REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Cinco (05) de Diciembre de 2.022.
Años: 212º y 163º.-

Vista la solicitud de medida autónoma de protección agraria presentada por ciudadano MAURO ZENERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 9.567.664; representado por su apoderada judicial, abogada en ejercicio Elisenda Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.048; este tribunal observa:

En el libelo de la medida autosatisfactiva, se indica que el solicitante es poseedor de un lote de terreno denominado sobre un lote de terreno denominado “Finca Piave”, ubicado en el asentamiento Campesino Chingalí, sector Gateado, parroquia capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, Que “… por espacio de treinta y seis (36) años, tuve [o] una sociedad con mi hermano Carlos Zenere Rango… durante la cual constituimos un patrimonio consistentes en maquinarias e implementos agrícolas entre otros …”.

Además indica el solicitante cautelar que “… en la actualidad la maquinaria agrícola está siendo utilizada como se ha hecho por años, para la recolección de la siembra de mi hermano; es decir sacada diariamente de la finca de mi propiedad, a la que él tiene cerca de aquí, lo que se ha hecho por años y lo cual no puedo impedir y no he obstaculizado ya que es propiedad de los dos, pero ante la inminente amenaza de que tiene pensado llevársela cuando finalice la cosecha del ciclo invierno 2022, para la otra finca y que hemos estado por espacio de siete (7) meses tratando de llegar a un acuerdo en los despacho de las abogadas asignadas para tal fin, siendo infructuosos dichos acuerdo…”, solicita se decrete medida de protección agraria, habida cuenta del riesgo manifiesto que pudiere sufrir la actividad agrícola, y se evite el traslado “…y con ello la interrupción de las labores agrícolas desarrolladas con dicha maquinaria e implementos agrícolas…”, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 196 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la evacuación de la prueba de inspección judicial y de testigos. Practicándose la inspección judicial, por este mismo Tribunal especializado en materia agraria, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, sobre un lote de terreno denominado “Finca Piave”, ubicado en el asentamiento Campesino Chingalí, sector Gateado, parroquia capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, pudiéndose observar, que la actividad que desarrolla dicho lote de terreno es de orden agrícola, advirtiéndose que para el momento de la práctica de la inspección judicial estaba siendo cosechado un cultivo de maíz, además se observó un rebaño de ovejos.

Asimismo, el Tribunal dejó constancia, en el acto mencionado que observó un conjunto de maquinarias e implementos agrícolas consistentes en tales como: una (1) cosechadora turbo 6620, con un pico de maíz, marca: Johndeere; modelo 444; color: verde, serial N° 357311H2, una (1) cosechadora marca: Johndeere con un pico de maíz; modelo 444, color verde, serial n° ho4420xxv600379 combine, made in usa, julio 83, un (1) tractor usado marca: Johndeere; modelo 7505; color: verde; serial de carrocería: Nº CQ7505A027521, un (1) tractor usado marca: Johndeere osha 29cfr part 1928; modelo 4455; color: verde; serial de carroceria: Nº BWRG008007081; un (1) tractor usado marca: landini tl23 n/m (8860); modelo 8860; color: azul; serial del motor: Nº 5376E09276; un (1) tractor usado marca: landini; modelo 14500; color: azul;tipo: NºTL24DT-G, TEHELAJO, serial Nº 2425M15026, una (1) sembradora neumática, marca: john deere; modelo: 9211, serial CQ9211A012702 de (9) hileras, una (1) sembradoras neumática, marca: john deere; modelo: 7000 de cuatro (4)hileras; serial 078362, una (1) sembradora neumática, marca: john deere; modelo: P7000, de cuatro (4)hileras, serial N°071638ª, una (1) sembradora neumática, marca: semeato; serial 9610H725A, de seis (6) hileras, una (1) maseta, marca taive, serial 08, una (1) rastramarca TANAPO S.A. acarigua, modelo tph 32x24, serial número TPH32688 (de tiro), una (1) rastra marca tanapo s.a. acarigua, modelo tph 24x24, serial NRO. 24432 (DE TIRO), una (1) rastra marca rota agro, modelo tph 32x24, sin serial visible (de tiro), una (01) maseta o rodillos sin serial visible, una (1) rastra marca rota agro, modelo tph 32x24, sin serial visible (hidraulica), una (1) rastra marca tanapo S.A. Acarigua, modelo TPH 32X24, serial número tpw32073(hidraulica), una (1) rastra de puas sin serial visible, una (1) rastra marca: tanapo hidráulica, color amarillo, 28x24, serial n° tnpw28077, una (1) rastra marca Taisa, modelo tph 28x24 serial n° ptl 288012 (tiro), una (1) asperjadora condor, de 600 litros, marca jacto 14031b6, modelo m12/75, serial 0300, serie 9300 peso 255, una (1) asperjadora Condor, de 2000 litros, marca jacto, una (1) asperjadora Condor, de 600 litros, marca jacto-600, serie 411828, una (1) asperjadora Condor, de 2000 litros, marca jacto, modelo a18 serie 8800, serial número 01257, peso 910, una (1) abonadora doble plato, color amarillo, sin serial visible, una (1) abonadora tres puntos, una (1) abonadora de tiro, una (1) rotativa, marca rota agro, color amarillo, sin serial visible, una (1) cortadoras ajonjoli, color rojo, modelo type m-4 chicago, serial n° b22683, una (1) cortadoras ajonjoli, color rojo, modelo type m-4 chicago, sin serial, un (1) tanque capacidad 1700 lts, un (1) tanque capacidad 8.500 LTS, un (1) tanque capacidad 7000 lts, una (1) gandola pequeña, un (1)rodillo, de catalina, sin serial visible,de fabricación nacional, un (1) triturador, marca jan, no. 00tts15, una (1) tolva, color rojo, sin serial visible con capacidad de 4000 k (cauchos grandes), una (1) tolva color azul, sin serial visible con capacidad de 4000 k, un (1) trompo o tolva marca stara, modelo reboke 14000/pl/ts, serial n° 0211358, peso 3330, el patrol cat serial 99e11219 series e, motor grade, caterpillar tractor con 4m4716, el tractor de oruga marca Landini, modelo g7830, serial número 322 ao1438, un (1) arado de tiro serial rp543-x, Un (1) subsulador, marca JAN, serial n° 05JM08, año 2003, serie B, color rojo, tres (3) mesas de corte, Una (1) Pluma Serial N° GH300005, Un (1) Corazón o zanjeado, Serial 90099, Una (1) Desmalezadora marca JAN, año 2005, color rojo, serial A00TTS14, Una (1) Desmalezadora marca Jan, año 2005, color rojo, serial A00TTS15, Un (1) quemador de fabricación artesanal, Una (1) Sembradora Marca NARDI, Una (1) niveladora, serial N° NW10.010 301, Una (1) cultivadora de Charruga, modelo RSP13, serial 3013, Un (1) Compresor, Marca BLACK MAX, de 6 HP, single estage pump, Dos (2) ruedas de hierro para tractor, dos (2) cauchos para tractor y un (1) caucho para cosechadora y un (1) caucho para patrol, Dos (2) ruedas de hierro pequeñas para tractor y dos (2) ruedas grandes para tractor de fabricación nacional, Un (1) Chasis, Una Cosechadora Turbo 7720, con sus respectivos picos, Marca JHON DEERE, color verde, serial Nº ho7720x558261 combine, Una Cosechadora Turbo 6620, con sus respectivos picos, Marca JHON DEERE, color verde, serial Nº 357311H2, Un tractor usado MARCA JHON DEERE, Modelo 7710, color verde, serial del motor Nº RW7710H001662, Un tractor Modelo 4560 Marca JHON DEERE, serial NroRWR6008007286, Una sembradora Modelo 2113, Marca JHON DEERE, SERIAL Nª JCQ2113AJC0090416, Un tractor Modelo 10000 Marca JHON DEERE, color azul, serial Nro. IIA137/MI 1980, Dos (2) mesas de trabajo, Una gandola grande, tres (03) abonadoras dirigidas seriales: Z29, 988127 y 8-89, un arado sin serial visible, un triturador marca JAN serial 00TT515, un revoque marca JAN, capacidad 10.500kilos, año 2012, color rojo con cabina para cosechadora.

Por otra parte, fueron promovidos y evacuados como testigos el ciudadano Carlos Antonio Mendoza Rodríguez y la ciudadana Yohanna Carolina Escobar Galíndez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.092.881 y 22.108.800, en su orden, quienes manifestaron conocer al solicitante de la medida, saber el trabajo agrícola que realiza junto con su hermano CARLOS ZENERE, así como, la adquisición de implementos y maquinarias agrícolas, que han permanecido dentro del fundo “”Piave”. Y conocer de las amenazas hechas por el sujeto pasivo de llevarse las maquinarias del predio, por haberlo todo presenciado.

En el orden probatorio, invocado por el solicitante cautelar, fue producido un legajo de instrumentos públicos, públicos administrativos y privados, a saber:

1. Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, emitido por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión 429-12, de fecha 23 de marzo de 2012, sobre el predio “Piave”, ya determinado, a favor del ciudadano MAURO ZENERE.
2. Constancia de ocupación del Consejo Comunal “El Gateao”, Sector I, de fecha 15 de octubre de 2022.
3. Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “El Gateao”, Sector I, de fecha 10 de octubre de 2022.
4. Copia de Registro de Información Fiscal del ciudadano MAURO ZENERE.
5. Revocatoria de instrumento poder otorgado al ciudadano CARLOS ZENERE, por el ciudadano MAURO ZENERE, inscrito por ante la Oficina de Registro Público de Turen del estado Portuguesa, en fecha 13 de noviembre de 1990, bajo el número 4, folios 1 al 2, protocolo tercero, cuarto trimestre.
6. Documento público, inscrito en el Registro Público del municipio Turén del estado Portuguesa, bajo el número 7, tomo III, folio 21, de fecha 02 de agosto de 1990, sobre una casa ubicada en la carretera nacional, cruce con calle 9, Villa Bruzual, del municipio Turen del estado Portuguesa.
7. Inspección Judicial, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha nueve (09) de agosto de 2022.
8. Constancia emitida por la Asociación de Productores Agrícolas de Turen, a favor del ciudadano MAURO ZENERE, sobre la aprobación de financiamiento para el ciclo de siembra verano 2022-2023.
9. Solvencia de pago sobre financiamiento, emitida por la Asociación de Productores Agrícolas de Turen, a favor del ciudadano MAURO ZENERE.
10. Documento Público inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Turen del estado Portuguesa, bajo el número 26, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de fecha 24 de marzo de 1995.
11. Documento Público inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Turen del estado Portuguesa, bajo el número 2012.165, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 409.16.8.1.732.
12. Documento Público inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Turen del estado Portuguesa, bajo el numero 2012.165, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 409.16.8.1.732, correspondiente al libro del folio real del año 2012.

Inicialmente estima importante éste Juzgador realizar algunas consideraciones ontológicas de la tutela autosatisfactiva agraria. Así en primer lugar debe destacarse que el derecho agrario venezolano, surge como un hibrido de las dos grandes escuelas italianas, la del autor Giangastone BOLLA (partidario y defensor de la autonomía del derecho agrario) y la de Antonio CARROZA (partidario y defensor de la especialidad del derecho agrario), quienes lucharon por el reconocimiento y la plena autonomía jurídica de dicha materia, por lo que se dice que naturalmente la influencia de ambas escuelas, fue decisivo para el logro de su anhelada autonomía, desde 1960, con la Ley de Reforma Agraria. Dicha autonomía no sólo y únicamente se ha alcanzado hoy día desde la perspectiva legislativa- jurídica, social y económica, sino incluso desde el punto de vista pedagógico o didáctico, por existir en la mayoría de las Universidades de la República Bolivariana de Venezuela, unidades curriculares propias que estudian el Derecho Agrario.

Por lo que se demuestra que es, el Derecho Agrario, no sólo de connotación especial sino que en definitiva es relevante para la consecución de los más altos fines del Estado, dado que se erige en principios que buscan siempre satisfacer el interés general, lograr la paz social y la justa distribución de las riquezas, así como, también la planificación estratégica, participativa y democrática y que mas que alcanzar el desarrollo económico de la Nación, está a la orden del desarrollo humano y social, de los nacionales de la República Bolivariana de Venezuela.

Siguiendo con el mismo orden de las cosas es preciso afirmar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 es cuando se le confiere rango constitucional, a las normativa agraria, lo que es un punto a favor, y totalmente aplaudible al Constituyente del 1999, que desde su exposición de motivos agrega que el Estado Venezolano está obligado a darle dinamismo, sustentabilidad y equidad al sector económico, mediante la actividad agropecuaria, de la misma manera que la actividad de producción de alimentos queda establecida como esencial para el país, consagrándose el principio de la Seguridad Alimentaria, el cual es entendida según la carta fundamental, como “la disponibilidad, suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del consumidor” (Vid. Artículo 305 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Del mismo modo son los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que expresamente dejan por sentado los principios sobre los cuales nace el Derecho Agrario, entre ellos el mencionado de Seguridad Alimentaria, disponiendo además que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario. Regulando entonces la parte sustantiva y además procesal.

Sin embargo, es preciso señalar que la Jurisdicción Agraria no fue prevista desde siempre en nuestra legislación, sino que es así a partir de la Ley de Reforma Agraria de 1960 concretamente, lo que significó que durante muchos años existieran lagunas y vacíos jurídicos, que eran resueltos en colaboración de las Instituciones propias del Derecho Civil, a sabiendas que se trata de la rama del derecho más antigua, que dista de sobremanera al objeto de estudio de la materia agraria y que como se apuntó le sirvió de ayuda para la resolución de conflictos en materia agraria y que hasta hoy en día a pesar de la especialidad del Derecho Agrario existen normativas que hacen una remisión especifica a figuras del Derecho Civil para la resolución de controversias agrarias. Ya para el año 1982, se observan los primeros pasos para la verdadera formación y constitución de la Jurisdicción Agraria, la cual además a lo largo de los años fue compartida con multiplicidad de competencias en los Tribunales de nuestro país.

Asimismo, en cuanto a la especialidad o especifidad del Derecho Agrario, cuando de interpretar se trata, destaca éste juzgador, la opinión expuesta por el autor Edgar Darío NÚÑEZ ALCÁNTARA, quien en el artículo científico denominado “La Hermenéutica en el derecho agrario venezolano”, siguiendo al autor colombiano Domingo Campos Rivera, establece que:

Omissis
…Del hecho de ser el derecho agrario un ordenamiento jurídico eminentemente social, orientado a proteger al elemento económicamente débil en las relaciones agrarias de producción y tenencia de la tierras, que-como tanto lo hemos dicho y repetido-es el campesino pobre o de escasos recursos económicos, es forzoso deducir que este estatuto jurídico debe tener también un sustento filosófico distintos de otras ramas del derecho. Y, en efecto lo tiene. 49. INTERPRETACION Y APLICACIÓN DEL DERECHO AGRARIO. – Sea, pues, lo primero dejar claro que es obligación de los jueces y magistrados aplicar la ley, pero interpretándola de manera que responda efectivamente al principio orientador del derecho agrario comentado en oportunidad anterior, en el sentido de que éste es un derecho protecto:, protector - lo hemos dicho y repetido muchas veces- de la parte económicamente débil en las relaciones agrarias de producción y tenencia de la tierra, vale decir el campesino pobre o de escasos recursos económicos. Y si bien en comentario pasado hicimos también referencia a la obligación que tienen los jueces de resolver, esto es, fallar, todos los casos que sean sometidos a su consideración, siempre, lógicamente, que sean de su competencia-haya o no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido-, en este el énfasis correspondiente hemos de ponérselo a la circunstancia de que, así exista ley exactamente aplicable al caso controvertido, la obligación de estos funcionarios es la realizar una interpretación ideológica- así puede llamársela- de la ley, con el fin de que se le dé cumplimiento al mandato legal que les indica que el objeto de la jurisdicción agraria es el de “conseguir la plena realización de la justicia en el campo”, teniendo en cuenta especialmente, el principio de la “protección” de la parte débil en las relaciones mencionadas, a saber: el campesino pobre o de escasos recursos económicos. La interpretación a que se refiere el art. 14 de decreto extraordinario 2303 de 1989 no es, pues, la escueta búsqueda de la existencia o inexistencia de una norma aplicable en un caso determinado, sino que, fuera de esa prosaica y rutinaria operación mental del funcionario, es deber suyo aplicarla teniendo siempre en mente el ingrediente social perseguido por esta legislación, que es el de conseguir la realización de la justicia social en el campo, protegiendo siempre al elemento económicamente débil en esas relaciones. De ahí que, además de que el juez aplique la ley, sea indispensable que haga de ella la interpretación que conduzca al logro de la finalidad descrita: la implantación de la justicia social en el campo. (Resaltado del Tribunal).

Por lo cual es oportuno indicar por un lado que es de notar éste Jugador de acuerdo a la breve exégesis del criterio doctrinal anteriormente esbozado, el carácter especial que posee el Derecho Agrario. infiriéndose que su especifidad viene dada propiamente por la materia que ésta desarrolla, que es el trabajo de tierra fundamentalmente y que simultáneamente por ella contener un tinte enteramente social tal como lo señala el autor en la misma, se encuentra presente en ella una base que mas que ser ideológica es filosófica, que le permite entonces diferenciarse, es decir tener rasgos individualizadotes en comparación a otras ramas del derecho, tales como el Derecho Civil, de carácter privatista; la cual sin lugar a dudas se distingue de forma abismal a los soportes rectores que rigen en materia agraria. Y por otro lado, es elemental mencionar que, la especialidad del Derecho Agrario implica que, al momento de dar solución a un conflicto agrario los encargados de la misma, éstos es, los Jueces y Juezas con competencia material Agraria, aun cuando existiera o no la ley o normativa aplicable están en la obligación de efectuar una labor interpretativa que proteja el efectivo cumplimiento de la finalidad última del Derecho Agrario que no es más que lograr la soberanía alimentaria de la República.

En otro orden de cosas, con vista a los hechos alegados por el solicitante cautelar, ciudadano MAURO ZENERE, y los medios probatorios producidos en autos, resulta un aporte significativo ser señalado para el caso en particular la incipiente, pero importante noción de Fundo Estructurado que la doctrina italiana denomina Unidad Productiva y que se encuentra prevista específicamente en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normativa ésta que tiene una invaluable connotación desde distintos puntos de vistas, ya que el Estado Venezolano, mediante sus diferentes órganos y entes en función del Principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, se encuentra obligado a ejecutar una serie de actuaciones tendentes a garantizar éstos dos soportes jurídicos agrarios fundamentalmente y en consecuencia, cumplir con los mas altos fines del Estado, como lo es lograr por una parte, la justicia en el campo y además priorizar por ende los intereses colectivos ante los intereses particulares, en aras de garantizar la producción agraria.

Como ya hemos venido señalando las Instituciones en el Derecho Agrario son en definitiva distintas a las Instituciones y nociones del Derecho Civil, por lo cual al referirnos coloquialmente a las “Unidades de Producción” según la doctrina italiana o “Fundo Estructurado” de acuerdo a la doctrina patria éste Juez en su labor de construcción del derecho con ayuda de la hermenéutica jurídica agraria que finalmente se observa como un logro mediante los fallos reiterados y uniformes, (lo que no es mas que la Jurisprudencia, como fuente de producción del derecho), debe hacer remembranza acerca de la discusión que surge sobre el tema de las mencionadas “Unidades Productivas” o “Fundo Estructurados” cuando se logra superar el concepto civilista de la propiedad, como bien inmueble por excelencia, dándole paso a un sentido “productivo” de la tierra considerada por Giangastone BOLLA como “madre feraz y eterna”.

En tal sentido que, imprime el autor Alfredo MASSART, catedrático del Derecho Agrario Italiano, que el tema de la “Unidad productiva” presenta un doble aspecto, uno relacionado con el problema del latifundio (sistema contrario y repudiado en la legislación agraria venezolana) y por otro la fragmentación, y que por tanto la elección de los medios oportunos para resolver dichos problemas está básicamente reservada a la política legislativa, en pocas palabras a la tarea del legislador. Ahora bien, dicha afirmación aún cuando se encuentra referida al caso italiano, es decir, que dicha cuestión se plantea en el foro agrario italiano no es ajeno a la realidad del Derecho Agrario Venezolano, que a pesar de que se entiende como un derecho joven y dinámico no es menos cierto que éste detenta sus bases como se apuntó primariamente en el Derecho Agrario Italiano, tema también altamente discutido por los autores civilistas venezolanos y en algún sector minoritario de agraristas que tienen una conceptualización agraria-civilista, los cuales muy respetuosamente indica éste Juez no han logrado comprender totalmente que la finalidad en todo momento dentro del Derecho Agrario es que se lleve de forma optima la producción de las tierras con vocación agrario en función de que la población tenga acceso al derecho de alimentación, principalmente y ser conscientes de ésta doctrina publicista agraria “que los intereses individuales no van a prevalecer jamás sobre los de toda una población y los de sus futuras generaciones que requerirán igualmente del derecho a obtener alimentos para su subsistencia”.

Así pues, tenemos que ésta Unidad Productiva o Fundo Estructurado involucra primariamente la tierra con vocación de uso agrario, es decir aquella tierra apta para el desarrollo agrícola, por ser idónea para trabajarla y obtener de ella frutos (entendiendo a los frutos como el resultado del trabajo de la tierra, ya que puede tratarse de actividades netamente agrícolas y animal o únicamente animal, pero en todo caso se trata del resultado de la utilización de las misma), asimismo, comprende también la organización de los bienes materiales e inmateriales que se encuentran dentro de la misma y que le sirven para su aprovechamiento, enriquecimiento y mejora y por supuesto incluye al trabajador de la misma, que no es más que el agricultor o agricultora, bien sea de forma individual u organizada. Estableciéndose que, una correcta orientación de la Agricultura tanto en nuestro país como en el mundo entero debe prever la creación y asegurar el mantenimiento de estructuras productivas eficientes, lo cual se convierte en el punto que quiere exaltar éste Juzgador, ya que el legislador patrio ha realizado un trabajo realmente importante al formar un instrumento jurídico normativo de avanzada tanto en materia agraria como ambiental, esto es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual ha permitido fortalecer en la práctica las Instituciones propias del Derecho Agrario como lo es la presencia de la noción de Fundo Estructurado y otorgándole el valor que dentro de una sociedad y mundo jurídico detenta.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 8, establece lo siguiente:

Artículo 8: Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.

La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de esta ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y mercadeo de los productos agrícolas.

Pudiéndose observar de la somera interpretación de la norma señalada primero que; el legislador impuso la constitución de Unidades de Producción Agraria mediante los mecanismos de Ley para dar nacimiento a un salto cualitativo y cuantitativo de las producciones agrarias, que son lo más relevante para el cumplimiento de los principios rectores del Derecho Agrario, preestablecidos desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la mismísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido de un lograr un desarrollo sostenible, por lo tanto éstas se encuentren en todo momento y bajo cualquier circunstancias destinadas a satisfacer las nuevas necesidades del ser humano e incluso del mercado globalizado.

La Actividad Agraria está dirigida al cuidado y desarrollo de un ciclo biológico o de una fase necesaria del ciclo mismo, de carácter vegetal o animal y dicho cuidado y desarrollo están referidos, no al ciclo en sí o a una de sus fases necesarias, sino al ser viviente vegetal o animal al que el ciclo o la fase se refieren, es por ello, que el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, crea una Unidad de Producción, con el fin de estructurar los fundos que se dediquen a la actividad agraria, destinándole a estos bienes inmuebles, muebles y semovientes con el fin de incrementar la productividad del fundo, el cual tiene por características la indivisibilidad e inembargabilidad, atributos estos que tienen como fin teleológico la protección de la unidad de producción agraria, en donde se conjugan, una universalidad de pequeños productores agrarios y la ejecución de programas y proyectos del Estado, para mejoras colectivamente de las condiciones de producción, transformación y mercadeo de los productos, lo que hace inferir que efectivamente la estructuración del Fundo no es más que todas aquellas actuaciones promovidas y ejecutadas por los órganos y entes del Estado con competencia en la materia para la mejora y revalorización de la actividades agrarias desplegadas en un Fundo, Predio, Hacienda, Finca, Parcela, Heredad o Unidad de Producción, términos éstos equivalentes e utilizados por la practica forense indistintamente.

Corolario, el Fundo es el bien principal de la empresa agrícola, es por ello que de la dimensión del fundo y su productividad, se refleja la dimensión y productividad de la empresa agrícola, pudiendo a través de ello, facultar y obligar al Estado por medio de sus órganos y entes limitar, condicionar y coordinar la iniciativa económica privada, haciendo imposible su división, sometiendo la voluntad en intereses particulares a un solo fin o intereses colectivos, como lo es el de cumplir la función social de la seguridad agroalimentaria, establecida en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como base estratégica del desarrollo rural integral, delineando su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo a los planes establecidos por el Ejecutivo Nacional.

El Fundo Estructurado, es un nuevo modelo de organización y de trabajo como medio de consolidación de la seguridad alimentaria del país. Esta modalidad socio productiva, agrupa y aplica los principios y valores estipulados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin único de hacer prevalecer los componentes del desarrollo rural, de satisfacer necesidades y de realzar las potencialidades de la tierra con vocación de uso agrícola.

En atención a la solicitud cautelar, realizada por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe este Juzgado especializado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ésta norma refleja la dinámica axiológica y garantista propia del derecho agrario, siendo examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).

De modo que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.

Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. Número 11-0513).

Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares autónomas agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos. Este Tribunal expresamente señala, que las Medidas de Protección Agrarias, son otorgadas por el juez o jueza agrario, sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales son apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza, sino de probabilidad; en segundo lugar el periculum in damni, que consiste en la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial; “periculum in mora; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos. Así pues, es analiza la solicitud cautelar del ciudadano MAURO ZENERE, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad agraria desarrollada en el fundo “Piave”.

En el contexto expuesto, la pretensión de la solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo de que las actividades de orden agrícola, llevadas a cabo en el predio “Piave”, se vean amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agroalimentaria, por las acciones del ciudadano CARLOS ZENERE, a causa de retirar la maquinaria e implementos agrícolas en razón de poder ser impedidas las actividades agrícolas, al retirar por su cuenta las maquinarias e implementos agrícolas apostadas en la unidad de producción. .

Lo anterior conlleva a este Juzgador, a advertir de acuerdo a las pruebas promovidas por el solicitante, en el grado establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que el ciudadano MAURO ZENERE, ostenta la titularidad de la tenencia del predio “Piave”, según el Titulo de adjudicación emitido a su favor por parte del Instituto Nacional de Tierras; que mantiene un financiamiento agrícola a su favor, para el ciclo de siembra norte verano 2022; Que en el predio “Piave”, tal como se pudo observar en la inspección judicial practicada por este Tribunal, se encuentran asentados un conjunto de maquinarias e implementos agrícolas, para su uso, cultivo y beneficio, los cuales son aprehendidos como inmuebles por su destinación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 528 del Código Civil, Y de la declaración de los testigos evacuados, se observa la probabilidad de un conflicto que pudiere afectar las actividades agrarias, al no poderse desarrollar las mismas, por carecer de las maquinarias e implementos agrícolas y ser desmembrada la estructura productiva del fundo, lo cual, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo).

En consecuencia, considera el Tribunal que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada, pues de las documentales presentadas y de la inspección judicial realizada se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte solicitante al observarse su posesión agraria sobre la unidad de producción; la existencia de la maquinaria e implementos agrícolas dentro del predio; así como también se advierte el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que el conflicto presentado con el sujeto pasivo indicado, afecte negativamente los cultivos del predio “Piave” y su organización y ordenación como fundo estructurado, en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.

Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares, ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originar la producción y estructura del fundo “Piave”, razón por lo cual declara procedente la medida de protección agraria decretada. Y así se decide.

En consecuencia, SE PROHIBE al ciudadano CARLOS ZENERE RANGO, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas desarrolladas por el ciudadano MAURO ZENERE, sobre un lote de terreno denominado “Finca Piave”, ubicado en el asentamiento Campesino Chingalí, sector Gateado, parroquia capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, y abstenerse de realizar el traslado o movilización de las maquinarias e implementos agrícolas que constituyen la unidad de producción “Piave”; que no sea para su propio uso; durante la siembra correspondiente al ciclo norte verano 2022. Así se decide.

Expresamente señala el Tribunal, que el presente decreto cautelar no afecta, declara o modifica, ningún derecho real que pudiere tener el sujeto pasivo de la medida sobre las maquinarias o implementos agrícolas, supra determinadas, en garantía del contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la naturaleza de la decisión es efectivamente asegurativa y precautoria a la producción agraria durante el ciclo de siembra presente.

En el mismo orden, el Tribunal IMPONE al ciudadano MAURO ZENERE, el DEBER de cuidar como buen padre de familia todas las maquinarias e implementos agrícolas apostados en el fundo “Piave”, a fin de evitar su deterioro o pérdida y garantizar de este modo su operatividad. Así se decide.

Como consecuencia, de la medida dictada y a los efectos de la supervisión de la gestión que sobre la maquinaria e implementos agrícolas, realicen los ciudadanos MAURO ZENERE y CARLOS ZENERE, SE DECRETA DE OFICIO, la designación de un Veedor judicial como auxiliar de justicia, el cual tendrá como única función supervisar la gestión realizada en el predio “Piave”. Este Tribunal deja expresa constancia que la designación del auxiliar de justicia (VEEDOR), de ninguna manera le otorga representación o inherencia en las actividades realizadas en el predio, así como tampoco, que fuere necesaria su consentimiento para el manejo de los bienes agrícolas objeto de la tutela, su actuación se limita a la supervisión y comunicación a este tribunal, de las actividades desarrolladas con las maquinarias e implementos agrícolas; para lo cual informará a este tribunal por escrito una vez cada mes, o cuando la necesidad del desempeño de sus funciones así lo requiera; la situación productiva presentada en el fundo y las condiciones de las herramientas de trabajo agrícola. Los emolumentos que genere el trabajo realizado por este auxiliar de justicia correrán por cuenta de la solicitante. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, así como, en consideración al articulado constitucional y legal supra reseñado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea; enfatizando que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECLARA:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre el lote de terreno denominado “Finca Piave”, ubicado en el asentamiento Campesino Chingalí, sector Gateao, parroquia capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Albin Hungsberg y Freddy Meléndez; Sur: Terrenos ocupados por José Peña, Nancy Goyo, Antonio Suarez, Luciano Cecarrello y Emilio Vargas; Este: Carretera Nº 7 y terreno ocupado por Gabriel Baldayo y Oeste: Carretera Nº 5, via al Gateao y terreno ocupado por Katherina Oriol de Hanny; que ha venido poseyendo y ocupando para explotar y desarrollar la actividad agrícola; manteniendo su vigencia durante el ciclo de siembra norte – verano 2022.-

SEGUNDO: SE PROHIBE al ciudadano CARLOS ZENERE RANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.950.757, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas desarrolladas por el ciudadano MAURO ZENERE, sobre un lote de terreno denominado “Finca Piave”, ubicado en el asentamiento Campesino Chingalí, sector Gateado, parroquia capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, y abstenerse de realizar el traslado o movilización de las maquinarias e implementos agrícolas que constituyen la unidad de producción “Piave”; que no sea para su propio uso; durante la siembra correspondiente al ciclo norte verano 2022.-

TERCERO: El Tribunal IMPONE al ciudadano MAURO ZENERE, el DEBER de cuidar como buen padre de familia todas las maquinarias e implementos agrícolas apostados en el fundo “Piave”, a fin de evitar su deterioro o pérdida y garantizar de este modo su operatividad.-

CUARTO: Se designa como VEEDOR JUDICIAL al ciudadano Oscar Alberto Hernández Algomeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.259.872, Ingeniero, a la cual se ordena su notificación mediante boleta, para que al tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos su recibo, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), comparezca por ante este Tribunal, a dar su aceptación o excusa del cargo nombrado.-

QUINTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto al sujeto pasivo.-

SEXTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-

SÈPTIMO: La tutela decreta es de OBLIGATORIO DE CUMPLIMIENTO acuerdo a lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

OCTAVO: Se ORDENA notificar mediante oficio, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, al Comandante del Destacamento Nº 312, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida y mantengan la actividad productiva, constitutiva de la posesión agraria por el ciudadano MAURO ZENERE, sobre el lote de terreno denominado “Finca Piave”, ubicado en el asentamiento Campesino Chingalí, sector Gateado, parroquia capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa.-

Publíquese y Regístrese.

Líbrese boleta y oficios.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2.022.Años: 212º independencia y 163º federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo once y cincuenta y cinco minutos del mañana (11:55 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1773, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00691-A-22.-