REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº RA-2022-00384.


DEMANDANTE
APELANTE: B.E.G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.252; asistido por el Defensor Público Provisorio Segundo 2° con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa abogado J.B.C.P, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.463.




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DEMANDADO:
E.S, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.060, sin representación judicial tal como se evidencia en la renuncia de poder del abogado cursante en el folio 337 fte/vto de la segunda pieza del expediente llevado por este Tribunal.

MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA:

EL INFORME DE EXPERTICIA, DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2022 CURSANTE A LOS FOLIOS CUARTO (04) AL VEINTITRÉS (23), DE LA TERCERA PIEZA DEL EXPEDIENTE LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL.
CAUSA: ACCIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA.
CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESADO TRUJILLO.


SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada mediante oficio Nº 397-22 en fecha 31-10-2022, en virtud del Recurso Ordinario de Apelación, interpuestopor el Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa, abogado J.B.C.P, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.463, en su caracter de representante judicial de la parte demandante ciudadana B.E.G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.252;contra el Informe de Experticia de fecha 17 de octubre 2022, realizado por el Ingeniero José Meléndez cursante al folio Cuatro (04) al Veintitrés (23), de la Tercera Pieza del expediente llevado por este Tribunal, con motivo de ACCIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA.
En fecha 02 de Noviembre del 2022, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso Ordinario de Apelación contra el Informe de Experticia de fecha 17 de octubre 2022, realizado por el Ingeniero José Meléndez cursante al folio Cuarto (04) al Veintitrés (23), de la Tercera Pieza del expediente llevado por este Tribunal,que dando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2022-00384, (folio 26).
Seguidamente el día 11 de Noviembre de 2022, estando dentro del lapso legal correspondiente que establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se recibió escrito de promoción de prueba por el Defensor Público abogado J.B.C.P, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº193.463; en su condición de representante judicial de la parte demandante, a los fines de ratificar copia simple de la renuncia ante el Instituto Nacional de Tierras del ciudadano E.S a favor de la ciudadana B.E.G, la cual riela al folio 2 del libelo de la demanda en la pieza principal, contentivo de un folio útil, copia simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario que riela en los folios 30 y 31 de la pieza principal y por último ratificó copia simple del plano del lote de terreno otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana B.E.G, la cual riela en el folio 32.
Por otro lado en fecha 18 de Noviembre de 2022, mediante auto de sustanciación este Tribunal ADMITE, las pruebas promovidas y ratificadas por el abogado J.B.C.P, representante judicial de la parte demandante, (folio 29 vto.).
En tal sentido en fecha 21de Noviembre de 2022, mediante auto de sustanciación este Tribunal advierte a las partes que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho depromoción y evacuación de pruebas, se fija unaAudiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes para el Tercer (3 er) día de despacho siguiente, a las 02:00p.m (folio 30).
De este modo en fecha 24 deNoviembre de 2022, este Tribunal una vez llegada la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Públicade Pruebas e Informes, se dejó expresa constancia de la comparecencia delDefensor Públicode la parte demandante y la ciudadana B.E.G, asimismo se fijó para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a las 2:00 p.m, Audiencia Oral y Pública para dictar el Dispositivo del fallo y, cuyo extensivo será publicado dentro de los diez (10) días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia.(Folios 31 al 32).
Por otro lado en fecha 29-11-2022, establecida la hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para dictar el Dispositivo del Fallo en la presente causa, mediante el cual declaró: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 24 de Octubre del 2022, por el Defensor Público Provisorio Segundo (2do) con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa abogado J.B.C.P, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.463, en representación de la ciudadana B.E.G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-11.106.252; en su condición de parte Demandante-Apelante, contra el Informe de Experticia de fecha 17 de Octubre 2022 inserto en los folios 04 al 23 de la tercera pieza. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión, correlativamentese notificóde la presente decisión al Tribunal Ad quo con oficio Nº 211-22,folios 33 al 36.
Por último esta Superioridad en fecha 09-12-2022, encontrándose dentro de los diez (10) continuos que establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la publicación del extensivo del fallo; de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el mismo por un lapso de Treinta (30) días continuos, comenzándose a computar a partir del díasiguiente a la presente fecha folio 37.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II delTítulo V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los Recursos Ordinarios (Apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata un recurso ordinario de apelación contra el Informe de Experticia de fecha 17 de octubre 2022, realizado por el ingeniero José Meléndez cursante al folio Cuarto (04) al Veintitrés (23), de la Tercera Pieza del expediente llevado por este Tribunal, con motivo de ACCIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA, que recae sobre un lote de terreno denominado“ERIMAR”, el cual se encuentra ubicado en el sector Araguatal, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de una superficie de Seis Hectáreas con Seis Mil Doscientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (6 Has con 6.235 metros cuadrados); alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Engranzonada; Sur: Caño Cumarepo y terreno ocupado por G.C; Este: Carretera Engranzonada y Oeste: Caño Cumarepo y Carretera asfaltada Vía Guanarito
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Han subido las presentes actuaciones judiciales en virtud al Recurso Ordinario de Apelaciónen fecha 31-10-2022, interpuesto por el Defensor PúblicoProvisorioSegundo 2° con competencia en materia agraria del estado Portuguesa abogado J.B.C.P, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.463; en su condición de representante judicial de la parte demandante ciudadana B.E.G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.252;contra el Informe de Experticia de fecha 17 de octubre 2022, realizado por el Ingeniero José Meléndez cursante al folio Cuarto (04) al Veintitrés (23), de la Tercera Pieza del expediente llevado por este Tribunal, con motivo de ACCIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA.
El recurrente ejerce el recurso de apelación de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el cual arguelle que la experticia realizada en fecha 26 de septiembre del 2022, el expertoluego de recorrer el predio pudo constatar que el demandando se extendió en tres hectáreas y para el momento de la demanda el demandado solo ocupaba dos hectáreas siendo un problema al momento de ejecutar la sentencia…
A los fines de garantizarle la Tutela Judicial Efectiva a las partes, debe este Tribunal de Alzada de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas por las partes y, conforme a la artículo 26 Constitucional se debe dictar una decisión motivada congruente y no jurídicamente errónea.
Se hace necesario establecer,el artículo 228 en su último aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
Lo que significa, que por un mandato jurídico individual y concreto mediante la cual el Juez acoge o rechaza las pretensiones de las partes y, pone fin al proceso dictando una sentencia definitiva o de mérito, resolviendo la controversia y, la sentencia interlocutoria son aquellas que se dictan durante la tramitación del proceso para resolver cuestiones incidentales y entre estas tenemos aquellas que tienen fuerza definitiva como por ejemplo la cosa juzgada, la caducidad de la pretensión y la prohibición de la Ley de admitir la pretensión propuesta o admitirla por determinadas causales conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinales 9º, 10º y 11º del Código de Procedimiento Civil.
En materia agraria el recurso ordinario de apelación contra sentencias interlocutorias que no resuelven el fondo de lo controvertido no es admisible este recurso y, según la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de Julio del 2018 en el caso de la ciudadana Luz María Romero Dell`Onto y Ricardo Impero del Dell`Onto estableció que contra la sentencia interlocutoria no procede el recurso al menos que tenga el carácter definitivo, porque esta no pone fin a la controversia.
Por otro lado la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que los llamados autos de mera sustanciación o de mero trámite, no están sujetos apelación, se trata de providencias que impulsan y ordena el proceso y, por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos en controversias. Además la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece expresamente que las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición especial en contrario, lo que se infiere que para que las sentencias interlocutorias tengan apelación deben tener el carácter definitivo, es decir, que le pongan fin a la controversia o produzcan gravamen irreparable, es decir, cuando pone fin al juicio o a la controversia y el mismo no puede ser reparado en la sentencia definitiva, que en caso de marras se ejerció el recurso ordinario de apelación sobre una prueba de experticia realizada en fecha 17 de Octubre del 2022 y que dicha prueba fue admitida en el lapso legal correspondiente para su evacuación y del cual apela la parte recurrente del informe de experticia inserta en los folios 04 al 23 practicado por el ingeniero José Meléndez, al ser esta una pruebadocumental que no pone fin a la controversia, como tampoco produce gravamen irreparable no es admisible el recurso de apelación por cuanto no se ejerció el recurso correspondiente establecido en la ley y se observa en autosque este pronunciamiento no genera ningún perjuicio o gravamen irreparable a la parte recurrente.
Ahora bien, considera oportuno este Juzgador definir la experticia, para lo cual siguiendo a RengelRomberg, quien la define de la siguiente manera: “Es un medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción”.
Con respecto a la definición dada por el autor citado se destaca que, la prueba de experticia es elaborada por una o varias personas con conocimientos especiales bien sean, científicos, artísticos, técnicos o prácticos que puedan coadyuvar con el administrador de justicia para generar elementos de convicción para la decisión final, en el caso de marras se observa de manera clara que constan en autos la referida experticia realizadaingeniero José Meléndez sobre un lote de terreno denominado “ERIMAR”, el cual se encuentra ubicado en el sector Araguatal, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de una superficie de Seis Hectáreas con Seis Mil Doscientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (6 Has con 6.235 metros cuadrados); alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Engranzonada; Sur: Caño Cumarepo y terreno ocupado por Gonzalo Contreras; Este: Carretera Engranzonada y Oeste: Caño Cumarepo y Carretera asfaltada Vía Guanarito.
Sin embargo en fecha 06 de Junio del 2022, el Tribunal ad quo practico la Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “ERIMAR”, plenamente identificado en autos, en el cualsolicita el derecho de palabrael Defensor Público Provisorio Segundo 2° con competencia en materia agraria del estado Portuguesa abogado J.B.C.P, plenamente identificado en autos, en su condición de representante judicial de la parte demandante ciudadana B.E.G, plenamente identificada el cual expuso solicito en este acto que se oficieal Instituto Nacional de Tierras con el fin deque nombre un técnico de campo para realizar una experticia y determinar el predio Erimar y verificar la cavidad de (02) dos hectáreas en ejecución, quedando de acuerdo las partes sobre la experticia realizada….en este estado pidió el derecho judicial el apoderado judicial de la parte demandada abogado R.R.P quien expuso, en referencia a la experticia solicitada por parte del solicitante esta representación la acuerda y solicita en referencia a la experticia que sea acompañado con el informe de experticia, un plano topográfico donde se determine mediante coordenada UTM, la poligonal del área general del predio y del área de (02) dos hectáreassobre el cual recae la ejecución de la sentencia a los fines de logar un acuerdodefinitivo que ponga fin al presente juicio…..cursante a los folios 330 al 332vto de la segunda pieza del expediente.
Ahora bien, es importante determinar que en relación a la prueba de experticiael recurrente debió ejercer los mecanismos necesarios como lo es la impugnación de la referida prueba ante el Tribunal competente, sino que ejerce apelación sin indicar en los términos que se encuentra la experticia y que la misma es inaceptable por la parte, por excesiva o por mínima, sino que el recurrente se limitó a apelar de la experticia de la siguiente forma:El recurrente ejerce el recurso de apelación de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el cual arguelle que la experticia realizada en fecha 26 de septiembre del 2022, el experto luego de recorrer el predio pudo constatar que el demandando se extendió en tres hectáreas y para el momento de la demanda el demandado solo ocupaba dos (02) hectáreas siendo un problema al momento de ejecutar la sentencia…
De la cual seobserva que el recurrente no indica la razón de la apelación de la prueba, en el sentido si la misma se encuentra dentro delos límites del fallo o que la misma es inexaltable por excesiva o mínima. Así se decide.
Una vez establecidas estos aspectos determinantes de la apelación de la prueba, el Tribunal ad quo al momento de oír la apelación y de remitirla a esta instancia superior, no verificó si el recurrente de autos dio fiel cumplimiento a estos requisitos antes mencionados para que prospere la acciónpor lo que debió ser resuelta ante el Tribunal de origen sin subir la causa a esta Superior Instancia en apelación a una prueba de experticia, la cual la misma debió ser resuelta ante el Tribunal de origen, y sobre la decisión emanada la parte afectada podía apelar de la misma, por lo cual es necesario apercibir al Juzgado Ad Quo, a no incurrir en este tipo de inobservancia.(Así se decide).
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del Derecho de Defensa que tienen las parte
Sin embargo, debe acotarse que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al Debido Proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los Tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita. En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26 y 49 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.Así se decide.
El derecho común exige la ocurrencia de un gravamen irreparable de las sentencias interlocutorias, como requisito de admisibilidad del recurso de apelación como lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
En el caso del procedimiento ordinarioagrario objeto de los principios de oralidad,brevedad, concentración, inmediación y publicidad conforme lo establecido enel artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y concatenado con el artículo 228 de la referida ley este Tribunal declara la inadmisibilidad del Recurso Ordinario de Apelación. Así se decide.
Al haberse declarado la inadmisibilidad del Recurso Ordinario de Apelación interpuestoen fecha 24 de Octubre del 2022, por el Defensor Público Provisorio Segundo (2do) con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa abogado J.B.C.P, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.463, en representación de la ciudadana B.E.G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-11.106.252;en su condición de parte Demandante-Apelante, contra el Informe de Experticia de fecha 17 de Octubre 2022 inserto en los folios 04 al 23 de la tercera pieza, se hace inoficioso examinar los demás puntos de hechos aducidos por el recurrente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 24 de Octubre del 2022, por el Defensor Público Provisorio Segundo (2do) con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa abogado J.B.C.P, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.463, en representación de la ciudadana B.E.G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-11.106.252;en su condición de parte Demandante-Apelante, contra el Informe de Experticia de fecha 17 de Octubre 2022 inserto en los folios 04 al 23 de la tercera pieza.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión, correlativamente se notificó de la presente decisión al Tribunal Ad quo con oficio Nº 211-22, folios 33 al 36.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en Guanare, alos Diecinueve días del mes de Diciembredel año Dos Mil Veintidós (19-12-2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria

Abg. Yolibeth Del Carmen Yépez Perez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:10 p.m. Conste.