JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Veinte (20) de Diciembre de 2022.
Años: 212º y 163º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: HERNAN NAZARETH GARCIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.024.110.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Auxiliar Primero Agrario, Abg. Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 251.276.-

DEMANDADOS: ALDRY JOEL PEREZ DIAZ, LUIS ENRIQUE LINARES CASTRO, ANDREINA ARCELIS CARRASCO MONTERO y MARGELIS DEXIDE CASTRO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad, números 16.477.033, 31.272.376, 27.464.971 y 21.439.667.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS: Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario, Abg. Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 193.463.-

MOTIVO: ACCIÒN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: Nº 00596-A-21.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de un ACCIÒN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano, HERNAN NAZARETH GARCIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.024.110, asistido por el Defensor Público Auxiliar Primero Agrario, Abg. Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 251.276; en su orden; en contra de los ciudadanos ALDRY JOEL PEREZ DIAZ, LUIS ENRIQUE LINARES CASTRO, ANDREINA ARCELIS CARRASCO MONTERO, MARGELIS DEXIDE CASTRO PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad, números 16.477.033, 31.272.376, 27.464.971, 21.439.667, respectivamente, sobre un predio denominado “El Esfuerzo”, ubicado en el sector Bella Vista, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veintidós (22) de noviembre del 2021, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÒN POSESORIA POR PERTUBARCIÒN, interpuesta por el ciudadano, HERNAN NAZARETH GARCIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.024.110, asistido por el Defensor Público Auxiliar Primero Agrario, Abg. Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 251.276; en su orden; en contra de los ciudadanos ALDRY JOEL PEREZ DIAZ, LUIS ENRIQUE LINARES CASTRO, ANDREINA ARCELIS CARRASCO MONTERO, MARGELIS DEXIDE CASTRO PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad, números 16.477.033, 31.272.376, 27.464.971 y 21.439.667. Acompaña el demandante en su libelo los siguientes documentales:

1. Consignó copia certificada del Certificado de Inscripción en el Registro Agrario, de fecha 02 de diciembre de 2014. Marcado con letra “A”. Riela del folio diecisiete (17).

2. Consignó de Titulo de Garantía de Pertenencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario numero 18247123715RAT1000653, a favor del ciudadano HERNAN NAZARETH GARCIA ESCALONA, de fecha 21 de enero de 2015. Marcado con letra “B”. Cursante al folio dieciocho (18) al folio diecinueve (19).

3. Consignó copia fotostática del Plano de Ubicación del Predio, de fecha 26 de febrero de 2015, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano HERNAN NAZARETH GARCIA ESCALONA. Marcado con letra “C”. Cursante al folio veinte (20).

4. Consignó copia fotostática del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 16 de septiembre del 2014, a favor del ciudadano HERNAN NAZARETH GARCIA ESCALONA. Riela al folio veintiuno (21). Marcado con letra “D”.

5. Consignó copia fotostática del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 09 de abril del 2015, a favor del ciudadano HERNAN NAZARETH GARCIA ESCALONA marcado con la letra ”E”. Cursa del folio veintidós (22)

6. Consignó copia fotostática del Registro de Inscripción en la Sociedad de Cañicultores del Central Toliman, de fecha 05 de agosto del 2015, a favor del ciudadano HERNAN NAZARETH GARCIA ESCALONA. Marcado con letra “F”. Cursante al folio veintitrés (23).

7. Consignó copia simple fotostática del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierra, de fecha 04 de abril del 2016, a favor del ciudadano HERNAN NAZARETH GARCIA ESCALONA. constante en el folio veinticuatro (24). Marcado con letra “G”

8. Consignó copia fotostática de la Constancia de Socio de la Sociedad de Cañicultores del Central Toliman, de fecha 30 de septiembre del 2021. Cursa al folio veinticinco (25). Marcado con letra “H”.

9. Consignó copia fotostática del Oficio Nº 189-1c-ddc-f2-460-2020, emitido por la fiscalía segunda del Primer Circuito del estado Portuguesa, en fecha 11 de octubre del 2021, a fin de demostrar las diligencias realizadas para una inspección y verificación de los ocupantes ilegales. Cursa al folio veintiséis (26). Marcado con letra “I”.

10. Consignó copia fotostática del Oficio Nº ORT-POR-JT-0012-2021, emitido por la Ing. Yessenia González, Jefe de la Jefatura Territorial de Guanare, Adscrita a la Oficina Regional de Tierra del Estado Portuguesa, de fecha 08 de de octubre del 2021, dirigido al Gral. Raúl Parra Sánchez, Secretario de Seguridad Ciudadana. Riela al folio veintisiete (27). Marcado con la letra “J”.

11. Consignó copia fotostática del Oficio Nº ORT-POR-JT-0013-2021, emitido por la Ing. Yessenia González, Jefe de la Jefatura Territorial de Guanare, Adscrita a la Oficina Regional de Tierra del Estado Portuguesa, de fecha 08 de octubre del 2021, dirigido al G/B Denny Ferrer Sandrea, Comandante del CZGNB-31 PORTUGUESA. Inserta en el folio veintiocho (28). Marcada con la letra “K”.

12. Consignó copia fotostática de Escrito de Solicitud Dirigida a la Ing. Yessenia González. Jefe de la Jefatura Territorial de Guanare, Adscrita a la Oficina Regional de Tierra del Estado Portuguesa, de fecha 30 de septiembre del 2021. Inserta en el folio veintinueve (29) al folio treinta (30). Marcada con la letra “L”.

13. Consignó en Original de Requerimiento ante la Defensa Publica, de fecha 28 d septiembre del 2021. A fin de demostrar la activación del procedimiento administrativo ante la Defensa Publica Primera Agraria y demostrar la ocupación forzosa de los ocupantes ilegales. Riela al folio treinta y uno (31) al folio treinta y dos (32). Marcado con la letra “LL”.

14. Consignó copia simple fotostática del Acta Nº 2021-0321, de la Inspección Técnica Realizada por la Defensa Pública Primera Agraria, de fecha 29 de septiembre del 2021, a fin de demonstrar haber agotado las vías administrativas. Inserta en el folio treinta y tres (33) al folio treinta y cuatro (34). Marcada con la letra “M”.

15. Consignó copia fotostática de la Boleta de Notificación, de fecha 13 octubre de 2021, emitida por la Ing. Yessenia González. Jefe de la Jefatura Territorial de Guanare, Adscrita a la Oficina Regional de Tierra del Estado Portuguesa, mediante la cual notifica al ciudadano Joel Pérez Díaz y cualquier tercero, que se otorgo Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, numero 18247123715RAT1000653, a favor del ciudadano HERNAN NAZARETH GARCIA ESCALONA, sobre un lote de terreno denominado “El Esfuerzo”. Inserta en el folio treinta y cinco (35) al folio treinta y ocho (38). Marcada con la letra “N”.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, este Tribunal, ordenó dar entrada a la presente causa bajo el número 00596-A-21, y ordenó librar boleta de citación, inserto del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y uno (41). Asimismo, riela del folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y cuatro (44), en fecha nueve (09) de diciembre de 2021, diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó el recibido de boletas de citación.

Cursante del folio cuarenta y cinco (45) al folio al folio sesenta y siete (67), en fecha nueve (09) de diciembre de 2021, diligencia del aguacil, mediante la cual devolvió boletas de citación. Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2022, este Juzgado, recibió diligencia del Defensor Público Auxiliar Primero Agrario, abogado Andrés Rodríguez, mediante la cual solicitó la citación por cartel, cursa al folio sesenta y ocho (68). Asimismo, en fecha veinticinco (25) de enero de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar Cartel de Citación a los fines de ser publicado en los diarios VEA y ÚLTIMAS NOTICIAS, inserto al folio sesenta y nueve (69).

Inserto al folio setenta (70), en fecha primero (01) de febrero de 2022, diligencia del secretario de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que entregó cartel de citación al Defensor Público Auxiliar Primero Agrario, abogado Andrés Rodríguez. Asimismo, en fecha tres (03) de febrero de 2022, riela al folio setenta y uno (71); diligencia de la secretaría de este Tribunal mediante la cual dejo constancia que fijó el cartel de citación en la cartelera de este Juzgado.

Consta en el folio setenta y dos (72) al folio setenta y seis (76), en fecha, ocho (08) de febrero del año 2022; este Tribunal, recibió diligencia presentada por Defensor Público, abogado Andrés Rodríguez, mediante la cual consignó la publicación del cartel de citación. Posteriormente, riela al folio setenta y siete (77), en fecha once (11) de febrero de 2021; diligencia del secretario de este Juzgado mediante la cual dejo constancia que fijó Cartel De Citación en la morada de los demandados. De seguida, en la misma fecha, cursa en el folio setenta y ocho (78); diligencia del secretario de este tribunal mediante la cual dejo constancia que se cumplió con la fijación cuartelaría.

Riela al folio setenta y nueve (79), en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022; este Tribunal, dictó auto por medio del cual ordenó librar oficio al la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la designación de un Defensor Público para la parte demandada. Se libro oficio Nº 71-22. Seguidamente, inserto en el folio ochenta (80), en fecha veinticinco (25) de febrero de 2022; diligencia del alguacil, en el cual consignó el recibido del oficio librado a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial.

En fecha, siete (07) de marzo de 2022, este tribunal recibió diligencia del Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario, abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual aceptó la defensa de la parte demandada; cursa al folio, ochenta y uno (81). Por otro lado en fecha ocho (08) marzo de 2022, riela al folio ochenta y dos (82); este Juzgado recibió diligencia del Defensor Público Auxiliar Primero Agrario, abogado Andrés Rodríguez, mediante la cual solicito que se librara boleta de citación.

Inserto al folio ochenta y tres (83), en fecha once (11) de marzo del año 2022; este Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó librar boleta de citación al Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario, abogado Juvencio Cabeza. Posteriormente, cursa al folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y cinco (85), en fecha dieciséis (16) de marzo de 2022; diligencia del aguacil mediante la cual consignó el recibido de la boleta librada. Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de marzo 2022, inserto del folio ochenta y seis (86) al ochenta y siete (87); este Tribunal recibió, escrito de contestación a la demanda, presentado por el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario, abogado Juvencio Cabeza.

Cursa al folio ochenta y ocho (88), en fecha primero (01) de abril del 2022; este Tribunal dicto auto mediante el cual fijo la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo el día veintidós (22) de abril del presente año, este tribunal levantó Acta de Audiencia Preliminar, inserta al folio ochenta y nueve (89). En consecuencia, en fecha veintisiete (27) de abril de 2022, este tribunal levantó acta de fijación de hechos y límites de la controversia, riela al folio noventa (90).

Riela al folio noventa y uno (91) al folio noventa y tres (93), en fecha dos (02) de mayo de 2022; este Juzgado recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor Público Auxiliar Primero Agrario, abogado Andrés Rodríguez. Por otro lado, en fecha tres (03) de mayo de 2022, este tribunal recibió diligencia del Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario, abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual promovió pruebas, riela al folio noventa y cuatro (94).

En fecha diez (10) de mayo de 2022, este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió las pruebas promovida por la parte actora, cursa al folio noventa y seis (96). En la misma fecha, riela del folio noventa y siete (97) al folio noventa y ocho (98), este Juzgado, dicto auto mediante el cual se dejo constancia que la parte demandada, no promovió prueba alguna. Asimismo, el día veinticinco (25) de mayo de 2022, este tribunal levantó Acta de Inspección Judicial, riela al folio noventa y ocho (98).

Cursa del folio noventa y nueve (99) al folio ciento uno (101), en fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, este Tribunal, recibió diligencia del Ingeniero Agrónomo, adscrito a la Jefatura Territorial del Instituto Nacional de Tierras (INTi) del Municipio Guanare, Félix Angulo Vielma, mediante el cual consignó informe fotográfico de la Inspección Judicial. Asimismo, inserto al folio ciento dos (102), en fecha catorce (14) de junio del año en curso, este tribunal dicto auto mediante el cual fijó la celebración de la Audiencia de Pruebas.

Inserto al folio ciento tres (103), en fecha dos (02) de agosto de 2022; auto mediante el cual este Tribunal dejo constancia que no se realizó el acto por cuanto no hubo despacho en consecuencia se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de pruebas. De seguida, consta al folio ciento cuatro (104), en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022; auto mediante el cual este Tribunal difirió la celebración de la audiencia de prueba.

Riela al folio ciento cinco (105) al ciento siete (107), en fecha catorce (14) de octubre de 2022; este Tribunal levanto acta de audiencia de pruebas. Seguidamente, consta al folio ciento ocho (108) al ciento nueve (109), en fecha cuatro (04) de noviembre de 2022; este Tribunal levantó acta de continuación de audiencia probatoria. Por consiguiente, en la misma fecha, cursa al folio ciento diez (110) al ciento once (111); este Tribunal dictó dispositivo del fallo.

En fecha siete (07) de noviembre de 2022; este Tribunal recibió diligencia del Defensor Público Provisorio Primero Agrario, abogado Andrés Rodríguez, mediante la cual solicitó copias certificadas. Inserto al folio ciento doce (112). De seguida, consta al folio ciento trece (113), en fecha diez (10) de 2022; este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó expedir copias certificadas.

Inserto al folio ciento catorce (114), en fecha catorce (14) de noviembre de 2022; este Tribunal dicto auto mediante el cual difirió la publicación del extensivo de fallo. Por consiguiente, cursa al folio ciento quince (115), en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022; diligencia de la secretaria de este Tribunal mediante la cual dejo constancia que entregó un juego de copias certificadas.

Habiendo sido dictado el dispositivo del fallo, conforme las previsiones contenidas en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se impone al Tribunal, extender el fallo íntegro y en tal sentido observa.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

El ciudadano HERNAN NAZARETH GARCÍA ESCALONA, en el libelo presentado expone, en síntesis, que es ocupante de un lote de terreno denominado “El Esfuerzo”, ubicado en el sector Bella Vista, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de una superficie de cuatro hectáreas con mil seiscientos setenta y un metros cuadrados ( 4 has con 1671 m2), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Javier Castillo; Sur: Terreno ocupado por Ismael Peña; Este: Caño Cumarepo: Oeste: Carretera engranzonada.

Señala el demandante, que sobre el referido lote de terreno, le fue otorgado Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI); por haber cultivado ese lote de terreno desde hace seis (06) años, en forma pública, pacifica, continua e ininterrumpida, con rubros como yuca, maíz y caña de azúcar siendo arrimada la misma al central azucarero Moliendas Papelón, S.A.
Indica el demandante de autos, que en el “…mes de Marzo del año (2021), realizamos trabajos de mecanización en el lote de terreno, con la finalidad de sembrar caña de azúcar nueva, por cuanto la que teníamos ya estaba en malas condiciones y teníamos que replantear, lamentablemente por motivos de pandemia, escases de gasoil y fuertes lluvias que causaron inundaciones por todo el sector Bella Vista,…omissis… donde se encuentra ubicada mi parcela no pudimos sembrar.”.

Manifiesta el ciudadano HERNAN NAZARETH GARCIA ESCALONA, que el día diecinueve (19) de septiembre de 2021, el ciudadano ALDRY JOEL PÈREZ DIAZ, en compañía LUIS ERRIQUE LINARES CASTRO; ANDREINA ARCELIS CARRASCO MONTERO y MAGELIS DEXIDE CASTRO PÉREZ, ingresaron al lote de terreno “…en hora nocturna por las vías de hecho, procurándose una ventaja y sin autorización, construyeron un rancho dentro de mi parcela, alegando que las tierras se encontraban ociosas…”, cosa que es totalmente falso. Sostiene el demandante, que cada vez que intenta rastrear con la intención de sembrar el ciudadano ALDRY JOEL PÉREZ DIAZ, manda a parar a un grupo de niños entre 5 a 9 años de edad, frente al tractor con la finalidad que no ingrese al predio.

Fundamenta el demandante la acción ejercida en el contenido de los artículos 197 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal virtud, pide sea declarada con lugar la acción posesoria ejercida y se ordene la restitución del lote de terreno ocupado por los demandados, al tiempo que se condene en costas a los mismos.
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Los ciudadanos ALDRY JOEL PÉREZ DÍAZ y LUIS ENRIQUE LINARES CASTRO, habiendo sido válidamente citados en forma personal mediante boleta, no dieron contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de su apoderado judicial, en el lapso establecido en el artículo 200 de la Ley especial agraria.

No obstante, al haber sido demandados también las ciudadanas ANDREINA ARCELIS CARRASCO MONTERO y MARGELIS DEXIDE CASTRO PEREZ, en idéntica relación de hechos y derecho, se ha conformado un litis consorcio en los términos establecidos en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, la relación procesal es resuelta en forma uniforme a todos los litisconsortes. Así se establece.

De esta forma, las ciudadanas ANDREINA ARCELIS CARRASCO MONTERO y MARGELIS DEXIDE CASTRO PÉREZ, al ser representadas judicialmente por el Defensor Público Agrario, abogado Juvencio Cabezas, en virtud, de la consunción de la citación personal y por carteles a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sí contestaron la demanda, por intercepción de la Defensa Pública Agraria y señalaron que niegan, rechazan y contradicen los hechos narrados en el libelo de la demanda.

Se niega que le hubieren quitado la parcela al demandante y que le hubieren causado daños a la posesión agraria del demandante, razón por la cual, pide sea declarada sin lugar la demanda intentada en su contra.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El caso de marras consiste en un conflicto suscitado ente particulares, con ocasión a la actividad agraria en un bien inmueble afecto a la vocación de uso agrario, ubicado en el sector Bella Vista, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, razón por la cual, este Tribunal de Primera Instancia es competente, según lo consagra el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

Cuando en una rama del derecho surgen conceptos, categorías, principios e instituciones jurídicas propias y peculiares, así como, sujetos y objetos específicos, que pueden ser examinados con autonomía; emerge un nuevo pilar de la ciencia jurídica, que individualiza y aprehende de modo singular sus objetivos. El derecho agrario es así. En él se pueden señalar la existencia de conceptos y categorías distintivas, como los contratos, obligaciones y sucesiones agrarias; de instituciones como la propiedad y la posesión agraria; principios como la destrucción del latifundio como sistema injusto de tenencia o de la función social de la tierra; de sujetos especiales que son beneficiarios de las instituciones agrarias y objetos que impresionan la seguridad alimentaria de los pueblos. Estas afirmaciones conllevan a sostener la autonomía del derecho agrario.

No obstante, esa autonomía en modo alguno representa aislamiento. Por el contrario, constituye el ensamble de interdependencia con otras ramas del conocimiento. Al respecto el agrarista Jesús Ramón ACOSTA CAZAUBÓN, apunta “…la constante evolución que experimenta el Derecho Agrario venezolano, le ha permitido en la últimas décadas descubrir vinculaciones interesantes que le han abierto un abanico de posibilidades para alcanzar su complemento y coherencia con otras ramas jurídicas y ciencias sin llegar confundirse con ellas…” (Manual de Derecho Agrario. Tribunal Supremo de Justicia. Fundación Gaceta Forense. 2012).

En el caso de marras, la esencia litigiosa envuelve a la posesión agraria, la cual constituye un verdadero instituto del derecho agrario contemporáneo. La posesión agraria, es la fructificación de los bienes productivos por antonomasia; por lo que constituye un elemento legitimador de la tenencia sobre el fundo, protegido por parte del Estado por especiales acciones judiciales, que están dirigidas a la tutela especial del hecho material productivo, independientemente de cualquier derecho real, e incluso en contra de éstos; para la seguridad jurídica y la paz social.

El derecho agrario, busca asegurar la efectividad del trabajo de los hombres y mujeres sobre la tierra, asiéndolos a la misma, protegiendo de manera directa el ejercicio de la actividad frente a cualquier acto que la disminuya, menoscabe o sacrifique. Como consecuencia, el ordenamiento positivo vigente, eleva la tutela posesoria con respecto a la clásica noción de la posesión civil; al considerar al poseedor agrario auténtico; es decir, al que ejecuta el acto agrario; capaz de ejercer todas las acciones posesorias, declarativas, de protección, así como, los procedimientos administrativos de regularización y de legitimación de la posesión.

La esencia litigiosa del sub iudice, envuelve la protección posesoria; al sostener la parte demandante que ha sido poseedor de una unidad de producción agraria y haber sido despojado por los demandados, mientras que aquellos niegan tal circunstancia. Entonces, compuesta la litis en el conflicto posesorio agrario, consisten los hechos controvertidos en: 1) La existencia o no de la posesión agraria legítima por parte de la demandante; 2) La realización o no del acto de despojo por parte del demandado y; 3) La determinación del predio objeto de los actos posesorios y de despojo alegados y exceptuados en el presente juicio. En consecuencia, de seguidas, pasa este juzgador a valorar las pruebas promovidas y admitidas por las partes, de acuerdo al principio de exhaustividad probatoria consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a saber:


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

- Documentales:

Promovió la parte demandante, en copia presentada ad efectum videndi, del Certificado de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), de fecha 02 de diciembre de 2014. Marcado con letra “A”. Riela del folio diecisiete (17). Este instrumento, al ser emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, constituye un documento público administrativo y debe ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; demostrándose, solicitud de la garantía de permanencia agraria, consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el predio “El Esfuerzo”, a favor del ciudadano HERNAN NAZARETH GARCIA ESCALONA. Así se valora.

Promovió la parte demandante, en copia presentada ad efectum videndi, de Titulo de Garantía de Pertenencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario numero 18247123715RAT1000653, a favor del ciudadano HERNAN NAZARETH GARCIA ESCALONA, de fecha 21 de enero de 2015, otorgado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), bajo el número Ext-238-15. Marcado con letra “B”. Cursante al folio dieciocho (18) al folio diecinueve (19). Este especial instrumento agrario, constituye un documento público administrativo que demuestra la garantía de permanencia del demandante, sobre el fundo “El Esfuerzo”, supra determinado, en los términos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se valora.

Promovió la parte demandante, en copia presentada ad efectum videndi, del Plano de Ubicación del Predio, de fecha 26 de febrero de 2015, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano HERNAN NAZARETH GARCIA ESCALONA. Marcado con letra “C”. Cursante al folio veinte (20). Este instrumento público administrativo, demuestra la ubicación y mensura del fundo “El Esfuerzo”, a saber; municipio Papelón, sector Bella Vista, del estado Portuguesa, constante de cuatro hectáreas con mil seiscientos setenta y dos metros cuadrados (4 Has con 1672 m2). Así se valora.

Promovió la parte demandante, en copia presentada ad efectum videndi, del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 16 de septiembre del 2014, a favor del ciudadano HERNAN NAZARETH GARCIA ESCALONA. Riela al folio veintiuno (21). Marcado con letra “D”. Al respecto, este tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este juzgador, que esta documental demuestra que el demandante, se encuentra registrado ante la administración agraria, como productor agrario, no relacionándose en forma los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.

Promovió la parte demandante, en copia presentada ad efectum videndi, Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 09 de abril del 2015, a favor del ciudadano HERNAN NAZARETH GARCIA ESCALONA marcado con la letra ”E”. Cursa del folio veintidós (22), lo cual demuestra la inscripción en el referido registro del ciudadano demandante, siendo impertinente con relación a los hechos controvertidos, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se valora.

Promovió la parte demandante, en copia presentada ad efectum videndi, Registro de Inscripción en la Sociedad de Cañicultores del Central Toliman, de fecha 05 de agosto del 2015, a favor del ciudadano HERNAN NAZARETH GARCIA ESCALONA. Marcado con letra “F”. Cursante al folio veintitrés (23). A esta prueba no se le otorga ningún valor probatorio, al consistir en una copia simple de un documento privado, emanado de terceros ajenos al juicio. Así se decide.

Promovió la parte demandante, en copia presentada ad efectum videndi, Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 04 de abril del 2016, a favor del ciudadano HERNAN NAZARETH GARCIA ESCALONA. Constante en el folio veinticuatro (24). Marcado con letra “G”. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, al no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la litis. Así se decide.

Fue indicada por la parte demandante, como prueba documental, Constancia de Socio de la Sociedad de Cañicultores del Central Toliman, de fecha 30 de septiembre del 2021. Cursa al folio veinticinco (25). Marcado con letra “H”, la cual fue producida en copia simple. Tal documento privado consignado en copia fotostática, no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. Ricardo Enriques LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”; criterio que asume este Tribunal especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código del Procedimiento Civil, razón por la cual, al referido instrumento promovido, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Promovió la parte demandada, en copia simple fotostática; Oficio Nº 189-1C-DDC-F2-460-2020, dirigido por la Fiscalía Segunda del Primer Circuito del estado Portuguesa, en fecha 11 de octubre del 2021, a la Coordinación Policial del Estado Portuguesa, con sede en el municipio Papelón, a fin de señalar las diligencias realizadas para una “inspección técnica” (sic) y “ubicar y trasladar” (sic), para la verificación de los ocupantes ilegales. Cursa al folio veintiséis (26). Marcado con letra “I”. A este documento este Tribunal, no le otorga valor probatorio alguno, al no contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso. Así se decide.

Promovió la parte demandante, en copia simple fotostática del Oficio Nº ORT-POR-JT-0012-2021, emitido por la Ing. Yessenia González, Jefe de la Jefatura Territorial de Guanare, adscrita a la Oficina Regional de Tierra del Estado Portuguesa, de fecha 08 de de octubre del 2021, dirigido al Gral. Raúl Parra Sánchez, Secretario de Seguridad Ciudadana. Riela al folio veintisiete (27). Marcado con la letra “J”. De la lectura de este instrumento, es advertido que el mismo consiste, en la solicitud de acompañamiento, realizada por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, para la práctica de una inspección técnica, lo cual, no contribuye a la demostración de ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente litis, Así se decide.

Promovió la parte demandante, en copia simple fotostática del Oficio Nº ORT-POR-JT-0013-2021, emitido por la Ing. Yessenia González, Jefe de la Jefatura Territorial de Guanare, Adscrita a la Oficina Regional de Tierra del Estado Portuguesa, de fecha 08 de octubre del 2021, dirigido al G/B Denny Ferrer Sandrea, Comandante del CZGNB-31 PORTUGUESA. Inserta en el folio veintiocho (28). Marcada con la letra “K”. En el mismo orden, no se le otorga ningún valor probatorio, al no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la litis. Así se decide.

Promovió la parte demandante, en copia simple fotostática de Escrito de solicitud dirigida a la Ing. Yessenia González. Jefe de la Jefatura Territorial de Guanare, Adscrita a la Oficina Regional de Tierra del Estado Portuguesa, de fecha 30 de septiembre del 2021. Inserta en el folio veintinueve (29) al folio treinta (30). Marcada con la letra “L”. Al respecto el Tribunal observa, que este instrumento, emana de la misma parte que lo promovió por lo que no tiene ningún valor probatorio, al trasgredir el principio de alteridad probatoria. Así se decide.

Promovió la parte demandante, en Original de Requerimiento ante la Defensa Publica, de fecha 28 d septiembre del 2021. Riela al folio treinta y uno (31) al folio treinta y dos (32). Marcado con la letra “LL”. Este instrumento demuestra una de las formas de representación que confiere la Ley, a los defensores y defensoras públicos agrarios, por lo que no demuestra ni exceptúa ningún hecho litigioso y en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Promovió la parte demandante, en copia simple fotostática del Acta Nº 2021-0321, de la Inspección Técnica Realizada por la Defensa Pública Primera Agraria, de fecha 29 de septiembre del 2021. Inserta en el folio treinta y tres (33) al folio treinta y cuatro (34). Marcada con la letra “M”. Este instrumento no demuestra ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la litis, señalándose el mismo, el desarrollo de las actividades desarrolladas por la Defensa Pública, en ejercicio de sus atribuciones. Así se decide.

Promovió la parte demandante, en copia simple de la Boleta de Notificación, de fecha 13 octubre de 2021, emitida por la Ing. Yessenia González. Jefe de la Jefatura Territorial de Guanare, Adscrita a la Oficina Regional de Tierra del Estado Portuguesa, mediante la cual notifica al ciudadano Joel Pérez Díaz y cualquier tercero, que se otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 18247123715RAT1000653; a favor del ciudadano HERNAN NAZARETH GARCIA ESCALONA, sobre un lote de terreno denominado “El Esfuerzo”. Inserta en el folio treinta y cinco (35) al folio treinta y ocho (38). Marcada con la letra “N”. A este documento no se le da valor probatorio, en consideración de carecer el mismo, de sellos y firmas de su destinatario. Así se decide.

- Testigos:

La parte demandante, promovió como testigos a los ciudadanos Luis Alberto Valera Terán, Luis Enrrique Sánchez Lara y Rubén Dario Valera, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.510.399, 16.073.610, 14.732.288, respectivamente; domiciliados en el caserío Papayito, municipio Papelón del estado Portuguesa.

El ciudadano Luis Alberto Valera Terán, asistió a la audiencia de pruebas, oportunidad legalmente establecida para la evacuación de la prueba de testigos en el procedimiento ordinario agrario; y declaró de la siguiente forma:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Hernán Nazaret? CONTESTO: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano Hernán Nazaret ha trabajado un lote de terreno en el sector bella vista? CONTESTO: “Si ha trabajado”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede indicar a este Tribunal la dirección exacta del predio o lote de terreno que ha trabajado el ciudadano Hernán Nazaret? CONTESTO: “el predio queda ubicada antigua la coraba, sector bella vista, municipio Papelón”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede indicar a este Tribunal que tipo de trabajo ha realizado el ciudadano Hernán Nazaret en el lote de terreno? CONTESTO: “ha sembrado cultivos como maíz, yuca y caña de azúcar”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento o conoce usted a los ciudadanos Joel Díaz, Luis Linarez, Andreina Carrasco y Margelis Castro? CONTESTO: “de vista los conozco”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos Joel Díaz, Luis Linarez, Andreina Carrasco y Margelis Castro, ocupan un lote de terreno ubicado en el sector bella vista, parroquia caño delgadito, municipio papelón del estado Portuguesa, ? CONTESTO: “Tengo conocimiento que ellos ocupan ese lote de terreno porque entraron por la fuerza ahí, prácticamente hicieron una invasión”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento dese hace cuanto tiempo ingresaron al lote de terreno? CONTESTO: “aproximado año y medio y año y dos meses”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos Joel Díaz, Luis Linarez, Andreina Carrasco y Margelis Castro, han trabajado el lote de terreno? CONTESTO: “para mi conocimiento no”. Es todo, no hay más preguntas.

Y a las repreguntas formuladas por la Defensa Pública Agraria, de las ciudadanas ANDREINA ARCELIS CARRASCO MONTERO y MARGELIS DEXIDE CASTRO PÉREZ, respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué vinculo tiene usted con el ciudadano Hernán Nazaret García Escalona? CONTESTO: “en si no es ningún vinculo, sino que somos productores y nos conocemos en el área de producción”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Cómo le consta a usted que la ciudadana Andreina Carrasco y Margelis Castro, están dentro del lote de terreno ubicado en el sector bella vista, parroquia caño delgadito, municipio papelón estado Portuguesa? CONTESTO: “porque el ciudadano Hernán Nazaret una vez que fue sorprendido por ese grupo de personas pidió apoyo con el tractor y yendo el tractor con la rastra ellos se dirigieron al lote de preparación y ahí se encontraron con unos niños y un rancho”. TERCERA REPREGUNTA: ¿usted estuvo en ese lugar o le dijeron? CONTESTO: “me dijo el operador del tractor”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Quién era el operador? CONTESTO: “Wilmer Hernández, por apodo le dicen el negrura”. QUINTA REPREGUNTA: ¿hace cuanto tiempo usted no frecuenta el predio antes mencionado? CONTESTO: “hace aproximadamente 6 meses”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Qué producción dice usted que tenía el ciudadano Hernán García? CONTESTO: “yo dije que el sembró, cosechó y luego dije que ya el había sembrado caña, soy testigo de que el tenia caña ahí”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿en estos momentos el ciudadano Hernán García tiene o no tienen producción en el lote de terreno descrito? CONTESTO: “no tiene, es lógico que no tienen porque no lo han dejado trabajar”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿tiene conocimiento cuanto tiempo tiene el ciudadano Hernán García sin producir ese terreno? CONTESTO: “en aquel entonces antes de introducirse los ciudadanos que están allí tenía 4 a 6 meses, el rastreo, pero debido a las lluvias no pudo sembrar, después el iba a ingresar al predio y no se pudo”. No más preguntas.

De la declaración del testigo Luis Alberto Valera Terán, el Tribunal advierte, que el mismo indica conocer al ciudadano demandante, a quien indica cultiva maíz, yuca y caña de azúcar en el lote de terreno ubicado en el sector Bellavista. Así mismo, dice el testigo; conocer de vista a los demandados de autos, sosteniendo que no los ha visto trabajando el predio. Se observa en la declaración del testigo bajo examen que al contestar la segunda y tercera repregunta formulada, señala tener conocimiento de los hechos por que le “…dijo el operador del tractor…”, lo cual dirige a quien juzga a determinar el analizado testimonio como referencial. En efecto, al sostener el testigo Luis Alberto Valera Terán, que los hechos narrados no los presenció sino que le oyó de ellos, debe tenerse al mismo como un testigo auditu alieno, de oídas o indirecto, en relación al conocimiento. En este sentido, el jurista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su conocido “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, comenta:

Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio.

Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial, con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de praesentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los canales de información como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez.

De tal manera al no ser el testigo original y directo, de los hechos atentatorios de la posesión alegados, debe descartarse tal testimonio derivado e indirecto, pues a este último no se le puede asignar eficacia jurídica probatoria, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por su parte el testigo Luis Enrique Sánchez, no compareció a la audiencias de pruebas celebrada en el marco de este proceso, razón por la cual, no rindió su declaración y nada tiene que valorar este juzgador al respecto. Así se establece.

El ciudadano Rubén Dario Valera, testigo promovido por la parte demandante, si declaró en la audiencia de pruebas. A saber:

PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce al ciudadano Hernán Nazaret García? CONTESTO: “Si, si lo conozco desde hace mucho tiempo, pues el vive en el caserío donde yo vivo también, de toda una vida lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si el ciudadano Hernán Nazaret García ha trabajado y ocupado un lote de terreno en el sector bella vista? CONTESTO: “si, si lo ha ocupado, el ahí sembraba primero yuca en un tiempo, después se dedicaba a sembrar caña de azúcar a quien le entregaba al central Tolimán”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo la dirección exacta del lote de terreno, trabajado y ocupado por el ciudadano Hernán Nazaret García? CONTESTO: “eso queda ubicado en el sector bella vista, municipio Papelón, sector Caño Delgadito”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento que tipo de trabajos realizaba el ciudadano Hernán Nazaret García, sobre el predio antes mencionado? CONTESTO: “bueno el hacia siembra de yuca y después se dedico a sembrar la caña lo cual entrega el producto al central tolimán”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista a los ciudadanos Joel Díaz, Luis Linarez, Andreina Carrasco y Margelis Castro? CONTESTO: “Si los conozco, desde hace tiempo pero de vista, mas no de trato”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de los ciudadanos Joel Díaz, Luis Linarez, Andreina Carrasco y Margelis Castro, se encuentran ocupando un lote de terreno ubicado en el sector Bella Vista, perteneciente al ciudadano Hernán Nazaret? CONTESTO: “Si, ellos están ocupando eso”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento como hicieron los ciudadanos Joel Díaz, Luis Linarez, Andreina Carrasco y Margelis Castro, para ocupar el lote de terreno perteneciente al ciudadano Hernán Nazaret? CONTESTO: “ellos entraron por la fuerza, porque en ningún momento le participaron al ciudadano Nazaret, pues por eso se llama invadir, sabiendo que eso era del señor Nazaret”. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento desde hace cuanto tiempo aproximadamente tienen los ciudadanos Joel Díaz, Luis Linarez, Andreina Carrasco y Margelis Castro, de haber ocupado el lote de terreno perteneciente al ciudadano Hernán Nazaret? CONTESTO: “ellos tienen un aproximado de un año de que entraron a la fuerza a ese predio”. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si los ciudadanos Joel Díaz, Luis Linarez, Andreina Carrasco y Margelis Castro, han trabajo el lote de terreno perteneciente al ciudadano Hernán Nazaret? CONTESTO: “No, ellos no han trabajado eso, han estado ahí si, han estado al frente, pero nunca han trabajado ahí, he pasado en varias ocasiones por ahí y nunca he visto que algo sembrado ahí”. Es todo, no hay más preguntas.

A las repreguntas formuladas por la Defensa Pública Agraria, de las ciudadanas ANDREINA ARCELIS CARRASCO MONTERO y MARGELIS DEXIDE CASTRO PÉREZ, respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tienen usted que no va al predio en disputa? CONTESTO: “eso hace como dos mese y algo, yo paso por ahí porque yo tengo la parcela mía, donde yo trabajo está ubicado en la finca la chacharera, en tiempos de lluvias el paso por ahí es muy feo y no fue puede pasar mucho por ahí, por eso hace como dos meses que no estoy por ese lote de terreno”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Cómo se entero usted que la ciudadano Andreina Carrasco y Margelis Castro estaban dentro del lote de terreno en disputa? CONTESTO: “porque vuelvo y repito, porque el camino de yo pasar hacia la parcela mía, en verano es por el frente de esa parcela y al yo pasar pues nos enteramos de eso ahí”. TERCERA REPREGUNTA: ¿sabía usted que la ciudadana Andreina Carrasco y Margelis Castro, viven en el sector Bella Vista, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón estado Portuguesa? CONTESTO: “Si, si se, pero ellos viven un poco retirado de la parcela donde están queriendo ocupar, lo que es de Nazaret”. CUARTA REPREGUNTA: ¿y al momento de usted pasar para su parcela donde ve a usted a dicha ciudadana? CONTESTO: “bueno, la veo ahí en la casa del señor Joel, siempre las he visto ahí”. No más preguntas.

Este testigo manifiesta conocer al ciudadano HERNAN NAZARETH GARCIA ESCALONA, porque habita en el mismo caserío que él. Señala que el demandante ocupa y cultiva el predio ubicado en el sector Bellavista, dedicándose a la siembra de yuca y caña de azúcar. También señala conocer a los demandados a quienes señala ocupan el predio “El Esfuerzo”, habiendo ingresado por la fuerza, sin haber trabajado o cultivado el mismo. Al responder las repreguntas formuladas por la representación judicial de la contraparte, señala que tiene conocimiento de lo narrado por estar el fundo objeto del litigio, en la vía o camino hacia el predio que cultiva en la época de verano. A este testigo, este tribunal los considera conteste en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre sí, razón por la que se aprecian su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo aprehendido del testimonio que el ciudadano demandante cultiva el fundo “El Esfuerzo”, ubicado en el sector Bellavista, municipio Papelón, siendo despojado del mismo por los demandados de autos. Así se valora.

- Inspección Judicial:

Fue promovida por la parte demandante la prueba de inspección judicial, en el fundo “El Esfuerzo”, ubicado en el sector Bella Vista, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, la cual, fue practicada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de mayo de 2022. En ese acto de reconocimiento judicial, el Tribunal dejó constancia; con la ayuda del práctico designado; que el lote de terreno objeto del caso de marras, se encuentra ubicado en la señalada dirección, específicamente en las coordenadas UTM N: 975598; E:436921, en donde no se observaron cultivos ni personas para el momento de la práctica de la inspección judicial. No obstante se observó una estructura de madera, con láminas de zinc, piso de tierra, (tipo rancho), una perforación y aves de corral. Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto en el lote de terreno objeto del presente, constituye una unidad de producción con vocación de uso agrario, en donde no se desarrollan actividades agrarias y han sido fomentado construcciones ligeras por personas diferentes al accionante. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada:

La parte demandada no promovió ningún medio probatorio en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual nada tiene que valorar el Tribunal al respecto. Así se declara.

El proceso agrario es prima facie dialéctico; ya que se suscita por conflictos de intereses particulares, no obstante trascender a los mismos, para resguardar el interés social y colectivo, por lo que se convierte en un proceso de evidente carácter social, cuya finalidad es resolver las disidencias sociales, para instaurar la paz social en el campo.

La litis agraria germina en la concordancia entre el derecho de acción y derecho de defensa, acaecidos por la contradicción de intereses entre particulares con ocasión a las actividades agrarias. De allí que ante la iniciativa del litigio del demandante, el demandado esgrime la antítesis de la pretensión de aquel; exponiendo las excepciones o defensas que crea conveniente.

Arístides RENGEL –ROMBERG, en su conocido Tratado enseña que:
En la terminología procesal –advierte Calamandrei- a todas las actividades que desarrolla el demandado para defenderse de la demanda contraria y pedir el rechazo, se les da la denominación genérica –que tiene su origen en la exceptio del proceso formulario romano- de excepciones, con significado amplísimo, equivalente al de defensas: y frente al accionar del actor se habla del excepcionar del demandado, en el sentido de contradecir. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo III, p. 98).

El autor Jaime GUASP, define a la contestación como “…toda intervención del demandado en el proceso formulando las alegaciones y peticiones que considere necesaria en relación a la pretensión del actor…” (Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. 1961). Y siguiendo a Humberto CUENCA, puede señalarse que “…desde un punto de vista más concreto, la excepción tiene un sentido estrictamente procesal, cuando señala un obstáculo a la marcha irregular del procedimiento (Derecho Procesal Civil. Ediciones de la Biblioteca, Tomo 1, p. 194).

En forma general, como lo señala RENGEL –ROMBERG; el demandado al momento de contestar la demanda puede; asumir diferentes actitudes, a saber: 1º.) Contradecir la demanda en forma genérica, es decir, sin alegar hecho nuevo; 2º.) Contradecir la demanda en su fondo, es decir, alegando hechos que indican la inexistencia del derecho invocado por el demandante; y 3º.) Contradice la demanda en forma sustancial, es decir, alega otro derecho que se opone o anula en todo o en parte a lo alegado por el demandante.

En el caso específico del procedimiento ordinario agrario, el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone la forma en que debe realizarse la contestación de la demanda, en los siguientes términos:

Artículo 205:
Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado o demandada contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.

En su contestación, el demandado o demandada deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.

La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.

En torno a esta norma adjetiva especial, conviene señalar lo expuesto por el agrarista patrio Harry Hildergard GUTIERREZ BENAVIDES, que enseña:

…La norma bajo análisis nos indica que una vez emplazado el demandado o los demandados, y en caso de no haber alegado algunas de las cuestiones previas reguladas por Ley, procederá a la contestación de la demanda, siendo potestativo hacerlo de manera oral o bien de forma escrita. En ambos casos, oral o por escrito, deberán manifestar si contradicen total o parcialmente los términos en que fue planteada la controversia por el actor, e igualmente, si convienen en algunos de los puntos indicados en el libelo, los cuales se excluirían del debate, pudiendo finalmente poder oponer las defensas perentorias de fondo que serán resueltas por el Juez en la sentencia de mérito. (Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario. Ediciones Paredes, 2014. p.125)

Ahora bien, en el caso de marras, Los ciudadanos ALDRY JOEL PÉREZ DÍAZ y LUIS ENRIQUE LINARES CASTRO, habiendo sido válidamente citados en forma personal mediante boleta, no dieron contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de su apoderado judicial, en el lapso establecido en la Ley, pero sí lo hicieron las ciudadanas ANDREINA ARCELIS CARRASCO MONTERO y MARGELIS DEXIDE CASTRO PEREZ, quienes fueron demandadas en las mismas circunstancias, lo cual, produjo el no seguimiento del trámite establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el mantenimiento de la carga probatoria en cabeza del accionante.

Se reduce la presente controversia en que el ciudadano HERNAN NAZARETH GARCÍA ESCALONA, parte accionante, demanda la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, donde manifiesta ser poseedor legítimo agrario de un predio rústico denominado “El Esfuerzo”, ubicado en el sector Bella Vista, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de cuatro hectáreas con mil seiscientos setenta y un metros cuadrados (4 has con 1671 m2), sobre el cual manifiesta es beneficiario del especial derecho de permanencia, consagrado en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Delatando la parte accionante que fue despojado de su posesión el día diecinueve (19) de septiembre de 2021, por los ciudadanos ALDRY JOEL PEREZ DIAZ, LUIS ENRIQUE LINARES CASTRO, ANDREINA ARCELIS CARRASCO MONTERO y MARGELIS DEXIDE CASTRO PEREZ. Mientras las co-demandadas, ciudadanas ANDREINA ARCELIS CARRASCO MONTERO y MARGELIS DEXIDE CASTRO PÉREZ, representadas judicialmente por el Defensor Público Agrario, abogado, Juvencio Cabeza, al momento de dar contestación a la demanda, conforme lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, rechazan, niegan y contradicen lo expuesto por la parte demandante y piden sea declarada sin lugar la demanda.

Así una vez evacuadas las pruebas promovidas por la parte demandante, se desprende de autos, en primer lugar, que el ciudadano HERNAN NAZARETH GARCÍA ESCALONA, es titular del derecho de permanencia agrario que consagra el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que origina a los productores agrarios el derecho de continuar en sus actividades agrarias, sin que puedan ser desalojados o perturbados de las tierras que laboran. Así, es válido lo señalado por el autor Israel ARGUELLO, en su obra Ejercicio de las Pretensiones Agrarias referidas a la Propiedad y Posesión, al respecto del tema, al afirmar que la garantía de permanencia es “Una de las modalidades para la protección del sujeto agrario en la tierra que labora…” (p.184). Y lo referido por Alí VENTURINI, la justificación del derecho de permanencia se basa en “…1º) Una Razón contingente: la protección social del productor; y 2º) En una razón constante: la protección económica de la empresa agraria o las formas pre-empresariales del trabajo efectivo”. (Venturini, Alí. El Derecho de Permanencia agraria y el Desalojo de Fundos Rústicos, p.127).

Así en el marco del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que la garantía de permanencia, está impregnada de un alto contenido publicístico, que la hace inmune a caducidades formales o materiales procesales, y obliga al Estado al despliegue de una actividad protectora de la actividad agraria desarrolla por el sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El agrarista Jesús Ramón ACOSTA – CAZAUBÓN, afirma de la actual concepción la garantía de permanencia, que la misma se concibe:

…como aquél derecho que debe procurar de manera preferente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan voluntad y la disposición para la producción agrícola, en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola, y al principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja. (Acosta – Cazaubon, Jesús R. Manual de Derecho Agrario. Fundación Gaceta Forense Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2012. p.488).

Por otra parte es advertido, por el Tribunal que el testigo presentado por la parte demandante; ciudadano Rubén Dario Valera, (Ret. Luis Alberto Valera), es contestes en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, por lo que tal como se señaló supra se le otorgó valor probatorio.

En este contexto considera el Tribunal importante señalar que como en el caso de marras, el testigo único es idóneo para la demostración de los hechos a que se refiere. Con relación a la deposición de un testigo único, ha sido señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/08/2.004, Caso: Mireya Torres; que:

Omissis
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez. Así lo estableció esa Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:
“… La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos límites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisibilidad de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convenido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres.

En consideración, para decidir el fondo de la presente controversia, se observa de la deposición del testigos Ruben Dario Valera, evacuado en la audiencia probatoria, por parte del ciudadano HERNAN NAZARETH GARCIA ESCALONA, y del análisis realizado a las pruebas instrumentales que determinan la protección especial agraria que ostenta el demandante, y la plena determinación del predio “El Esfuerzo”, así como, del reconocimiento judicial practicado, colige éste juzgador que se han demostrado los requisitos de procedencia de la acción propuesta, pues ha quedado evidenciado la posesión agraria del demandante y su titularidad del derecho de permanencia y la ejecución del acto de despojo que menoscaba esa protección agraria por parte de los demandados, por lo que, aprecia este Tribunal, que debe ser declarada CON LUGAR la demandada intentada. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Acción Posesoria por Despojo a la posesión, intentada por el ciudadano HERNAN NAZARET GARCIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 21.024.110; representado por el Defensor Público Primero Agrario, abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276; en contra de los ciudadanos ALDRY JOEL PEREZ DIAZ, LUIS ENRIQUE LINARES CASTRO, ANDREINA ARCELIS CARRASCO MONTERO y MARGELIS DEXIDE CASTRO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.477.033, 31.272.376, 27.464.971 y 21.493.667, en su orden, representados judicialmente, las dos últimas por el Defensor Público Agrario, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 193.463 y el segundo de los ciudadanos referidos asistido por la abogada en ejercicio Maritza Angelina Gassiraro, inscrita en el Instituto 269.631.-

SEGUNDO: Como consecuencia, SE ORDENA la restitución de la posesión agraria sobre el lote de terreno, denominado “El Esfuerzo”, ubicado en el sector Bella Vista, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de cuatro hectáreas con mil seiscientos setenta y un metros cuadrados (4 has con 1671 m2), a la parte demandante, para lo cual se dictamina el desalojo de la parte los ciudadanos ALDRY JOEL PEREZ DIAZ, LUIS ENRIQUE LINARES CASTRO, ANDREINA ARCELIS CARRASCO MONTERO y MARGELIS DEXIDE CASTRO PEREZ.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con Io establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1783 y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00596-A-21.-