE KILZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.436.362 y ELÍAS KILZI ACHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.439.647.
Igualmente, conviene en que el lote de terreno objeto de la demanda pertenece a la comunidad, por lo tanto, se continuó dándole el trámite procesal correspondiente conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, procediéndose al nombramiento del partidor, quien presentó su informe. Todas estas actuaciones cursan en el cuaderno principal de esta causa.
En este sentido, el convenimiento manifestado por el accionado, ha sido de la siguiente manera:
“Convengo, en que forma parte del presente proceso un único bien inmueble contentivo de un terreno aproximadamente de Setecientos Ochenta y Cuatro Metros con Setenta y un Centímetros Cuadrados (784,71 Mts2) consistente de treinta y seis metros con setenta y don centímetros (36,72 M) de frente por veintiún metros con treinta y siete centímetros de fondo (21.37 M), según consta en documento de propiedad de fecha 04 de agosto del año 1967, registrado bajo el número 24, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Primero (1º), Tercer Trimestre del año 1967 de los Libros de Protocolización llevados por el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara”

No obstante, el demandado SE OPUSO a la partición y liquidación de las mejoras y bienhechurías existentes sobre el lote de terreno objeto de la partición, alegando que éstas son de su propiedad, por haberlas construido a sus únicas expensas, pretendiendo demostrar la propiedad de ello por medio de TÍTULO SUPLETORIO, evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretado en fecha 26 de noviembre del año 2021 y registrado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 10 de enero del año 2022, inscrito bajo el Número 18, folio 55 del Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2022.
Por lo tanto, corresponde al Tribunal decidir sobre la propiedad de las mejoras y bienhechurías, en el sentido de que si el demandado logra probar la propiedad de las mismas, no se someterán a partición; al contrario, de no demostrar tal argumento, se procederá a la partición de éstas, siempre y cuando el demandante demuestre que el bien pertenece a la comunidad, en cuyo caso habría que dividirse las bienhechurías de acuerdo a las previsiones del Código Civil.
Para decidir el Tribunal observa:
Como se puede observar de los hechos alegados por las partes, la oposición a la partición radica en que el accionado arguye que sobre el inmueble (lote de terreno) propiedad de la comunidad, él ha construido a sus únicas expensas unas mejoras y bienhechurías, las cuales son de su propiedad, y que la prueba de tal derecho es el TÍTULO SUPLETORIO, evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretado en fecha 26 de noviembre del año 2021 y registrado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 10 de enero del año 2022, inscrito bajo el Número 18, folio 55 del Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2022.
Así las cosas, vemos que ambas partes manifiestan y convienen en que la propiedad del único bien de la comunidad se demuestra de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha cuatro (04) de agosto del año 1967, inscrito bajo el Nº veinticuatro (24) folio 28 vto. al 29 vto., Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1967. No habiendo discusión sobre la propiedad del mismo y quedando relevado de pruebas a tenor de las reglas probatorias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el inmueble descrito en este instrumento, pertenece a la comunidad.
Ahora bien, según narra el actor, el documento de propiedad del bien describe que este se encuentra conformado por una casa ubicada en Cabudare, de paredes de adobes, techo de tejas, edificada sobre un terreno propio que también se incluye en la venta, que tiene una medida de veintidós metros con sesenta y dos centímetros (22,62 mts) de frente, o sea, por la calle Sucre, y Treinta y siete metros con treinta centímetros (37,30 mts) por la Avenida Domingo Méndez, con los siguientes linderos: NORTE: Con Solares de casas que son o fueron de María Giménez de Salas, Poniente, con casa y solar que son o fueron de Pedro José Rojas, en parte y en parte con solar que es o fue de Aguston Gómez Rojas, antes de Sixto Graterol; SUR: con la calle Sucre y naciente, con la Avenida Domingo Méndez.
Pero igualmente, alegan los demandantes, que las mejoras y bienhechurías descritas en el documento de propiedad, fueron modificadas, siendo que actualmente cuenta con diez (10) locales comerciales, de distintas medidas, longitudes y dimensiones, construidos con paredes de bloque, piso de cemento, techo metálico, sus respectivas Santamaría, tendido eléctrico, aguas limpias y aguas servidas; puertas de hierro, cada local cuenta con un baño, con su respectiva batería de baño, más las modificaciones propias que se le han realizado en el interior a cada uno de los locales.
Por otro lado, el demandado alega que las mejoras y bienhechurías son de su propiedad, indicando lo siguiente:
CUARTO: niego, rechazo y contradigo que las bienhechurías que conforman el descrito terreno pertenezcan al derecho sucesoral causado a que fueron construidas por mi representado JORGE KILZICAJUATI… dentro de los años 2000 y 2007, y en el cual se encuentran enclavadas diez locales: Local 1: Taller de tornería el cual cuenta con aproximadamente Doscientos Cuarenta y un Metros Con Treinta y Seis Centímetros (241,6 Mts2) cuanta con 2 baños, oficina y área de lavandería, área de taller y atención al público, paredes de bloque y techo de platabanda, puerta de Santa María, el cual cuenta con un garaje aproximadamente cincuenta y cinco metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (55,32 mts2). Local 2: Local comercial de aproximadamente treinta y nueve metros con ochenta y un centímetros (39,81 Mts2) contentivo de un (1) baño, paredes de bloque y techo de platabanda, puerta de santa maría. Local 3: Local comercial de aproximadamente treinta y nueve metros con ochenta y un centímetros (39,81 Mts2) contentivo de un (1) baño, paredes de bloque y techo de platabanda, puerta de santa maría. Local 4: Local comercial de aproximadamente treinta y nueve metros con ochenta y un centímetros (39,81 Mts2) contentivo de un (1) baño, paredes de bloque y techo de platabanda, puerta de santa maría. Local 5: Local comercial de aproximadamente treinta y nueve metros con ochenta y un centímetros (39,81 Mts2) contentivo de un (1) baño, paredes de bloque y techo de platabanda, puerta de santa maría. Local 6: Local comercial de aproximadamente treinta y nueve metros con ochenta y un centímetros (39,81 Mts2) contentivo de un (1) baño, paredes de bloque y techo de platabanda, puerta de santa maría. Locales 7 y 8 (esquina): Local comercial de aproximadamente noventa y dos metros con ochenta y tres centímetros (82,83 Mts2) contentivo de un (1) baño, paredes de bloque y techo de platabanda, puerta de santa maría. Local 9: Local comercial de aproximadamente treinta y nueve metros con dos centímetros (39,2 Mts2) contentivo de un (1) baño, paredes de bloque y techo de platabanda, puerta de santa maría. Local 10: Local comercial de aproximadamente Cuarenta y Nueve Metros con Noventa y ochenta Centímetros (99,98 Mts2)Ñ contentivo de un (1) baño, paredes de bloque y techo de platabanda, puerta de santa maría. Ubicadas estas bienhechurías en la vía la avenida Juan de Dios Ponte con calle La Plaza, jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de María Jiménez; SUR: Con terrenos que son o fueron de Pedro Rojas; ESTE: Con Calle La Plaza y OESTE: Con avenida Juan de Dios Ponte. Además posee un transformador de 25 KVA, un transformador de 15 KVA, 6 postes de luz interna… Según sentencia Título supletorio emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Jurisdicción del Estado Lara en fecha 16 de octubre del año 2007, la cual presento en original en seis (6) folios y así lo hago constar…quien mediante sentencia firme de fecha 26 de noviembre del 2021 DECLARA TITULO SUPLETORIOD E PROPIEDAD, POSESIÓN Y DOMINIO a favor del ciudadano Jorge KilsynKajuati…oportunamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 10 de enero del año 2022, documento inscrito bajo el número 18, folios 55 del tomo 1, del Protocolo de Transcripción del presente año, el cual anexo en documento original (Anexo B).”

Se aprecia por tanto que, el demandado alega ser propietario de las mejoras y bienhechurías construidas sobre el inmueble que pertenece a la comunidad, habiendo convenido expresamente en que el terreno pertenece a la comunidad, pero que lo construido sobre él no, por haberlo construido a sus expensas y que tramitó un titulo supletorio, el cual hizo sin autorización de los demás coherederos y registró ante el Registro Público sin que los propietarios del inmueble hubieran autorizado la tramitación del titulo supletorio, lo cual era estrictamente necesario.
Los títulos supletorios “…son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, caso: María Tomasa Mendoza, ratificada en decisión Nro. 2399, del 18 de diciembre de 2006, caso: Anuar Carlos Nahim Naime, dejó sentado lo siguiente:
“…Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en el caso bajo estudio, se llevó a cabo la entrega material del inmueble ordenada por el Juzgado que conoce del juicio en primera instancia, en virtud del decreto de ejecución de una sentencia declarativa, que en su parte dispositiva declaró sin lugar la demanda de impugnación interpuesta por la ciudadana María Tomasa Mendoza contra el título supletorio de propiedad otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La referida sentencia fue dictada en un procedimiento cuya pretensión era mero declarativa o de mera certeza, en la cual se solicitó al juez no una resolución de condena o una prestación, sino la mera declaración de la inexistencia de una relación jurídica, concretamente, pronunciarse sobre la validez o no de un título supletorio. Por lo que el pronunciamiento que da el juez en su sentencia, es la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre, antes de que el mismo se produzca. En consecuencia, la sentencia dictada en el juicio principal al ser una sentencia declarativa no dio a la relación controvertida una regulación jurídica diversa de la que tenían hasta ese momento, sino que sólo se pronunció sobre la validez del título supletorio, que fue la cuestión sometida a su conocimiento, por lo que mal puede el tribunal ordenar la ejecución de dicha sentencia, atribuyéndole efectos propios de una sentencia de condena, a los fines de la satisfacción de un derecho que no ha sido sometido a la consideración del órgano jurisdiccional, y más aún en el caso concreto cuando el pronunciamiento de dicha sentencia fue la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta.
(…Omissis…)
Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por ‘impugnación de título supletorio’, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil [artículo 937], y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…”.

Más recientemente, la Sala de Casación Civil, en el expediente N° 2020-000115, con ponencia de la magistrada Ponente: Marisela Valentina Godoy Estaba. En fecha treinta (30) días del mes de abril de dos mil veintiuno, se ratifica el criterio que se viene sosteniendo re manera reiterada sobre la validez y alcance probatorio de los títulos supletorios, dejando bien claro lo siguiente:
“De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas.”

Como se puede colegir de los criterios antes transcritos, el título supletorio es un justificativo para perpetua memora suficiente para asegurar los derechos de posesión, dejando salvo los derechos de terceros. No constituye prueba de propiedad y para que surta el efecto de prueba de la posesión, se necesita que los testigos sean ratificados en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, aun cuando se hubieren promovido la ratificación de testigos y ésta se evacuara, siendo contestes los testigos, el título supletorio es insuficiente para enervar el documento de propiedad protocolizado conforme a las normas previstas en el Código Civil.
En el caso que nos ocupa, aún cuando el accionado alega ser propietario de las mejoras y bienhechurías, no presenta en este cuaderno separado el titulo supletorio que alega funge como documento de propiedad.
Por otro lado, aun cuando hubiera consignado el referido titulo supletorio y ratificado el mismo por medio de la testimonial como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este medio probatorio es insuficiente para demostrar la propiedad de un bien, menos aún cuando sobre este bien existe un documento de propiedad debidamente protocolizado y que llena todos los requisitos del artículo 1.357 del Código Civil, y tampoco es suficiente para demostrar la propiedad de unas mejoras y bienhechurías construidas sobre un inmueble de propiedad privada como mal lo pretende el accionado.
De esta manera, colige esta juzgadora que la posición formulada por la parte accionada no puede prosperar en derecho, en virtud de que no ha logrado demostrar que las mejoras y bienhechurías construidas en el inmueble objeto de la demanda de partición sean de su exclusiva propiedad. Al contrario de ello, ha convenido de manera expresa que el único bien de la comunidad efectivamente pertenece a esta, y su excepción de que las mejoras y bienhechurías son exclusivamente de su propiedad no ha logrado ser demostrado, por lo tanto, debe ser declarada sin lugar la oposición a la partición.
En otro orden de ideas, debemos señalar que ambas partes han señalado que sobre el inmueble se encuentran construido diez (10) locales comerciales, los cuales debe entenderse que pertenecen a la misma persona propietaria del inmueble primigenio, en este caso, a la sucesión, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 555 del Código Civil, el cual prevé:
ARTICULO 555.- Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

A tenor de lo anterior, considera esta juzgadora que las mejoras y bienhechurías existentes en el inmueble de marras pertenecen a la comunidad hereditaria y por lo tanto, debe ser sometido a partición. En consecuencia de ello, este Tribunal declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN y por lo tanto, CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS intentada por los ciudadanos ALEXIS JOSÉ KILZI KAHWATI, TERESA PASTORA KILZI KAHWATI y MARLENE KILZI KAGUATI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.704.779, V-10.840.472 y V-7.414.691, en contra de JORGE KILZICAJUATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.414.690, y ASÍ SE DECIDE.