REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, uno de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2022-000043.
PARTE DEMANDANTE: JESUS RAMON CANELON MENDOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.600.862, domiciliado en el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 9.560.514 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.121, domiciliada en la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: INPROA SANTONI, C.A. constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha de 27 de Junio de 2.001, bajo el No. 16, Tomo 107-A, posteriormente, por cambio de denominación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 18 de Febrero de 2.010 bajo el Nro. 54 Tomo 4-A del año 2.010.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANET B. ALZURU ARIAS, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.555.062 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.176.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL, BENEFICIOS LABORALES Y PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

En el día de hoy, 01 de diciembre de 2022, siendo las 10:00 a.m., comparecen por ante este Juzgado, por una parte, el ciudadano JESUS RAMON CANELON MENDOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.600.862, debidamente asistido en este acto por el abogado CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 9.560.514 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.121, y por la parte demandada comparece la abogado ANET B. ALZURU ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.555.062 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.176, representación que consta de Instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 12 de abril de 2005, inscrito bajo el No 19, Tomo 36 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria y que presenta el original y copia a los efectos de vista, y devolución del original para que se certifique, en lo sucesivo se identificarán como LAS PARTES, quienes solicitan en forma oral la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia a los fines de celebrar un acuerdo transaccional, renunciando a los lapso procesales. Oída la exposición y solicitud de la partes, la Juez procedió admitir en el presente acto la demanda incomento, así mismo impartió las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Ambas partes, expusieron en forma sucinta sus pretensiones y alegatos y previa mediación de la ciudadana Juez y con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, las partes han convenido celebrar, de amistoso acuerdo, mediante mutuas y recíprocas concesiones, a fin de dar por terminado un litigio y/o precaver litigios futuros, una TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando la realización de AUDIENCIA PRELIMINAR a los fines de llegar a un acuerdo con respecto al pago por concepto de accidente laboral, daño moral y prestaciones sociales, el cual queda redactado en los siguientes términos: Entre JESUS RAMON CANELON MENDOZA, ya identificado, debidamente asistido en este acto por el abogado CARMEN LUISA IGLESIAS, ya identificada, quien a los efectos de este documento se denominará EL DEMANDANTE y por la otra, INPROA SANTONI, C.A. constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha de 27 de Junio de 2.001, bajo el No. 16, Tomo 107-A, posteriormente, por cambio de denominación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 18 de Febrero de 2.010 bajo el Nro. 54 Tomo 4-A del año 2.010, representada en este acto por la abogado ANET ALZURU ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.555.062 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.176, representación que consta de Instrumento poder que acompaña, en lo sucesivo se identificará como LA DEMANDADA, y en su conjunto se identifican como LAS PARTES, quienes haciendo uso de los mecanismos de mediación, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDANTE alegó que en fecha 15 de noviembre de 2021 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación de INPROA SANTONI, C.A, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE EXTRUSORA, en la Unidad de Extrusión de Cereales y Harinas, desempeñándome por un tiempo en este cargo, y posteriormente fui promovido a un cargo superior como TECNICO DE LINEA en la misma Unidad de Extrusión de Cereales y Harinas, relación de trabajo que culmino el 06 de octubre de 2022. Es el caso que en fecha 23 de julio de 2022, cuando se encontraba realizando sus labores habituales, como TECNICO DE LINEA en la Unidad de Extrusión de Cereales y Harinas de INPROA, C,A. sufrió ACCIDENTE DE TRABAJO CON AMPUTACION TRAUMATICA DE FALANGE DISTAL DOS (F2) Y TRES (F3) DEL DEDO INDICE DE LA MANO DERECHA, tal y como consta de documentos a saber: Informe Médico suscrito por el médico tratante Dr. Francisco Paglioca, en fecha 23 de julio de 2022, donde se hace constar la ocurrencia del accidente y las consecuencia del mismo; Constancia de Reposo por un (01) mes otorgado por el señalado profesional de la medicina, fechada 26 de julio de 2022; Informe sobre la evolución de la lesión, suscrito por el médico tratante, de fecha 26 de julio de 2022; Informe Médico suscrito por el médico tratante, de fecha 16 de septiembre de 2022, donde se ordena la reincorporación al trabajo; por lo que en virtud del accidente laboral sufrido, se encuentra amparado por Inamovilidad laboral de un (01) año, contado desde la efectiva reincorporación al puesto de trabajo, tal y como lo dispone el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Este accidente, le origina una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según lo establece el artículo 81 de la LOPCYMAT, con limitación total para realizar cualquier actividad con la mano derecha (mano dominante). EL DEMANDANTE manifiesta que en base a lo previsto en la LOPCYMAT le corresponde una indemnización por Responsabilidad subjetiva, conforme al numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT 900 DIAS que calculados a razón de su SALARIO PROMEDIO, lo cual representa la suma de Bs. 92.853,00 Bolívares. Ahora bien, al sufrir un accidente laboral que le produce una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, ello le ha producido un dolor moral y psíquico-sentimental, por sentirse prácticamente lisiado, corolario, con todos los agravantes que ello comporta, de tal forma y en atención a los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo y ancho de este libelo, conforme con los artículos 1.196 del Código Civil venezolano, demando la reparación del daño moral sufrido y el cual estimo en la cantidad de Cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00), por concepto de daño moral conforme a los artículos 1.196 del Código Civil (Responsabilidad Objetiva), por las consideraciones antes expuestas, así como demanda el pago de diferencias por prestaciones sociales de Bs. 3.094,5, diferencia de utilidades de Bs 6.68340, La cantidad de Bs. 928,25 por concepto de Vacaciones fraccionadas y la cantidad de Bs. Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.021,07, así como solicita, la indexación o corrección monetaria, y las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio. Alegó que las indemnizaciones que reclama como consecuencia del hecho dañoso de la cosa inanimada que está bajo la guarda del empleador de conformidad con los artículos 1193 y 1996 del Código Civil. SEGUNDO: LA DEMANDADA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior por cuanto: a) Considera que el accidente laboral se origina por un hecho propio de la víctima al ejecutar maniobras impropias en la prestación de sus servicios, siendo este hecho un eximente de responsabilidad no imputable al patrono, ya que LA DEMANDADA cumplió con su obligación de proveer al trabajador de un ambiente seguro. Además, que el accidente de trabajo no ha sido certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni por el Inpsasel. b) LA DEMANDADA alega que EL DEMANDANTE fue debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades laborales, y además fue debidamente instruido y capacitado para el desarrollo de su actividad, cumpliendo con todas las leyes de la materia. c) LA DEMANDADA cumple con toda la normativa legal a que está obligada. d) LA DEMANDADA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ocasionar el accidente laboral alegado por EL DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales a EL DEMANDANTE, así como dichos daños no son imputables al patrono por haberse producido por el hecho de la propia víctima (DEMANDANTE). De igual forma, LA DEMANDADA cumplió con todas las normas de prevención, seguridad e higiene industrial previstas en la Ley, notificando a EL DEMANDANTE los Riesgos a los que estaba expuesto, fue debidamente instruido respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como también sobre dispositivos de protección personal y los riesgos que involucran el trabajo para el cual fue contratado. e) LA DEMANDADA manifiesta que le presto los primeros auxilios al demandante, así como cubrió todos los gastos médicos y hospitalarios con ocasión al accidente, circunstancias estas que deben ser consideradas por el actor, para que se lleve a cabo su pretensión. TERCERO: No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin conciliatorio a los pedimentos de EL DEMANDANTE, a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder al mismo conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con los servicios prestados a LA DEMANDADA, los que prestó o pudo haber prestado a ésta; LA DEMANDADA, a pesar de no estar obligada a ello ofrece pagar a EL TRABAJADOR, y este así lo acepta expresamente, la cantidad de NOVENTA Y TRES SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 93.075,00) equivalente a OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (8.500,00 $) , mediante transferencia Nº 19138492 a la cuenta del Trabajador del Banco de Venezuela Nº. 0102-0165-9101-00026653 a nombre de JESUS RAMON CANELON MENDOZA. En tal sentido, EL DEMANDANTE expresamente reconoce que LA DEMANDADA le pago puntual y oportunamente todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral de manera íntegra, por lo que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva el presente juicio y cualquier otra acción judicial o procedimiento administrativo eventual y futuro y reconoce, que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA, ni por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto. EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, ha aceptado el ofrecimiento de LA DEMANDADA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b)Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c)Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA DEMANDADA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial. Las partes declaran que con el pago de la suma indicada en el capítulo tercero de este documento se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA DEMANDADA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar del accidente de trabajo tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados, tales como prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos.- Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a) dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. PP21-L-2022-000043; b) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 10 de su Reglamento, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada e inmutable. EL DEMANDANTE declara que el acuerdo aquí alcanzado no vulnera normas de orden público, ni configurara renuncia o menoscabo de derecho alguno, ya que el artículo 10 del reglamento de la Ley orgánica del Trabajo permite la transacción al término de la relación de trabajo, y se ha cumplido con los extremos que exige la ley para la celebración de esta Transacción Judicial, la cual tendrá fuerza y valor de cosa juzgada.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
Oído y visto el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda todo lo solicitado, se da por terminado el juicio y se ordenará el cierre del expediente así como remitirlo a la coordinación judicial, una vez que la demandada cumpla con lo acordado. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,


Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Roxana Calanche



La Parte Actora y Su Abogada Asistente,



La Apoderada Judicial de La Parte Demandada,