REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, siete de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2019-000028
PARTE ACTORA: ARNOLDO JOSE ALVARADO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.636.148.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, titular de la cedula de identidad Nº V-8.067.620, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.364
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CG, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo El Nº 23, Tomo 21-A, en fecha 17-03-2010, posteriormente por cambio de domicilio, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 21, tomo 109-A, en fecha 05-09-2012, y acta Constitutiva del Estado Portuguesa, bajo el Nº 39, TOMO 58-A, en fecha 15-09-2016, expediente numero 411-7249, en la persona de su representante legal, ciudadano: RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.950.345.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NOELIA ROJAS JAIME, titular de la cedula de identidad Nº V-5.362.994, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.137 (folio 70 al 72)
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DE DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO, RETROACTIVO SALARIAL Y CESTA TICKETS

SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I
RELACIÓN DE LA CAUSA NARRATIVA

SECUELA PROCEDIMENTAL:
Se evidencia de actas procesales que en fecha, 02 de Octubre de 2019, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (Vid Folio 1 y 2 del presente expediente.) Escrito contentivo de demanda por INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL, incoada por el Ciudadano: ARNOLDO JOSE ALVARADO GUTIERREZ, asistido por el Abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, contra la empresa TRANSPORTE CG, C.A. constante de trece 13 folios y trece 13 folios anexos (Vid. Folio.3 al 28 del presente expediente.)

En Fecha 03/10/2019, una vez efectuada la distribución correspondió su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, quien dio por recibida la presente demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. (Vid Folio 29 del presente expediente.)
En fecha 04/10/2019, este tribunal dictó auto la admisión de la referida demanda, ordenando librar el cartel de notificación del demandado para la comparecencia a la audiencia preliminar, (Vid. Folio 30 al 31 del presente expediente.)
En fecha 24/01/2020, el ciudadano Henderson Jaimes, en su condición de alguacil consigno la notificación positiva dirigida a TRANSPORTE CG, C.A, (Vid. Folio 32 Y 33 del presente expediente.)
En Fecha 28/01/2019. La Secretaria Certifico dicha notificación. (Vid Folio 34 del presente expediente.)
En Fecha 10/02/2020. Se recibió Escrito presentado por el Ciudadano ARNOLDO JOSE ALVARADO GUTIERREZ, ante la U.R.D.D. Asistido por el Abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR de cuyo contentivo se observa que el demandante otorga PODER APUD ACTA al mencionado abogado, (Vid Folio 35 y 36 del presente expediente.)
En Fecha 11/02/2020. Se dio inicio a la audiencia preliminar en su desarrollo partes presentaron sus escritos de pruebas, acompañaron las documentales en el indicadas, solicitaron la Prolongación de la Audiencia fijándose su continuación para el 03/03/2020, (Vid. Folio 37 y 38 del presente expediente.)
En Fecha 03/03/2020. Se celebró la continuación de la audiencia preliminar.
En Fecha 05/10/2020. Se recibió diligencia por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, el cual solicitó se fijara fecha para la continuación de audiencia preliminar (Vid. Folio 41 y 42 del presente expediente).
En Fecha 25/01/2021. Se dictó auto de reprogramación de la audiencia para el 09/02/2021, luego de estar suspendidas las actividades Judiciales con ocasión a la pandemia COVID -19 que azotó el mundo. (Vid. Folio 43 del presente expediente).
En Fecha 08/10/2020. Se evidencia auto abocamiento de la presente causa por la jueza, Romi Lisbeth Arape Escalona, quien procedió a incorporarse a las actividades del presente juzgado luego de culminar el reposo médico que se le había otorgado, así mismo se ordenó notificar a las partes interesadas en el proceso, para las cuales se libraron las respectivas boletas de notificación (Vid. Folio 44 al 46 del presente expediente).
En fecha 22/10/2020. Se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial del demandado, la abogada Noelia Rojas Jaime, quien se dio por notificada (Vid. Folio 47 y 48 del presente expediente).
En Fecha 18/11/2020. La secretaria Certifico la respectiva notificación (Vid. Folio 49 del presente expediente),
En Fecha 20/11/2020, el ciudadano Henderson Jaimes alguacil de este circuito, realizo la consignación de la Boleta de Notificación emitida a la parte actora (Vid. Folio 50 y 51 del presente expediente). Y en esta fecha el mismo alguacil realizo la devolución de la Boleta de Notificación de la parte demandada, en virtud de haberse dado por notificada a través de diligencia (Vid. Folio 52 al 54 del presente expediente).
En fecha 07/12/2020, se hizo saber a las partes través de auto, la hora de celebración de la continuación de la audiencia, siendo que se evidenció que en la certificación realizada no se indico la hora establecida para la misma. (Vid. Folio 55 del presente expediente).
En fecha 08/12/2020, se ordenó por auto corrección de foliatura del folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y tres (53). (Vid. Folio 56 del presente expediente.)
En Fecha 09/12/2020. Se realizó la continuación de la audiencia preliminar, donde las partes solicitaron la prolongación del acto y fue acordada para el 12 de enero del 2021. (Vid. Folio 57 del presente expediente.)
En Fecha 09/02/2021. Se celebró la Culminación de la audiencia preliminar, dándose por concluida, se ordenó agregar los escritos de promoción de medios probatorios y anexos al expediente, ordenándose la remisión del expediente a juicio una vez que corran los cinco días para la contestación. (Vid. Folio 58 y 59), Siendo agregados los medios probatorios de la parte Actora en los Folios 60 al 63 y los de la parte demandada constan en los Folios .64 al 121 del presente expediente.
En fecha 18/02/2021. Se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Noelia Rojas Jaimes, donde consignó la contestación de la demanda (Vid. Folio.122 al 125 del presente expediente.)
En fecha 01/03/2021. Se Culminó la fase de Sustanciación y Mediación, y se ordenó agregar los escritos de contestación a la presente demanda ordenando así mismo la corrección del error en la foliatura y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución (Vid. Folio 126 al 128), que luego de su distribución por el sistema Juris 2000, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado 1ro de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

En fecha 02/03/2021. Se recibió la presente demanda en este tribunal. (Vid. Folio 129 del presente expediente.)
En fecha 04/03/2021. Se recibió diligencia presentada por el Abogado Carlos Cedeño Azocar, el cual solicitó a la ciudadana Juez que regenta este tribunal, se allane al conocimiento de la presente causa. (Vid. Folio 130 al 131 del presente expediente.)
En fecha 16/03/2021. Se dicto Auto en el cual la juez aceptó la solicitud del allanamiento hecho por el Abogado Carlos Cedeño Azocar, apoderado judicial de la parte actora. (Vid. Folio 132 del presente expediente.)
En fecha 14/04/2021. Se dicto Auto de admisión de Pruebas y se fijó la audiencia de juicio para el día 25/05/2021 a las 9:30 a.m. (Vid. folio 133 al 136 del presente expediente.)
En fecha 16/04/2021. Se Libró Oficio dirigido a SENIAT Nº PH22OFO2021000013 por medio del cual se requiere que este organismo remita información sobre las declaraciones de Impuestos sobre la renta. (Vid. folio 137 del presente expediente.)
En fecha 24/05/2021. Se recibió diligencia del Abogado Carlos Cedeño Azocar, donde solicitó se ratificara el oficio enviado al SENIAT, peticionando así mismo se suspendiera la audiencia pautada para el día 25/05/2021 (Vid. folio 138 y 139 del presente expediente),
En fecha 25/05/2021, Se dicto Auto de suspensión de la audiencia, quedando pautada la misma para el día 22/07/2021 a las 09:30 am. (Vid. Folio 140 del presente expediente.)
En fecha 08/06/2021. Se recibió Diligencia presentada Fue por el alguacil Accidental ciudadano Luís Aguiar por medio de la cual consigna oficio dirigido el SENIAT donde informa que este fue recibido por la ciudadana Evelyn Mújica coordinadora de tramitaciones del SENIAT. (Vid. Folio 141 al 142.)
En fecha 19/07/2021, el Abogado Carlos Cedeño Azocar, solicitó se suspensión de la audiencia pautada para el 22/07/2021, por cuanto no se había recibido la prueba de informe solicitada al SENIAT, (Vid. Folio 143 al 144),
En fecha 22/07/2021, Se dicto Auto de suspensión de la audiencia, quedando pautada la misma para el día 20/09/2021 a las 09:30 AM. (Vid. Folio 145 del presente expediente.)
En fecha 28/09/2021, Fue dictado Auto donde se reprogramada la celebración de la Audiencia para el día 11/11/2021 a las 09:30 AM. (Vid. Folio 146 del presente expediente.)
En fecha 11/11/2021. Se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Cedeño Azocar, Apoderado Judicial de la Parte Demandante, en la cual solicitó se ratificará la prueba del informe dirigida al SENIAT y la suspensión de la audiencia establecida para ese mismo día Vid. Folio 147 al 148 del presente expediente y en esta misma fecha se dicto Auto en el la cual fue acordado lo peticionado, quedando reprogramada para el día 26/01/2022 a las 09:00 A.m. (Vid. Folio 149 del presente expediente.)
En fecha 26/01/2022. Se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Cedeño Azocar, Apoderado Judicial de la Parte Demandante, en la cual solicitó se ratificará la prueba de informe dirigida al SENIAT y peticiono la suspensión de la audiencia establecida para ese mismo día, En esta misma fecha se dicto Auto en el cual se acordó lo solicitado y reprogramó la Audiencia para el día 29/03/2022 a las 09:00 A.m. (Vid. Folio 150 al 152 del presente expediente.)
En fecha 27/01/2022. Fue recibido oficio SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/202100858 por medio del cual el SENIAT, dio respuesta al oficio Nº PH22OFO2021000013 constante de once (11) folios. (Vid. Folio 153 al 164 del presente expediente.)
En fecha 29/03/2022, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia del demandante ciudadano ARNOLDO JOSE ALVARADO GUTIERREZ y su apoderado judicial abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, identificado en auto; por la demandada compareció su apoderada judicial abogada NOHELIA ROJAS JAIMES, identificada en autos. De seguidas, el Apoderado Judicial de la parte demandante en el referido acto, realizó una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar y la apoderada de la demandada contradijo los mismos, seguidamente se comenzó con la evacuaron las pruebas y por razones de tiempo y espacio en la batería de la cámara Filmadora se suspende la audiencia quedando pendientes por evacuar algunas de las Documentales promovidas por la parte demandada ; quedando pauta la continuación de la misma para el día veinticinco (25) de Abril del 2022 a las 9:30 A.m., oportunidad en la cual se continuaría con la evacuación de los medios probatorios. (Vid. Folio 165 al 170 del presente expediente.)
En fecha 25/04/2022. Se recibió diligencia presentada por los abogados Carlos Cedeño Azocar, y la Abogada Noelia Rojas donde solicitaron el diferimiento de la audiencia establecida para ese mismo día, siendo acordada la petición realizada mediante auto de la fecha arriba indicada, se fija para el día 25/05/2022 a las 09:30 AM. (Vid. Folio 171 al 173 del presente expediente.)

En fecha 24/05/2022. Se recibió diligencia presentada por los abogados Carlos Cedeño Azocar, y la Abogada Noelia Rojas donde por mutuo acuerdo solicitaron suspender la causa por 20 días de calendarios, siendo acordada la petición realizada mediante auto en la misma fecha. (Vid. Folio 175 y 176del presente expediente.)
En fecha 16/06/2022, Se dicto Auto visto a la culminación de suspensión de la presente causa se fijo la continuación de Audiencia de Juicio quedando para el día 28/07/2022 a las 09:30 AM. (Vid. Folio 177 del presente expediente.)
En fecha 01/08/2022, Se dicto Auto visto a que a la fecha pautada no hubo despacho ni audiencia, se reprogramó la continuación de Audiencia de Juicio quedando para el día 04/08/2022 a las 09:30 AM. (Vid. Folio 178 del presente expediente.)
En fecha 30/09/2022. Se recibió diligencia presentada Ciudadano: ARNOLDO JOSE ALVARADO GUTIERREZ asistido por el Abg. JUAN GILIBERTO OBERTO I.P.S.A Nº 67.224 donde consigna PODER APUD ACTA, constante de un folio útil. (Vid. Folio 179 y 180 del presente expediente.)
En fecha 04/10/2022, llegada la oportunidad para continuación de la audiencia oral y pública de juicio, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia del demandante ciudadano ARNOLDO JOSE ALVARADO GUTIERREZ y su apoderado judicial abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, identificado en autos; por la demandada compareció su apoderada judicial abogada NOHELIA ROJAS JAIMES, identificada en autos. De seguidas, la Jueza incito a las partes a la conciliación a los fines de procurar un acuerdo las cuales estuvieron de cuerdo, acto seguido se les otorgo 5 minutos, concluido los mismos pide la palabra el Apoderado Judicial de la parte demandante solicita la suspensión en la cual la parte demandada estuvo de cuerdo quedando pautada la continuación de la misma para el día siete (07) de Noviembre del 2022 a las 9:30 am., oportunidad en la cual se continuara con la evacuación de los medios probatorios. (Vid. Folio 181 al 182 del presente expediente.)
En fecha 07/11/2022, llegada la oportunidad para continuación de la audiencia oral y pública de juicio, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia del demandante ciudadano ARNOLDO JOSE ALVARADO GUTIERREZ y su apoderado judicial abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, y de la comparecencia de la abogada NOHELIA ROJAS JAIMES, apoderada de la demandada. De seguidas, la Jueza incito a las partes a la conciliación a los fines de procurar un acuerdo las cuales estuvieron de cuerdo, acto seguido se les otorgo 5 minutos, concluido los mismos pide la palabra el Apoderado Judicial de la parte demandante solicita la suspensión en la cual la parte demandada estuvo de cuerdo quedando pautada la continuación de la misma para el día veintitrés (23) de Noviembre del 2022 a las 9:30 am., oportunidad en la cual se continuara con la evacuación de los medios probatorios. (Vid. Folio 183 al 184 del presente expediente.)

En fecha 23/11/2022, Se dicto auto donde se suspende por una hora la audiencia de juicio oral y publica debido a que la juez presento problemas estomacales de salud. (Vid. Folio 185 del presente expediente.) Celebrándose este mismo día la audiencia oral y pública de juicio, a las 10:30 am. dejándose constancia de la comparecencia del demandante ciudadano ARNOLDO JOSE ALVARADO GUTIERREZ y su apoderado judicial abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, y de la comparecencia de la abogada NOHELIA ROJAS JAIMES, apoderada de la demandada en su desarrollo se concluyo la evacuación de los medios probatorios y las partes en el derecho de palabra presentaron sus observaciones (Vid. Folio 185 al 190 del presente expediente.)
En fecha 30/11/2022, Se dicto auto donde se suspende la publicación de la Sentencia en la presente causa motivado a problemas de salud padecidos por la Jueza de este tribunal, siendo diferida la publicación del presente fallo para el quinto día de despacho siguiente Al presente auto. (Vid. Folio 191del presente expediente.)

Así Púes; Siendo que el proceso laboral se desarrolla a través de los principios de la oralidad y la escritura procede esta sentenciadora a decidir y a realizar la publicación del presente dispositivo en base a las argumentaciones que fueron planteadas por ambas partes a lo largo de proceso en las oportunidades de ley, comenzando por las defensas orales que estas argumentaron durante el desarrollo de la audiencia de juicio donde se le otorgó el derecho de palabra a las partes intervinientes en el proceso, quienes lo hicieron en la forma siguiente:
CAPITULO II

DEL DEBATE ORAL

DE LA EXPOSICIÓN DEL DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA:

En su derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte actora, indicó los fundamentos de su petición, manifestando que la presente demanda es interpuesta por Salarios y cesta tickets desde el 25 de mayo 2017, cuando ocurrió el accidente hasta la incorporación de trabajador el 20/02/2019, e Indemnización de daño moral por Accidente de trabajo, alegando que su representado tuvo un accidente laboral en el vehiculo de carga pesada asignado por la empresa donde laboraba como chofer en la empresa TRASPORTE C.G, C.A., solicitando el pago del daño moral anclado en Petro, ratificando lo expuesto en el escrito libelar.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEMANDADA EN LA AUDIENCIA:

Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la parte demandada, quien nego y rechazó todo lo solicitado por la parte demandante, ya que según su decir; se canceló todo lo que él solicita en el curso de un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, donde se le pago salarios caídos, todo lo relacionado con el accidente, el tratamiento, operación y todo lo requerido para cubrir sus gastos. Alegando de igual forma, que su representada cubrió todo el pago de todos los beneficios, así como también manifestó, que el actor fue reubicado en otro puesto de trabajo, por el tipo de lesión que tuvo. Así mismo la Apoderada Rechazo el pago de la indemnización de 400 petros, que equivale según su decir a 22 mil dólares, y que la empresa no tiene la capacidad para tal pago, por un accidente laboral que la empresa objetivamente cubrió en su totalidad, alegando por último que el informe de transito índica que el vehículo estaba en perfectas condiciones.

CAPITULO III

DE LAS DEFENSAS HECHAS EN FORMA ESCRITA

DEL ESCRITO LIBELAR:

DE LOS HECHOS:

Afirmo; el actor que el ingresó a laborar para la entidad de trabajo TRANSPORTE CG, C.A el 23 de Agosto del 2016 como chofer de vehiculo de carga pesada.

Afirmó; que su jornada de trabajo se cumplía en un horario comprendido entre las 7:00 A.m. hasta las 7:30 P.m., de Lunes a Lunes.

Afirmo; que devengaba un salario mensual de cuarenta mil bolívares soberanos (40.000,00) del antiguo cono monetario y un salario diario de mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (1.333,33) del antiguo cono monetario, y dando un salario integral de mil novecientos cincuenta y uno con ochenta y cuatros céntimos (1.951,84) del antiguo cono monetario.

Afirmo; que en fecha 25/05/2017, su representado sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando sus servicios como chofer a la empresa TRANSPORTE C.G, C.A, cuando se dirigía en un vehiculo de carga pesada con chuto, con destino hacia Puerto Cabello a eso de la 1:40 A.m. a la altura de la autopista Centro Occidental con sentido a Barquisimeto – San Felipe, Sector Vizcaya del Estado Yaracuy, pasando por una curva, su representado perdió el control del vehículo debido a que el caucho delantero derecho del chuto explotara e hizo que impactara contra los poste y árboles de la vía, causándole traumatismo generalizados, es auxiliado y trasladado por los bomberos del estado Yaracuy, al hospital Bachiller Rangel de Yaritagua, donde recibe atención médica y el día 26/05/2017, se traslada al Centro Clínico Portuguesa los Cedros del estado Portuguesa y es valorado por especialista neurocirujano y se le realizó un TAC de columna cervical de fecha 26/05/2017, que reportó listesis grado II del cuerpo vertebral de C6 sobre C7 con discreto contenido gaseoso en el aspecto posterior de los cuerpos vertebrales de C6 y C7, fractura a nivel de lamina: lateral de C5, Lateral derecha a C5, Lateral derecho de C/ y bilateral de C6.-

Afirmó; que luego del accidente del accidente quedó determinando que las causas inmediatas que ocasionaron el accidente de trabajo, son según el criterio del evaluador de acuerdo a la LOPCYMAT y el Baremo Nacional de tipo: Clínicos, Paraclínicos, Higiénico/Epidemiológico, Ocupacional y legal; Médico Certificador: JUAN CARLOS ESCOBAR PEREIRA, titular de cédula de identidad V- 17.277.930, Inspector: JUAN CARLOS COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 12.249.813, Certificación médica ocupacional CMO N° POR-0013-2018, Historia médica: N° POR-2017-0407, orden de trabajo N° POR-18-0030, Expediente N° POR-35-1A-17-0023:

1.- El desconocimiento de las medidas de prevención aplicable. Desconocimiento de los riesgos, causas básicas: falta de formación e información al trabajador al momento de la ocurrencia del accidente. Fallo o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos al momento de la ocurrencia del accidente. Inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo al momento de la ocurrencia del accidente.

-Entiende el tribunal que el actor afirma que el daño alegado se puede observar en-; certificación emitida por el médico Adscrito al INPSASEL ciudadano Juan Carlos Escobar Pereira arriba mencionado, quien certificó que se trata de Accidente de Trabajo que devino al trabajador en DISCAPACIDAD PARCIAL PERMAMENTE, conforme al Articulo 69 en concordancia con el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente de trabajo, LOPCYMAT, determinándose un porcentaje por discapacidad de Treinta y Uno por ciento (31%), con limitaciones funcionales para manipular cargas, laborar sobre plataformas que vibren, realizar movimientos respectivos con miembros superiores sobre 90 grados del hombro. (Resaltado del Tribunal.)

Peticiono que tomando como indicativo dicha CERTIFICACION, tiene el derecho a reclamar a la parte demandada: Trasporte C.G, C.A., los siguientes conceptos:

Reclamación por daño moral: y en base a ello solicitó la Indemnización por daño moral, en vista de la ocurrencia del accidente de trabajo, debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención salud y seguridad laboral, INSPSASEL, en la cual, le produjo la discapacidad permanente ya señalada.

Hizo mención a la sentencia Nro. 116 de fecha 17 de mayo de 2000 emanada de la sala de Casación Social en la que se estableció que. “.. Una vez demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, quien debe repararlo aunque no haya tenido culpa en ocurrencia del infortunio de trabajo…”

Hizo mención a la sentencia Nro. 388 del 22 de junio del 2017 emanada de la sala de Casación Social que hace referencia a los elementos a tomar en consideración para la cuantificación de la indemnización por daño moral, entre los que se encuentran los siguientes: I) la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico. II). El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño. III) la conducta de la victima. IV) grado de educación y cultura del reclamante, V) posición social y económica del reclamante. VI) capacidad económica de la parte accionada. VII) los posibles atenuantes a favor de la responsabilidad. Y VIII) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima.

Afirmó el actor que sufrió un accidente de trabajo que le produjo listesis grado II del cuerpo vertebral de C6 sobre C7 con discreto contenido gaseoso en el aspecto posterior de los cuerpos vertebrales de C6 y C7, fractura a nivel de lamina: lateral de C5, Lateral derecha a C5, Lateral derecho de C/ y bilateral de C6; el cual le produjo una discapacidad parcial permanente y le ocasionó las secuelas con limitaciones funcionales para manipular cargas, laborar sobre plataformas que vibren, realizar movimientos respectivos con miembros superiores sobre los noventa (90) grados de hombro”.

Peticiona conforme a lo dispuesto al artículo 1.196 del Código Civil, se le acuerde una reparación pecuniaria por la lesión corporal, una indemnización por daño moral”

Alego que; con relación al monto de la indemnización por daño moral y su base de cálculo, en interés de materializar una tutela judicial efectiva, se tome en cuenta el Decreto Constituyente sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, Publicado en la Gaceta Oficial N° 6.370, Extraordinario del 9 de abril del 2018, donde se establecieron las bases fundamentales que permiten la creación, circulación, uso e intercambio de Criptoactivos, por partes de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, residentes o no en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Relatando que en este Instrumento se consagra al Petro como la Criptomoneda venezolana creada de manera soberana por el ejecutivo nacional, con el firme propósito de avanzar, de forma armónica en el desarrollo económico y social de la nación.” Y en base a estas consideraciones a fin de proteger el valor del monto solicitado como indemnización por daño moral, solicitó que se tomara como base de cálculo el valor de la Criptomoneda venezolana Petro.

Peticionó: que se condene al pago de la cantidad en Bolívares equivalente a CUATROCIENTOS PETROS (400PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago, salvo a la apreciación de este tribunal Por quedar con limitaciones funcionales para manipular cargas, laborar sobre plataformas que vibren, realizar movimientos respectivos con miembros superiores sobre los noventa (90) grado hombros, que le causaron un sufrimiento muy profundo dentro de su alma”. (Resaltado del Tribunal.)

FUNDAMENTOS LEGAL

Invoco la aplicación de la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo del 2002. En los términos que siguen:

1.- Participación de la víctima en el accidente; Afirmó estar afectado por la enfermedad ocupacional agravada con persistencia de dolor residual, “lo cual me ha ocasionado una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, debido a que en fecha del 25 de mayo del 2017, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando su servicio como chofer a la empresa Transporte C.G, C.A. mientras se dirigía en un vehículo de carga pesada con chuto , con destino hacia Puerto Cabello, a la una y cuarenta am (1:40 am), a la altura de la autopista Centro Occidental con sentido a Barquisimeto – San Felipe, Sector Vizcaya del Estado Yaracuy, cuando pasando por una curva, perdió el control del vehículo debido a que el caucho delantero derecho del chuto explotara e hizo que impactara contra los poste y árboles de la vía.
Afirmó en cuanto a la entidad (Importancia) del daño tanto físico como psíquico (La llamada secuela de los sufrimientos morales) que el Accidente sufrido se la causaron traumatismo generalizados, que reportó listesis grado II del cuerpo vertebral de C6 sobre C7 con discreto contenido gaseoso en el aspecto posterior de los cuerpos vertebrales de C6 y C7, fractura a nivel de lamina: lateral de C5, Lateral derecha a C5, Lateral derecho de C/ y bilateral de C6; y que según el criterio del evaluador de acuerdo a la LOPCYMAT y el Baremo Nacional tomado en cuenta los resultados: Clínicos, Paraclínicos, Higiénico/Epidemiológico, Ocupacional y legal; señalados por el Médico Certificador: JUAN CARLOS ESCOBAR PEREIRA, el Inspector: JUAN CARLOS COLMENARES, y con base a la Certificación médica ocupacional CMO N° POR-0013-2018, y lo reflejado en su Historia médica: N° POR-2017-0407 y la orden de trabajo N° POR-18-0030, Expediente N° POR-35-1A-17-0023.

Afirmo; que las causas del accidente se debieron al desconocimiento de las medidas de prevención aplicable. Desconocimiento de los riesgos, causas básicas: falta de formación e información al trabajador al momento de la ocurrencia del accidente. Fallo o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos al momento de la ocurrencia del accidente. Inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo al momento de la ocurrencia del accidente.

2.-El grado de culpabilidad del accionado y su participación. En la enfermedad ocupacional agravada o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva.) En cuanto a este parámetro, Afirmó que la empresa incumplió normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo prevista en la Ley Orgánica de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo, tal como demostrado en la investigación de INSPSASEL, “…onmissis…desconocimiento de las medidas de prevención aplicable…desconocimiento de los riesgos, causas básicas: falta de formación e información al trabajador al momento de la ocurrencia del accidente. Fallos o inexistencia de la detección y evaluación y gestión de los riesgos al momento de la ocurrencia del accidente. Inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo al momento de la ocurrencia del accidente”.

Alego que el día 25/05/2017 cuando ocurrió el accidente es auxiliado y trasladado por los bomberos del estado Yaracuy, al hospital Bachiller Rangel de Yaritagua, donde recibe atención médica y el día 26/05/2017, se traslada al Centro Clínico Portuguesa los Cedros del estado Portuguesa y es valorado por especialista neurocirujano y se le realizó un TAC de columna cervical de fecha 26/05/2017,

3.-La conducta de la víctima. El actor afirmo; “Nunca haber actuado con una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño mediante la relación laboral, al contrario, por hechos ilícitos de la empresa mercantil por incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, al no darme instrucciones de mis funciones, de mis labores, y de la investigación de INSPSASEL, se desprende “…Onmissis… Desconocimiento de las medidas de prevención aplicable. Desconocimiento de los riesgos, causas básicas: falta de formación e información al trabajador al momento de la ocurrencia del accidente. Fallo o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos al momento de la ocurrencia del accidente. Inexistencia de un programa de seguridad y salud en trabajo al momento de la ocurrencia del accidente…Onmissis… “incumplimiento establecido en el artículo 52 numeral 2), de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo”

4.- Posición Social y económica del reclamante. El Actor Afirmó; “Ser una persona joven para el momento del accidente, que tenia 33 años edad, de profesión chofer de transporte pesado, padre de dos hijos menores edad, estudiantes, casado, es decir, dijo ser un trabajador calificado y profesional, que fue productivo antes de tener el accidente, que realizo cursos conexos a su profesión y que pertenecía al equipo de béisbol de su comunidad y del equipo de la empresa”.

5.-Capacidad económica del demandado. Afirmo; que tiene una capacidad financiera de Doscientos Cincuenta y tres Millones Setenta y nueve mil Ochenta y cinco bolívares soberanos (Bs. 253.079.085,00) del antiguo cono monetario según la información suministrada en el registro nacional de contratista de acuerdo al Articulo 30 de la ley de contrataciones publicas,.

Peticiono que la indemnización por daño moral, sea calculado tomando como base de cálculo el valor de la Criptomoneda venezolana Petro y, en consecuencia, condenar el pago en la cantidad en Bolívares (Bs.) equivalente a 400 Petros (400 PTR), calculado según el valor del Petro en el momento del efectivo pago, con el fin de proteger el valor del monto solicitado salvo apreciación del tribunal.

Peticiona esta indemnización por quedar con limitaciones funcionales para manipular cargas, realizar agarres esféricos y cilíndricos con mano derecha “causándome un sufrimiento muy profundo dentro de mi alma, por concepto de daño moral. Así solicito se decida”.

RETROACTIVO SALARIAL Y CESTA TICKET

Relató que desde que sufrió el accidente laboral el 25 de mayo del 2017, fue desincorporado de nómina tanto del salario como los cestas tickets hasta el día 20 del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019), fue reincorporado a laborar en la entidad de trabajo, Trasporte C.G, C.A., por lo que tengo derecho a reclamar mis los salarios y cesta tickets retenidos, no cancelados.

SALARIOS desde 25/05/2017 hasta el 20/02/2019. Total, por conceptos de salarios retenidos, 667 días x Bs. 1.333,33 = 889.331,11.

CESTA TICKETS desde 25/05/2017 hasta 20/02/2019. Total, por conceptos de cesta tickets retenidos 667 días x 2.000,00 = Bs. 1.334.000,00

ESTIMACION DE LA DEMANDA

Peticiona la Cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEITITRES CON TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON ONCE CENTIMOS (Bs. 34.223.331,11) por los siguientes conceptos laborales: pago de los salarios retenidos, de la cesta tickets de alimentación y daño moral

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Fundamento esta solicitud en Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como norma supletoria el Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en Concordancia con los Artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA TRANSPORTE CG, C.A;
EN RELACIÓN AL PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y TICKET DE ALIMENTACIÓN LA DEMANDADA ALEGO:

La apoderada judicial NOHELIA ROJAS, de la empresa TRANSPORTE CG, CA., negó y rechazo lo expresado por el demandante en su pretensión del pago de salarios y ticket de alimentación, por cuanto el mismo interpuso ante la inspectoría del trabajo de Acarigua reclamo por estos conceptos en el Expediente 001-2019-01-00295 y en acto realizado en esa instancia en fecha 5 de Agosto del 2019, se le fueron cancelados a través de transferencia bancaria realizada por la empresa, a la cuenta del trabajador Arnoldo José Alvarado Gutiérrez por concepto de Salarios caídos y pago de cesta tickets de alimentación, la suma de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DICISIETE CENTIMOS (Bs.101.833,17), del antiguo cono monetario, acto en el cual el mencionado trabajador manifestó su deseo de dar por terminada la relación laboral con mi representada, ante el funcionario que dirigió el acto, firmó su renuncia irrevocable al cargo de chofer y en ese mismo acto se le canceló la suma de NOVECIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS(Bs. 909.750,64) del antiguo cono monetario, por concepto de liquidación de prestaciones sociales e indemnización y en el cual manifestó estar de acuerdo con los montos y conceptos cancelados, lo cual comporta valor de cosa juzgada, por cuanto fue efectuado por la instancia facultada para realizarla.

En Relación a la indemnización por daño moral: Negó y Rechazó la temeraria pretensión del demandante de solicitar una indemnización de CUATROCIENTOS PETROS (400 PTR), por daño moral, por cuanto esa cifra es extremadamente alta y difícil de pagar por mi representada cuyo capital declarado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, Expediente 411-7249, de fecha 15 septiembre del 2017, y según acta de asamblea para aumentar de capital, es de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES(Bs. 14.658.141,00) del antiguo cono monetario, mas tratándose de una persona que efectivamente laboró para esta empresa desde su ingreso el 23 de Marzo del 2017, hasta el día 24 de mayo del 2017, fecha en la cual tuvo el accidente de transito, lo que implica que solo laboro como chofer activo 2 meses y un día, cabe destacar que mi representada desde el mismo momento que ocurrió el accidente, asumió la responsabilidad objetiva, hacia el demandante y en todo momento se le brindo la ayuda médica, medicinas, cirugía y la rehabilitación que requirió, a pesar de que según el acta levantada por los funcionarios adscritos a la estación Policial de Transito Terrestre Las Canarias del Municipio Peña, Yaritagua Estado Yaracuy, los Distinguidos Luis Caro y Luis Sánchez, señalaron el día miércoles 24 de mayo del 2017, en la estación policial las Canarias, siendo aproximadamente las 2:30 PM. Condición de la vía: se trata de una vía denominada autopista con dos canales de circulación para cada sentido, se encuentra asfaltada en buenas condiciones para transitar. Estado del tiempo: sin precipitaciones atmosféricas y sin luz artificial. Secuencia de los hechos: El vehiculo único circulaba por la autopista a la altura del sector Vizcaya, el conductor pierde el control del vehiculo e impacta con un árbol y sufre daños en toda su estructura. Obstáculos que limitaran el campo visual y maniobra del conductor: Ninguna.
Después de ser intervenido quirúrgicamente el 09/06/2017, permaneció de reposo por indicaciones expresa del neurocirujano Dr. Jean Carlos Grados y posteriormente en fecha 02-10-2017, este decide su reingreso laboral por apreciársele buenas condiciones neurológicas. No obstante, permanece de reposo por presentar síndrome de Escaleno, acompañado de contractura muscular que ameritaba tratamiento de rehabilitación y el 16-03-2018, el medico ocupacional Dixon Graterol indica reubicación laboral. En fecha 06-02-2019, se recibió oficio N° 0038-2019, EL CERTIFICADO DE ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL, que determino categoría de daño de 31%, pese haber sido atendido por la Gerente de Recursos Humanos de mi representada quien le había garantizado el pago de la indemnización, el trabajador introdujo reclamo por ese concepto ante la inspectoría del trabajo bajo el expediente 001-2019-03-00054 y en fecha 22 de febrero del 2019, en acto realizado en esa instancia, se le cancelo al demandante a través de cheque N° 90631864 de la cuenta del Banco Mercantil la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS(Bs. 1.253.187,18) por concepto indemnización por accidente de trabajo certificada por INPSASEL, dando cumplimiento a nuestras obligaciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, hecho que tiene valor de cosa juzgada por haber sido realizado por la instancia competente para ello. No obstante haber recibido el pago por indemnización por el accidente de trabajado y viéndose reubicado en sus funciones laborales aptas para su condición física, continuaba ausentándose de su puesto de trabajo sin justificación alguna y al tener conocimiento de que mi representada solicitó autorización para despedirlo, donde intentó el reclamo ante la inspectoría de trabajo y donde se les cancelo en su totalidad los conceptos laborales exigidos por el.


CAPITULO IV

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; debe quien decide establecer la carga de la prueba.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Así tenemos que para determinar la distribución de la carga de la prueba es necesario revisar la forma como la demandada procedió a contestar la demanda la cual realizó en el caso de autos en los siguientes términos:

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y la defensa opuesta por la demandada en su contestación. Se centran en lo siguiente.

De los hechos Convenidos.
Se observa que las partes han convenido en la existencia de la relación de trabajo, el horario el pago del salario, la fecha de ingreso, que el oficio realizado por el trabajador era CHOFER DE TRASPORTE DE CARGA y la ocurrencia del accidente laboral, que el actor sufrió un accidente laboral en fecha 25 de mayo del 2017 cuando se encontraba prestando sus servicios como chofer a la empresa TRANSPORTE C.G, C.A, cuando se dirigía en un vehiculo de carga pesada con chuto, con destino hacia Puerto Cabello a eso de la 1:40 am. a la altura de la autopista Centro Occidental con sentido a Barquisimeto – San Felipe, Sector Vizcaya del Estado Yaracuy, pasando por una curva, su representado perdió el control del vehículo hizo que impactara contra los poste y árboles de la vía, causándole traumatismo generalizados, y que el actor padece de una Discapacidad Parcial y Permanente quedando con limitaciones funcionales para manipular cargas, laborar sobre plataformas que vibren, realizar movimientos repetitivos con miembros superiores sobre los 90 Grados de hombro y un porcentaje de discapacidad de 31% .

De los hechos Controvertidos.

Con lo que respecta al cobro de lo que denomina el Actor en su libelo RETROACTIVO SALARIAL Y CESTA TICKET que reclama desde el 25/05/2017 hasta el 20 /02/2019, la demandada negó y rechazo lo expresado por el demandante en su pretensión, Afirmando haber pagado los mismos en el curso de un procedimiento de reclamo interpuesto ante la inspectoría del trabajo de Acarigua en el Expediente 001-2019-01-00295 ya en acto realizado en esa instancia en fecha 5 de Agosto del 2019, le fueron cancelados a través de transferencia bancaria realizada por la empresa, a la cuenta del trabajador Arnoldo José Alvarado Gutiérrez por concepto de Salarios caídos y pago de cesta tickets de alimentación, la suma de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DICISIETE CENTIMOS (Bs.101.833,17), del antiguo cono monetario. Por lo que es evidente que la demandada ha sumido la carga de probar el pago de los mismos.


En cuanto a lo peticionado por daño moral, reclamado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, por la ocurrencia del accidente de trabajo, debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, INSPSASEL, el cual le produjo una discapacidad permanente, la demandada Negó y Rechazó la temeraria pretensión del demandante de solicitar una indemnización por este concepto de CUATROCIENTOS PETROS (400 PTR) por cuanto esa cifra es extremadamente alta y difícil de pagar por mi representada,Afirmando que su representada desde el mismo momento que ocurrió el accidente, asumió la responsabilidad objetiva, hacia el demandante y en todo momento se le brindo la ayuda médica, medicinas, cirugía y la rehabilitación que requería el trabajador demandante.

Observándose que el punto medular de este procedimiento, se centra en determinar dos aspectos. Primero: la procedencia o no del pago salarios retenidos y beneficio de Alimentación por parte de la demandada, toda vez que la demandada Afirmo: que había pagado los mismos en el curso de un procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría del Trabajo Acarigua Estado Portuguesa en el expediente 001-2019-01-000295 de fecha 05 de Agosto del 2019. Segundo: Determinar si lo Afirmado por la demandada en cuanto a que la estimación de la cantidad solicitada de CUATROCIENTOS PETROS (400 PTR) que pretende el actor por daño moral resulta temeraria o no, y a determinar si es cierto lo Afirmando por la apoderada de la demandada; que su representada desde el mismo momento que ocurrió el accidente, asumió la responsabilidad objetiva, hacia el demandante y en todo momento se le brindo la ayuda médica, medicinas, cirugía y la rehabilitación que requería el trabajador demandante, e igualmente si es cierto la Afirmación o alegato de la demanda de haber hecho el pago al actor en fecha 22 de febrero del 2019 con ocasión a su reclamo llevado en el expediente 001-2019-03-00054 en relación al pago de lo aquí demandado por Accidente Laboral a través de cheque N° 90631864 de la cuenta del Banco Mercantil la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS(Bs. 1.253.187,18 ) conforme a las reglas que asignan la carga probatoria en el proceso laboral venezolano, ante tal afirmación es evidente que recae en la demandada la carga de demostrar el pago liberatorio de los mismo así como , siendo que la demandada tiene la carga de probar estas afirmaciones, se hace necesario determinar si la demandada pago o no conforme a derecho salarios retenidos y beneficio de Alimentación, e indemnización por daño moral en el curso de los procedimientos llevados en la inspectoría del trabajo y corresponden o no a lo aquí reclamado, e igualmente si de las pruebas aportadas a los autos se puede apreciar que la cantidad reclamada por el actor como daño moral es exagerada o no. Así mismo frente a alegato del actor de que el accidente ocurrió debido a que el caucho delantero derecho del chuto del vehiculo conducido por el actor explotara y frente a la afirmación de la demandada de que el accidente ocurrió cuando el conductor perdió el control del vehiculo y debido a ello impacto contra un árbol. Por lo que se hace necesario precisar de las pruebas aportadas cual de estas afirmaciones es cierto, ya que la conducta desplegada por la victima constituye uno de los elementos o aspectos, que según la doctrina conducen la estimación del daño moral. Así mismo se hace necesario determinar si efectivamente el actor fue intervenido quirúrgicamente el 09/06/2017 y si el patrono le brindó ayuda medica, medicina cirugía y rehabilitación que requirió el demandante, si la conducta desplegada por el patrono influyo en el accidente o daño causado, grado de educación y cultura, posición social y económica del reclamante, la capacidad económica de la parte accionada, las posibles atenuantes a favor del responsable para finalmente quien decide establecer la retribución o estimación pecuniaria para tazar la indemnización que de conformidad con el articulo 1.196 del Código
Civil considera equitativa y justa en el caso de autos.


CAPITULO V

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1.-Promovió con su escrito libelar y ratifico Documentos emanados del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), inserta a los folios 16 al 25 del presente expediente. De la cual índico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, Este documento público administrativo, ha quedado totalmente firme, ya que no fue atacado ni anulado en los organismos competentes, en su oportunidad y fue promovida con la finalidad de demostrar la incapacidad determinada de su representado. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó; Que la Empresa Transporte C.G., C.A., No tiene nada que objetar, ya que es un documento público y notorio, en la cual se evidencia la incapacidad del trabajador del 31% parcial y permanente., Observando esta sentenciadora de la referida documental, que se trata de una copia fotostáticas simple de documento administrativo con fuerza probatorio de público, a los cuales este tribunal le concede pleno valor probatorio al no haber sido tachada por ninguna de las partes de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de dicha prueba se evidencia que el trabajador demandante sufrió un accidente de trabajo en fecha 25/05/2017, mientras conducía un vehiculo de carga pesada con chuto a la altura de la autopista Centro Occidental sentido Barquisimeto - San Felipe y que pasando por una curva el conductor pierde el control debido a que el caucho delantero derecho del chuto explotara, lo que hizo que el vehiculo impactara contra póste y árboles de la vía, donde se evidencia que el actor inicialmente fue trasladado al Hospital de Yaritagua y al día siguiente es trasladado al Centro Clínico Privado Los Cedros en el estado Portuguesa, siendo valorado por el especialista Neurocirujano donde se realiza TAC de de columna Cervical, lo cual genero la discapacidad del 31 % parcial y permanente del Actor, con limitaciones funcionales para manipular cargas, laborar sobre plataformas que vibren, realizar movimientos respectivos con miembros superiores sobre 90 grados del hombro, asimismo se observa que el funcionario de INPSASEL en el informe de investigación del accidente le notifica a la demandada del incumplimiento de algunas obligaciones establecidas en la LOPCYMAT y su reglamento; no obstante al ser revisada estas ultimas quien decide observa y así establece, que la verificación de gestión de seguridad y salud laboral de la entidad de trabajo, así como la verificación de la gestión individual del trabajador en materia de seguridad y salud laboral para el momento del accidente observada por el funcionario actuante, para nada influye en las causas que dieron lugar al accidente Laboral objeto de la presente controversia; Y así se establece.


2.-Promovió con escrito libelar en copia fotostática de informe medico del neurocirujano JEAN CARLOS GRADOS, inserta en el folio 26 de la primera pieza del presente expediente. De la cual índico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que el objeto de la misma, era probar que su representado una vez realizada la operación, tuvo que realizar unas terapias de rehabilitación de 21 días, a partir del 14 de noviembre 2017. La apoderada judicial de la parte demandada expreso: Asumo lo expuesto, ya que es cierto que tuvo tratamiento médico y fue mi representada quien costeó todos los gastos. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que se trata de una copia fotostáticas simple de documento emanado de tercero, a los cuales este tribunal le concede pleno valor probatorio al no haber sido atacada por ninguna de las partes de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, dicha prueba se evidencia que el actor fue intervenido quirúrgicamente el 09/06/2017, que evoluciono favorablemente sin déficit Neurológico y que fue incorporado a sus actividades laborales en la cuales realizo actividades físicas y que clínicamente se encuentra en buenas condiciones, apreciándose así mismo del referido informe que el cirujano sugirió terapia de rehabilitación por cuanto padece de síndrome miofascial vertebral cervical indicándole 21 días de reposo. Demostrándose así mismo, del documento referido que el trabajador fue evaluado en consulta privada, que tuvo tratamiento médico y fue la demandada quien costeó todos los gastos a cargo del patrono tal como lo afirmo la parte demandada, sin que esto fuera debatido o contradicho por el apoderado del actor; Y así se aprecia.

3.-Promovió y ratifico Documentos público partida de nacimiento inserta en los folios 27 y 28 del presente expediente. De la cual índico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que la misma fue presentada con la finalidad de demostrar que su representado tiene dos hijo uno de 11 años de edad y en el folio 28 se evidencia de su otro hijo que también es afectado por lo del accidente laboral, ya que no podía trabajar su representado para el sustento de sus hijos. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó; que, no tener nada que objetar. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que se trata de una copia fotostáticas simple de documento de público, a los cuales este tribunal le concede pleno valor probatorio al no haber sido tachada por ninguna de las partes de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de dicha prueba es útil solo para probar que el actor tiene dos hijos menores de edad, para la fecha del accidente, mas no así para probar; que por estar afectado por el accidente laboral, no pudiera trabajar para el sustento de sus hijos, máxime cuando solo tiene o le ha sido diagnosticado un porcentaje de 31% de discapacidad para el trabajo; Y así se establece.

PRUEBA INFORMATIVA:

1.-Promovió prueba de informe de conformidad con el articulo 84 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el SENIAT, para que este informe al tribunal lo solicitado. En cuanto a la prueba de informe recibida de SENIAT Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria de Acarigua Estado Portuguesa, constan resultas en actas procesales que fueron recibidas en fecha 27-02-2022, cursante a los folios 154 al 164 del presente expediente. De la cual índico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que la misma fue solicitada con la finalidad de demostrar la capacidad Económica de la Empresa La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó que la Empresa Transporte C.G, C.A, no tiene la capacidad para el pago solicitado por parte del demandante. Observando esta sentenciadora de la referida documental, se evidencian las ganancias netas y perdidas obtenidas anuales de la Empresa Transporte C.G, C.A., si bien es cierto la misma tienen valor probatorio como documento administrativo con fuerza probatoria de documento público partes de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, la misma por si sola no puede ser valorada aisladamente para estimar el monto del daño moral, por el contrario debe quien decide y así lo establece, adminicular el cúmulo probatorio a los fines de establecer un monto equitativo para mitigar el sufrimiento profundo que alega el trabajador le ha causado el accidente dentro de su alma y los daños que le hubieran podido causar en la esfera laboral . Y así se establece.
TESTIMONIALES:
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos:
LUCIDIO HILARIO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 12.873.387, MILEIDIS DEL VALLE CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 16.965.981, GONZALO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 14.271.629. Se declaro desistido el acto por la incomparecencia de los mismos, por tanto esta sentenciadora no tiene nada sobre que pronunciarse; Y así se Aprecia.

POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.-Promovió los documentos copias fotostáticas simples de actas de ejecución de reenganche de fechas 25/07/2019 y 05/08/2019, emanadas de la Inspectoría del trabajo, inserta a los folios 73 al 76 del presente expediente. De la cual índico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que las mismas fueron presentadas con la finalidad de demostrar que el trabajador fue reincorporado al trabajo y se le fue pagado todo lo relacionado a los salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir. El apoderado judicial de la parte Actora, manifestó que la prueba proviene de un procedimiento Administrativo donde fue despedido el trabajador luego de su incorporación, por lo que solicito que se deseche esta documental ya que no guarda ninguna relación con lo hecho que se debate dentro de la demanda; en virtud que la misma esta referida al daño moral y lo salarios no devengado desde la fecha del accidente hasta la incorporación del trabajador a su puesto que fue el 20 de febrero del año 2019, y que las documentales se refieren a un procedimiento administrativo por haber sido despedido el actor posteriormente el 17 de julio del 2019, por lo que estas actas no guardan relación con los hechos que se reclaman, por ello solicito que se deseche de la presente causa dicha acta. Replica por la parte demandada; Ratifico esta prueba, porque da constancia, del reenganche y los pagos realizados por la empresa. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que se trata de unas copias fotostáticas simples de documento administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, la cual merece valor probatorio por ser un documento administrativo con fuerza probatoria de público partes de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, no obstante la prenombrada prueba no guarda relación con lo peticionado por el actor, por cuanto de la misma se desprende que el monto cancelado que argumenta la parte demandada corresponde a un acto de ejecución de reenganche, que no forma parte del contradictorio, por tanto no se le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento; Y así se establece.

2.- Promovió copias fotostáticas de recibos de pagos, inserta a los folios 77 al 79 del presente expediente. De la cual índico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que las mismas fueron presentadas con la finalidad de demostrar que el actor fue reincorporado al trabajo y se le fue pagado todo lo reaccionado a los salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir. En el control de la prueba el apoderado judicial de la parte Actora, manifestó desechara esa documental por no guardar relación con los derechos aquí reclamados. Observando esta sentenciadora aprecia de las referidas documentales, que se trata de unas copias fotostáticas simples de documento privados emanados de la empresa de transporte demandada, no obstante la prenombrada prueba no guarda relación con lo peticionado por el actor, ya que en ellas se aprecia el pago de los salarios de del 01/0672019 al 30/06/2019 que en el caso de autos no se reclaman porque el actor pide son los salarios hasta el mes de febrero del 2019, por tanto de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento; Y así se establece

3.-Promovió copias fotostáticas de la liquidación de calculo de prestaciones sociales, inserta a los folios 80 al 82 del presente expediente. De la cual índico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que con las mismas se demuestra el pago de las prestaciones sociales solicitadas por el demandante. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte Actora, que las mencionadas documentales constituyen parte de la transacción realizada, solicitando se desecharan las referidas documentales. Observando esta sentenciadora de las referidas documentales, que se trata de unas copias fotostáticas simples de documento privados emanados de la empresa de transporte demandada, no obstante la prenombrada prueba no guarda relación con lo peticionado por el actor, ya que en el caso de autos no se reclaman prestaciones sociales, por tanto de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento; Y así se establece.

4.- Promovió copias fotostáticas de renuncia, inserta en el folio 83 del presente expediente. De la cual índico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que con ello se prueba la renuncia del demandante de forma voluntaria. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte Actora, manifestó no oponerse a la documental ya que renuncio voluntariamente, pero no guarda relación con lo peticionado, solicitando se deseche la misma. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que se trata de una copias fotostática simple de documento privado, de donde se desprende que la parte actora renuncia voluntariamente a seguir prestando su servicios como chofer a la entidad de trabajo Transporte C. G, C. A.,y que por motivo de superación va a laborar en otra empresa, así pues si bien es cierto la forma de la terminación de la relación no es un hecho controvertido en la presente causa, sin embargo con esta prueba se evidencia que el actor esta capacitado para el trabajo, siendo muestra de ello el hecho que renuncia para laborar en otra empresa en la que confiesa obtendrá mejores beneficios, quedando evidenciado como lo alegó la demandada que el daño sufrido por el accidente laboral no afecta en los términos que pretende el actor su esfera patrimonial, lo cual incide como un atenuante a favor de la parte demandada, así pues, al no desconocer, ni impugnar la misma se concede pleno valor probatorio en los términos expresados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo; Y así se establece.

5.-Promovió copias fotostáticas de certificación de INPSASEL, inserta a los folios 84 y 85 del presente expediente. De la cual índico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que con ello se prueba la indemnización del pago por accidente laboral, determinado por INPSASEL. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte Actora, manifestó si es cierto que ese es el cálculo que realiza INPSASEL, pero que no guarda relación con lo solicitado por tal motivo solicitó fuese desechada. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que se trata de una copia fotostáticas simple de documento administrativo con fuerza probatorio de público, que no fue impugnada por la contraparte, de la cual se evidencia que el INPSASEL estimo el monto de la indemnización de la responsabilidad subjetiva contemplada en el articulo 130 de la LOPCYMAT que al ser adminiculada con la documental que riela a los folios 86, 87, 88, 89 y 90 del presente expediente hacen plena prueba de que la demandada pago unilateral y voluntariamente la cantidad allí ofrecida, conducta que conduce a quien decide a dar por cierto el alegato de la apoderada promovente, que una vez sufrido el accidente su representada en todo momento le brindo la ayuda necesaria, por tanto la prenombrada prueba si guarda relación con lo peticionado por el actor, por hacer junto a las otras señaladas indicio de atenuantes a favor de la demandada y al no ser impugnada por la parte actora, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, se le otorga valor probatorio; Y así se establece.

6-.Promovió copias fotostáticas del cheque N° 90631864 girado por Transporte CG, C.A, inserta en los folios 86, del presente expediente. De la cual índico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que las mismas fueron presentadas con la finalidad de demostrar que su representada cancelo lo ordenado por INPSASEL. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte Actora, manifestó reconocer que es cierto, pero no guarda relación con lo solicitado por tal motivo solicito sea desechada. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que se trata de unas copias fotostáticas simple de documento privado, que no fue impugnada por la contraparte, de la cual se evidencia el monto que INPSASEL estimo por la Indemnización de la Responsabilidad Subjetiva contemplada en el articulo 130 de la LOPCYMAT que al ser adminiculada con las documentales que rielan a los folios 84, 85, 87, 88, 89 y 90 que se refiere a una actuación realizada por las partes en el expediente administrativo Nº 001-2019-03-00054 llevado ante la Inspectoría del Trabajo por reclamo de indemnización con ocasión al accidente de trabajo que motiva el presente juicio, el cual hace plena prueba de que la parte demandada en el curso del tal procedimiento pago unilateral y voluntariamente la cantidad allí reflejada, por lo que al haber pagado esta cantidad la demandada sin objeción alguna; conduce a quien decide a dar por cierto el alegato de la apoderada promoverte, que una vez sufrido el accidente su representada en todo momento le brindo la ayuda requerida, considerando quien decide que la prenombrada prueba, si guarda relación con lo peticionado por el actor, pues esta documental constituye el pago de un concepto que no fue peticionado, sin embargo el mismo se generó con ocasión al mismo accidente que constituye parte de los hechos que se debaten en el presente juicio, prueba que junto a las otras señaladas constituyen conductas atenuantes a favor de la demandada, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, se le otorga valor probatorio; Y así lo aprecia este tribunal.

7.-Promovió copias fotostáticas del desistimiento del procedimiento, inserto a los folios 87 del presente expediente. De la cual índico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba el desistimiento por parte del demandante voluntariamente y solicitó se le de pleno valor probatorio. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte Actora, manifestó en cuanto a esa documental, esta representación la impugna por cuanto son derechos constitucionales irrenunciables ese desistimiento no procede, por lo que solicito desestima la misma. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que se trata de una copia fotostáticas simple de documento privado inserto en expediente administrativo 001-2019-03-00054, que constituye la actuación del trabajador en el curso del procedimiento de reclamo ante el pago de la cantidad que voluntariamente el patrono pago y a la que se hace referencia a la prueba, lo cual muestra su conformidad con lo pagado, de allí pues, que si guarda relación con los hechos debatidos y el mismo se generó con ocasión al accidente que constituye parte de los hechos que se debaten en el presente juicio, que junto a las otras señaladas a los folios al folio 84, 85,86,,88,89 y 90 del presente expediente hacen plena prueba de que la demandada pago unilateral y voluntariamente la cantidad allí reflejada, constituyendo conductas atenuantes a favor de la demandada, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, se le otorga valor probatorio; Y así lo aprecia este tribunal.

8.-Promovió; documental que consta en el folio 88, 89 y 90, De la cual índico la parte demandada al momento de la promoción de las pruebas que las mismas eran para evidenciar el pago realizado por parte de la empresa de la Indemnización por Accidente de Trabajo del baremo de INPSASEL y documental que consta en el Folio 89 que es la notificación por parte de la empresa para pagarle lo reclamado ante inspectoría. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte Actora, la impugnó por cuanto no guarda relación con la solicitud y no esta firmado por mi representado. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que se trata de una copia fotostáticas simple de documento privado, de donde se aprecia que contiene un sello de la Inspectoría del Trabajo que da fe de que fue recibido el 20/03/19 para ser incorporado al expediente Nº 001-2019-03-00054, el cual fue impugnada por la contraparte, bajo el argumento que no guarda relación con lo solicitado y que la promoverte insistió en hacerlo valer, por lo que corresponde verificar el motivo de la impugnación toda vez que el apoderado actor al momento de atacar el mismo nada expreso sobre el hecho del tipo de documento que se trataba, valga decir su impugnación solo se refirió a su contenido, sin embargo al revisar su contenido, quien decide disiente de tal alegato, por el contrario considera, que si guarda relación con los hechos controvertidos, ya que se trata de un escrito presentado por la demandada en el curso del reclamo realizado por el demandante ARNOLDO J. ALVARADO con ocasión al mismo accidente que motiva este juicio; y que se llevó en el expediente Nº 001-2019-03-00054 con el cual se evidencia que la demandada pagó voluntariamente el monto que INPSASELT estimo por la indemnización de la responsabilidad subjetiva contemplada en el articulo 130 de la LOPCYMAT que aun cuando no este firmada por mencionado demandante al ser adminiculada con las documentales que rielan de los folios al folio 73 al 87,89 y 90 del presente expediente hacen plena prueba de que la demandada pago unilateral y voluntariamente la cantidad allí reflejada, sin objeción alguna; conducta o hecho que conduce a quien decide a dar por cierto el alegato de la apoderada promoverte, que una vez sufrido el accidente su representada en todo momento le brindo la ayuda, de allí que la prenombrada prueba, si guarda relación con lo peticionado por el actor, si bien esta documental constituye el pago de un concepto que no fue peticionado, el mismo se generó con ocasión al accidente que constituye parte de los hechos que se debaten en el presente juicio; prueba que junto a las otras señaladas constituyen conductas atenuantes a favor de la demandada, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Y así lo aprecia este tribunal.

9.-Promovió copias fotostáticas del acta policial y de las actuaciones de transito, inserta a los folios 91 al 105 del presente expediente. Indicando la Promovente: Que se trata de las actuaciones de transito, de donde se prueba que el vehiculo estaba en buen uso y optimas condiciones, y donde se puede leer que no había obstáculos que limitaban el campo visual en la maniobra del conductor, que el cargo para el cual fue contratado era de chofer y que el vehiculo estaba en optimas condiciones, solicitó sea valorado en definitivas dichas documentales el apoderado judicial de la parte Actora al realizar el control de la prueba manifestó: que este documento formo parte del expediente administrativo del INPSASEL y que en el curso del mismo no fue atacado por la promoverte en su oportunidad y quedo firme, por lo que solicito se desestime las documentales aquí presentada. Replicando la promovente: solicitando que sea valorada, ya que para el momento de la ocurrencia del accidente no fue atacada porque no teníamos hecha la solicitud de copia formalmente por transito y fue posterior cuando no las entregaron, allí se puede ver, por tanto que la misma no fue objeto de discusión y revisión, ni atacada en el procedimiento de INPSASEL, manifestó que esta copia fue emitida el 07/06/2017. Acto seguido el apoderado actor manifestó: Que son actuaciones de transito que el Tribunal seria incompetente para conocer porque se trata de materia civil, si no constaban en el expediente la parte patronal debió ir al INPSASEL y llevarlas porque es este el órgano encargado de ello. Observando. Esta sentenciadora en cuanto a esta documental, que se trata de copias fotostáticas simples de documentos administrativos con fuerza probatoria de publica, las cuales en ningún momento fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas, por la parte a quien le fueron opuestas, limitándose el apoderado actor a manifestar que ellas formaron parte del Expediente Administrativo de INPSASEL, y que por tanto ya estaba reconocido, Así pues, revisando su contenido quien decide, entiende y así lo establece que indistintamente de que la misma allá quedado reconocido o no, ello pudo haber ocurrido con un propósito distinto al del presente juicio, ya que nada impide que una misma documental sea promovida en procesos distintos, tanto administrativos como civiles, y menos aun que sea traída a las actas por las partes en los tribunales laborales, por el contrario cada órgano en cada causa y en cada objeto puede legalmente valorar este tipo de documentales, por lo tanto disiente quien decide de la apreciación que opone la actora sobre este tipo de documentos, por el contrario considera esta sentenciadora que esta documental es útil para observar cual ha sido la participación de la victima y la conducta de la demandada en cuanto al accidente y al daño causado, resultando necesario precisar que de su contenido se puede apreciar si están probados o no los alegatos y afirmaciones de las partes , varga decir cual fue la conducta del trabajador y del patrono al momento o no del accidente. Así pues revisado su contenido se puede apreciar que el demandante efectivamente 24/05/2017 sufrió un accidente de transito mientras conducía un vehiculo propiedad de la empresa demandada que se encontraba en buenas condiciones y acto para ser conducido. Que como consecuencia del mismo se le causaron daños a dos cauchos o neumáticos, así como daños en todo su estructura, que aun cuando el accidente ocurrió de noche la vía estaba totalmente despejada, por lo que forzosamente debe concluir quien decide que con esta documental queda demostrado que la conducta despejada por el trabajador, tal como una mala maniobra, un descuido del chofer, una perdida de sueño momentánea, o un pestañazo; fue lo que le pudo haber causado la perdida del control del volante y por ende el accidente que le causo el daño al demandante., siendo este unos de los cuidados que debió tener el reclamante. Por tanto queda evidenciado, como lo alegó la demandada; que la cantidad peticionada por el daño sufrido por el accidente laboral que pretende el actor resulta ser exorbitante, por lo tanto de esta documental se aprecian hechos y conductas que inciden como un atenuante a favor de la parte demandada , por lo que siendo estas Actuaciones de transito Documentos administrativos, con fuerza probatoria de publico que al no ser tachadas, desconocidas, ni impugnados por la actora; se les concede pleno valor probatorio en los términos expresados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, Y así se establece.

10.-Promovió copias fotostáticas del Acta de Asamblea de Trabajadores, inserta en el folio 106 del presente expediente. De la cual índico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba que la empresa cumplió con el acta de asamblea en el cual se le hizo al trabajador un reajuste en sus funciones dando constancia de que el tenia una lesión y sufrió una lesión y se le reajustó en un puesto acorde, manifestó que el objeto de esta prueba era probar que su representada, en todo momento busco la manera de facilitar al trabajador la mejor forma de trabajar; dando siempre cumplimiento a lo establecido dentro de nuestra legislación y que la empresa demandada facilito todas las formas para que el trabajador cumpliera con sus funciones. En el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte Actora expreso: Impugno la documental por cuanto no fueron impartido los conocimientos para la prevención en el área del trabajo ya que mi representado no quedo acto para desenvolverse como lo hacia, jugar pelota el pertenecía al equipo de la empresa entre otras cosas, por lo que impugnó el folio 106, alego que bien es cierto lo que señala la parte demandada, también es cierto que no fueron cumplidos por la empleadora: notificaciones de riesgo, ni la inscripción en el seguro, ni se le dieron los cursos de formaciones de prevención, instrucciones medicas, ni par el trabajo, que estos hechos inciden en la ocurrencia de la discapacidad permanente que sufre el reclamante. Impugnando la documental por no guardar relación sobre lo reclamado como lo es la indemnización del daño moral de las diferencias salariales que esta reclamando el trabajador, En la Replica por la parte demandada; ratifico cada una de las partes ya se demuestra que la empresa a cumplido dándole todas las mejoras y posibilidades al trabajador para su desarrollo físico, laboral y mental. Observando. Esta sentenciadora en cuanto a esta documental que la misma al ser adminiculada con las documentales que rielan de los folios 73 ,89 y 90 del presente expediente hacen plena prueba para quien decide, que es cierto el alegato de la apoderada promoverte, que una vez sufrido el accidente su representada todo momento se le brindo la ayuda por lo tanto la prenombrada prueba, por lo que resulta improcedente la impugnación realizada bajo el alegato de que esta prueba no guarda relación con lo peticionado por el actor, ya que esta acta se generó con ocasión al mismo accidente que constituye parte de los hechos que se debaten en el presente juicio y con ello queda demostrado, la afirmación de la demandada que en todo momento busco la manera de facilitar al trabajador la mejor forma de trabajar; dando siempre cumplimiento a lo establecido dentro de nuestra legislación, prueba esta que junto a las otras señaladas; constituyen conductas atenuantes a favor de la demandada, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio; Y así lo aprecia este tribunal.

11.-Promovió copias fotostáticas de la comunicación de fecha 20/02/2019, donde la gerencia de Recursos humanos le informa su incorporación a sus actividades, inserta en el folio 107 del presente expediente. La parte demandada al momento de la evacuación de la prueba no dijo nada al respecto. Por lo tanto de esta documental se aprecian hechos y conductas que inciden como un atenuante a favor de la parte demandada, por lo que al no ser tachadas, desconocidas, ni impugnados por la actora; se les concede pleno valor probatorio en los términos expresados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, Y así se establece.


12.-Promovió copias fotostáticas Comunicado de fecha 13 de marzo 2019 al Jefe de Transporte, inserta en el folio 108 del presente expediente. Al momento de la promoción de la prueba, manifestó que esta era una prueba escrita que fue redactada por el trabajador en el que se evidencia que el trabador abandona el sitio del trabajo sin esperar al supervisor inmediato para su permiso. En el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte Actora, manifestó que esta era una prueba que lo allí indicado son secuelas del accidente que el trabajador tenia síntomas en el trabajo el cual no podía devolverse como antes lo hacia ya que presentada dolor intenso, mareos por sufrir su incapacidad. Replica por la parte demandada; ratifico cada una de las partes ya que se demuestra todo aquello que manifiesta el trabajador de las secuelas de la enfermedad la empresa ha sido cumplidora con sus responsabilidades. Respecto a esta documental quien decide. Observa que esta documental se refiere a faltas o abandono de trabajo por parte del trabajador, por una dolencia que nos constituye parte de las secuelas, que se pueden observar se produjeron como consecuencia de el accidente de trabajo ambas partes hacen uso inadecuado de la mismas, es decir nada aporta a los hechos controvertidos; que se trata de unas copias fotostáticas simples de documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, siendo una prueba que no guarda relación con lo peticionado por el actor, que no forma parte del contradictorio, por tanto no se le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento. Y así se establece.

13.-Promovió copias fotostáticas Informe medico de fecha 02 de octubre 2017, emitido por el Dr. Jean Carlos Grados, medico neurocirujano inserta en el folio 109 del presente expediente. De la cual índico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba que demuestra que el trabajador puede incorporarse al trabajo La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte Actora, impugno este documental de conformidad con el Articulo 429 del Código Civil Venezolano ya que fue emanado por un tercero y no fue llamado para su ratificación. Replica por la parte demandada; ratifico cada una de las partes y sea valorada en la definitiva por cuanto es el medico quien lo opero. .Observando. esta sentenciadora observa que esta documental, se trata de una copia fotostáticas simple de documento emanado de tercero que no fue llamado al proceso para su reconocimiento, además que el propósito que tenia la promovente era demostrar con ella, que el actor fue incorporado a su puesto de trabajo, lo cual no constituye un hecho controvertido, por lo que al no ser promovida en los términos expresados en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo queda desechada de este proceso. Y así se establece.

14.-Promovió copias fotostáticas Informe medico de fecha 16 de marzo 2018 por el Dr. Dixon Graterol, medico especialista en salud Ocupacional, inserta en el folio 110 al 112 del presente expediente. De la cual índico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que las mismas fueron presentadas con la finalidad de demostrar con el informe emitido por el medico ocupacional en la evaluación da fe que el trabajador esta acto para cumplir con sus obligaciones. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte Actora, manifestó impugno este documental de conformidad con el Articulo 429 del Código Civil Venezolano ya que fue emanado por un tercero y no fue llamado para su ratificación. Replica por la parte demandada; Ratifico en cada una de las partes y sea valorada en la definitiva por el cuanto el trabajador tiene es un 31% de incapacidad y esta en optimas condiciones para trabajar Observando. esta sentenciadora observa que esta documental, se trata de una copia fotostáticas simple de documento emanado de tercero que no fue llamado al proceso para su reconocimiento, además que el propósito que tenia la promovente era demostrar con ella, que el actor fue incorporado a su puesto de trabajo, lo cual no constituye un hecho controvertido, por lo que al no ser promovida en los términos expresados en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo queda desechada de este proceso. Y así se establece.

15.-Promovió copias fotostáticas acta de asamblea por aumento de capital de la empresa Transporte CG, inserta en los folios 113 al 121 del presente expediente. De la cual índico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que las mismas fueron presentadas con la finalidad de demostrar la capacidad que tiene la empresa para pagar una demanda con ese monto en Petro que es demasiado dinero ya que la empresa no tiene capacidad productiva por la situación país es imposible cancelar como es el valor del Petro el registro nos permite visualizar que la empresa no tiene la capacidad ya el 90% no esta operativa colapso y es imposible cancelar. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte Actora, manifestó impugno por ser copia simple así mismo no se encuentra actualizado por el bolívar digital esa acta es del 2016 y hubo una reconvención a la moneda el 08 de Agosto del 2021 de conformidad con el Articulo 429 del Código Civil Venezolano Replica por la parte demandada; ratifico en cada una de las partes y sea valorada en la definitiva ya que se demuestra que la empresa esta muy por debajo al pago que solicita el trabajador. Observando esta sentenciadora que se trata de una copia fotostáticas de documento publico, que la misma fue impugnada por la parte actora a quien se le opuso y la promovente tenia la carga de solicitar su cotejo con el original o consignar una copia certificada expedida con anterioridad, tal como los dispone el segundo del articulo 429, si bien es cierto al no haber presentado la copia certificada ni la original, debería quien decide desechar la misma, mas sin embargo no puede pasar por alto esta sentenciadora que el actor en su escrito libelar indica que esta demanda es intentada contra TRANSPORTE CG, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo El Nº 23, Tomo 21-A, en fecha 17-03-2010, posteriormente por cambio de domicilio, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 21, tomo 109-A, en fecha 05-09-2012, y acta Constitutiva del Estado Portuguesa, bajo el Nº 39, TOMO 58-A, en fecha 15-09-2016, expediente numero 411-7249, por lo que considera quien decide que se aprecia de estas documentales que se trata de las actas constitutivas y actas de asamblea de las que pude leerse en su contenido especialmente de los folios, Fte. del 115, Fte. Y Vto. 116, Vto. 117 y Vto. 118 de la empresa demandada TRANSPORTE CG a las que hizo referencia el actor en su demanda cuando la identifica en el escrito libelar en el folio 3 , Así pues ante el aforismo jurídico; -Que nadie puede invocar su propia torpeza para defenderse- debe forzosamente este tribunal declarar la improcedencia de la impugnación de estas documentales y en consecuencia darle valor probatorio a la misma y en virtud del principio de comunidad de la prueba y pronunciarse sobre el propósito que tenia la promovente al producir las misma, y al respecto debe señalar que se trata de actas de asamblea realizadas en los Años 2010,2012,2015 y la ultima de Acta de asamblea del 13 de mayo del 2016, presentada ante el Registro mercantil en referencia el 15 de Septiembre del 2016 desprendiéndose de estas las cantidades que constituyen el monto del capital social de la Compañía demandada para finales del año 2016, lo que induce a quien decide a considerar que el monto del capital social allí reflejado en el 2016 era el mismo para el momento en que ocurrió el accidente 25 de mayo del año 2017 ya que para ese entonces no había culminado el ejerció fiscal. De los cuales se puede apreciar como lo afirma la parte demandada, no tiene la capacidad par pagar la cantidad de 400 Petros que pretende la actora como indemnización por daño moral, además estas actas de Asambleas constituyen un elemento mas para estimar el daño moral, ya que este debe ser analizado en conjunto con el resto de los elementos por parte del juez para cuantificar el mismo. Por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo se le concede pleno valor probatorio en los términos antes expuestos. Y así se establece. , así pues

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de autos que el caso que hoy nos ocupa, se trata de una demanda incoada por el ciudadano: ARNOLDO JOSE ALVARADO GUTIERREZ, contra TRASNPORTE CG, C.A, por los conceptos Indemnizaciones de Daño Moral por Accidente de Trabajo, Retroactivo Salarial Y Cesta Tickets, que luego de haber recibido la contestación de la demanda y oída ambas partes en la audiencia de Juicio, revisadas y valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por ellas en base a la distribución de la carga de la prueba, ha quedado convenido.
1.- La existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano ARNOLDO JOSE ALVARADO GUTIERREZ y la demandada TRASNPORTE CG, CA.
2.- Que el actor que el ingresó a laborar para la entidad de trabajo TRANSPORTE CG, C.A el 23 de Agosto del 2016 como chofer de vehiculo de carga pesada.
3.-Que la jornada de trabajo del actor se cumplía en un horario comprendido entre las 7:00 A.m. hasta las 7:30 P.m., de Lunes a Lunes.
4.- Que el actor devengaba un salario mensual de cuarenta mil bolívares soberanos (40.000,00) del antiguo cono monetario y un salario diario de mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (1.333,33) del antiguo cono monetario.
5.- Que en fecha 25/05/2017, el actor sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando sus servicios como chofer a las ordenes de la demandada, cuando se dirigía en un vehiculo de carga pesada con chuto, con destino hacia Puerto Cabello a eso de la 1:40 A.m. a la altura de la autopista Centro Occidental con sentido a Barquisimeto – San Felipe, Sector Vizcaya del Estado Yaracuy, y que pasando por una curva, su el actor perdió el control del vehículo
6.- Que como consecuencia del referido accidente se le causaron al actor traumatismo generalizados, es auxiliado y trasladado por los bomberos del estado Yaracuy, al hospital Bachiller Rangel de Yaritagua, donde recibe atención médica y el día 26/05/2017, se traslada al Centro Clínico Portuguesa los Cedros del estado Portuguesa y es valorado por especialista neurocirujano y se le realizó un TAC de columna cervical de fecha 26/05/2017, que reportó listesis grado II del cuerpo vertebral de C6 sobre C7 con discreto contenido gaseoso en el aspecto posterior de los cuerpos vertebrales de C6 y C7, fractura a nivel de lamina: lateral de C5, Lateral derecha a C5, Lateral derecho de C/ y bilateral de C6.-
7. Que como consecuencia del accidente y las lesiones sufridas se le produjo al una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMAMENTE, conforme al Articulo 69 en concordancia con el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente de trabajo, LOPCYMAT, determinándose un porcentaje por discapacidad de Treinta y Uno por ciento (31%), con limitaciones funcionales para manipular cargas, laborar sobre plataformas que vibren, realizar movimientos respectivos con miembros superiores sobre 90 grados del hombro.
8.- Que el trabajador está inscripto en el Instituto Venezolano de Seguro Social.

Observándose igualmente que los puntos controvertidos en la presente causa se centran en determinar si la cantidad reclamada por el actor por indemnización por daño Moral de conformidad con el Articulo 1196 del Código civil resulta exorbitante, alegando además que la demandada desde el mismo momento que ocurrió el accidente, asumió la responsabilidad objetiva, hacia el demandante y en todo momento se le brindo la ayuda médica, medicinas, cirugía y la rehabilitación que requirió.
Valga decir corresponde a quien decide revisar los elementos par estimar el daño moral reclamado.
Resultando también controvertido la pretensión del pago de salarios y ticket de alimentación, por haber alegando la demandada el pago de estos conceptos en acto realizado en fecha 5 de Agosto del 2019, en el curso de un procedimiento interpuso ante la inspectoría del trabajo de Acarigua llevados en el Expediente 001-2019-01-00295 y a través de transferencia bancaria realizada por la empresa, a la cuenta del trabajador Arnoldo José Alvarado Gutiérrez por concepto de Salarios caídos y pago de cesta tickets de alimentación, la suma de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DICISIETE CENTIMOS (Bs.101.833,17), del antiguo cono monetario.

EN CUANTO AL PEDIMENTO RELATIVO AL RETROACTIVO SALARIAL
Con respecto a la procedencia o no del los salarios reclamados por el actor quien decide no puede pasar por alto, que yerra el solicitante cuando peticiona que se le pague el 100% del salario, toda vez que en concordancia con los Artículos 71,72,73 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, en la cual esta establecida la suspensión de la relación de trabajo, por cuanto durante el lapso que el actor reclama por este concepto desde el día 25/05/2017 hasta el 20/02/2019 se encontraba suspendida la relación de trabajo motivado a que el actor estaba de reposo luego del accidente sufrido y según el Articulo 73 establece que en los casos contemplados en los en el literal a) y b) de del articulo 72 en caso de que ocurra una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador, aun cuando este suspendida la relación de trabajo, el patrono está obligado a pagar la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social, es decir el equivalente al 33,33 % del salario diario de mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (1.333,33) alegado por el actor y convenido por la demandada de conformidad con el articulo 92 de la ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y el Articulo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.912 de fecha 30 de Abril del 2012 , ya quedó demostrado en los autos del Informe e Investigación de Accidente de trabajo que riela desde el folio 18 al 25 acompañado por el actor junto con su escrito libelar que el trabajador estaba inscripto en el Seguro Social, así pues es evidente que el 66,66% del sueldo del actor correspondía su pago a una obligación del IVSS, Siendo que al momento de valorar las pruebas quien decide determino que la demandada no demostró haber realizado el pago de este concepto, por cuanto las documentales presentadas se referían a la cancelación de pagos de reclamaciones distintas a lo peticionado. Es por lo que se declara procedente este concepto reclamado y se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con las modificaciones a que hay lugar en derecho a lo petitorio por este concepto; una vez realizado los cálculos con fundamento a las disposiciones legales de la materia antes señaladas por lo que se condena a la demandada a pagar al demandante por este concepto la cantidad de Bs. 296.408,13 Por concepto de 667 días de SALARIOS RETENIDOS desde 25/05/2017 hasta el 20/02/2019. Calculados al monto de 444,39 Bs. diarios equivalente al 33,33 % del salario diario de mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (1.333,33) alegado por el actor y convenido por la demandada de conformidad con el articulo 92 de la ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras el Articulo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.912 de fecha 30 de Abril del 2012, al pago de la indexación o corrección monetaria generada en los salarios retenido desde el primer mes y así sucesivamente en los meses siguientes hasta la fecha del efectivo pago los cuales deberán ser calculados a través de experticia realizada por un solo experto que al efecto nombre el juez a quien le corresponda la ejecución del presente fallo. Y así se decide.

EN CUANTO AL PEDIMENTO RELATIVO AL CESTA TICKETS

Con respecto a la procedencia o no del reclamo por concepto de Cesta Tickets luego de haber revisado los disposiciones legales en especial la ley de alimentación del año 2017 se evidencia que precisamente trae consigo Una serie de cambio favorables para el trabajador ya que a partir de su entrada en vigencia el trabajador tiene derecho de recibir el beneficio de alimentación, independiente que se encuentre de reposo o de vacaciones siendo esta una de las modificaciones ya que en sus inicios solo se pagaba cuando se prestaba efectivamente el servicio le corresponde el cesta ticket, luego del 2017 al 2022 este beneficio se pagaba con el valor de la unidad tributaria que estaba vigente para el momento del efectivo pago, como quiera que en la actualidad esta situación ha cambiado y ya no se fija su monto con base a la unidad tributaria si no que el ejecutivo nacional de conformidad con el decreto Presidencial Nro 4.654 de Fecha 15/03/22 fijo el beneficio de Cesta Tikets Socialista mensual para los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados en la cantidad de 45 Bs. Mensuales; Así pues siendo que al momento de valorar las pruebas quien decide determino que la demandada no demostró haber realizado el pago de este concepto, por cuanto las documentales presentadas se referían a la cancelación de pagos de reclamaciones distintas a lo peticionado. Es por lo que se declara procedente este concepto reclamado y se condena a la demandada a pagar es por lo que con fundamento en el mismo se condena y se ordena a la demandada a pagar la cantidad de MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (1000,50 Bs.) por conceptos de 667 días que le adeuda la demandada al actor por disposición de la Ley de Alimentación (cesta tickets) calculados al monto actual de 1,5 bolívares por lo que en consecuencia se exime a la demandada de pagar indexación o corrección monetaria por este concepto. Y así se decide.

EN CUANTO AL PEDIMENTO RELATIVO AL DAÑO MORAL
Esta sentenciadora procede a realizar su examen para cuantificar la indemnización por daño moral, analizando los aspectos establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social N° 008 de fecha 17/02/2005 (caso: Aura Guerrero vs Textilera Harrisson, S.A.) de la siguiente manera: conlleva a que la cuantificación
Con respecto a las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización, Tomando como referencia la estimación pecuniaria efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1112, del 01 de noviembre del 2018, tomando en consideración los elementos de equidad y equilibrio procesal que deben conducir al Juez en la tarea de su cuantificación, se condena a la demandada al pago de la cantidad en Bolívares (Bs. S) equivalente al valor de 30 PETROS, según las cotizaciones del Banco Central de Venezuela al momento de la oportunidad de su pago efectivo, al actor por la indemnización aquí pretendida. Así se establece. (Sic).

Observa quien decide si bien es cierto, el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo que le ha producido una incapacidad para realizar su trabajo, sin embargo esa incapacidad es solo de un 31% y adicional a eso el trabajador solo tenía para el momento que ocurre el accidente 9 meses prestando sus servicios ya que el comenzó a el 23/08/2016 y el accidente se produce el 25/05/2017. Luego de revisar las documentales presentado por las partes, esta sentenciadora observa que de las mismas pruebas aportadas por el actor como fue antes establecido por quien decide al momento de su valoración, se evidencia que la empresa demandada probo su afirmación de que tuvo una conducta cónsona con las disposiciones de la ley para resguardar la salud del trabajador luego haber sufrido el accidente; por ejemplo: cuando sufrago todo el tratamiento que se le dio, durante el desarrollo de su enfermedad, y el médico que lo trató, evidenciándose aun de las documentales desconocidas por la actora y que de fueron emitidas por el mismo cirujana que todo este tratamiento fue brindado en la Clínica los Cedros Centro de salud privado de esta ciudad, es evidente que es el Cirujano que operó al demandante fue el medico Jean Carlos grados quien trabaja en dicha clínica y no en ningún centro de salud publica, llamando poderosamente la atención de quien decide que la parte demandante omitió en su libelo en todo momento estos hechos es decir guardo silencio co0n lo que respecta a la ayuda prestada por la demandada, lo cual conduce a quien decide con los elementos probatorios aportados a los autos por ambas partes antes valorados que como lo afirma la demandada el trabajador demandante tuvo apoyo de la demandada en todo momento en cuanto a la asistencia medica. Y así se decide.
Evidencia el tribunal además en cuanto a la capacidad económica de la empresa, que el monto que han solicitado la demandada, es desproporcionado con respecto a la forma como ocurrieron los hechos que dieron lugar al accidente causado y a la capacidad económica de la empresa demandada como se observa de las pruebas antes valoradas Adicionalmente a eso, el tribunal también observa que el origen, el motivo o la razón del accidente, que se genera por un accidente de tránsito, en el cual, para nada interviene la conducta subjetiva del patrono en el momento que ocurrió el accidente, evidenciando que el daño sufrido por el trabajador provino única y exclusivamente de la conducta desplegada por el trabajador, apreciándose del informe de transito que el vehículo se encontraba en buen estado, y que amabas partes reconocieron que el accidente se produjo porque el conductor pierde el control del volante, y de todas las pruebas que las partes trajeron a los autos, no evidencio en forma alguna que el vehículo haya tenido un desperfecto que haya influido en la ocurrencia del accidente de tránsito y que causa Discapacidad Parcial sufrida por el Actor, Una vez revisado el croquis que fue traído a los autos y las actuaciones de tránsito, quien decide observa que el accidente ocurre en una zona totalmente despoblada, en la que el trabajador posiblemente, por una mala maniobra y como hablamos en el mundo del derecho de tránsito, se presume de la culpabilidad del conductor o de los chóferes, decimos que en materia de tránsito se presume la culpa de ambos conductores, mutatis mutando, no habiendo en el caso de autos impactado el actor con otro vehiculo, debe concluirse que fue solo la conducta de la victima –el trabajador demandante – la que le causo el daño sufrido cuando perdió el control del volante estrellándose contra un árbol,. Por otro lado si como lo afirma el actor el accidente el accidente se debió a que se le explotó un caucho, resulta util traer a los autos comentarios, opiniones y material expresado por chóferes en artículos en materia de transito en la cual los expertos explican que entre los motivos y las razones en la que se pudiera explotar un caucho de un vehiculo en movimiento señalan las siguientes;
 exceso de carga
 Pavimento muy caliente.
 Frenos ( Malos)
 Alta temperatura ( Calor)
 Exceso de velocidad
 Falta de luz (Noche )
 Baches y Mal tiempo
 Defecto en Cauchos
 Negligencia del Conductor

En cuanto a los frenos malos, no es precisamente un alegato de las parte , en cuanto a las altas temperaturas y Pavimento muy caliente ello no esta presente en caso de autos por cuanto el conductor salio de esta ciudad de Acarigua y aproximadamente a los 300 Kilómetros de esta ciudad es decir en la carretera centro occidental Barquisimeto San Felipe, en horas nocturnas, en cuanto al exceso de carga, exceso de velocidad, bache, mal tiempo o Defecto en Cauchos no se observa en la documental referente al croquis de tránsito que estos eventos estén presentes,
En cuanto a la falta de luz a pesar de haber ocurrido el accidente de noche se trataba de una zona totalmente despejada y donde no había ningún otro vehiculo, tampoco se observa que la zona tuviera Baches o que hubiera Mal tiempo, tal como se aprecia del informe de transito. Y así se decide.

Así pues concluye quien decide y así los establece que no estando presentes ninguno de los factores antes señalados debe concluirse que ha sido la conducta o maniobra del chofer trabajador demandantes que produjo el accidente, así pues si el mismo afirma ser un Chofer profesional de carga pesada, como literalmente lo dice en el libelo, en el supuesto que los cauchos del vehiculo estuvieran dañados antes de salir debió ser cuidadoso, como cualquier conductor que sin ser profesional del volante, tiene esta previsión, si así fuera no debió hacer el viaje, por el contrario debió oponerse y advertir al patrono de tal anormalidad , por ser su deber y obligación del cuido de las herramientas, maquinarias y enseres de trabajo ya que al hacer el viaje estaba expuesto tanto el como el vehiculo a sufrir un daño. Y así se decide.

Así pues, independientemente de que; del informe de INPSASEL se evidencie el incumplimiento de algunas las normas de higiene de seguridad y evaluación del puesto estas para nada son las causas que como se puede observar de lo antes relatado haya causado el accidente o el daño sufrido por el accionante. Así pues en opinión de quien decide, tiene responsablemente un conductor que revisar todas las condiciones que debe tener un vehículo antes de salir a conducir, ya que está en juego su vida y las de las demás personas con las que se pudo haber encontrado en una carretera. No necesitaba el patrono, preparar al profesional del volante con una licencia de quinta a que supiera los riesgos que le pudieran traer el no revisar sus cauchos o que el pavimento esté muy caliente; por eso se acostumbra en el mundo del transporte, hacer los viajes de noche para que el calor de la carretera no incida en la producción de accidente de tránsito por el recalentamiento de los cauchos. Además de eso, la otra pudiera ser el exceso de carga, ninguna de estas está presente en este accidente de tránsito, mal pudiera culparse a la empresa por una cantidad de 400 Petros, cuando ha ocurrido un accidente en esas circunstancias que pareciera ser a que fue un descuido del chofer, “un sueñazo o un pestañazo”, más que la falta de la destreza, no es decir, que no tenga la destreza para realizar su actividad, una maniobra, un accidente puede ocurrirle a cualquiera. Y así se decide.
Así pues concluye quien decide que si el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.112 de fecha 31 de octubre de 2018, dictada por la Sala Político-Administrativa en la que, se condeno a la demanda a pagar a una trabajadora de 28 años de servicios, 260 Petros por indemnización por daño moral y donde se declaro procedente la responsabilidad subjetiva; haciendo un ejercicio matemático le tocarían 9,5 Petros por lo años de servicios prestados, es por ello que mal puede quien decide condenar a la demandada, a pagar 400 Petros; cuando las circunstancias que rodean al accidente sufrido `por el trabajador en el caso de marras, luego del análisis de los elementos juridisprudenciales o referenciales para estimar el daño moral ya relatados, evidencian que el accidente sufrido que le produjo la discapacidad al actor, no intervino para nada la conducta del patrono, padece un 31% de discapacidad y solo tenia nueve meses de servicio y 33 años de edad, de Profesión Chofer de Trasporte pesado, padre de dos hijos menores de edad , estudiantes y casado, sin explicar en que colegio estudian sus hijos, si tiene o no vivienda propia, costumbres o lugares de paseos, en fin hechos que pudieran haber ilustrado mas al tribunal sobre su condición social y económica o mayor abundamiento sobre su grado de educación; solo indico que era profesional del volante, máxime cuando el actor en su libelo no detalla, describe de forma clara y lacónica cual es el daño psíquico sufrido, solo señala el daño físico, se limito a señalar que no jugaba béisbol y que el la discapacidad sufrida le Causaba un sufrimiento muy profundo dentro de su alma”,. Por lo que resultaría impropio aplicar el patrón que empleo la sala Político administrativa en la referida sentencia y que pudiera concluirse que le correspondan la cantidad peticionada por esta indemnización cuando el actor solo tenia 9 meses de Servicio cuando ocurrio el accidente. Y así se decide.
Con fundamente a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestas esta sentenciadora, condena y considera que son suficientes (30) TREINTA PETROS para mitigar en cierta forma el daño moral causado al trabajador , cuya satisfacción plena resulta imposible, con fundamento en la teoría del riesgo recogida en el Articulo 1196 del Código Civil Venezolano.
Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la Ley de Alimentación, y del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras arribas mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:
CAPITULO VII

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano ARNALDO JOSE ALVARADO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.636.148; contra la entidad de trabajo TRANSPORTE C.G, C.A,
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de (30) Treinta Petros por concepto INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL por accidente de trabajo derivado de la teoría del riesgo establecida en el articulo 1.196 del Código Civil los cuales deberá pagar al valor que esta criptomoneda tenga, para el momento del efectivo pago y por lo que en consecuencia se exime a la demandada de pagar indexación o corrección monetaria por este concepto.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (1000,50 Bs.) por conceptos de 667 días que le adeuda la demandada al actor por disposición de la Ley de Alimentación (cesta tickets) calculados al monto actual de 1,5 bolívares ya que de conformidad con el decreto Presidencial Nro 4.65 de Fecha 15/03/22 mediante el cual se fija el Cesta Tikets Socialista mensual para los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados en la cantidad de 45 Bs. Mensuales; por lo que en consecuencia se exime a la demandada de pagar indexación o corrección monetaria por este concepto.
CUARTO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 296.408,13 Por concepto de 667 días de SALARIOS RETENIDOS desde 25/05/2017 hasta el 20/02/2019. Calculados al monto de 444,39 bs diarios equivalente al 33,33 % del salario diario de mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (1.333,33) alegado por el actor y convenido por la demandada de conformidad con el articulo 92 de la ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras el Articulo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.912 de fecha 30 de Abril del 2012, así mismo se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria generada en los salarios retenido desde el primer mes y así sucesivamente en los meses siguientes hasta la fecha del efectivo pago los cuales deberán ser calculados a través de experticia realizada por un solo experto que al efecto nombre el juez a quien le corresponda la ejecución del presente fallo.

QUINTO: Se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los 07 días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022).

Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

La Juez

Abg. Lisbeys Rojas Molina. La Secretaria Acc,

Abg. Nohemi Rojas
En igual fecha y siendo las 03:16 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

L:R/o.g