JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Catorce (14) de Diciembre de 2.022.
Años: 212º y 163º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ DUEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.648.854.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Rafael Blanco Roche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 22.252.-

DEMANDADOS: NORAIDA BEATRIZ HERNÁNDEZ DUEÑO, JANETH CAROLINA HERNÁNDEZ DUEÑO Y NÉSTOR ANTONIO HERNANDEZ DUEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.605.902, 15.230.958 y 19.323.339, en su orden.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abogado Ludwuin Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.801.-

MOTIVO: ACCIÓN CONFESORIA.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación/ Convenimiento).-

EXPEDIENTE: Nº 00671-A-21.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa de ACCIÓN CONFESORIA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ DUEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.648.854, representado por su apoderado judicial, abogado Rafael Blanco Roche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 22.252; en contra de los ciudadanos NORAIDA BEATRIZ HERNÁNDEZ DUEÑO, JANETH CAROLINA HERNÁNDEZ DUEÑO Y NÉSTOR ANTONIO HERNANDEZ DUEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.605.902, 15.230.958 y 19.323.339, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del derecho, abogado Ludwuin Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.801 .-
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2.022, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN CONFESORIA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ DUEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.648.854, representado por su apoderado judicial, abogado Rafael Blanco Roche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 22.252; en contra de los ciudadanos NORAIDA BEATRIZ HERNÁNDEZ DUEÑO, JANETH CAROLINA HERNÁNDEZ DUEÑO Y NÉSTOR ANTONIO HERNANDEZ DUEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.605.902, 15.230.958 y 19.323.339, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del derecho, abogado Ludwuin Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.801; con sus respectivas documentales insertas al folio nueve (09) al setenta y dos (72).

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2.022, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el número 00671-A-22. Inserto al folio setenta y tres (73). Seguidamente, cursante al folio setenta y cuatro (74), en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.022; diligencia del ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ DUEÑO, asistido por el abogado Rafael Blanco Roche, mediante la cual confirió poder apud acta al abogado asistente.

Inserto al folio setenta y cinco (75), en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.022; auto mediante el cual este Tribunal, admitió la presente demanda e instó a la parte demandante a consignar el domicilio procesal de la parte demandada. De seguida, consta al folio setenta y seis (76) al ochenta y seis (86), en fecha dos (02) de noviembre de 2.022; escrito de reforma de la demanda con sus respectiva documentales.

Cursante al folio ochenta y siete (87), en fecha siete (07) de noviembre de 2.022; auto mediante el cual este Tribunal admitió la reforma de la demanda. Por consiguiente, riela al folio ochenta y ocho (88), en fecha nueve (09) de noviembre de 2.022; diligencia del abogado Rafael Blanco Roche, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó el domicilio de la parte demandada.

Riela al folio ochenta y nueve (89) al noventa (90), en fecha once (11) de noviembre de 2.022; auto mediante el cual este Tribunal libró la orden de emplazamiento a la parte demandada. Se libró boleta de citación. Seguidamente, consta al folio noventa y uno (91) al noventa y cuatro (94), en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.022; diligencia de la ciudadana NORAIDA BEATRIZ HERNANDEZ DUEÑO, en nombre propio y en representación de la ciudadana JANETH CAROLINA HERNANDEZ DUEÑO y NESTOR ANTONIO HENANDEZ DUEÑO, parte demandada, debidamente asistidos por el abogado Ludwuing Torrealba, mediante la cual se dieron por citados.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.022; auto mediante el cual este Tribunal ordenó corregir el auto de fecha siete (07) de noviembre de 2.022. Inserto al folio noventa y cinco (95). De seguida, consta al folio noventa y seis (96), en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.022; auto mediante el cual este Tribunal fijó la celebración de la audiencia preliminar.

Inserto al folio noventa y siete (97), en fecha seis (06) de diciembre de 2.022; este Tribunal levantó acta de audiencia preliminar.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente asunto trata de una ACCIÓN CONFESORIA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ DUEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.648.854, representado por su apoderado judicial, abogado Rafael Blanco Roche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 22.252; en contra de los ciudadanos NORAIDA BEATRIZ HERNÁNDEZ DUEÑO, JANETH CAROLINA HERNÁNDEZ DUEÑO Y NÉSTOR ANTONIO HERNANDEZ DUEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.605.902, 15.230.958 y 19.323.339, en su orden. Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha seis (06) de diciembre de 2.022, en el acta de la audiencia preliminar, el abogado asistente de la parte demandada expuso: omissis … “ los demandados reconocen y convienen la veracidad de lo narrado por el actor en el libelo, pues ellos están claros en la preexistencia desde hace más de 30 años de una servidumbre de paso para poder accederse inicialmente hacia el fundo El Fraile, el cual, después de haber sido objeto de partición ha devenido entre esas particiones en una finca denominada La Trinidad, propiedad del actor José Manuel Hernández, finca esta que por haber formado parte de la finca El Fraile, también tiene acceso a través de la servidumbre de paso, mencionada en el libelo, por lo cual, mis hoy asistidos convienen en la existencia de dicha servidumbre y están dispuestas a respetarla sin ningún tipo de limitación, es todo…”.

En consecuencia, el tribunal debe pronunciarse sobre la forma de autocomposición procesal de autos y al respecto observa:

El convenimiento constituye una declaración unilateral de voluntad del demandado, mediante la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin que sea necesario el consentimiento de la parte contraria. La Jurisprudencia patria ha señalado que para que el Juez de por consumado el acto de convenimiento, se requiere tres condiciones, a saber: a) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma autentica; b) que sea hecho en forma pura y simple, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie; c) que no se violente normas ni principio de orden público agrario.

Así las cosas, considera este Tribunal que en relación al primer requisito, se evidencia que el convenimiento en referencia se ha hecho de manera autentica, es decir ante este órgano jurisdiccional, por parte de la misma demandada; en relación al segundo de los requisitos, observa este Juzgador, que la parte demandada en autos conviene en cada uno de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siendo que el convenimiento es ajeno al orden público agrario, debe de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, ser declarado HOMOLOGADO el convenimiento realizado por la parte demandada y resuelto la ACCIÓN CONFESORIA, reconociendo la servidumbre de paso existente en el lote de terreno denominado Finca La Trinidad, constituidas por dos lotes de terrenos que engloban en una sola unidad de producción constante de aproximadamente quinientos noventa y cuatro hectáreas con tres centiáreas (594,03 has), ubicado en la jurisdicción del municipio Papelón. Así se decide.-

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO, realizado por los ciudadanos NORAIDA BEATRIZ HERNÁNDEZ DUEÑO, JANETH CAROLINA HERNÁNDEZ DUEÑO y NÉSTOR ANTONIO HERNÁNDEZ DUEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.605.902, 15.230.958 y 19.323.339, en su orden, asistidos por la abogado, Ludwing José Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 36.801; en el juicio por motivo de ACCIÓN CONFESORIA, que intentara en su contra el ciudadano JOSÉ MANUEL HERNANDEZ DUEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 12.648.854, representado por su apoderado judicial, abogado Rafael Blanco Roche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 22.252.-

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara el derecho de paso permanente, sobre la servidumbre existente, a favor de la Finca La Trinidad, ubicada en la jurisdicción del municipio Papelón del estado Portuguesa, constituida por dos lotes de terrenos, el primero de cuatrocientas hectáreas (400 has), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos adjudicados en la propiedad al ciudadano Santiago Hernández Pérez (Finca El Silbón); Sur: Cauce del Río Guanare; Este: Terreno propiedad de los ciudadanos Josmar García, Danyelo López y Ramón Rangel y Oeste: Terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y el segundo de de ciento noventa y cuatro hectáreas con tres áreas (193,03 has), alinderada de la siguiente manera: Norte: Con terrenos propios del ciudadano José Manuel Hernández; Sur: Con terrenos propiedad de la ciudadana Noraida Hernández; Este: Con terrenos de la propiedad de los ciudadanos Josmar García y Danyelo López y Oeste: Con terrenos propiedad de los ciudadanos Israel García y José Velásquez; por el lindero este de la Finca El Silbón, con punto de partida en la entrada de una longitud de quince metros (15 mts) de ancho, que sirve acceso a la finca El Fraile, de la cual ambas partes quedan obligadas al mantenimiento y conservación.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese. -

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-


La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1778 y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-































MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00671-A-22.-