JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Dos (02) de Diciembre de 2022.
Años: 212º y 163º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: YENNY JOSEFINA GONZÁLEZ DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.727.708.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463.

DEMANDADO: LEONIDAS BRACAMONTE, sin más datos de identificación que acredite en autos.-

MOTIVO: ACCIÓN POR DERECHO DE PASO.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).-


EXPEDIENTE: Nº 00479-A-20.-











II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa de: ACCION DE DERECHO DE PASO, interpuesta por la ciudadana YENNY JOSEFINA GÓNZALEZ DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.727.708, representada judicialmente por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463, en contra del ciudadano LEONIDAS BRACAMONTE, sin más datos de identificación que acredite en autos; sobre el derecho de paso a un lote de terreno ubicado en el sector El Apamatal, caserío Barranco Amarillo, municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veintidós (22) de enero del 2020, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN DE DERECHO DE PASO interpuesta por la ciudadana YENNY JOSEFINA GÓNZALEZ DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.727.708, representada judicialmente por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463, en contra del ciudadano LEONIDAS BRACAMONTE, sin más datos de identificación que acredite en autos.

Acompaña la solicitante en su libelo los siguientes documentales:

1. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YENNY JOSEFINA GÓNZALEZ DE LA CRUZ. Cursante al folio once (11). Marcado con la letra “A”.

2. Copia simple de la Compra Venta del lote de terreno. Riela al folio doce (12). Marcado con la letra “B”

3. Copias Simples de Constancia de Ocupación a favor de la ciudadana YENNY JOSEFINA GÓNZALEZ DE LA CRUZ. Inserta al folio trece (13). Marcado con la letra “C”.

4. Copia simple de Informe Técnico de la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Boconoito del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. Consta al folio catorce (14) al folio diecinueve (19). Marcado con la letra “D”.

5. Copia simple de Informe Técnico de la Dirección de Sindicatura de la Alcaldía de Boconoito del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. Inserta al folio veinte (20) al folio veinticinco (25). Marcado con letra “E”.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2020, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el número 00479-A-20. Inserto al folio veintiséis (26). Seguidamente en fecha cuatro (04) de febrero de 2020, riela al folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28), auto mediante el cual, este Tribunal admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en consecuencia, se libró boletas de citación. En fecha nueve (09) de febrero de 2021, cursa a los folio veintinueve (29) al treinta y cinco (35), se recibió escrito de reforma de demanda presentado por el abogado Juvencio Cabeza.

Cursa al folio treinta y seis (36), en fecha doce (12) de febrero de 2021; auto mediante el cual, este Juzgado, admitió el escrito de reforma y concedió a la parte demandada, cinco (05) días más para la contestación de la demanda. Cursante al folio treinta y siete (37) al treinta y nueve (39), en fecha dos (02) de noviembre de 2022, diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que devolvió las boletas de citación por falta de impulso procesal de la parte actora.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se trata de una acción, ACCION POR DERECHO DE PASO, intentada por la ciudadana YENNY JOSEFINA GÓNZALEZ DE LA CRUZ, en contra del ciudadano LEONIDAS BRACAMONTE; que según alega la parte demandante; ha menoscabado el ejercicio de su posesión sobre un lote de terreno con vocación de uso agrario, ubicado en ubicado en el sector El Apamatal, caserío Barranco Amarillo, municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, constante de una superficie de diez hectáreas, (10 has), alinderado por el Norte: Rio Bocono; Sur: Terrenos ocupado por Leónidas Bracamonte; Este: Río Bocono; y Oeste: Terreno ocupado por Mariano Rosales.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2020, este Tribunal admitió la acción propuesta; y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Se advierte de la revisión de las actas procesales, que el ultimo acto de impulso procesal realizado por la parte accionante fue en fecha nueve (09) de febrero de 2021.

Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en éstos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del tribunal)

En el presente caso, se observa que, la parte actora, no realizó ningún acto tendiente a impulsar el proceso desde el día nueve (09) de febrero de 2021; transcurriendo en este caso especifico mas de un año, aun excluyendo el especial periodo provocado por la Pandemia de Covid-19, decretado por el Ejecutivo Nacional, sin que fuese impulsada la actuación, lo que demuestra indiscutiblemente la ocurrencia del supuesto contenido en la norma señalada y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.

Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:
…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a las partes.

V
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio intentado por la ciudadana YENNY JOSEFINA GÓNZALEZ DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.727.708, representada judicialmente por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463, en contra del ciudadano LEONIDAS BRACAMONTE, sin más datos de identificación que acredite en autos.-

SEGUNDO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora.-

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, Regístrese y Líbrese Boleta.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, al segundo (02) día del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 pm.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1772, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-












MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00479-A-20.-