REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA


EXPEDIENTE Nro.: C-2022-001657
DEMANDANTE: MARIA YOLANDA SANCHEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.449.186.

APODERADA
JUDICIAL: JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 174.562.

DEMANDADA: TIBISAY DEL CARMEN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.026.086.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 25 de enero de 2.022, se recibe para su distribución, escrito de demanda con anexos, ello con ocasión a la demanda que por de TACHA DE DOCUMENTO, incoara la ciudadana MARIA YOLANDA SANCHEZ DURAN, contra la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN BRICEÑO. (Folios 1 al 41).
Por auto de fecha 27 de enero de 2.022, se admitió la demanda, quedando asentada bajo el Nro. C-2022-001657. Se ordenó librar boleta de citación y se ordenó notificar al Ministerio Público como parte de buena fe. (Folios 42 y 43).
En fecha 1 de febrero de 2.022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA YOLANDA SANCHEZ DURAN, mediante el cual otorga poder apud acta al abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ. (Folio 44).
Mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2.022, el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa para la notificación de la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN BRICEÑO. (Folio 45).
En fecha 10 de marzo de 2.022, se ordenó librar la boleta citación y boleta de de notificación, conforme a lo ordenado en auto de fecha 27 de Enero del 2.022. (Folios 46 al 48).
Mediante diligencia de fecha 25 abril de 2.022, el Alguacil titular de este despacho, ciudadano VICTOR SEQUERA, consignó boleta de citación, librada a la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN BRICEÑO, sin firmar, por cuanto se traslado en diversa oportunidades a la dirección de la misma y no fue posible su ubicación. (Folios 49 al 51).
En fecha 26 de abril de 2.022, se recibió, diligencia suscrita por el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita se notifique a la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN BRICEÑOS vía Whatsapp, para lo cual consigna el número telefónico de la misma. (Folio 52).
Por auto de fecha 02 de mayo de 2.020, se ordenó practicar la notificación de la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN BRICEÑO, vía telefónica. (Folio 53).
En fecha 25 de mayo de 2.022, el alguacil titular de este despacho, ciudadano VICTOR SEQUERA, consignó resultas de la boleta de notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente firmada y sellada. (Folios 54 y 55).
En fecha 7 de julio de 2.022, se recibió diligencia suscrita por el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna la dirección de habitación de la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN BRICEÑO, a los fines de su citación. (Folio 56).
Por auto de fecha 13 de julio de 2.022, se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN BRICEÑOS. (Folios 57 y 58).
En fecha 10 de agosto de 2.022, el alguacil titular de este despacho, ciudadano VICTOR SEQUERA, consignó resultas de la boleta de citación librada a la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN BRICEÑO, debidamente firmada por la misma. (Folio 59 y 60).
En fecha 25-10-2022, el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, promovió como pruebas documento de propiedad de tercero inserto en el folio 4 al 6; ficha y croquis catastral que riela en los folios 7 y 8; título supletorio sobre la bienhechuría, con su respectiva nota del Registro Público, inserto en el folio 31 al 41. (Folio 61).
En fecha 17 de noviembre de 2.022, se recibió diligencia suscrita por el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita se proceda conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 62).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2.022, se declaró la causa en estado de sentencia. (Folio 63).

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción, se originó con ocasión de la demanda de TACHA DE DOCUMENTO, intentada por la ciudadana MARIA YOLANDA SANCHEZ DURAN, contra la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN BRICEÑO; cuya pretensión está referida a la tacha de un documento el cual se encuentra inscrito por ante la Oficina de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 12, Folio 214, Tomo 04, del Protocolo de Transcripción del año 2018, en fecha 02 de Abril de 2018. En tal sentido, la demandante:

1) Demandó en ACCIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO, a la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN BRICEÑO, cuyo objeto e instrumento fundamental acompañó al libelo.
2) Solcito medida cautelar innominada sobre el bien inmueble ubicado ubicado en la Avenida 51, Los Cortijos, Casa S/N, Barrio los Chaguaramos, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, sobre cualquier tramite amparado por documento protocolizado por ante la oficina Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde quedó inserto bajo el Nro. 12, folio 214, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2018, en fecha 2 de Abril de 2.018, ya que existe peligro, por cuanto la demandada ha ofrecido y ofrece el inmueble en venta.
3) Se notifique a los ciudadanos FRANYI ALVEIRO HERNANDEZ CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.088.545, con domicilio procesal constituido en la urbanización Gonzalo Barrios, Sector 2, Vereda 10, Casa Nro. 10, Acarigua, Estado Portuguesa, RIOS HENRIQUEZ DAYANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.146.732 y VARGAS DE ROMERO ELIMAR COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V 14.271.684, con domicilio procesal constituidos en la avenida 51, Sector los Chauaramos 2, Vía a los Cortijos, casa Nro. 12 Acarigua y Barrio Brisas del Paraíso, Calle 4, Casa Nro. 159 Acarigua, respectivamente.
4) Estimó la demanda en la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS.13.800, 00) equivalentes a SEISCIENTOS NOVENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 690.000) cada una a razón de Bs.0, 02.

Por su parte, la demandada, posterior a su citación, ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial, se presentó a contestar la demanda incoada en su contra.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:

1. Marcado “A”, copias simples del titulo de propiedad del terreno ubicado en la Avenida 51, vía Los Cortijos, Casa S/N, Barrio los Chaguaramos, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente protocolizado por anta la oficina de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, donde quedo inserta bajo el Nro. 2018.2727, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.6346 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
Al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de copias simples de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; observándose del mismo, la propiedad que sobre el terreno detenta la ciudadana MARIA YOLANDA SANCHEZ DURAN. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Marcado “B”, copias simples del titulo supletorio evacuado por la demandada, ciudadana TIBISAY DEL CARMEN BRICEÑO, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08 de Junio de 2017 y protocolizado por ante la oficina Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde quedo inserto bajo el Nro. 12, Folio 214, Tomo 04, del Protocolo de Transcripción del año 2018, en fecha 02 de Abril de 2018.
Al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, además de que guarda pertinencia con el tema controvertido, ya que se trata del documento que se pretende tachar en el presente juicio, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de copias simples de un documento público, emanado de un funcionario autorizado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3. Marcado con letra “C”, copias simples del titulo supletorio evacuado por la ciudadana MARIA YOLANDA SANCHEZ DURAN, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Paez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fechas 18 de Noviembre de 2013, protocolizado por ante por ante la Oficina de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 7, folio 530, Tomo 2, del Protocolo de Transcripción del año 2.020, en fecha 26 de febrero de 2.020, documento que fue enlazado al Nro. 2018-2727.
Al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de copias simples de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; observándose del mismo, la propiedad que sobre el terreno detenta la ciudadana MARIA YOLANDA SANCHEZ DURAN. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

DOCUMENTALES:

1. Marcado “A”, copias simples del titulo de propiedad del terreno ubicado en la Avenida 51, vía Los Cortijos, Casa S/N, Barrio los Chaguaramos, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente protocolizado por anta la oficina de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, donde quedo inserta bajo el Nro. 2018.2727, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.6346 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
Sobre esta prueba, este tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento, en la valoración de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Copias simples de Cédula Catastral, a nombre de la ciudadana María Yolanda Sánchez Duran, emanada de la Alcaldía del Municipio Páez, Oficina Municipal de Catastro. (Folio 7).
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio del 2.007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión) (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil…”

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos administrativos, se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en consecuencia, este tribunal de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de copias simples de un documento público administrativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3. Copias simple del Croquis Catastral, a nombre de la ciudadana María Yolanda Sánchez Duran, emanado de la Alcaldía del Municipio Páez, Dirección Municipal de Catastro. (Folio 8).
Se puede observar que dicha probanza, trata de un documento público administrativo, el cual según el precedente jurisprudencial supra transcrito, a saber, el precedente establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio del 2.007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se debe asimilar a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en consecuencia, este tribunal de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio , por cuanto se trata de copias simples de un documento público administrativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Copia simple del titulo supletorio evacuado la ciudadana MARIA YOLANDA SANCHEZ DURAN, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fechas 18 de Noviembre de 2013, protocolizado por ante por ante la Oficina de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 7, folio 530, Tomo 2, del Protocolo de Transcripción del año 2.020, en fecha 26 de febrero de 2.020, documento que fue enlazado al Nro. 2018-2727.
Sobre esta prueba, este tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento, en la valoración de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.


LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS ALGUNA, NI DURANTE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, NI DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

El tribunal para dictar la decisión correspondiente, observa en el caso bajo análisis, que se trata de la tacha de un documento por vía principal, donde la parte demandante persigue la tacha del instrumento contentivo de titulo supletorio evacuado por la demandada, ciudadana TIBISAY DEL CARMEN BRICEÑO, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08 de Junio de 2017 y protocolizado por ante la oficina Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde quedo inserto bajo el Nro. 12, Folio 214, Tomo 04, del Protocolo de Transcripción del año 2018, en fecha 02 de Abril de 2018. Así las cosas este juzgado, a los fines de decidir, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
i
De la Tacha de Falsedad de Instrumento Público por Vía Principal

La doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidadle mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.
La vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina Tacha de falsedad, se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos comprendidos desde el 440 al 442 del mencionado Código,

En este orden de ideas, se debe considerar que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”

La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento.
El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad, se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga las apariencias de público, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso.
Es de hacer notar que solo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

a) Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
b) Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
c) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
d) Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante a aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
e) Que aún siendo cierta la firma del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
f) Que aún siendo cierta la firma del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Es oportuno traer a colación que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, señaló lo siguiente:

“…En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil.
La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente:
…OMISSIS…

El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Negritas de la Sala).

Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.

También el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en varias sentencias, el carácter taxativo de las causales de tacha de falsedad contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, como a continuación se señala:

“CASACIÓN DE OFICIO
…OMISSIS…
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento público, o que tenga las apariencias de tal, pude tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º) Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º) Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada. (que en el caso de autos constituye el primero de los alegatos formulados por la demandada tachante).
3º) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º) Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

En esa misma dirección el eminente jurista venezolano, Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene que “...la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC”. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197).

En el caso sub iudice, se debe precisar que la parte demandante alega, que la demandada, sin su consentimiento evacuo Titulo Supletorio, alegando que dicha solicitud no debió ser evacuada, ni registrado, por cuanto la demandada no levantó las bienhechurías sobre las cuales evacuo el titulo supletorio.
Ante esta situación, cabe resaltar con relación a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, el criterio del procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, explanado en su Obra “Teoría General de la Prueba”, así:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506…”

En línea con lo anteriormente expuesto, pauta el referido Artículo 506 del Código Adjetivo que:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

La norma in comento pareciera contener dentro de si que las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos. Respecto a esa norma el autor EMILIO CALVO BACCA, en los comentarios del “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, páginas 356-358, ha dejado sentado lo siguiente:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el J. sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”

Así las cosas, en la presente litis le corresponde a la parte tachante probar los supuestos que lo excepcionan, esto es, el reconocimiento, la probanza y la demostración, a través de una operación o proceso cualquiera, de la falsificación o alteración, en todo o en parte, cometida sobre el documento presentado.
Analizadas las circunstancias fácticas acontecidas en el presente juicio, se precisa citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que quien alegue algo debe probarlo, pues de acuerdo al artículo 12 del mismo Código el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Así las cosas, la parte demandante presentó, en copia simple, (la cual fue cotejada por el secretario de este tribunal); titulo de propiedad del terreno ubicado en la Avenida 51, vía Los Cortijos, Casa S/N, Barrio los Chaguaramos, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente protocolizado por anta la oficina de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, donde quedo inserta bajo el Nro. 2018.2727, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.6346 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, de donde se desprende la propiedad que sobre el terreno detenta la ciudadana MARIA YOLANDA SANCHEZ DURAN, e igualmente, presentó copia simple del titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Paez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fechas 18 de Noviembre de 2013, protocolizado por ante por ante la Oficina de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 7, folio 530, Tomo 2, del Protocolo de Transcripción del año 2.020, en fecha 26 de febrero de 2.020, documento que fue enlazado al Nro. 2018-2727, del cual se desprende, que las bienhechurías descritas en dicha solicitud de título supletorio, son las mismas descritas en el documento que pretende tachar la demandante y que fue tramitado con posterioridad, por la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN BRICEÑO, a saber, el titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08 de Junio de 2017. Por lo que ahora la carga de la prueba la tiene la demandada, a quien le corresponde desvirtuar lo alegado por la demandante.

ii
De la Confesión Ficta

La Confesión Ficta, tiene como finalidad establecer los presupuestos de la contumacia del demandado; lo que en todo caso amerita un análisis particular de cada caso, a los fines de verificar, de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si se encuentran dados todos los supuestos contenidos en la norma y así declarar o no la confesión ficta.
Así establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si al sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

De la norma precedentemente transcrita, se infiere, que la confesión ficta requiere de tres elementos concurrentes para que la misma pueda declararse, los cuales son: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Ausencia de pruebas por parte del demandado que le puedan favorecer; y c) Que la demanda esté ajustada a derecho.

Ahora bien, para tener un mayor conocimiento sobre esta figura jurídica, y profundizar un poco sobre los requisitos de la misma, es pertinente traer a colación los comentarios del procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen III. Año 2007. Págs. 131, 134 -135, 137, 139 -140, donde esboza lo siguiente:

“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
…La disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”.
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho…
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos.
En cambio la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun (sic) siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda… Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal…”
(...)
En cuanto al alcance de la locución: si nada probare que le favorezca, contenida en el mencionado Artículo 362 C.P.C., existe divergencia de criterios en la doctrina y en la jurisprudencia nacionales.
(…)
La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido.
La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho de defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación según la ley general, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente para el caso de no comparecencia a la contestación.
(…)
Ante un beneficio legal tan claro…, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso…que entre nosotros, la sola declaratoria de inexistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, y que la norma excepcional le permite aportar”.


De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2428, de fecha 29 de Agosto de 2003, expediente No. 03-0209, en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene el siguiente criterio jurisprudencial:

“…En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quién le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraría a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el sentido que, la acción propuesta no está prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.”
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.


Se infiere de lo anteriormente expuesto, en primer lugar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han concordado en determinar que las formalidades legales que deben coexistir para opere la confesión ficta son: 1) Que el demandado no haya asistido a contestar la demanda intentada en su contra, 2) que no haya promovido prueba alguna durante el proceso; y 3) que la petición del actor no haya sido contraria a derecho, o lo que es lo mismo, que la misma esté amparada por la ley.

En cuanto al requisito que el demandado no haya contestado la demanda; el mismo tiene que ver efectivamente con la falta de contestación por la parte contra quien ha sido intentada la misma, ya sea por su inasistencia al acto, o porque aún cuando se haya hecho presente, dicha contestación resulte ineficaz, como consecuencia de haberla realizado tardíamente, o porque quien hubiese contestado, no tuviese atribuido el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, si no hubiese sido ratificada por la parte actora, la validez de las actuaciones celebradas por dicho apoderado. Así las cosas, se evidencia en actas, específicamente a los folios 59 y 60, que en fecha 10 de agosto de 2.022, el alguacil titular de este despacho, ciudadano VICTOR SEQUERA, consignó resultas de la boleta de citación librada a la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN BRICEÑO, debidamente firmada por la misma, por lo que se tiene a la demandada por enterada de la demanda incoada en su contra.

En cuanto al segundo requisito, habría que recalcar su importancia, debido que este debe manifestarse en el proceso, para lograr determinar si debe o no ser aplicada la confesión ficta, el cual consiste en verificar si la parte demandada promovió durante el lapso probatorio, alguna prueba que le favorezca, pues de lo contrario dicha actitud de pasividad o negligencia, comportaría la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda.
En materia de derecho probatorio, a la parte actora, es a quien corresponde, en principio, la carga de probar los alegatos que haya expuesto en su libelo, pero en este caso, la carga probatoria se ha invertido hacia el demandado, por su inasistencia al acto de contestación.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, dejó sentado lo siguiente:

“La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, (sic) demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”.
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria”.


El anterior criterio jurisprudencial nos confirma, que el demandado tiene la posibilidad de defenderse durante el lapso probatorio, sin embargo, no le es permitido promover pruebas para la demostración de excepciones perentorias o nuevos hechos, que hayan debido ser alegados en la contestación de la demanda, todo con el propósito de evitar que la parte actora se vea afectada, ante la imposibilidad de defenderse al conocer un hecho nuevo, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas.
En este sentido, de conformidad con el análisis efectuado sobre el requisito bajo estudio, observa esta juzgadora que, la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas no aportó ningún medio probatorio o instrumento tendiente a desvirtuar los hechos constitutivos de la demanda.
Así tenemos que, efectivamente la parte demandada además de no dar contestación a la demanda, no produjo ningún medio probatorio en el lapso de promoción de pruebas, por lo que se cumple con el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, referente a que la parte demandada nada probare que le favorezca.
Respecto al tercer requisito, relativo a que la pretensión no debe ser contraria a derecho. Éste requisito se refiere a que la pretensión contenida en el libelo de la demanda, o lo que esté reclamando el accionante, debe estar ajustado a derecho, es decir, que lo peticionado por el demandante, se encuentre amparado por la ley.
De manera que, para que se verifique este requisito, se requiere que la petición hecha por el actor esté amparada por la ley; y siendo que en el caso de marras, la pretensión de la demanda se enfoca en el hecho de que se acuerde la tacha del documento contentivo de titulo supletorio evacuado por la demandada, ciudadana TIBISAY DEL CARMEN BRICEÑO, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08 de Junio de 2017 y protocolizado por ante la oficina Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde quedo inserto bajo el Nro. 12, Folio 214, Tomo 04, del Protocolo de Transcripción del año 2018, en fecha 02 de Abril de 2018, deduciéndose que, dicha pretensión no se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento legal, sino que por el contrario, está apegada a los lineamientos legales, por cuanto se encuentra prevista por el legislador en los artículos 440 al 442 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 1380 del Código Civil.
Razón por la cual, esta sentenciadora determina que la presente acción de tacha de documento, no es contraria a disposición expresa de ley, cumpliéndose por vía de consecuencia el tercero de los requisitos que configuran la confesión ficta, referido a que la demanda esté ajustada a derecho.
Así pues, esta juzgadora, considera que en el caso bajo estudio se encuentran cumplidos en forma concurrente cada uno de los elementos o requisitos que hacen procedente la declaratoria de la confesión ficta, los cuales a través del desarrollo de la parte motiva del presente fallo han sido explicados y confirmados, razón por la cual una vez verificada la confesión ficta, este tribunal procede a declarar CON LUGAR la demanda de TACHA DE DOCUMENTO, intentada MARIA YOLANDA SANCHEZ DURAN, contra la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN BRICEÑO. por la ciudadana, en consecuencia, se declara LA NULIDAD TOTAL del titulo supletorio evacuado por la demandada, ciudadana TIBISAY DEL CARMEN BRICEÑO, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08 de Junio de 2017 y protocolizado por ante la oficina Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde quedo inserto bajo el Nro. 12, Folio 214, Tomo 04, del Protocolo de Transcripción del año 2018, en fecha 02 de Abril de 2018. ASÍ SE DECIDE.