REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO

ACTA DE INHIBICIÓN:

Quien suscribe, MAYULY DEL VALLE MARTINEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.864.085, en mi carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en mi carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº TSJ-CJ-0789-2020, de fecha 20-02-2020, debidamente Juramentada por ante la oficina de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa según Acta Nº 56 de fecha 16-06-2020, en virtud que en Resolución Nº 001-2020 de fecha 20-03-2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expongo: Consta diligencia de fecha 13-12-2022, presentada por ante este Tribunal por el ciudadano: Abogado ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.294.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.086, actuando en su propio nombre y representación como parte codemandada, en la causa signada bajo el Nº 02192-C-22, por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, mediante la cual expone:
“…Solicito a este estrado me informe el objeto, pertinencia, necesidad de este estrado de señalarme que debo cancelar los folios 05 al 20, vlto 97 al 104,105, 107, 110, que ordena este Tribunal, en virtud que las mismas son verificación de los poderes de la parte accionante o demandante, y debe entenderse a mi apreciación que actúa en defensa de la parte, lo que deja ver la parcialidad de la juzgadora…”
De lo antes transcrito, se observa la aseveración de parcialidad de esta juzgadora, por demás falsa, la cual afecta mi condición de Funcionario Judicial, mi dignidad como persona dedicada a la noble misión de administrar justicia, lo que sin duda, crea un sentimiento de animadversión hacia la parte querellante, al exponerme de tal manera, de tener una conducta sospechosa de parcialidad en la manera de actuar en la presente causa. Por lo que me veo obligada a separarme del conocimiento del juicio, ya que mi imparcialidad y objetividad se hallan seriamente comprometidas.
Ahora bien, para garantizar una administración de justicia, IMPARCIAL, TRANSPARENTE, postulado constitucional que debe prevalecer sobre el legal (art. 82 supra señalado), la cual se debe entroncar con la garantía que tienen los justiciables de acceder a una administración de justicia eficaz, transparente e idónea, sin que queden signos de dudas o suspicacias sobre quienes tienen delegada la sagrada misión de juzgar; en tales razones, considera esta juzgadora, lo más sano, en aras de una justicia transparente, sin maculas o bajo la sombra de imparcialidad o dudas de sus jueces, coherente con ese postulado, sin que ello signifique grado de imparcialidad o subjetividad de mi parte que empañen mi función judicial, considero lo más ajustado a derecho y con fundamento en la parte final del artículo 26 del Texto Constitucional, y acogiendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 2140, de fecha 07 de Agosto de 2003, que señala:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)…
…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”….
La jurisprudencia antes transcrita, ha sido ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 761 de fecha 13 de noviembre de 2008, en la cual establece que las CAUSALES DE INHIBICIÓN NO SON TAXATIVAS, en la forma siguiente:
“… Aclarado lo anterior, la Sala pasa a transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional N° 2140 proferida el 7 de septiembre de 2003, exp. N° 02-2403, en la cual dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, atinente a las causales de recusación e inhibición que aun cuando no estén contempladas en la ley pueden comprometer la parcialidad objetiva de los Jueces, a saber:

“… Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala).
(…OMISSIS…)



De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva.”

Con fundamento en las razones expuestas, es por lo que ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa, manifiesto que mi inhibición obra contra el ciudadano: ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, plenamente identificado. Así se decide.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y dándole cumplimiento a lo previsto en el Artículo 93 eiusdem, remítase lo conducente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca y decida sobre la presente inhibición. Asimismo, remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que continué conociendo del presente juicio. Fórmese Cuaderno Separado de Inhibición. Déjense las copias fotostáticas certificadas correspondientes.
La presente acta se levanta el día de hoy, veintiuno de diciembre del año dos mil veintidós (21-12-2022).

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.