REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: S-R-2022-05.

RECURRENTE: ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.964.892.

APOEDRADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Abogados MAIGUALIDA MARILU AÑEZ AMAYA, RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS Y FRANCISCO JAVIER MERLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros235.432, 96.268 y 105.989 en su orden.

ENTIDAD DE TRABAJO INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LOURDES, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 28 de enero de 1974, bajo el N° 22, folios 39 al 56.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: abogado JULIO RAFAEL BARAZARTE CRUCES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 130.266.

RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL D EL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES contra la Providencia Administrativa Nro.- 00003-2021de fecha 19/01/2021 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MAIGUALIDA MARILU AÑEZ AMAYA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ DELGADO, (F.183 al 185 de la I pieza), contra el auto dictado en fecha 26/04/2021por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare (F.170 al 171 de la I pieza).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral.

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada MAIGUALIDA MARILU AÑEZ AMAYA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ DELGADO contra el auto dictado en fecha 26/04/2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Observa quien juzga que en fecha 26/04/2021 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare dicto auto en la presente causa (F.170 al 171 de la I pieza), en los siguientes términos (transcripción parcial):

“En fecha 14 de abril de 2021, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa, dictó auto en el que se indicaba que a lo solicitado por el tercer interesado se dio repuesta en el cuaderno de medida Nº X-2021-01 según auto de admisión de fecha 17-03-2021; por lo que esta juzgadora en uso de las atribuciones que le son conferidas por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ello en aras de ordenar el proceso, pasará a dar repuestas en igual modo en el asunto principal, por lo cual indica:
En cuanto al pedimento de la parte interesada en el que requiere: PRIMERO: la suspensión de la causa en el estado que se encuentra, hasta tanto sea consignado y agregado al presente expediente, la certificación de cumplimiento efectivo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Guanare. SEGUNDO: la suspensión de los procedimientos cautelares que cursan en cuaderno separado, por cuanto, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, hasta tanto sea consignado y agregado al presente expediente, la certificación de cumplimiento efectivo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Guanare.
Esta sentenciadora estima de superlativa importancia el indicar a la parte interesada, que si bien en principio el obstáculo legal previsto en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras proscribe sólo el trámite de toda demanda de nulidad, no así para la admisión de la misma, hasta tanto no se obtenga la certificación de cumplimiento del acto recurrido, no es menos cierto que en el marco del Derecho Procesal Constitucional presenta dos excepciones, derivadas estas de la sentencia Nº 1294 de fecha 08-10-2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, la primera de las excepciones por las cuales no resulta exigible para el tramite dicha certificación, es cuando se interpone una acción de amparo constitucional autónoma en contra de la providencia administrativa, tal como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional porque se trata de una causal que no está prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, la segunda de las excepciones por la cual tampoco resulta exigible tal certificación de cumplimiento para la tramitar un recurso de nulidad en sede laboral, es cuando se interpone una demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por lo que estado presente la causa de autos ante la segunda de las excepciones establecidos por la Sala Constitucional, cuya procedencia fue declarada ut supra, resulta forzoso el declarar IMPROCEDENTE lo peticionado por parte del tercero interesado, toda vez que no es óbice para admitir y avanzar en el subsecuente trámite procesal para la resolución definitiva de la presente acción de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0003, 2021 de fecha 19/01/2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, que fuera dictada en el expediente administrativo llevado por ese órgano administrativo, bajo el Nº 029-2019-01-00199.” (Fin de la cita).

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

El abogada RAFAEL ARNALDO RAMOS, actuando como apoderado judicial de la parte interesada en la presente causa, ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ DELGADO fundamenta el recurso de apelación ejercido contra la decisión publicada en fecha 26/04/2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare; invocando: PRIMERO: DEL DESORDEN PROCESAL Y SUBEVERSION DEL PROCEDIMIENTO EN EL PRESENTE ASUNTO, SEGUNDO: DEL REORDENAMIENTO Y CORRECCION DEL PROCESO PRINCIPAL Y DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR.(f. 3 al 5 de la II pieza). Así se determina.

CONTESTACION DE LA APELACION

El abogado Julio Rafael Barazarte Cruces, en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil: “Colegio Nuestra Señora de Lourdes” presenta escrito de contestación a la apelación (f. 9 al 17 f. II pieza) en los siguientes términos:
“…omissis…Para nosotros, partiendo de lo que debe ser en los términos de la prolija jurisprudencial citada parcialmente, una verdadera fundamentación propiamente dicha del recurso de apelación en el contencioso laboral, consideramos necesario a todo evento, denunciar a esta honorable alzada, en primer lugar, el incumplimiento por el recurrente de dicho requisito, estando más bien en presencia de un recurso de apelación desistido tácitamente por dicho incumplimiento, porque hemos buscado exhaustivamente como sabemos lo hará esta alzada, algunos de los vicios senténciales denunciados por el recurrente y no aparece siquiera un ápice o frase que nos lleve forzosamente a admitir la existencia en dicho recurso de apelación, sobre la delación o denuncia de alguno de los vicios existentes en nuestro ordenamiento jurídico.
En segundo lugar, independientemente de las consideraciones que diere esta alzada sobre el punto anterior, hemos examinado con sentido crítico la defectuosa fundamentación del recurrente, y vaya que tenemos varias observaciones, porque es pura retórica estéril y tautología argumental, no es más que eso, substancia sobre vicios senténciales no existen, en esto lo que realmente debe importar para la transcendencia de todo recurso de apelación en el contencioso laboral, empero, por la incorrecta fundamentación, más bien esta representación se ve impedida de interactuar por vía de contestación-en el marco del derecho a la defensa de nuestra representación ex artículo 49 Constitucional -sobre vicio sentencial.
Hagamos un ejercicio práctico de los que es la fundamentación del recurso de apelación que ha traído el recurrente, para rastrear algún vicio delatado en aras de comprobar la anterior observación nuestra, veamos la fundamentación del escrito, estructurado en cuatro (04) fracciones sin acápites, solo intitulados, que hemos dividido por cuestiones de estilo desde el primero al cuarto:
1. el primero responde al intitulado “DESORDEN PROCESAL Y SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO”, no es más que la cita pomposa de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional (sentencia Nº 2821/2003) sobre los alcances de la tesis del “desorden procesal en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, contentiva de varias premisas que atienden a la casuística forense y al sistema de ponderación por los operadores de justicia para su respectiva justa resolución, para culminar sosteniendo éste que existen dos (02) escenarios estrechos vinculados entre el desorden procesal y la subversión del procedimiento en este asunto. Lo anterior nada nos dice, es tan solo un marco teórico, el cual hoy por hoy, dado el principio iura novit curia (el Juez conocedor del Derecho) es bien sabido que el operador de justicia se presume conoce toda la doctrina vinculante de la Sala Constitucional por formar parte de las fuentes directas e inmediatas de nuestro ordenamiento jurídico, por eso, dicha tesis del desorden procesal es consabido por todos los operadores de justicia, vale decir, no existe vicio alguno enfocado en los articules 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil .
2. El segundo responde al intitulado “DEL DESORDEN PROCESAL Y SUBVERSION DEL PROCEDIEMIENTO EN EL PRESENTE ASUNTO”, donde el recurrente sostiene que se tramitó en el “cuaderno de medidas” la petición realizada en el “cuaderno principal” sobre la suspensión del proceso a que se contrae el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, descalificando de adefesio jurídico, un grave desorden procesal, manifestando que se vio perjudicado por obvias razones- no aplicadas por éste-más adelante expone que el medio recursivo en asunto el cautelar es uno, y en el principal es otro, violentándose a su decir, el debido proceso y su derecho a la defesa. Por lo previo, se le olvido al recurrente indicar la fecha de ese pronunciamiento que dice le viola sus derechos constitucionales, cosa que no se hizo, pero también se le olvida que el pronunciamiento habido en todo caso en el cuaderno de medidas, se hizo motivado a una petición o con ocasión de un amparo cautelar, y era allí donde debía emitirse o preferirse tal pronunciamiento incidental, es por lo que no entendemos cómo la contraparte teniendo en claro los mecanismos de impugnación en contra del mismo, no ejerció la “oposición” a la medida que era lo idóneo, bien pudo hacerlo y no lo hizo, pretendiendo confundir en una suerte de marasmo a esta honorable alzada.
Mal puede venir ahora para justificar su negligencia, al amparo de la falacia del espantapájaros, en vía recursiva a sostener una violación de su derecho a la defensa y al debido proceso (dizque especulado que el pronunciamiento debía ocurrir en el asunto principal, algo totalmente aberrante, que si así fuera ocurrido, entonces si habría un verdadero desorden procesal porque la petición cautelar nuestra yacía pendiente en el cuaderno incidental de medidas), cuando es lo cierto, que éste [el recurrente] no se defendió con el mecanismo procesal idóneo (oposición), dentro de los tres (03) días de despacho siguientes conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 106 de la LOJCA, como lo dejó establecido lo jurisprudencia de la Sala de Casación Social.
Cosa aparte es el señalamiento miope que hace de la sentencia de la Juez de la recurrida, de fecha 26/04/2021. La cual si reconoce recurrir, donde dice que la Juez de la recurrida pretendió corregir el desorden procesal, agravando la enfermedad, invocando el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para terminar diciendo que la sentencia interlocutoria de fecha 13/04/2021: “decidió sobre la petición cautelar de suspensión del proceso realizada por mi representado, no puede el mismo Tribunal revocar o modificar dicha decisión, y menos aún, puede entonces decidir nuevamente sobre el mismo punto…”(vto fel folio 04); planteándose él mismo-no por esta alzada-tres (03) interrogantes consistentes en la imparcialidad de la Juez de la recurrida, la revisión de la sentencia recurrida (26/04/2021) y la suerte de la sentencia no recurrida (13/04/2021) dictada en el cuaderno de medidas, la existencia de dos decisiones sobre un mismo punto en el cuaderno de medidas y la recurrida, cual se revisará por vía de apelación.
Sobre lo sintetizado en el párrafo anterior, bien vale la pena aclararle al recurrente varios aspectos procesales, al parecer desconocidos por aquél por las viscosas interrogantes que se formula, pese a que no hace cita alguna de los extractos de los folios donde dice éste se decidió sobre el mismo punto.
Debemos comenzar por aclarar que lo proscrito en el contexto del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil no es que decidida sobre un mismo punto por el Juez cuando ya lo había hecho en otro fallo, pues de ser asi en la línea argumental de aquel, quedaría vedada la vía de la revocatoria y/o la modificación de las medidas cautelar es porque siempre el Juez estará decidiendo sobre lo mismo (consonó con la característica de la mutabilidad o variabilidad de las cautelares sin prejuzgar el fondo)., sino que, lo que se decida cuando se “aclara”, “rectifica” o “amplia” un fallo definitivo o interlocutorio, objeto de apelación, no comparte un revocación ni una reforma por el mismo tribunal, escenario en el que no nos encontramos; esto no significa que la Juez de la recurrida no pueda referirse durante el devenir del procedimiento, a lo ya decidido en sentencia aparte obviamente manteniendo estático el dispositivo de lo decidido. Ergo quien pidió el amparo cautelar esa fue esta representación, no el recurrente como para que impropiamente se atribuya tal petición.
Lo que no está diciendo el recurrente es ¿en que consistió la parte de la que se viene a quejar que fuera “revocada” o “reformada” en la sentencia de la Juez de la recurrida?, para ser el contraste con lo que previamente se había decidido, por eso, tal vaguedad argumental torna forzosamente en imposibilidad de análisis sobre este aspecto, no solo para esta representación, sino también para esta honorable Alzada, quien no es adivina.
En cuanto a las tres (03) interrogantes que se llegan a formular, si creía que la Juez de la recurrida resultaba parcializada, esta tenía a su alcance el mecanismo de recusación prevista en el articulo 42 y siguientes de la LOJCA, el cual podía activar y no lo hizo, de ello no tiene culpa alguna ni la Juez de la recurrida, ni esta parte, mucho menos esta alzada.
La respuesta a la segunda, es obvia, esta alzada debe circunscribir por principio sentencial, su conocimiento congruente al fallo recurrido de fecha 26/04/2021, en modo alguno puede conocer de una apelación ex officcium en contra de un fallo de fecha 13/04/2021, que-no por “suerte” (como se interroga la contraparte) porque el proceso no es un azar sino un conjuntos de pasos y reglas procesales predeterminadas para seguridad jurídica de todos-resultaba inapelable porque previamente requiere para su revisión por la alzada, que la parte se oponga para que se abra la incidencia procesal y/o articulación probatoria y es luego de resuelta la incidencia por otro fallo-el apelable-la única manera para que la alzada tenga plena competencia sobre lo decidido en el cuaderno de mediada, so pena de atribuírsele actuación fuera de su competencia ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales; por tanto aquel fallo de fecha 13/04/2021 ante la ausencia de oposición quedara incólume, o llegada a haber oposición y posteriormente recurso de apelación, pudiera de seguro ser revisado por esta alzada.
La respuesta a la tercera (03), el puro planteamiento por el recurrente puede dar lugar a equívocos incorrectos, porque parte de la idea falaz de dos (02) pronunciamiento sobre un mismo punto, cosa que no es así, aunque no nos dice en que consiste su contradicción o su diferenciación entre uno y otro – salvo que lo decidido sea una referencia a un punto ya resuelto en otro fallo por la misma Juez de la recurrida-es en derecho evidentemente claro que la revisión por esta alzada –como ya dijéramos- solo alcanzara al fallo apelado de fecha 26/04/2021.
3. Ya para el tercer intitulado “DEL REORDENAMIENTO Y CORRECIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL Y DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR” exige el recurrente la aplicación del artículo 206 del Cogido de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad procesal, haciendo alusión a un “auto” en el cuaderno principal, sin decir ni fecha ni folio, solo sostiene en juego de palabras debía proceder al cuaderno de medidas, es posterior; mas no entendemos el punto por la vaguedad de su planteamiento, sin embargo, para nosotros antes o después es una formalidad superflua si lo que¬ está recurriendo es un fallo de fecha 26/04/2021, no dicho auto al que innominadamente se refiere.
De resto, ahora un planteamiento a la inversa, porque ahora su tesis es otra, no es como lo venia planteando en el anterior intitulado, cual es, que existen dos (02) pronunciamiento individualmente considerados (fallos del 13/04/2012 y del 26/04/2021) sobre lo mismo.
El recurrente mutando su planteamiento ahora nos dice “..se mezcló en un solo pronunciamiento o acto procesal, dos decisiones que no solo debían realizar en pronunciamiento separados…” (folio 05) en cuadernos separados, imputando la peor corrección grave del desorden procesal en fecha 26/04/2021, sosteniendo que eso es un vicio aunque no dice que vicio.
Quién entendiendo al recurrente: ¿o son dos (02) decisiones separadas sobre lo mismo, o es una (01) decisión que contiene un pronunciamiento que debía ser bifurcado en otro cuaderno separado?
Para que estemos cristalinos, son situaciones distintas y contradictorias las que ha venido a plantear el recurrente, su planteamiento siquiera fue en forma subsidiaria. Por un lado, inicia su fundamentación con una tesis y al finalizar la misma, cambia radicalmente la fundamentación a otra tesitura. La explicación es muy simple, el recurrente no se había decidido todavía sobre la tesis que dominaría su fundamentación cuando diseñó la fundamentación del recurso de apelación.
Aquí tenemos otro claro ejemplo del desistimiento tácito alegado supra, porque si inicia diciendo que existen dos (02) pronunciamiento en cuadernos separados sobre lo mismo, entonces mal puede venir a culminar diciendo ahora que se mezclaron en un (01) mismo pronunciamiento dos (02) decisiones que debían mantenerse por separado. Para nosotros en la teoría de la argumentación, esto lo cambia todo, La severa contradicción del recurrente nos impide ejercer el derecho a la defensa de nuestra representada. O es una tesis o es otra, empero las dos sin alegato de subsidiariedad no pueden concurrir por contradictorios al paroxismo.
4. Para finalizar, en el cuarto intitulado “PETITORIO” (folio 05) podrá verificar esta alzada la continuidad de la cadena de contradicciones, porque al punto primero sostiene la fundamentación de la apelación contra el fallo de fecha 26/04/2021, empero, en el punto segundo pide la nulidad de autos de fecha 13 y 14 de abril de 2021, los cuales no son el objeto de recurso de apelación, más la reposición de la causa, para que se vuelvan a emitir los pronunciamientos por separados-los cuales ya había dicho estaban por separados- y contra los cuales no existen denuncias de vicios senténciales, no correspondiéndose con el último aparte del artículo 206 del Código de Pronunciamiento Civil: “En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”, mucho menos con la máxima asentada por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional: “ La reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”Lo transcendente para la nulidad y la reposición procesal es el fondo y no la forma, y el recurrente lo que pretende es que se le dé oportunidad ex novo de oponerse a la medida de amparo cuatelar decretada por la Juez de la recurrida, al margen del principio quod non est in actis non est in mondo, para pretender retrotraer falazmente y de mala fe el pronunciamiento, y así hacerse de un reposición inútil en su singular beneficio, solo por el hecho de omitir el mecanismo procesal idóneo, o como lo ha dicho recientemente la Sala Constitucional , para sacar beneficios de su negligencia al no ejercer la oposición a la medida. Ergo, la naturaleza jurídica de la solicitud de nulidad y reposición pretendida por el recurrente es de una defensa procesal previa al merito –no de un medio de impugnación- conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional.
Por todo lo antes expuesto, consideramos debe ser declarado desistido tácticamente el recurso de apelación ante la ausencia de razones técnicas (vicios senténciales delatados), y en supuesto negado, pedimos se declara sin lugar el mismo” (fin de la cita)

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el presente asunto, esta alzada pasa a resolver los vicios denunciados:

• DEL DESORDEN PROCESAL Y SUBEVERSION DEL PROCEDIMIENTO EN EL PRESENTE ASUNTO:
“En el presente asunto se decidió tramitar en el cuaderno de medidas un requerimiento propio del asunto principal, como lo fue la suspensión del asunto en virtud de lo establecido en el artículo 425, numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Esta petición sin más debía resolverse en el asunto principal, negándola o acordándola, teniendo las partes el derecho de ejercer el recurso ordinario de apelación, conforme a la Ley.
Empeora el desorden procesal cuando el referido requerimiento es resuelto en la misma decisión sobre el amparo constitucional cautelar, mezclándolas, creando un VERDADERO ADEFESIO JURIDICO, un grave y VERDADERO DESORDEN PROCESAL, que afecta gravemente el derecho de las partes, pero quien en este caso se ve más perjudicado, es mi representado por razones obvias.

Este Tribunal debió emitir pronunciamiento sobre la suspensión o no del asunto conforme a lo establecido en el artículo 425, numeral 9, en el asunto principal; y proveer en el cuaderno de medidas única y exclusivamente lo relacionado con la petición cautelar, siendo incomprensible la razón por lo cual procedió de otra manera. Esto verdaderamente afecta los derechos de mi representado, pues el medio recursivo en el asunto cautelar es uno y el medio recursivo en el asunto principal es otro, violentándose así el debido proceso y derecho a la defensa.

Ahora bien la situación denunciada se volvió peor con la decisión de fecha 26 de abril de 2021, contra la cual se recurre, pues con está pretende el Tribunal aquo, corregir el desorden procesal, pero por el contrario, lo que hace es profundizar y agravar aún más los vicios de que adolece el presente asunto; en vez de remediar la situación lo que hace es agravar la enfermedad; lo que se explica por lo siguiente:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. (RESALTADO MIO).

Así, habiendo el tribunal dictado sentencia interlocutoria en fecha 13 de abril de 2021, en el cuaderno de medidas, mediante la cual decidió sobre la petición de suspensión del proceso realizada por mi representado, no puede el mismo Tribunal revocar o modificar dicha decisión y menos aún, puede entonces decidir nuevamente sobre el mismo punto pues ya había dictado su sentencia en fecha 13 de abril de 2021.

Ante lo planteado en el párrafo anterior, nos preguntamos:
¿había imparcialidad de la Juez de dictar la sentencia en fecha 26 de abril de 2021, cuando ya había emitido su opinión y decidido en fecha 13 de abril de 2021?

¿Si la decisión de fecha 26 de abril de 2021, se revisa por el tribunal de Alzada en virtud del presente recurso, entonces cual será la suerte de la decisión sobre el mismo punto que existe en el cuaderno de medidas, en el fallo del 13 abril de 2021?

¿existen dos decisiones dictadas por la misma juez, sobre el mismo punto, una en el cuaderno de medidas (la primera) y otra en el asunto principal (la segunda); mediante este recurso se revisa una o ambas? (fin de la cita)

Considera necesario esta Alzada tener presente que en materia procesal rige el principio de la instrumentalidad de las formas, que en su formulación más amplia indica la conveniencia de preservar la eficacia y validez de los actos procesales.
En relación a este tema cabe resaltar, que la jurisprudencia ha estipulado que la regulación sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el Juez, pues tales formalismos que el Legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En razón de ello; y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas, según el cual los actos procesales, deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
En armonía con lo expuesto, debe decirse que si bien del artículo 257 de la Carta Magnaderiva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del Juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Todas estas consideraciones ponen de manifiesto que las formas procesales no constituyen sutilezas que retardan injustificadamente la justicia. Por el contrario, son establecidas en garantía del debido proceso y del derecho de defensa, cuyo irrespeto podría dar lugar a una sentencia severamente injusta, por haberse producido una grave situación de indefensión, o porque las partes están impedidas de controlar la arbitrariedad de su decisión mediante la vía recursiva, bien porque silenció alegatos o no expresó los motivos de sus conclusiones jurídicas.
Si bien no debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, el incumplimiento del principio de legalidad de las formas procesales, en una forma absoluta llevaría al declive de la justicia en sí, coadyuvando con la anarquía y el desorden procesal.
Respecto a este, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2821 del 28 de octubre de 2003, estableció lo siguiente:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. (Fin de la cita Subrayado de la Sala).
Ahora bien, a los fines de determinar si la recurrida adolece del vicio denunciado, es necesario para esta superioridad revisar y analizar las actuaciones insertas en el cuaderno medida relacionado con la causa principal en debate, y por cuanto dicho cuaderno no fue remitido oportunamente con la causa principal a esta alzada y en vista que en este Circuito contamos con un solo archivo en general para todos los Tribunales, requerimos el préstamo del mismo para su estudio, garantizando los principios establecidos en los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

En este sentido, se observó lo siguiente:

En la causa principal, en fecha 17-03-2021 se admitió el escrito de reforma del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la providencia administrativa Nº 00003 de fecha 19 de octubre de 2021, contenida en el expediente Nº 029-2019-01-00199, interpuesto por el ciudadano JESUS ARTURO SOLIS ESQUIVEL en su condición de Director de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Colegio Nuestra Señora de Lourdes”, ordenándose la notificación de la partes y apertura del cuaderno de medida para el tramite respectivo de la solicitud de la medida cautelar de amparo. (f.155 y 156 de la I pieza).

En la causa principal, en fecha 14-04-2021, se recibió escrito del trabajador interviniente en el acto administrativo ciudadano Orlando Antonio Rodríguez Delgado, asistido por la abogada Maigualida Añez solicitando la suspensión de la causa al estado en que se encuentre hasta tanto sea consignado y agregado el presente expediente, la certificación de cumplimiento efectivo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Guanare (f.163 al 164 de la I pieza).

En el cuaderno de medidas, en fecha 13-04-2021, dicta decisión en los siguientes términos:

…Omissis…
Siendo así las cosas, aplicando las consideraciones antes señaladas al caso de autos, quien decide una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursante en autos, específicamente del contenido de la providencia administrativa cuya nulidad se solicita y de las actas que conforman el expediente administrativo se constata el posible daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto, PROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la providencia Administrativa N° 00003. 2.021, de fecha 19/01/2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, que fuera dictada en el expediente administrativo llevado por ese órgano administrativo, bajo el N° 029-2019-01-00199.
Así se decide.
En cuanto al pedimento de la parte interesada en el que requiere: PRIMERO: la suspensión de la causa en el estado que se encuentra, hasta tanto sea consignado y agregado al presente expediente, la certificación de cumplimiento efectivo dictado por la inspectoría del Trabajo de Guanare. SEGUNDO: la suspensión de los procedimientos cautelares que cursan en cuaderno separado, por cuanto, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, hasta tanto sea consignado y agregado al presente expediente, la certificación de cumplimiento efectivo dictado por la Inspectoría del trabajo de Guanare.
Esta sentenciadora estima de superlativa importancia el indicar a la pate interesada, que si bien en principio el obstáculo legal previsto en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras proscribe solo el trámite de toda demanda de nulidad, no así para la admisión de la misma, hasta tanto no se obtenga la certificación de cumplimiento del acto recurrido, no es menos cierto que en el marco del Derecho procesal Constitucional presenta dos opciones.
Así las cosas, la primera de las excepciones por las cuales no resulta exigible para el trámite de dicha certificación, es cuando se interpone una acción de amparo constitucional autónoma en contra de la providencia administrativa, tal como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional porque se trata de una causal que no está prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, la segunda de las excepciones por lo cual tampoco resulta exigible tal certificación de cumplimiento para la tramitar un recurso de nulidad en sede laboral, es cuando se interpone una demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por lo que estado presente en la causa de autos ante la segunda de las de excepciones establecidos por la Sala Constitucional, cuya procedencia fue declarada ut supra, resulta forzoso el declarar IMPROCEDENTE lo peticionado por parte del tercero interesado, toda vez que no es óbice para admitir y avanzar en el subsecuente trámite procesal para la resolución definitiva de la presente acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00003. 2.021, de fecha 19/01/2021, emanada de la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad de Guanare, que fuera dictada en el expediente administrativo llevado por ese órgano administrativo, bajo el N° 029-2019-01-00199.. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00003. 2.021, de fecha 19/01/2021, emanada de la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad de Guanare, que fuera dictada en el expediente administrativo llevado por ese órgano administrativo, bajo el N° 029-2019-01-00199.
SEGUNDO: se ordena oficiar a la Inspectoria del Trabajo de Guanare estado Portuguesa a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el particular anterior referente a la suspensión de los efectos y paralelamente a los fines de hacerle saber que en caso de ejercer oposición a dicha medida el procedimiento será el establecido en Sentencia N° 88 de fecha 14/03/2000-0732 cuya DUCHARME DE VENEZUELA, C.A y ratificada por la N° 1508 de fecha 06/06/2003-02-2193 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la presente decisión.
TERCERO: se ordena notificación de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-3.964.892; domiciliado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en la Urbanización El Placer, Av. Los Cedros, manzana 11, casa N° 17.
QUINTO: IMPROCEDENTE lo peticionado por el tercer interesado, por las razones expuestas en la motiva.” (fin de la cita)
En la causa principal, en fecha 14-04-2021, dicta auto indicando al trabajador interviniente en el acto administrativo que se pronunciara respecto a su solicitud de suspensión de la causa en el cuaderno de medidas aperturado según auto de admisión de fecha 17-03-201. (f.167)
En la causa principal, en fecha 16-04-2021, se recibió diligencia del abogado RAFAEL RAMOS en su carácter de apoderado judicial del trabajador interviniente en el acto administrativo, apelando del auto de fecha 14-04-2021. (f.169).
En la causa principal, en fecha 26-04-2021, se dicta pronunciamiento y declara:
“En cuanto al pedimento de la parte interesada en el que requiere: PRIMERO: la suspensión de la causa en el estado que se encuentra, hasta tanto sea consignado y agregado al presente expediente, la certificación de cumplimiento efectivo dictado por la inspectoría del Trabajo de Guanare. SEGUNDO: la suspensión de los procedimientos cautelares que cursan en cuaderno separado, por cuanto, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, hasta tanto sea consignado y agregado al presente expediente, la certificación de cumplimiento efectivo dictado por la Inspectoría el trabajo de Guanare.
Esta sentenciadora estima de superlativa importancia el indicar a la parte interesada, que si bien en principio el obstáculo legal previsto en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras proscribe sólo el trámite de toda demanda de nulidad, no así para la admisión de la misma, hasta tanto no se obtenga la certificación de cumplimiento del acto recurrido, no es menos cierto que en el marco del derecho Procesal Constitucional presenta excepciones, derivadas estas de la sentencia Nº 1294 del fecha 08-10-2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, la primera de las excepciones por las cuales no resulta exigible para el trámite dicha certificación, es cuando se interpone una acción de amparo constitucional autónoma en contra de la providencia administrativa, tal como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional porque se trata de una causal que no está prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, la segunda de las excepciones por la cual tampoco resulta exigible tal certificación de cumplimiento para tramitar un recurso de nulidad en sede laboral, es cuando se interpone una demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por lo que estando presente en la causa de autos ante la segunda de las excepciones establecidos por la Sala Constitucional, cuya procedencia fue declarada ut supra, resulta forzoso el declarar IMPROCEDENTE lo peticionado por parte del tercero interesado, toda vez que no es óbice para admitir y avanzar en el subsecuente trámite procesal para a resolución definitiva de la presente acción de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00003. 2021, de fecha 19/01/2021, emanada de la Inspectoría de Trabajo de esta ciudad de Guanare, que fuera dictada en el expediente administrativo llevado por ese órgano administrativo, bajo el Nº 029-2019-01-00199. Así se decide.”
En efecto, el Tribunal aquo, yerra en la decisión dictada en fecha 13-04-2021 en el cuaderno de medidas donde declaro la procedencia del amparo cautelar al adicionalmente emitir pronunciamiento sobre lo solicitado en la causa principal por el trabajador interviniente en el acto administrativo respecto a la suspensión de la causa, por cuanto cada uno tiene su propio procedimiento que genera recursos distintos, lo que indiscutiblemente dio inicio al caos procesal que conllevo a un cumulo de desorden en el proceso de la causa principal y del cuaderno de medidas, lo lógico y ajustado a derecho, es que la juez aquo se pronunciara en el cuaderno de medida única y exclusivamente de la procedencia o no de la Medida Cautelar solicitada y en la causa principal sobre la solicitud de suspensión de la causa, otorgando así a las partes la oportunidad legal correspondiente en cada uno para ejercer el recurso a que hubiera lugar, garantizando la seguridad jurídica y el derecho a la defensa que deben prevalecer todos los procesos judiciales.
Al mezclarse estos dos procedimientos; la declaratoria de la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada por la asociación civil Colegio Nuestra Señora de Lourdes, que genera el derecho a la contraparte de ejercer el recurso de oposición de conformidad con estipulado en el Código de Procedimiento Civil y la negativa de la suspensión de la causa principal que a diferencia da cabida al recurso de apelación estipulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sucede pues, que ante tal panorama inicial la juez de la recurrida al tratar de enmendar su error emite en fecha 26-04-2021 auto dictando nuevamente pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de la causa principal del que ya se había pronunciado en la decisión que dictó en el cuaderno de medida.
De esta manera, desencadeno una serie de actuaciones por parte del Tribunal y de las partes tanto en la causa principal como en el cuaderno de medidas que suscitó un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.
En atención a la problemática expuesta, no puede dejar pasar por esta alzada que el Tribunal aquo no remitió a esta superioridad en su debida oportunidad el cuaderno de medidas relacionado con la presente causa, ni tampoco suspendió su trámite, aún observando que el mismo estaba incurso en la polémica que dio origen a la apelación, por el contrario continuo con el procedimiento y sorpresivamente en fecha 26-10-2022 es recibido en esta instancia el cuaderno de medidas (f.130) en virtud del recurso de apelación oído en ambos efectos a la apelación interpuesta en fecha 26/04/2021 f. (126 vuelto) actuación está totalmente desatinada, puesto que se continuo con el tramite y en fecha 17/10/2022 dicto decisión sobre la oposición de la medida (f.122 al 125) y fue declarada definitivamente firme dicha decisión por auto de fecha 25/10/2022 (f. 126 frente).
Reprocha esta alzada los errores cometidos por el Tribunal aquo al apartarse de unos de los principios generales del proceso y del reiterado criterio sostenido por la Sala Civil que establece que lo “accesorio sigue la suerte de lo principal”, lo que trajo como consecuencia más desorden procesal por no suspender el trámite del cuaderno de medidas.
Así pues, al detectarse el desorden procesal alegado por el recurrente, violentándose el Principio de la Legalidad de los Actos Procesales, quebrantando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva a que tiene derecho las partes en todo proceso; por lo que, quien juzga, no descenderá a analizar el otro punto invocado por el apelante. Así se decide.

En consecuencia, debe este juzgador como rector del proceso sanear el mismo para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que válidamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, siendo el Juez el director del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal y como lo prescribe la norma del artículo 206 y 245 del Código de Procedimiento Civil , este Tribunal en aras de mantener el equilibrio procesal, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAIGUALIDA MARILU AÑEZ AMAYA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ DELGADO, contra el auto dictado en fecha 26/04/2021por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare. SE ANULAN todas las actuaciones de la causa principal que corren insertas desde el folio 167 inclusive en adelante (auto de fecha 14-04-2021) y del cuaderno de medidas desde el folio 26 inclusive (decisión de fecha 13-04-2021) ; SE REPONE LA CAUSA PRINCIPAL, al estado de que una vez recibido el presente asunto por ante el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare se pronuncie en cuanto al petitorio del escrito presentado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ DELGADO asistido por la abogada MAIGUALIDA AÑEZ (folio 163 y 164) y SE REPONE EL CUADERNO DE MEDIDAS al estado que una vez recibido por ante el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare se pronuncie única y exclusivamente sobre la solicitud de la medida cautelar; y No se condena en costas, por la naturaleza del fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidor sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAIGUALIDA MARILU AÑEZ AMAYA, en su carácter de 410apoderada judicial del ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ DELGADO, contra el auto dictado en fecha 26/04/2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAIGUALIDA MARILU AÑEZ AMAYA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ DELGADO, contra el auto dictado en fecha 26/04/2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE ANULAN todas las actuaciones de la causa principal que corren insertas desde el folio 167 inclusive en adelante (auto de fecha 14-04-2021) y del cuaderno de medidas desde el folio 26 inclusive (decisión de fecha 13-04-2021); por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: SE REPONE LA CAUSA PRINCIPAL, al estado de que una vez recibido el presente asunto por ante el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare se pronuncie en cuanto al petitorio del escrito presentado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ DELGADO asistido por la abogada MAIGUALIDA AÑEZ (folio 163 y 164) y SE REPONE EL CUADERNO DE MEDIDAS al estado que una vez recibido por ante el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare se pronuncie única y exclusivamente sobre la solicitud de la medida cautelar, por la naturaleza del fallo.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

SEXTO: Agréguese copia certificada de la presente decisión en el cuaderno de medidas N° S-R-2022-10 (nomenclatura de esta Tribunal).

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).
Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Jenifer Palma
En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el portal informático http://portuguesa.tsj.gob.ve/
La Secretaria,

Abg. Jenifer Palma



OJRC/claybeth.-