REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare; Catorce (14) de Diciembre de 2022.
Años: 212º y 163º.

Atiende el Tribunal la solicitud cautelar realizada por los abogados Yamilexa Rodríguez, Katiusca Betancourt, Durman Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números, 204.118, 99.624, 60.006, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, los ciudadanos ARGENIS ANTONIO CÓRDOVA REYES, DANIEL ANTONIO CÓRDOVA REYES, MIRIAM DEL CARMEN CÓRDOVA REYES, EVELIA COROMOTO CÓRDOVA REYES, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 8.662.588, 8.662.687, 10.638.802, 12.263.326; en su condición de herederos conocidos del de cujus, Zenón Emilio Córdova Reyes, y en representación de los ciudadanos ERINSON ALEXANDER CÓRDOVA MARTIN, RONALD JOSÉ CÓRDOVA MARTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 28.107.389, 30.637.813; herederos conocidos del ciudadano Rodolfo José Córdova Gutiérrez ( pre-muerto), en contra de los ciudadanos YOVANNY JOSÉ CÓRDOVA HERNÁNDEZ y MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ DE CÓRDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.692.878, 12.417.575, en su orden, por la cual solicita el decreto de “…MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes a que se contraen las negociaciones materia de simulación pretendida con la presente demanda…”. A los efectos de proveer el Tribunal observa; de acuerdo a los hechos expuestos en el libelo de la demanda, del escrito consignado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, al análisis de los instrumentos acompañados a la misma; y en aplicación al principio iura novit curia, que lo pretendido por la parte accionante es la prohibición de disposición de los inmuebles; que alega forman parte de la comunidad sucesoral; a saber:

1) Bienhechurías fomentadas en un lote de terreno perteneciente a los Ejidos municipales del municipio Turén del estado Portuguesa, con un área de cien hectáreas (100 Has), ubicado en el caserío Los Caballos, bajo los siguientes linderos; NORTE: Bienhechurías de Antonio Cabrera; SUR: Bienhechurías Antonio Cordero; ESTE: Carretera de penetración agrícola que conduce al caserío Los Caballos; OESTE: Bienhechurías de Adolfo Córdova. Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Turén del estado Portuguesa el 02 de febrero de 1976, bajo el Nº 18, folios 52 al 54 Protocolo Primero, Tomo 2º, Primer Trimestre.

2) Bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno municipal, ubicado en el Caserío Los Caballos, municipio Turén del estado Portuguesa, constante de ocho hectáreas (08 has) dentro de los siguientes linderos; NORTE: Finca de Simón Laveri; SUR: Finca de Zenón Córdoba; ESTE: Carretera vía a la batea; y OESTE: Finca de Zenón Córdoba. Documento Autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, estado Portuguesa, de fecha 4 de julio de 1985, bajo el Nº 65, Tomo 23, de autenticaciones.


3) Bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno, contante de cincuenta hectáreas (50 has), ubicadas en el Caserío Los Caballos, municipio Turén del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Carretera que conduce al caserío Los Caballos, municipio Turén del estado Portuguesa; SUR: Terrenos ocupados por Vicente Peraza; ESTE: Terrenos ocupados por Pedro Arroyo; y OESTE: Terrenos ocupados por Zenón Córdova. Adquirida según consta en Documento Autenticado ante la Notaria Pública de Acarigua, de fecha 3 de diciembre de 1980, bajo el Nº 10, Tomo 49, de autenticaciones.

4) Bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno Ejido, con una extensión de catorce hectáreas (14 has), ubicadas en el Caserío Los Caballos, municipio Turén del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Terrenos de Zenón Córdova; SUR: Carretera que conduce a la población “Batea”; ESTE: Zenón Córdova Reyes. Adquiridas según consta de documento autenticado ante La Notaria Pública de Acarigua, estado Portuguesa, de fecha 30 de junio del año 1998, bajo el número Nº 101, Tomo 38 de Autenticaciones; Terrenos ocupados por Zenón Córdova.

5) Bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno Ejido, con una superficie aproximada de doce hectáreas (12 has), ubicadas en el Caserío Los Caballos, municipio Turén del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Bienhechurías de Zenón Córdova; SUR: Carretera que conduce a la población “Batea”; ESTE: Bienhechurías de Zenón Córdova; y OESTE: Bienhechurías de Zenón Córdova. Adquirida según consta en Documento Autenticado ante la Notaria Pública de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 26 de febrero de 1987, bajo el Nº 28, Tomo 18, de autenticaciones.

6) Bienhechurías fomentadas en una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, con una superficie de catorce hectáreas (14 has), ubicadas en el Asentamiento Campesino Los Caballos, parroquia Santa Cruz, municipio Turén del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Terrenos Ocupados por de Zenón Córdova; SUR: Terrenos ocupados por León Vargas; ESTE: Terrenos Ocupados por Alfonso Rollo; y OESTE: Terrenos Ocupados por Estanislao Cuicas. Adquirida según consta de Documento Autenticado ante la Notaria Pública de Turén, estado Portuguesa, de fecha 27 de noviembre de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 25, de autenticaciones.


En este contexto, advierte este Juzgador la confluencia de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para el decreto de la típica medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar y de las pruebas instrumentales aportadas; en segundo lugar el “periculum in mora”; consistente en la posibilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, y de la disposición o afectación de los inmuebles sobre los que recae la acción; lo cual conlleva al Tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas señaladas y a Decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, ÚNICAMENTE sobre el inmueble consistente en:

1) Bienhechurías fomentadas en un lote de terreno perteneciente a los Ejidos municipales del municipio Turén del estado Portuguesa, con un área de cien hectáreas (100 Has), ubicado en el caserío Los Caballos, bajo los siguientes linderos; NORTE: Bienhechurías de Antonio Cabrera; SUR: Bienhechurías Antonio Cordero; ESTE: Carretera de penetración agrícola que conduce al caserío Los Caballos; OESTE: Bienhechurías de Adolfo Córdova. Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Turén del estado Portuguesa el 02 de febrero de 1976, bajo el Nº 18, folios 52 al 54 Protocolo Primero, Tomo 2º, Primer Trimestre.


Y al respecto del segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, inmuebles consistentes en:

2) Bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno municipal, ubicado en el Caserío Los Caballos, municipio Turén del estado Portuguesa, constante de ocho hectáreas (08 has) dentro de los siguientes linderos; NORTE: Finca de Simón Laveri; SUR: Finca de Zenón Córdoba; ESTE: Carretera vía a la batea; y OESTE: Finca de Zenón Córdoba. Documento Autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, estado Portuguesa, de fecha 4 de julio de 1985, bajo el Nº 65, Tomo 23, de autenticaciones.

3) Bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno, contante de cincuenta hectáreas (50 has), ubicadas en el Caserío Los Caballos, municipio Turén del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Carretera que conduce al caserío Los Caballos, municipio Turén del estado Portuguesa; SUR: Terrenos ocupados por Vicente Peraza; ESTE: Terrenos ocupados por Pedro Arroyo; y OESTE: Terrenos ocupados por Zenón Córdova. Adquirida según consta en Documento Autenticado ante la Notaria Pública de Acarigua, de fecha 3 de diciembre de 1980, bajo el Nº 10, Tomo 49, de autenticaciones.

4) Bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno Ejido, con una extensión de catorce hectáreas (14 has), ubicadas en el Caserío Los Caballos, municipio Turén del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Terrenos de Zenón Córdova; SUR: Carretera que conduce a la población “Batea”; ESTE: Zenón Córdova Reyes. Adquiridas según consta de documento autenticado ante La Notaria Pública de Acarigua, estado Portuguesa, de fecha 30 de junio del año 1998, bajo el número Nº 101, Tomo 38 de Autenticaciones; Terrenos ocupados por Zenón Córdova.

5) Bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno Ejido, con una superficie aproximada de doce hectáreas (12 has), ubicadas en el Caserío Los Caballos, municipio Turén del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Bienhechurías de Zenón Córdova; SUR: Carretera que conduce a la población “Batea”; ESTE: Bienhechurías de Zenón Córdova; y OESTE: Bienhechurías de Zenón Córdova. Adquirida según consta en Documento Autenticado ante la Notaria Pública de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 26 de febrero de 1987, bajo el Nº 28, Tomo 18, de autenticaciones.

6) Bienhechurías fomentadas en una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, con una superficie de catorce hectáreas (14 has), ubicadas en el Asentamiento Campesino Los Caballos, parroquia Santa Cruz, municipio Turén del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Terrenos Ocupados por de Zenón Córdova; SUR: Terrenos ocupados por León Vargas; ESTE: Terrenos Ocupados por Alfonso Rollo; y OESTE: Terrenos Ocupados por Estanislao Cuicas. Adquirida según consta de Documento Autenticado ante la Notaria Pública de Turén, estado Portuguesa, de fecha 27 de noviembre de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 25, de autenticaciones.

Quien juzga destaca que la prohibición de enajenar y gravar, constituye una de las medidas cautelares tradicionales, cuya primera consecuencia, es suspender el ejercicio del ius abutendi como atributo del derecho de propiedad, quedando indemne el ius fruendi, que sobre el inmueble podría ostentar el demandado. Su fin inmediato es conservar la titularidad del inmueble, para lograr el fin mediato de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa.

Así el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 600: Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.

Evidencia este juzgador, que los últimos inmuebles antes descritos sobre el que se solicita la cautela conservativa corresponden; a un conjunto de bienhechurías enclavadas en un fundo agropecuario, que según la narrativa libelar, le pertenecían al al ciudadano Zenón Emilio Córdova, por haber sido adjudicado por parte de la administración agraria. Tal circunstancia, excluye la posibilidad del decreto de la prohibición de enajenar y gravar sobre este bien, al no contar los referidos instrumentos con las exigencias previstas en el ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil; lo que origina como consecuencia inmediata la supresión del efecto registral; previsto en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado; al acto traslativo del derecho real, consistiendo el mismo, en realidad al acto germinador de la propiedad agraria.

La parte demandante si bien justificó, en su narrativa el periculum in mora, no llega a sustentar el fumus boni iuris, al carecer el instrumentos del inmueble agrario, sobre el que estima recaigan la prohibición de innovar la situación registral del requisito de protocolización. En hipérbole, debe este juzgador señalar, que la situación establecida imposibilita lógicamente el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, al impedirse la participación del Registrador o Registradora de la proscripción de los actos traslativos o gravosos del derecho de propiedad, por ser imposible estampar la respectiva nota marginal en los libros Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y consistir la misma en la sui generis propiedad agraria, razón por la cual debe ser forzosamente declarada IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre estos inmuebles. Así se decide.

Líbrese oficio notificándose sobre el decreto de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar a las Oficinas de Registros Públicos con funciones Notariales de los Municipios Páez y Turén del estado Portuguesa. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1779 , y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00695-A-22.-