REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº RCA-2022-00345.
RECURRENTE: H.L.R.BL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.951; debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.R.Y, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.559.

RECURRIDO:

Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras distinguido de la siguiente manera; Titulo de Adjudicación Socialista Agrario de fecha 18-06-2020, según Solicitud de Adjudicación 1010230812, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de la ciudadana M.C, titular de la cédula de identidad Nº V-15.213.717, que tiene por objeto un lote de terreno denominado “FUNDO CUNAVICHE” ubicado en el Municipio Páez, Parroquia Payara, Sector el Mamòn del estado Portuguesa con una extensión total de Ciento Treinta y Cinco Hectáreas con Dos Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (135 has con 2349 M2).

MOTIVO:




TRIBUNAL:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO, CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONFUTADO.

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicio el presente procedimiento en fecha 19-01-2022, en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO, CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONFUTADO, interpuesto por el ciudadano H.L.R.B, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.951; debidamente asistido en este acto por el abogado M.R.Y, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.559; contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras distinguido de la siguiente manera; Titulo de Adjudicación Socialista Agrario de fecha 18-06-2020, según Solicitud de Adjudicación 1010230812, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de la ciudadana M.C, titular de la cédula de identidad Nº V-15.213.717, que tiene por objeto un lote de terreno denominado “FUNDO CUNAVICHE” ubicado en el Municipio Páez, Parroquia Payara, Sector el Mamon del estado Portuguesa con una extensión total de Ciento Treinta y Cinco Hectáreas con Dos Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (135 has con 2349 M2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Carretera vía Payara; Sur: Terreno ocupado por R.G; Este: Terreno ocupado por José Félix Rivas y Fundó la Motilona y Oeste: Terreno ocupado por Granja la Palaciera y carretera engranzonada.
En fecha 19 de Enero del 2022, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO, CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONFUTADO, quedando signado bajo el Nº RCA-2022-00345, (folio 104). Asimismo en esta misma fecha se dictó auto de admisión con todos los pronunciamientos legales ordenándose la notificación del ente recurrido mediante boleta y la remisión de los antecedentes administrativos mediante Oficio, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa mediante oficios, así como la notificación de los terceros interesados (incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa) a través de la publicación de un cartel, esta última de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-11-2011, publicada en Gaceta Judicial en fecha 05-12-2011 y en Gaceta Oficial Nº 39.813. Igualmente, para la práctica de las mismas se comisionó a los Juzgados Primeros de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. (Folios 105 al 123).
En fecha 24 de Enero de 2022, mediante diligencia la suscrita secretaria de este superior despacho deja expresa constancia que hizo entrega del Cartel de Notificación en la causa RCA-2022-00345, al ciudadano H.L.R.B, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.951, folio (124).
El día 31 de Enero de 2022, comparece por ante el Tribunal el ciudadano H.L.R.B, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.951, con la finalidad de otorgar poder Apud Acta a los abogados en ejercicio F.J.M.V, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.798.102, con domicilio en Acarigua del estado Portuguesa, y M.R.Y, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.855.476, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.989 y 14.559, (folios 125 al 126) y en esta misma fecha consignó ejemplar del periódico Ultimas Noticias, de fecha miércoles 26 de Enero de 2022, en página 12, donde aparece la Publicación del Cartel librado por esta Superioridad en fecha 19-01-2022, (Folios 127 al 128).
Posteriormente el día 04 de Febrero de 2022, comparece por ante el Tribunal el alguacil de este despacho quien expone mediante diligencia devuelta de los oficios números 06-22 y 07-22 dirigidos a los Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Barquisimeto y al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, (Folios 129 al 131).
El día 08 de Febrero de 2022, comparece por ante el Tribunal el alguacil de este despacho quien expone mediante diligencia devuelta del oficio número 05-22 dirigido al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública del Estado Portuguesa, (Folios 132 al 133).
En tal sentido el día 21 de Marzo de 2022, comparece mediante diligencia por ante Tribunal el abogado P.J.M.Q, titular de la cédula de identidad Nº V-11.399.320, inscritos en el Inpreabogado N°124.388, en la condición de Defensor Público Provisorio Segundo 2do Agrario del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, con la finalidad de informar que fue designado para defender los derechos de los terceros interesados en la presente causa, (folio 137).
En fecha 08-04-2022, se recibió resulta de la comisión del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, debidamente cumplida, (Folios 138 al 147).
Mediante auto de sustanciación de fecha 08 de Abril del 2022, se suspendió la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de las resultas recibidas en fecha 08-04-2022, (folio 148).
Aunado a ello, el día 02 de Mayo de 2022, mediante diligencia comparece por ante este Tribunal el Abogado M.R, con la finalidad de poner en conocimiento de algunos hechos intimados y denunciados en la presente causa, y copia de escrito presentado al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Portuguesa, (Folios 151 al 155).
Seguidamente el día 11 de Mayo de 2022, comparece por ante el Tribunal el alguacil de este despacho quien expone mediante diligencia devuelta de boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Enrique Salazar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.308.743, (Folios 156 al 158).
Posteriormente el día 22 de Junio de 2022, comparece por ante el Tribunal la ciudadana M.Y.C, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.213.717, en su carácter de tercera interesada en la presente causa, con la finalidad de otorgar Poder Apud Acta a la abogada M.A.P.R, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.588, Inpreabogado número 142.560, (folio 159).
En otro orden de ideas, el día 11 de Julio de 2022, mediante auto esta Superioridad Agraria advierte a las partes la reanudación de la causa, en virtud de transcurridos los noventa (90) días de suspensión, (folio 160).
En fecha 12 de Julio de 2022, mediante diligencia comparece por ante este Tribunal el Abogado M.R, con la finalidad de solicitar al Tribunal le expida copias simples de las testimoniales que fueron evacuadas por esta Superioridad en fecha 06-08-2021, las cuales se encuentran en el expediente RCA-2020-00282, y sean trasladadas al expediente RCA-2022-00345, para ser presentadas en la audiencia de pruebas del presente expediente, (folios 161 al 162).
Por ende el día 19 de Julio de 2022, mediante auto esta superioridad ordena el traslado de la pruebas de la referidas testimoniales, vista diligencia presentada por el Abogado Manuel Rojas, apoderado judicial de la parte recurrente, (folios 163 al 166).
El día 21 de Julio de 2022, comparece por ante este Tribunal la abogada M.A.P.R, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.588, Inpreabogado número 142.560, presentando escrito de Oposición del Tercero Interesado, (folios 167 al 168).
De igual forma en fecha 02 de Agosto de 2022, comparece por ante este Tribunal el abogado M.R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.855.476, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 14.559, presentando escrito de promoción de pruebas, estando dentro del lapso correspondiente a la promoción, a fin de ratificar todas la pruebas documentales acompañadas en el libelo de demanda, y las respectivas copias (folios 170 al 191).
En fecha 03 de Agosto de 2022, comparece por ante el Tribunal la abogada M.A.P.R, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.588, Inpreabogado número 142.560, presentando escrito de promoción de pruebas del tercero interesado, (folios 492 al 518).
Asimismo el día 03 de Agosto de 2022, la parte demandante comparece por ante este Tribunal el abogado M.R, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.855.476, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 14.559, presentando escrito de promoción de pruebas, (folios 519 al 527).
Se debe señalar que el día 04 de agosto de 2022, comparece por ante este Tribunal el abogado ejercicio F.J.M.V, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.798.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.989, con la finalidad de presentar diligencia de sustitución de poder, (folio 528).
El día 10 de Agosto del 2022, esta Superioridad dicta auto de admisión de las pruebas presentadas ante esta Alzada por el apoderado judicial parte recurrente el abogado M.R, (folios 529 al 530).
Sin embargo el día 10 de Agosto del 2022, esta Superioridad dicta auto de admisión de las pruebas presentadas ante esta Alzada por la abogada M.A.P.R, apoderada judicial del tercero interesado (folios 531 al 533).
En fecha 10 de Agosto del 2022, esta Superioridad dicta auto fijando Inspección Judicial para el día martes 20-09-2022, solicitada por la abogada M.A.P.R, y seguidamente en esta misma fecha se libran boletas y oficios pertinentes, (folios 536 al 538).
Por ende el día 12 de Agosto de 2022, comparece por ante el Tribunal la abogada M.A.P.R, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.588, Inpreabogado número 142.560, con la finalidad de solicitar a esta superioridad sea designada como correo especial, (folio 539).
De igual forma en esta misma fecha, comparece por ante el Tribunal el alguacil de este despacho quien expone mediante diligencia devuelta de boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano José Agustín Farrera Pinto, (folios 540 al 541), de este modo este mismo día comparece por ante el Tribunal el ciudadano José Agustín Farrera Pinto, con la finalidad de aceptación como práctico designado en la presente causa, (folio 542).
En fecha 16 de Agosto de 2022, esta Superioridad dicta auto donde acuerda designar como correo especial a la abogada M.A.P.R, para la práctica de la notificación a la empresa LATINAGRO, C.A, (folio 543).
Por consiguiente el día 19 de Septiembre de 2022, comparece por ante este Tribunal la abogada M.A.P.R, donde acepta la designación de correo especial, (folio 544), por lo cual en esta misma fecha el alguacil de este despacho devuelve diligencia del oficio dirigido al comisionado jefe David Osal, comandante del centro de Coordinación Policial N°2, debidamente cumplida, (folios 545 al 546).
En fecha 20 de Septiembre de 2022, llegada la oportunidad procesal para la práctica de la Inspección esta Superioridad dicta auto donde declara DESIERTO la misma por la no comparecencia de la parte promovente ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, (folio 547).
En tal sentido el día 21 de Septiembre del 2022, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Juan Onofre Hernández Alvarado y Marco Antonio Hernández Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.621413 y V-8.628.876, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado C.A.H.A, inscrito en el Inpreabogado número 136.194, con la finalidad de consignar facturas de semillas, mantenimiento y preparación de las tierras, recibos de pagos de obreros, e insumos utilizados en el cultivo del maíz sembrado en el Fundo Cunaviche, (folios 548 al 580).
El día 21 de Septiembre de 2022, comparece por ante el Tribunal el abogado M.R.Y, consignando escrito con la finalidad de solicitar al Tribunal que oficie nuevamente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), solicitándole el expediente Administrativo (folios 581 al 585).
Cabe señalar que el día 26 de Septiembre de 2022, comparece por ante el Tribunal a la abogada M.A.P.R, con la finalidad del recibido del oficio número 179-22 de fecha 10-08-2022 y consignó respuesta de dicho oficio de la empresa LATINAGRO, (folios 586 al 588).
En efecto el día 28 de Septiembre de 2022, mediante auto se advierte a las partes que la celebración de la audiencia para el Acto de Informes se verificaría al segundo (2º) día de despacho siguiente, (folio 589).
El día 28 de Septiembre de 2022, comparece por ante esta Superioridad el abogado R.A.R.P, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.467.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.268, con la finalidad de solicitar computo de los días de despacho transcurrido en el lapso de evacuación de pruebas, (folio 590).
Seguidamente el día 28 de Septiembre de 2022, comparece por ante esta Superioridad los ciudadanos J.O.H.A Y M.A.H.A, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-8.621.413 y V-8.628.876, asistidos en este acto por el ciudadano abogado C.A.H.A, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.849.343, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 136.194, con la finalidad de presentar un escrito Solicitando una Medida de Protección Agro Alimentaria y que fueron fundamentadas y debidamente adecuadas a la realidad que se viene presentado en el lote de terreno, y copia simple de escrito presentado al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), solicitándole una Inspección Técnica en un lote de terreno ubicado en el sector El Mamon, parroquia payara, municipio Páez, del Estado Portuguesa, constante de (135 hectáreas, con 2.348 M2), denominado “FUNDO CUNAVICHE”, alinderado de la siguiente manera NORTE: Carretera Vía Payara, SUR: terreno ocupado por R.G, ESTE: Terreno ocupado por J.F.R la M, OESTE: Terreno Ocupado por Granja La Palaciera y carretera engranzonada, y copia simple de Auto de Partición Técnica, (folios 591 al 594).
Llegada la oportunidad para el acto de audiencia el día 30 de septiembre del 2022 se celebró la presente Audiencia Oral de Pruebas e Informes y este Tribunal en la misma acta deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente abogado M.R.Y, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.559, mediante el cual consigna en este estado escrito de informes (punto previo) de siete (07) folios utilizados y el segundo escrito de diecisiete (17) folios utilizados, en uno de los folios cita una denuncia contra el Directorio del Instituto Nacional de, la Firma Mercantil Latinagro y la Jefa de Atención al Soberado del Instituto Nacional de Tierras Portuguesa, en el cual este Tribunal se pronunciará en sentencia, asimismo se deja expresa constancia de la comparecencia de la profesional del derecho P.R.M.A, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.560 en representación de la ciudadana M.C, en su condición de tercero interesado, y asimismo se dejó expresa constancia en el mismo acto de que la causa entra en estado de sentencia por un lapso de 60 días continuos siguientes a la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 596 al 622). De igual forma en esta misma fecha el Tribunal de la causa se pronunció mediante auto a los fines de proveer lo peticionado tal como se encuentra inserto en el (folio 623). Seguidamente en esta misma fecha la secretaria del Tribunal realiza el cómputo correspondiente. (Folio 624).
Es de observar que el día 29 de Noviembre del 2022, siendo la oportunidad para el pronunciamiento de la sentencia, la misma se difiere por un lapso de diez (10) días continuos contados a partir del día siguiente a la presente fecha todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, (folio 630).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 156 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo la Disposición Final Segunda, en su único aparte, eiusdem, dispone lo siguiente:
…Omissis
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios por la ubicación del inmueble, como Juzgados de Primera Instancia, observando quien aquí decide que el acto impugnado es Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras distinguido de la siguiente manera; Titulo de Adjudicación Socialista Agrario de fecha 18-06-2020, según Solicitud de Adjudicación 1010230812, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de la ciudadana M.C, titular de la cédula de identidad Nº V-15.213.717, que tiene por objeto un lote de terreno denominado “FUNDO CUNAVICHE” ubicado en el Municipio Páez, Parroquia Payara, Sector el Mamòn del estado Portuguesa; con una extensión total de Ciento Treinta y Cinco Hectáreas con Dos Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (135 has con 2349 M2).
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, así como el órgano que dictó el acto, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La presente controversia viene dada en virtud al presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO, CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONFUTADO, interpuesto por el ciudadano H.L.R.B, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.951; debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.R.Y, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.559, contra Acto Administrativo, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que otorgó Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de fecha 18-06-2022 a favor de la ciudadana M.C, titular de la cédula de identidad Nº V-15.213.717, que tiene por objeto un lote de terreno denominado “FUNDO CUNAVICHE” ubicado en el Municipio Páez, Parroquia Payara, Sector el Mamòn del estado Portuguesa con una extensión total de Ciento Treinta y Cinco Hectáreas con Dos Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (135 has con 2349 M2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Carretera vía Payara; Sur: Terreno ocupado por Rafael Galíndez; Este: Terreno ocupado por José Félix Rivas y Fundó la Motilona y Oeste: Terreno ocupado por Granja la Palaciera y carretera engranzonada.
Una vez admitido el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad se ordenó las notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa, por último, la publicación de un cartel dirigidos a los terceros interesados publicado en un Diario de Circulación Nacional o Regional, advirtiendo que una vez que conste en autos la publicación del cartel y la última de las notificaciones ordenadas y agotados los noventa (90) días continuos de suspensión del proceso, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más cinco (05) días continuos como término de la distancia de conformidad con lo estipulado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte recurrida y todo interesado concurra al Tribunal, a los fines previstos en el artículo 163 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es decir para que proceda a oponerse al presente recurso.
Así mismo se instó al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para la remisión de los antecedentes administrativos y se libró oficio N° 02-22 cursante al folio 114.
En tal sentido para la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, se comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial del estado Lara extensión Barquisimeto y Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, quienes fueron notificados por el alguacil de ese despacho los días 04-03-2022 y 09-03-2022, folio (143) y fueron recibidas en estas mismas fechas, siendo debidamente cumplidas, seguidamente se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que fueron consignadas las resultas de comisión en fecha 08-04-2022 tal y como se hizo constar en el folio 148. Aunado a ello el día 11 de Julio del 2022, se reanudo la causa, en consecuencia encontrándose las partes a derecho de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le concedió un lapso de cinco (05) días continuos como termino de distancia contados a partir del día siguiente al presente auto y, vencido el mismo comenzará a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que la parte recurrida y los terceros interesados para que procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal como se hizo constar en el auto de admisión de fecha 19-01-2022, que cursa en los folios 105 al 111.
Ahora bien, es de hacer notar que en referencia al cartel de notificación de los terceros interesados el mismo fue consignado en fecha 31-01-2022 publicado en el Diario Ultimas Noticias, tal como consta en los folios 127 al 128, cumpliendo con lo ordenado en el auto de admisión tal como consta en el folio 111 vto.
Es de hacer notar que el recurrente denuncia en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, violación al Derecho de la Defensa, contenido en su artículo 49 ordinales 1° y 3° de la Carta Magna, violación de los artículos 48, 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y vulneración de los artículos 12, 59, 67 y 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegando que el órgano administrativo Instituto Nacional de Tierras no permitió el acceso al expediente impidiendo obtener copia de dicho instrumento o por lo menos tener conocimiento de los datos de identificación, por lo cual nunca he podido acceder al mismo ni presentar escritos.
Arguye el recurrente que existen unas series de vicios de irregularidades y vulneración de Garantías Constitucionales y Legales, por cuanto el Título de Adjudicación Socialista Agraria se encuentra viciado de nulidad absoluta y, en el presente caso alega el recurrente que el ente agrario ha debido iniciar el procediendo relativo a la adjudicación de tierras tal como lo consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, a los fines de garantizar el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, a fin de garantizarle al ocupante de dicho lote que no es otro que el ciudadano H.R.B, el Derecho a la Defensa y no causar indefensión, es decir, debió cumplir con el procediendo legalmente establecido y la debida notificación de la apertura de dicho procedimiento al interesado o administrado ocupante de la tierra para que ejerciera el Derecho de la Defensa y no se le vulnerara el Debido Proceso, más aun cuando dicho órgano estaba en conocimiento de las acciones de nulidad y ordinarias por cuanto dicho ente agrario estaba previamente notificado al respecto, siendo así las cosas cuando el Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorgó dicho acto administrativo a un tercero que no es el poseedor agrario que no trabaja el lote de terreno infringió el Debido Proceso consagrado en la norma Constitucional y por ende el Derecho a la Defensa, es decir, que el ciudadano H.R.B, no fue notificado del inicio de procedimiento alguno ya que el ente agrario no aperturó el procedimiento administrativo, siendo el acto administrativo nulo en virtud que es dictado sin notificar al interesado del inicio del procedimiento, es decir, sin la participación del ciudadano H.R.B, cuando ha este no se le ha emplazado, lo cual genera una vulneración constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Es importante resaltar que el contencioso en materia agraria cumple una función especial dentro de la jurisdicción ya que el mismo va dirigido contra actos emanados de un órgano del Estado Venezolano, en este caso como lo es el Instituto Nacional de Tierras, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de legalidad que debe tener toda acto que emana de un órgano del Estado en su artículo 137 donde señala que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, de igual manera esta concatenado con el artículo 259 en relación a la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Lo órganos de la jurisdicción contenciosa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, cuando exista una violación de normas constitucionales y legales, incluso por desviación de poder, como podemos observar todo el bloque de la legalidad de los actos administrativos están en manos de la jurisdicción contenciosa que vigilara el cumplimiento de los procedimientos agrarios, a través de las anulaciones de actos que infringen normas.
Los actos administrativos al momento de ser dictado gozan de la presunción de legalidad en el sentido que se presume que fueron dictados conforme al texto Constitucional y la Legal que los regula, pero para que la Administración Pública puede dictar un Acto Administrativo en función Administrativa debe cumplir una series de actos sucesivos y concatenados, dirigidos a producir efectos jurídicos a quienes van dirigidos ya sea en forma particular o general, por este motivo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la función pública no puede ser ejercida de manera discrecional, sino que está limitada por la Constitución y las leyes y, estas exigen que en el ejercicio de las atribuciones se realice conforme a unas formas determinadas o de acuerdo con un procedimiento constitutivo.
En tal sentido ha venido sosteniendo la doctrina que el procedimiento administrativo debe cumplir con dos finalidades, que no se excluyan ni colisiona:
1) La garantía del interés público, concretada en la legalidad y en la oportunidad o conveniencia de la actividad administrativa.
2) La garantía de los derechos e intereses legítimos de los administrados.
Igualmente, que cuando la administración pública actúa mediante la publicación de actos administrativos, la ley le establece cuales son los requisitos que debe cumplir para su validez como son:
A) La competencia que significa que el órgano que dicta el acto debe ser competente, es decir que un texto legal le atribuya esa facultad de actuar expresamente, así lo desarrolla el articulo 18 ordinal 1° y ordinal 7° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
B) La base legal que significa que cuando el órgano o funcionario público competente dicta el acto administrativo es fundamental que ese acto este apoyado en una serie de supuestos legales con expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubiere sido alegadas y, el fundamento legal de esas reglas jurídicas, así lo establece el artículo 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
C) Los motivos o causa que provoca la actuación administrativa, es decir, el supuesto de hecho y las circunstancias de hecho que en cada caso autorizan a que el acto administrativo se dicte, lo que significa que la causa o motivo del acto administrativo, está configurada por las situaciones de hecho que autoriza la actuación del funcionario y que coinciden con las previstas en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación. La administración pública está obligada en comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar a calificarlo adecuadamente para subsumirlos en el supuesto de derecho que autoriza la actuación, así lo establece el artículo 18 ordinal 5°, y los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
D) El objeto o contenido del acto administrativo significa que quien decida el asunto está obligado a resolver todas las cuestiones que hubiesen sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación, cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, así lo desarrolla el articulo 19 ordinal 3° y los artículos 62, 88 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
E) La finalidad del acto administrativo se refiere a que la actividad administrativa esta acondicionada por la ley, en miras a la consecución de determinados resultados, es decir, se refiere a la pregunta de por qué se dicta el acto para que se dicta el acto, este requisito está establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
También la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hace referencia a los requisitos de forma de los actos administrativos, como son: A) Las formalidades procedimentales es un requisito fundamental, en virtud que toda actuación que realice debe estar prescrita o establecida en la ley así lo desarrolla el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 12 de la misma ley, nos señala que es un requisito formal de que deben cumplirse los tramites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia, y el articulo 19 ordinal 4º de la misma ley establece expresamente la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos, que hayan sido dictados con prescindencia total o absoluta de procedimiento legalmente establecido en la ley que lo regula.
B) La motivación del acto administrativo porque al momento de dictarse el funcionario público debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos del acto, debiendo expresar tanto la causa o motivo que los conlleva con los supuestos fundamentos legales y razonamiento jurídico a dictar el acto administrativo, así lo establece los artículos 9 y 18 ordinal 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
C) La exteriorización del acto administrativo que significa que la administración pública debe manifestar su voluntad en forma expresa sin dejar vacío ni expresiones tacitas, así lo regula el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En fecha 21-07-2022 compareció ante esta Superioridad la ciudadana M.A.P.R, mediante el cual presentó escrito de oposición al presente recurso, alegando la inadmisibilidad por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 160 ordinal 2° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir que no acompañó junto a su escrito libelar en copia certificada el acto administrativo que aquí ataca por cuanto es un deber del accionante cumplir con tal requisito para su admisibilidad y así lo establece el referido artículo que señala:
Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: 2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos: 6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
Una vez establecido el contenido de estas normas legales, el tercero interesado señala el incumplimiento de las normas antes señaladas.
Igualmente en su escrito de oposición rechaza en todo y cada una de sus partes el presente recurso de nulidad por ser incierto tanto los hechos como el derecho invocado puesto que en el primer lugar el demandante alega que el lote de terreno el cual ocupa mi poderdante alega ser poseedor agrario lo cual es falso, y así consta en el expediente que las tierras son públicas y siendo mi conferente la persona que está dando estricto cumplimiento a los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la función social de la tierra y el principio socialista que la tierra es para quien la trabaja.
Establecido lo anterior tanto las defensas de fondos de cada una de las partes en este procedimiento contencioso, debe este Órgano Jurisdiccional examinar en primer lugar las denunciadas alegadas por el recurrente en la interposición de la demanda en fecha 14-12-2021.
Indica el recurrente en su escrito libelar Capitulo IX Vicios de Orden Constitucional y Legal, en el cual esgrime de la siguiente manera: el acto administrativo dictado por parte del Instituto Nacional de Tierras, por cuanto dicho órgano no me da acceso al mismo; procedo de seguida a realizar la siguientes consideraciones, sobre dicho acto impugnado todo de acuerdo con la información obtenida en el módulo de consulta en línea en la página web (www.inti.gob.ve), Instituto Nacional de Tierras (INTI) sin que las mismas puedan ser entendidas como una subsanación a los vicios en que incurrió la administración agraria, está inmerso el acto confutado primero: vulneración del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, falta de notificación y del debido procedimiento administrativo.
De igual forma, señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 08-10-2013, expediente 1316, Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán.
Ahora bien el recurrente una vez establecido los hechos ya narrados en la parte motiva de esta sentencia, señala en el folio 18 que el acto administrativo impugnado es violatorio del artículo 49 de la Carta Magna, es violatorio del principio de seguridad jurídica por cuanto el Instituto Nacional de Tierras no aplicó la ley correspondiente no verificó los supuestos ya que el único poseedor agrario es el ciudadano H.R.B, igualmente señala que acompañó pruebas suficientes que acredita que el ciudadano antes mencionado ha sido el único ocupante y poseedor agrario de Ciento Treinta y Cinco Hectáreas con Dos Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (135 has con 2349 M2), que comprende el lote de terreno denominado “FUNDO CUNAVICHE”, con actividad productiva, el acto administrativo vulnera normas de orden constitucional contenida en el articulo 49 en su encabezamiento y los ordinales 1° y 3° siendo violatorio del debido procedimiento administrativo y del Derecho de la Defensa. El recurrente señala violación de normas legales artículos 13, 59, 60, 65 y 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las disposiciones 48, 73, 74, 75, 76, y 19 ordinal 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Igualmente alega que la administración agraria debió realizar una inspección técnica con el fin de verificar la productividad del lote de terreno y el ocupante del mismo así como notificar a quienes se encuentre ocupando el predio, al no haberse notificando al ciudadano H.R.B, de dicho procedimiento hubo vulneración del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Ahora bien, en cuanto a este primer vicio señalado, se produce según la doctrina y la jurisprudencia cuando hay la ausencia de suficiente actividad instructora por omisión de actividades dirigidas a orientar la decisión de los órganos competentes debe determinar la nulidad absoluta de la decisión final adoptada. El déficits de la instrucción de datos e intereses por la omisión de juicios necesarios para la elaboración de este material adquirido, supone también una vulneración al deber de buena administración y de los principios elementales de contradicción y oficialidad y, por consiguiente no se tiene garantía de que la decisión sirva con objetivad al interés público concreto. Por lo tanto al no existir procedimiento administrativo hay la violación del Debido Proceso Administrativo, lo cual no constituye una simple ilegalidad ni solo susceptible de ser invocada ante la jurisdicción contencioso administrativa, sino que, la Constitución obliga a la administración a que siga un procedimiento, que dicho procedimiento sea establecido por la Ley en concordancia con las garantías del Debido Proceso consagrado en la Constitución, y que siempre se garantice el acceso al expediente y audiencia de las personas interesadas.
Por ende la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla un procedimiento especial para que el Instituto Nacional de Tierras pueda a solicitud de parte o de oficio, rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición pero que se encuentre ocupada ilegalmente o ilícitamente, que debe impulsar el cumpliendo del artículo 49 de la norma Constitucional, so pena en incurrir en arbitrariedad por parte de la administración en concreto, por parte del Instituto Nacional de Tierras; en los casos de estos procedimiento administrativos cuando se prescinde de formalidades esenciales del procedimiento debido, como por ejemplo, tener acceso al expediente entre otros.
Que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha declarado que si el Instituto Nacional de Tierras en el marco de este procedimiento de revocatoria de oficio no pide el cúmulo probatorio dicho procedimiento está viciado de nulidad absoluta por ausencia de procedimiento del artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. En el caso de marras no se encuentra incurso en este vicio legal porque al momento de revisar el referido expediente, se observa en autos que el tercero quien hace oposición al presente recurso en fecha 03-08-2022, consigna ante este órgano competente original de documento administrativo emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, en el cual se dejó constancia que el ciudadano H.R.B, compareció el día 21 de Agosto del 2019, representado por el abogado J.H.P, ante el Área de Procedimiento Administrativo Agraria, y presentó el descargue de pruebas (defensa dentro del lapso procesal) sobre el denominado “FUNDO CUNAVICHE”, con el que se demuestra que tuvo acceso al expediente administrativo y a su vez se levantó el acta de comparecencia, en el cual promovió los documentos necesarios para su respetiva defensa, por lo cual se demuestra que no existió vulneración del Debido Proceso, ni vulneración al Derecho a la Defensa, por cuanto se le permitió el acceso al expediente y a su vez fue notificado del acto administrativo.
Las actuaciones de la Administración Pública en este caso el Instituto Nacional de Tierra (INTI), debe actuar conforme a las garantías del principio de legalidad en cuanto a la formación del expediente administrativo, en la cual de cada asunto formará un expediente y se mantendrá la unidad de este con la decisión respectiva, que este debe ser uniforme debiendo notificarse al administrado para que este pueda actuar presentando escrito en defensa de sus derechos e intereses conforme lo establece los artículos 30, 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esa sustanciación de iniciación del procedimiento administrativo podrán ser examinadas por las partes interesadas y, la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece el procedimiento de adjudicación de tierra en los artículos 59 al 67 donde el Instituto Nacional de Tierra tiene competencia para revocar las adjudicaciones otorgadas cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajar la tierra, pero para llevar a cabo esa revocatoria debe cumplir con un procedimiento establecido en la ley, es decir, deberá dar inicio al procedimiento de rescate, con la elaboración de un informe técnico, pudiendo dictar todas las medidas cautelares de aseguramiento de la tierra pero debe notificar personalmente al ocupante afectado directamente de ese procedimiento de rescate para que este ejerza el Derecho a la Defensa así lo establece el artículo 91 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario al señalar lo siguiente:
“ En el mismo auto se ordenará la notificación del Acto Administrativo en el cual se le indicara a los ocupantes de la tierra, si se conociere su identidad y a cualquier otro interesado, para que comparezca ante la Oficina Regional de Tierra correspondiente y expongan las razones que les asistan, y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de 08 días hábiles contados a partir de la respectiva notificación… y la norma también expresa que debe ser notificado el interesado que pudiere tener interés legítimo, personal o directo en el procedimiento iniciado, este último supuesto se aplica cuando se ordene el Cartel de notificación en un diario de mayor circulación Regional dirigido al ocupante del predio”. (Subrayado del Tribunal).
La remisión referida anteriormente obliga a escudriñar la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en este punto para dirimir cuales de sus disposiciones deben considerarse especialmente en este caso, el artículo 73 de la referida ley antes mencionada establece una exigencia que luce insalvable, ella está constituida por la obligación que la notificación contenga el texto íntegro del acto, es decir, del auto de proceder en este caso, no siendo necesario señalar el recurso, puesto que el auto de proceder notificado es un acto de mero trámite, contra el cual no procede recurso alguno. Igualmente, es aplicable al caso estudiado el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el cual reza:
Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
En el presente caso se cumplió con la notificación dada por el artículo 76 de la referida ley en el caso de las notificaciones impracticables en el cual ordena la publicación del acto en un periódico de mayor circulación de la localidad, donde la autoridad que conoce el asunto tiene su sede, lo antes señalado son las formalidades establecidas por la ley, aplicadas a la potestad investigativa en cuanto a las notificaciones.
En el caso de marras se cumplió con este procedimiento de notificación del acto administrativo tal como consta en el folio 518 del cartel de notificación donde fue notificado del inicio de procedimiento de revocatoria de oficio del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, lo que significa que no existió la falta de notificación la cual alega la parte recurrente y que a su vez este consigno los medios probatorios que lo fundamentan en los folios 515 al 517 del referido expediente, garantizándose el Derecho a la Defensa del artículo 49 Constitucional, por lo cual el Instituto Nacional de Tierras (INTI) como ente administrador, restribuidor y regulador de las tierras de conformidad con el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cumplió con la notificación de la parte recurrente garantizando el Derecho a la Defensa ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual no existe el Vicio de Orden Constitucional y Legal alegado por el demandante y que fue desvirtuado en el con los medios de pruebas aportados, inserto en los folios 514 al 518 de la Primera Pieza del presente expediente, lo cual no da a lugar en la primera denuncia. Así se decide.
La segunda denuncia interpuesta por el recurrente es el vicio del falso supuesto de hecho, la cual incurrió la administración agraria y el recurrente alega que el Instituto Nacional de Tierras al dictar el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho el cual como lo ha determinado la doctrina jurisprudencial, se verifica cuando la administración se fundamentan en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, de tal forma que el recurrente indica en el supuesto de hecho previsto en el procedimiento de adjudicación del artículo 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que proceda en los siguientes términos establecidos en la ley en el artículo 19 ordinal 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el cual establece: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Seguidamente trae a colación otras decisiones de la misma sala en sentencia de fecha 14-08-2002, número 0904 de la Sala Político Administrativa Magistrado Ponente Levis Ignacio Zerpa, la cual señalo: El vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos con motivo en que se basó el funcionario que lo dicto.
En efecto la administración agraria al dictar el acto recurrido fundamento su decisión en hechos falsos por cuanto el verdadero poseedor agrario es el ciudadano H.R.B, señalando el recurrente que el ente agrario no levantó informe técnico y como prueba de ello el conflicto posesorio, y en fecha 20-02-2022 del instrumento emitido por el Instituto Nacional de Tierra el 15-05-2019 donde reconoce mi ocupación y posesión agraria en consecuencia, el acto aquí confutado está inmerso en el mencionado vicio y acarrea su nulidad. En consecuencia el recurrente señala en el folio 20 que como le consta al Instituto Nacional de Tierra y sobre qué y cuales pruebas le sirvieron de fundamento que llevo a dicho órgano a determinar que quien posee es otra persona, sin haber realizado el informe técnico correspondiente, aquí la omisión de dicho informe como piedra angular de todo procedimiento administrativo agrario constituye una violación a las normas legales previamente denunciadas, violentando el derecho a la defensa el hecho de que el Instituto Nacional de Tierra dicte y pretenda ejecutar un acto administrativo en perjuicio de la actividad productiva que desarrollo en el lote de terreno denominado “FUNDO CUNAVICHE”, así como en detrimento de las bienhechurías fomentadas y construidas por mi persona con dinero de mi propio peculio y a mi solas expensas por más de 38 años, el acto recurrido adolece de vicios de orden constitucional y legal y violación del artículo 19 ordinales 1 y 4 Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, lo cual lo señala como presidencia total y absoluta de procedimiento administrativo.
En cuanto a esta segunda denuncia del vicio del falso supuesto de hecho, es importante acotar que el procedimiento contencioso administrativo está regido por el derecho procesal, en virtud que los actos de la administración deben estar investidos de legalidad, es decir, no debe ser contrario o viciado de contrariedad al derecho porque la administración debe actuar y sujetarse al conjunto de normas establecidas en el ordenamiento jurídico, en este sentido, la administración debe cumplir con todos los elementos esenciales para la validez de los actos administrativos, en cuanto a los elementos subjetivos se refiere a la pregunta de quién dicta el acto, es decir, debe contener competencia expresa y base legal, y en cuanto al elemento objetivo o material se refiere a la pregunta que si el acto es lícito, cierto, posible y determinado o determinable, y también el acto administrativo debe ser causal, es decir, porque se dicta refiriendo a las circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto administrativo y, el elemento formal se refiere a los requisitos y a la manera de plasmar y exteriorizar el acto administrativo, este último elemento fue el delatado o denunciado por la recurrente, ahora bien la Administración por cuanto es esta la que forma el expediente de los antecedentes administrativos tiene que consignar el mismo, y como condición de carga, su no cumplimiento puede acarrear consecuencias gravosas para la propia administración, claro es, que esto depende del vicio denunciado, porque la falta de consignación del expediente administrativo no constituye de antemano la ruptura del principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, como por ejemplo cuando se denuncia la falta de motivación o falso supuesto de derecho que pudiera desprenderse del acto administrativo, en principio no es necesario presentar los antecedentes administrativos, pero en el caso de marras sí, porque se está denunciando violación del procedimiento administrativo, por violación al Derecho a la Defensa que está contenida en el Debido Proceso, por falta de notificación, como también se observa la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en los artículos 19 ordinal 4°, 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen expresamente la apertura del procedimiento administrativo, cuando el Instituto Nacional de Tierras vaya afectar predios o unidades de producción, o se otorguen beneficios como el derecho de garantía de permanencia, la adjudicación, el rescate o la declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, en estos casos si se distribuye la carga de la prueba, porque el órgano jurisdiccional tendrá que examinar todo el desarrollo del procedimiento administrativo que esté llevando o haya realizado el Instituto Nacional de Tierras y en el presente caso, los antecedentes del expediente administrativo no fueron aportados por la recurrida, y al no hacerlo corre con la consecuencia adversa que le trae tal omisión, tal como sucedió en el presente caso donde el Órgano Jurisdiccional debe examinar las actuaciones administrativas que realizó el ente regulador de la tierra para proceder a otorgar el Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de fecha 18-06-2022 a favor de la ciudadana M.C, titular de la cédula de identidad Nº V-15.213.717, que tiene por objeto un lote de terreno denominado “FUNDO CUNAVICHE” ubicado en el Municipio Páez, Parroquia Payara, Sector el Mamòn del estado Portuguesa con una extensión total de Ciento Treinta y Cinco Hectáreas con Dos Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (135 has con 2349 M2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Carretera vía Payara; Sur: Terreno ocupado por R.G; Este: Terreno ocupado por J.F.R y Fundó la Motilona y Oeste: Terreno ocupado por Granja la Palaciera y carretera engranzonada.
En consecuencia, señala el recurrente que el Instituto Nacional de Tierras vulneró el Derecho a la Defensa contenido en el Debido Proceso por no notificarlo del acto administrativo y no iniciar el procedimiento administrativo determinado en la ley y por no existir el informe técnico alegado en el escrito libelar, por cuanto considera violación a los principios constitucionales y legales que guardan relación directa con la máxima norma del artículo 49 Ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual el recurrente denuncia la prescindencia total de la apertura de un procedimiento administrativo y la ausencia total de notificación al recurrente, por no existir los elementos esenciales para la validez del acto administrativo como es el procedimiento formal, que se refiere a la manera de plasmar y exteriorizar el acto administrativo, conforme lo exige las citadas normas cuando el ente regular, viola el Debido Proceso, que se aplican en el procedimiento administrativo y en el proceso judicial.
Sin embargo el tercero adhesivo en su escrito de promoción de pruebas que fue debidamente presentado en el lapso de tres días de despacho a que se refiere el artículo 169 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consigno documental de la sustanciación del expediente administrativo donde se observa que hubo una sustanciación del expediente realizado ante la Oficina Regional de Tierras estado Portuguesa, quien realizo el acta de comparecencia con su cúmulo probatorio que consigno el ciudadano H.R.B, en la referida oficina, por lo cual el falso supuesto de hecho alegado por el recurrente no fue delatado en el escrito libelar, sin bien es cierto, solamente señala violación de normas constitucionales y legales, que forma parte del vicio de supuesto de derecho que no fue señalado por el recurrente en el escrito libelar, y solamente señala el vicio de orden constitucional y legal el cual ya fue resuelto en la motiva de esta sentencia y el recurrente solamente se limita a señalar jurisprudencia y normas legales, dejando el vacío de falso supuesto de hecho en el cual incurrió la administración, el cual se patentiza de dos manera a saber: Cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, es decir, cuando no cumple el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo es la iniciación del procedimiento administrativo, establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece el derecho que tiene el interesado o administrado hacer notificado del procedimiento administrativo, sin embargo el falso supuesto de hecho debe estar basado en circunstancias o presupuestos que le den validez al mismo para que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras pueda otorgar una adjudicación, y claramente se observa que consta la publicación por Cartel inserta en el folio 518 por lo cual si se cumplió con la notificación y al presentar el cúmulo probatorio como lo realizo el ciudadano H.R.B, no existe falta de iniciación del procedimiento administrativo alegado por el recurrente en este segundo vicio.
Por consiguiente, el presente escrito de fecha 14-12-2021, la parte recurrente en esta segunda denuncia deja sin fundamento el vicio del falso supuesto, y lo fundamenta en el artículo 19 ordinales 1° y 4° ibídem, lo cual me señala es prescindencia total y absoluta de procedimiento que conlleva a una tercera denuncia delatada que será resuelto en esta sentencia, porque el fundamento legal de este vicio antes señalado es los artículos 18 ordinal 5° y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no fue señalado por el recurrente. Así se decide.
Cabe señalar que la actividad administrativa que realice el ente regulador de la tenencia y posesión de la tierra como lo es el Instituto Nacional de Tierras, es el derecho de petición que como Tutela Judicial Efectiva esta establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en el artículo 2° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, derecho a la información establecido en el artículo 33 de la citada Ley, Derecho a la Defensa y al Debido Procedimiento establecido en el artículo 49 Constitucional y en los artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el derecho hacer notificado es de vital importancia tanto de la apertura del procedimiento administrativo como la decisión del acto administrativo y en aquellos procedimiento que se inciten de oficio la notificación de los particulares, cuyos derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos pueden ser afectados en el procedimiento conforme lo exige el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo el cual preceptúa:
Artículo 48: El procedimiento se iniciara a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenara la apertura del procedimiento y notificara a los particulares cuyos derechos subjetivos o interese legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndole un plazo de diez (10) días para que exponga sus pruebas y aleguen sus razones.
En el caso de marras la parte recurrente denuncia como tercer vicio la violación de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido fundamentado en el artículo 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, así mismo señala violación del Debido Proceso, en virtud que si bien es cierto, el Instituto Nacional de Tierras puede a solicitud de parte o de oficio rescatar tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición, pero que se encuentre ocupadas ilegal o ilícitamente observándose que debe cumplir estos 3 supuestos, es decir, que las tierras sean de su propiedad, que estén a su disposición o que estén ocupadas en forma ilegal o ilícitamente, pero también debe cumplir otras condiciones como es la notificación de la parte interesada, es decir, aquel sujeto agrario que mantenga la posesión agraria sobre el predio o en su defecto la propiedad agraria, pues, es un requisito sine qua non el agotamiento y la materialización de la notificación según la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-10-2013, sentencia Nº 1316 expediente 12-481 en el caso de Osmar Rodríguez y otros.
En relación a lo antes descrito es de vital importancia que se cumplan las fases o etapas del procediendo administrativo, lo cual constituye garantías esenciales del administrado como lo es el Derecho la Defensa y el Debido Proceso, que tiene aplicación en sede administrativa, los cuales no pueden ser convalidados mediante la decisión del acto administrativo, sin que haya mediado un procedimiento administrativo previsto en la Ley, y que la omisión del procedimiento y la no participación del administrado y, dictar un acto administrativo sin procedimiento es un generador de gravamen y, esa omisión determina la nulidad absoluta e inexistente del acto administrativo por ausencia de procedimiento conforme lo dispone el artículo 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y, el mismo es violatoria del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea una flagrante violación a la norma suprema como lo es la Constitución, sin embargo Instituto Nacional de Tierras cumplió con la iniciación del procedimiento administrativo y la debida notificación por medio de un cartel el cual fue consignado en original, efectuando el análisis documental que fue consignado en el acta de comparecencia del día 21 de Agosto del año 2019, razón por la cual el recurrente ya estaba notificado del presente acto administrativo en el cual se observa que los medios aportados al Instituto Nacional de Tierras, existe una perfecta secuencia de medios probatorios aportados al proceso administrativo. Por lo cual no da lugar a esta denuncia por falta de notificación porque si costa en el expediente cursante a los folios 514 al 518 el cual fue presentado en original y que será valorado en el análisis probatorio. Así se decide.
Con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto por el recurrente antes identificado, en el cual acompañaron una serie de medios probatorios, los cuales entra este Despacho judicial a efectuar la apreciación y valoración respectiva.
ANÁLISIS PROBATORIO:
La parte recurrente, promovió marcada con la letra “A”, Copia Fotostática Simple de solicitud de adjudicación de tierras signada con el número 1010230812 cursantes a los folios 29 al 30.
Este Órgano Jurisdiccional no aprecia ni valora la presente documental pública por cuanto observa que la misma carece de valor probatorio ya que esta documental no posee sello húmedo de la institución que lo emite ni su respectivo logotipo, ni firma de quien lo emite, el cual no es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte recurrente, promovió marcada con la letra “B”, Copia Fotostática Simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1824612312011RAT141215, aprobado en sesión Nº EXT 169-11, de fecha 22 de Agosto del año 2011, a favor del ciudadano H.L.R.B, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.951; sobre un lote de terreno denominado “FUNDO CUNAVICHE” ubicado en el Municipio Páez, Parroquia Payara, Sector el Mamòn del estado Portuguesa con una extensión total de Ciento Treinta y Cinco Hectáreas con Dos Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (135 has con 2350 M2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Carretera vía Payara; Sur: Terreno ocupado por R.G; Este: Terreno ocupado por J.F.R y Fundó la Motilona y Oeste: Terreno ocupado por Granja la Palaciera y carretera engranzonada, inserto en los folios 31 al 42.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora este Documento Público por cuanto es emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y con ello demuestra la titularidad sobre el lote de terreno denominado “FUNDO CUNAVICHE”. Así se decide.
La parte recurrente, promovió marcada con la letra “C”, Copia Fotostática Simple de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria, asunto sentenciado en fecha 15 de Septiembre de 2021 y cuyo extensivo fue publicado en fecha 26 de Noviembre de 2021, relacionada con el expediente 00448-A-19, inserto en los folios 43 al 49.
Este Órgano Jurisdiccional no aprecia ni valora las presentes documentales por cuanto no estamos en presencia de un Juicio Acción Posesoria por Perturbación sino ante un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y la misma no resuelve la presente controversia. Así se decide.
La parte recurrente, promovió marcada con la letra “D”, legajos de documentos en Copias simples del Decreto de Medida de Protección a la Actividad Agraria, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, en fecha 20 de Febrero de 2020, inserta en los folios 50 al 69 de las actuaciones, llevadas por ante el Tribunal Ad quo.
Este Órgano Jurisdiccional no aprecia ni valora las presentes documentales por cuanto no estamos en presencia de un Juicio Acción Posesoria por Perturbación sino ante un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y la misma no resuelve la presente controversia. Así se decide.
La parte recurrente, promovió marcada con la letra “E”, Copia Fotostática Simple del Punto de Información, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 15 de Mayo de 2019, cursante a los folios 70 al 73.
Este Tribunal no aprecia ni valora las presentes documentales por cuanto se observa de la misma que no aparece la firma de la Coordinadora Regional ORT Portuguesa, por lo cual carece de valor probatorio. Así se decide.
La parte recurrente, promovió marcada con la letra “F”, Copia fotostática Simple del Instrumental administrativo, denominada Notificación Nº 607, emanada del Instituto Agrario Nacional, Delegación Agraria de fecha 06 de Junio de 2020 cursante a los folios 74 al 75.
Este Órgano Jurisdiccional no aprecia ni valora las presentes documentales por cuanto fue consignada en copias fotostáticas simples todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte recurrente, promovió marcada con el número “01”, Copia Fotostática Simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 08 de Agosto de 2006, expedido por el Servicio Autónomo Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a favor del ciudadano H.L.R.B, inserto en el folio 76.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto lo único que demuestra es que ciudadano H.L.R.B, se encuentra inscrito en el Registro Tributario de Tierras desde el año 2006.Así se decide.
La parte recurrente promovió marcadas con los números “02”, “03”, “04” y “05”, respectivamente; Copia fotostática Simple de Registro de Productores, Asociaciones de Productores y Empresas de Servicios, de fechas 31 de Mayo de 2000, 31 de Diciembre de 2002, 30 de Mayo de 2004, y 08 de Octubre de 2005, asimismo Certificados del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras de fechas 02 de Noviembre de 2005, 06 de Diciembre de 2006, 05 de Marzo de 2009, 27 de Abril de 2010, 29 de Abril de 2011, 21 de Mayo de 2012, 21 de Mayo de 2013, marcadas con los números “06”, “07”, “08”, “09”, “10”, “11” y “12”, respectivamente; igualmente Copia fotostática Simple de los Certificados de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras en fechas 23 de Octubre de 2015 y 13 de Marzo de 2017, marcadas con los números “13” y “14”; Copia fotostática Simple del Certificado de Registro Campesino de fecha 01 de Diciembre de 2017 a favor del ciudadano H.L.R.B, marcado “15”; Solicitud de Servicio o Autorizaciones para Interesado o Interesada de fecha 10 de Abril de 2019, Instituto de Salud Agrícola Integral, marcada “16”; y Registro de Hierro, documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa de fecha 15 de Septiembre de 2006, inserto bajo el Nº 25, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre del año 2006, marcada “17”, cursante a los folios 77 al 97.
Este Tribunal aprecia y valora las presentes documentales por cuanto demuestra el Registro y Certificado de productor del ciudadano H.L.R.B, y que posee el Registro de Hierro y Señales para marcar animales se aprecia para demostrar tales hechos. Así se decide.
La parte recurrente, promovió marcadas con los números “18”, “19” y “20”, Copia fotostática Simple de Constancias de Ocupación de fechas 01 de Junio de 2015, 18 de Marzo de 2016 y 30 de Julio de 2019, expedidas por el Consejo Comunal Caserío El Mamón, parroquia Ramón Peraza, municipio Páez del estado Portuguesa, incurso en los folios 98 al 100.
Este Tribunal observa que tal instrumento no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, y que el presente documento administrativo es emanado de un Órgano del Poder Popular de conformidad con el ordinal 10° del artículo 29 de Ley Orgánica de los Consejos Comunales por lo que se valora su contenido. Así se decide.
La parte recurrente, promovió marcada con el número “21”, Copia Fotostática Simple del Documento de Compra Nº 00368, de fecha 30 de Enero de 2007, de un (01) Tractor marca Massey Ferguson, serial 6504224159, serial motor YP31493B0011GTN, Modelo MF-650-4W, color Rojo, a la empresa AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA, C.A, cursante al folio 101.
Este Órgano Jurisdiccional no aprecia ni valora la presente documental por cuanto es un documento privado que es emitido en copia simple por AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA, C.A, que no tiene valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte recurrente, promovió marcada con el número “22”, Copia Fotostática Simple de la Factura de Compra Nº 0306, de fecha 18 de Abril de 2008, de una (01) Rastra de 28 discos, marca Rotaago, inserto en el folio 102.
Este Órgano Jurisdiccional no aprecia ni valora la presente documental por cuanto es un documento privado que es emitido en copia simple por un tercero (Reparación de Repuesto Agrícolas) que no es parte del juicio y por lo tanto no tiene valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte recurrente, promovió marcada con el número “23”, Copia Fotostática Simple de la Factura 40000026, de fecha 22 de Abril de 2006, de una (01) Sembradora cero labranza, marca METASA, de nueve líneas, de la empresa AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA, C.A, cursante al folio 103.
Este Órgano Jurisdiccional no aprecia ni valora la presente documental por cuanto es un documento privado que es emitido en copia simple por AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA, C.A, que no tiene valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte recurrente, promovió marcada con la letra “G”, Copia fotostática Simple de las actuaciones procesales, todas y cada una de las pruebas documentales acompañadas en el expediente Nº 00448-A-19, contentivo de la demanda y reconvención llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, la causa principal contentiva de 204 folios; marcada con la letra “H” e “I” los cuadernos de medida de la misma causa contentivos de 53 folios la primera y 55 folios la segunda, respectivamente, (folios 180 al 491).
Este Órgano Jurisdiccional no le otorga valor probatorio a las presente documentales que fueron agregadas el día 04-08-2022 por cuanto de la misma se observa que son todas las actuaciones del expediente número 00448-A-19, con motivo de la Acción Posesoria por Perturbación y que fue llevado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria y la mismas actuaciones no resuelven la presente controversia en virtud que no estamos en controversia contra particulares, ni en un Recurso Ordinario de Apelación sino ante un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agraria que versa contra actos que haya dictado la administración pública y sean contrarios a derecho. Así se decide.
Por otra parte ratifica y promueve diligencia de fecha 12 de Junio de 2022, donde solicitó Traslado de las Pruebas Testimoniales de los ciudadanos Marcos Orlando Torres Bermúdez, José Rafael Rodríguez y Orlando Pastor Torres, que corre inserto en los folios 161 al 162 de fecha 06 de Agosto de 2021, expediente RCA-2020-00282, acordado por este Tribunal Superior Agrario el Traslado de las Pruebas en fecha 19 de Julio de 2022.
La parte promovente abogado F.J.M.V, apoderado judicial del ciudadano H.L.R.B, evacuo al testigo ciudadano M.O.T.B, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-15.885.507, el cual rindió su declaración de la siguiente manera, quien expuso:
Primera Pregunta: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Héctor Rivas? Respuesta: si lo conozco aproximadamente hace 5 o seis años. Segunda Pregunta: ¿Conoce usted el Fundo Cunaviche?.Respuesta: si lo conozco desde hace tiempo está ubicado en el sector el mamon Acarigua estado portuguesa Tercera Pregunta: ¿Sabe usted quien es el dueño y poseedor del Fundo Cunaviche? Respuesta: desde que conozco el señor Héctor Rivas. Cuarta Pregunta: ¿Puede indicar desde cuando el señor Héctor Rivas es el dueño y Poseedor del fundo Cunaviche? Respuesta: Desde hace ocho años aproximadamente. Quinta Pregunta: ¿Sabe usted si el señor Héctor Rivas durante ese tiempo que dice conocer ha desarrollado alguna actividad o explotación agraria en el Fundo Cunaviche? Respuesta: él señor Héctor siempre tiene la finca productiva tiene maíz, sorgo, pasto. Pregunta: ¿Sabe usted cual era la situación de productividad del Fundo Cunaviche específicamente durante el año 2019? Respuesta: para ese entonces había yuca, pasto, ají y estaba en plena productividad el fundo. Séptima Pregunta: ¿Por qué le constan todos los hechos que ha declarado? Respuesta: porque como trabajador y encargado del señor Héctor Rivas estuve presente en todas esas actividades agrarias.
Este Tribunal observa que de la declaración rendida por el ciudadano antes mencionado el mismo es contradictorio y pareciera no decir la verdad en cuanto a la Primera Pregunta: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Héctor Rivas? Respuesta: si lo conozco aproximadamente hace 5 o seis años, y en la Cuarta Pregunta: ¿Puede indicar desde cuando el señor Héctor Rivas es el dueño y Poseedor del fundo Cunaviche? Respuesta: Desde hace ocho años aproximadamente, claramente se determina la contradicción porque si son 5 o seis años que lo conoce el mismo no crea certeza para el Tribunal su deposición porque después señála ocho años; razón por la cual este testigo es desechado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La parte promovente abogado F.J.M.V, apoderado judicial del ciudadano H.L.R.B, evacuo a los testigos ciudadanos J.R.R, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-9.554.361 y O.P.T.M, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-7.302.046, los cuales rindieron sus declaraciones de las siguientes manera, quien expusieron; el primero de ellos ciudadano J.R.R:
Primera Pregunta: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Héctor Rivas? Respuesta: si lo conozco desde hace aproximadamente 10 años. Segunda Pregunta: ¿Conoce usted el Fundo Cunaviche? Respuesta: si lo conozco desde hace unos años estuve trabajando ahí en el 2012 y en el 2019. Tercera Pregunta: ¿Sabe usted quien es el dueño y poseedor del Fundo Cunaviche? Respuesta: si el señor Héctor Rivas desde que lo conocí siempre ha sido el dueño del fundo. Cuarta Pregunta: ¿Puede indicar desde cuando el señor Héctor Rivas es el dueño y Poseedor del fundo Cunaviche? Respuesta: cuando yo llegue en el 2012 ya el señor Héctor estaba trabajando en el fundo. Quinta Pregunta: ¿Sabe usted si el señor Héctor Rivas durante ese tiempo que dice conocer ha desarrollado alguna actividad o explotación agraria en el Fundo Cunaviche? Respuesta: si ha estado sembrando Maíz, sorgo, girasol, yuca y ají. Sexta Pregunta: ¿Sabe usted cual era la situación de productividad del Fundo Cunaviche específicamente durante el año 2019? Respuesta: Trabajamos con yuca y ají. Séptima Pregunta: ¿Por qué le constan todos los hechos que ha declarado? Respuesta: porque tengo muchos años trabajando para el señor Héctor Rivas.
Por su parte el ciudadano Orlando Pastor Torres Motta expuso lo siguiente:
Primera Pregunta: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Héctor Rivas? Respuesta: al señor Héctor Rivas lo conozco hace diez años atrás. Segunda Pregunta: ¿Conoce usted el Fundo Cunaviche? Respuesta: si lo conozco porque he trabajado allá está ubicado vía Payara sector el mamon Estado Portuguesa. Tercera Pregunta: ¿Sabe usted quien es el dueño y poseedor del Fundo Cunaviche? Respuesta: el señor Héctor Rivas desde que lo conozco es el poseedor de eas tierras y dueño absoluto. Cuarta Pregunta: ¿Puede indicar desde cuando el señor Héctor Rivas es el dueño y Poseedor del fundo Cunaviche? Respuesta: Bueno desde hace bastante tiempo porque en el año 2012 allá se sembró maíz, yuca, pasto. Quinta Pregunta: ¿Sabe usted si el señor Héctor Rivas durante ese tiempo que dice conocer ha desarrollado alguna actividad o explotación agraria en el Fundo Cunaviche? Respuesta: Siempre ha habido explotación agraria últimamente en el 2019 se hizo una siembra de yuca y ají. Sexta Pregunta: ¿Sabe usted cual era la situación de productividad del Fundo Cunaviche específicamente durante el año 2019? Respuesta: en el año 2019 como le dije anteriormente se realizó la siembra de yuca y ají dulce. Séptima Pregunta: ¿Por qué le constan todos los hechos que ha declarado? Respuesta: porque yo viví allá y trabajaba allá desempeñaba labores de obrero de mano.
Ahora bien, esta juzgadora, a los fines de valorar el mérito probatorio de estos dos testigos, es menester citar lo que establece la doctrina clasificada en cuanto la validez de la declaración del testigo, a quien se le insinúa en las preguntas en la forma que deben dar la respuestas, el autor RICARDO ENRÍQUEZ LA ROCHE, señala:
Es inevitable en cierto grado de sugestibilidad en las pruebas, pues hay que colocar al testigo en las circunstancias del lugar, tiempo y modo. Pero no se permite las preguntas que surgen abiertamente a las respuestas suministrando solapadamente los detalles. Las preguntas insidiosas o capcionas con mayor razón deben rechazarse, pues constituye una inducción al error por medio de lisonjas o presentación de las cosas con apariencia de verdad para logar la respuesta deseada. Henríquez, R. (1986). COMENTARIOS AL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CENTRO DE ESTUDIOS JURÍDICOS DEL ZULIA, MARACAIBO. Pp. 329.
Del análisis concordado a las preguntas formuladas por la parte actora, a los testigos promovidos y evacuados, en atención al principio de inmediación, luego de haber considerado los elementos para su valoración y examinados cuidadosamente los motivos de sus declaraciones, es apreciado por este operador de justicia que los interrogatorios formulados en el presente juicio; en forma general se ejecutaron haciendo preguntas sugestivas a los testigos. Observándose que el interrogatorio se ejecutó indicándole al testigo las repuestas que estos deberían dar; es decir, induciéndolos a contestar en forma positiva.
A criterio de quien aquí decide, las preguntas realizadas a los testigos ciudadanos J.R.R, y O.P.T.M, son sugestiva por lo que con mayor razón deben rechazarse, pues constituyen una inducción a decir las cosas con apariencia de decir la verdad, para lograr del testigo las respuestas deseadas, siendo desechados las declaraciones de los mismos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO EN LA PRESENTE CAUSA

La tercera interesada en el presente juicio, promovió Inspección Judicial para que se trasladé y constituya en un lote de terreno ubicado en el Sector El Mamón, Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, constante de CIENTO TREINTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (135 Has con 2348 m2), el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: Carretera vía Payara; Sur: Terreno ocupado por Rafael Galíndez; Este: Terreno ocupado por José Félix Rivas y Fundo La Motilona y Oeste: Terreno ocupado por Granja La Palaciera y carretera engranzonada. A los fines de dejar constancia por vía de Inspección Judicial de los siguientes hechos y circunstancias: PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia del lugar en el cual encuentra constituido, así como de su ubicación y linderos; SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia del lugar de construcción de mejoras y bienhechurías fomentadas dentro del lote de terreno; TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de la existencia de siembras y/o cultivos fomentados, identificando rubro y superficie fomentada así como también de la existencia de animales bovinos, caprinos, equinos y aves de corral; CUARTO: Dejar constancia auténtica de qué tipo o variedad, condiciones fitosanitarias y desarrollo del cultivo agrícola se encuentra emprendido dentro del lote de terreno ampliamente identificado en líneas que anteceden; QUINTO: Que el Tribunal deje constancia de las personas que se encuentran dentro del lote de terreno ejerciendo labores agrícolas, y que en el mismo acto sean identificadas dejando constancia de sus nombres, números de cédulas de identidad.
Este Órgano Jurisdiccional observa que el día 20 de Septiembre del 2022, oportunidad fijada para la inspección judicial la misma fue declarada DESIERTA por cuanto la parte promovente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial razón por la cual esta juzgadora no tiene nada que valorar. Así se decide.
Asimismo, promueve Copia Fotostática Simple Marcada con la letra “A” en tres (03) folios útiles del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de fecha 19 de Junio 2020, Título Nº 18246123120RAT0232558, en reunión de Directorio Nº ORD-1268-20, a favor de la ciudadana M.Y.C, suficientemente identificada, cursante a los folios 496 al 498.
Este Tribunal aprecia y valora este documento público administrativo por cuanto es emitido por el Instituto Nacional de Tierras, demostrando la regularización y tenencia del lote de terreno denominado “FUNDO CUNAVICHE” constante de una superficie de CIENTO TREINTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (135 Has con 2348 M2). Así se decide.
La parte promueve, Original de Carta Aval, Marcada con la letra “B”, emitida por el Consejo Comunal Caserío El Mamón, caserío El Mamón, parroquia Ramón Peraza, municipio Páez del estado Portuguesa, cursante a folio 499.
Este Tribunal observa que tal instrumento no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, y que es especial documento administrativo emanado de un Órgano del Poder Popular de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de Ley Orgánica de los Consejos Comunales por lo que se valora su contenido. Así se decide.
La tercera promueve Original de Carta de Ocupación, Marcada con la letra “C”, emitida por el Consejo Comunal Caserío El Mamón, caserío El Mamón, parroquia Ramón Peraza, municipio Páez del estado Portuguesa, inserta en el folio 500.
Este Tribunal observa que tal instrumento no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, y que es especial documento administrativo emanado de un Órgano del Poder Popular de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de Ley Orgánica de los Consejos Comunales por lo que se valora su contenido. Así se decide.
La tercera promueve Copia Fotostática Simple Marcado con la letra “D”, en tres (03) folios útiles de Documento registrado del Acta Extraordinaria Consejo Comunal El Mamón, cursante a los folios 501 al 503.
Este Tribunal observa que tal instrumento no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, y otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La tercera promueve Original Marcada con la letra “H” del Certificado de Registro Campesino. Documental que riela en el presente expediente, inserta en el folio 513.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental administrativa por cuanto demuestra que la ciudadana M.Y.C, se encuentra inscrita en el Registro Campesino. Así se decide.
La tercera promueve Original Marcada con la letra “I”, de 04 folios útiles de Documento Administrativo, emitido por la Oficina Regional de Tierras estado Portuguesa, inserto en los folios 514 al 517.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental administrativa por cuanto es emitido por la Oficina Regional de Tierras estado Portuguesa en relación al Procedimiento de Revocatoria de Oficio en el cual el ciudadano H.L.R.B, presento el descargue de pruebas, el cual consta en el acta de comparecencia de fecha 21-08-2019, otorgándose pleno valor probatorio a estas pruebas documentales, demostrando con ello que hubo inicio del procedimiento administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras, así mismo el presente instrumento no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Por otro lado la tercera promueve Ejemplar en Original de Periódico El Universal, de fecha 31 de Julio de 2019, en el cual en la página 3 el ente administrativo (INTI) público Cartel de Notificación, para dar cumplimiento al referido procedimiento de Revocatoria de Oficio del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, cursante al folio 518.
Este Tribunal aprecia y valora el referido cartel de notificación que es emitida por la Oficina Regional de Tierras estado Portuguesa, con el cual se demuestra que se cumplió con los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, artículos 49 y 26 Constitucional así mismo el presente instrumento no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
La parte promovente (tercera interesada), de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficie la empresa LATINAGRO, C.A, a los fines de que informe a este Tribunal si la ciudadana M.Y.C, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.213.717, mantiene una relación de financiamiento con la referida empresa. De ser cierto informe a este Tribunal cuantos contratos ha firmado dicha ciudadana con la empresa LATINAGRO, C.A, e indique los datos de la misma así como también indique de ser cierto el nombre, ubicación del lote de terreno por el cual recae los financiamientos.
Este Tribunal observa que en relación a esta prueba documental en fecha 10 de Agosto del 2020 se admitieron las pruebas promovidas por la parte, y se ordenó oficiar a la empresa LATINAGRO, C.A, con oficio número 179-22 y fue evacuada esta prueba dentro de los diez (10) días de despacho que establece el artículo 169 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario el cual comenzó a computarse los días 11 y 12 del año en curso, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 de Septiembre del 2012 , en el cual se observa que en folio 586 fue recibido el oficio de la empresa dando cumplimiento al particular primero en fecha 26 de Septiembre del 2022, es decir, dentro del lapso de evacuación, y en el cual se evidencia que la empresa antes mencionada certifica que la ciudadana mantiene una relación de financiamiento agrícola con nuestra empresa desde Junio del 2021 hasta la fecha lo cual está fundamentado en los contratos entre ambas partes, tal como se evidencia en el folio 588 de la información suministrada a este despacho. Se le otorga pleno valor probatorio a esta prueba por cuanto la misma no fue tachada ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien dicha prueba fue ratificada en el presente juicio y evacuada por medio de la prueba de informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en autos constan los contractos de financiamiento, siembra arrime y liquidación de maíz blanco correspondiente al año 2022, marcado con las letras F y G, cicló norte verano 2021-2022 de frijol chino y el último ciclo invierno 2021 liquidación maíz amarillo, dicho financiamiento fue otorgado a la ciudadana M.Y.C, quien es ocupante de un lote de terreno denominado “FUNDO CUNAVICHE”, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a esta prueba por cuanto la misma no fue tachada ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, del Código Civil, inserto en los folios 504 al 512 de la primera pieza del referido expediente. Así se decide.
La parte recurrente estando dentro del lapso de promoción de pruebas ratificó las pruebas testimoniales que fueron evacuadas en el expediente RCA-2020-00282 en fecha 06-08-2021, y fueron consignadas en la causa numero RCA-2022-000345, que corre a los folios 164 al 166 vto, en la cual se procederá a la respectiva valoración.
PUNTO PREVIO DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA PRUEBA
Es necesario recalcar que el día 21 Noviembre del 2022, cursante a los folios 625 al 629 fue presentado escrito por el profesional del derecho M.R.Y, en relación a la Revocatoria de la Adjudicación de Tierras, signada con el número 1010230812 con estatus revocado, bajado por el módulo de consulta en línea de la página web www.inti.gob.ve, del Instituto Nacional de Tierras, consignándola en copia simple marcada con la letra “A” mediante el cual el Directorio de dicho instituto revocó el titulo otorgado a la ciudadana M.C, previamente identificada en autos.
Este Órgano Jurisdiccional garante del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, se pronuncia sobre la referida prueba en los términos siguientes: el lapso para la promoción de pruebas son de (03) tres días de despacho tal como lo establece el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Al día siguiente del vencimiento de la oportunidad para la contestación de la demanda o de la oposición al recurso, la causa quedará abierta a pruebas sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezará a computar un lapso de tres días hábiles para la promoción de pruebas. Vencido este lapso se agregarán las pruebas pudiéndose oponer la parte a la admisión de las mismas dentro del primer día de despacho siguiente. Dentro de los tres días hábiles siguientes el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas. La apelación contra el auto que niegue la admisión de las pruebas sólo tendrá efecto devolutivo y podrá Interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes. Las partes podrán evacuar las pruebas que hayan sido admitidas dentro de un lapso de diez días hábiles.
Del contenido de esta norma se desprende que el lapso de promoción de pruebas es de (03) Tres días de despacho, el cual comenzó a computarse a partir del día 01 de Agosto hasta el 03 de Agosto que fenecía el referido lapso antes indicado y donde las partes procesales tenían la oportunidad de promover las pruebas correspondientes, referidos al presente causa, tal como lo estipula el artículo antes descrito, donde la norma es muy clara y entendible al momento en que la hizo el legislador estableciendo, fases y etapas en el procedimiento contencioso agrario que se deben cumplir a cabalidad sin alteración de los lapsos procesales, y al momento que el consigna la prueba documental lo hace cuando la causa está dentro del lapso que establece el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir en estado de sentencia, el cual fue establecido en la Audiencia Oral y Pública de pruebas e informes de fecha 30 de Septiembre del 2022 inserta en los folios 596 al 598, determinándose que las partes estaban en conocimiento que la causa entro en estado de sentencia, lo que quiere decir que estaba en estudio por parte de esta juzgadora y en este lapso, las partes no podían consignar ningún medio de prueba porque feneció el lapso otorgado por el artículo 169 de la referida ley.
Cabe destacar que la prueba es un medio aportado al proceso que crea un convencimiento de certeza sobre los hechos discutidos y alegados en juicio, desde el punto de vista procesal, en el lapso correspondiente que establece la ley y que no puede ser alterado por las partes, creando este medio el convencimiento que se le otorga al juez, es un acto esencial para el procedimiento que tienen las partes para probar sus hechos, y se rigen en el juicio oral por los principios de concentración, oralidad, publicidad, inmediación, igualdad de partes y contradicción principios rectores dentro del derecho agrario.
Hechas las observaciones anteriores esta juzgadora no le otorga valor probatorio a la documental que fue promovida en forma extemporánea, es decir, fuera del marco legal. En consecuencia, una vez explanado los hechos y el derecho a las partes procesales integrantes de esta relación procesal como lo es el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO, CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONFUTADO, el cual esta regulado no solo la parte sustantiva del derecho agrario sino incluso estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa tal como lo es la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario estableciendo las competencias y facultades que tiene el juez en materia de los Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, y ser garante de una real justicia social cumpliendo con los principios constitucionales. Así se decide.
A los fines de garantizarle a las partes la Tutela Judicial Efectiva en referencia a la publicación del fallo tal como lo establece el artículo 173 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 29-11-2022 esta Superioridad se pronunció mediante auto de sustanciaciónen la cual difirió la publicación del fallo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por diez (10) días continuos que comenzaba a computarse a partir del día siguiente al presente auto.
Esta norma sustantiva del artículo 251, establece:
El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
La misma tiene su fundamento que el Juez o Jueza de la causa puede diferir la sentencia por causas graves y por una sola vez, su fin histórico es que le puso coto al viejo Código de Procedimiento Civil que no contenía normas de diferimiento sino que llegado la fecha o el día para la publicación del fallo y, el mismo no se producía, en la actualidad el Juez de la causa puede diferir el pronunciamiento de la sentencia por una sola vez y por motivo grave, tales como es la complejidad del fallo que en el caso de marras estamos en presencia de un expediente que contiene 630 folios utilizados, en el cual se estaba realizando un estudio exhaustivo de la presente causa, es decir, existían motivos suficientes para diferir y, a si lo ha venido interpretando varias sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia quien ha establecido que el lapso de diferimiento es para una mayor seguridad de los litigantes y para que estos puedan conocer con mayor precisión cuando comenzara a correr los lapsos pertinentes para que interpongan los recursos contra la sentencia y, posteriormente la Sala de Casación Civil del Extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 04 de octubre del 2000… el Juez A quo (que) manifiesta tener siete 07 causas en estado de sentencia lo que a juicio de la Sala, si es un motivo suficientemente grave, como para justificar el diferimiento.
Lo que significa que el juez de la causa si puede diferir por una sola vez la sentencia de mérito y deba hacerlo por motivos justificados y razonables.
En cuanto a la aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento contencioso administrativo agrario de nulidad el artículo 173 de esta Ley especial establece que el juez de la causa deberá dictar sentencia dentro de un lapso de 60 días continuos y, no existe norma que establezca el diferimiento del fallo, sin embargo el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario preceptúa que en todo lo no contemplado en el presente tramite se sequiaran las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pues el proceso agrario está regido por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y el carácter social y, no se sacrificara este por la omisión de formalidades no esenciales, es decir, que en el proceso agrario regido por estos principios rectores en su materia no limita ni obvia que el Juez Contencioso Administrativo Agrario pueda diferir la sentencia bajo los mandatos establecidos en estos principios legales que están desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, que fueron recogidos en la Ley especial como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que bajo este mandato establece como norma supletoria el Código de Procedimiento Civil, y al estar establecido su aplicación no existe impedimento para su aplicación. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Confutado contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras distinguido de la siguiente manera; Titulo de Adjudicación Socialista Agrario de fecha 18-06-2020, según Solicitud de Adjudicación 1010230812, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de la ciudadana M.C, titular de la cédula de identidad Nº V-15.213.717, que tiene por objeto un lote de terreno denominado “FUNDO CUNAVICHE” ubicado en el Municipio Páez, Parroquia Payara, Sector el Mamòn del estado Portuguesa con una extensión total de Ciento Treinta y Cinco Hectáreas con Dos Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (135 has con 2349 M2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Carretera vía Payara; Sur: Terreno ocupado por Rafael Galíndez; Este: Terreno ocupado por José Félix Rivas y Fundó la Motilona y Oeste: Terreno ocupado por Granja la Palaciera y carretera engranzonada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por gozar de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENA la notificación mediante oficio al Procurador General de la República, todo de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, remitiéndoles copias certificadas del presente fallo.
Asimismo se comisiona amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Nueve días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (09-12-2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg.MSc. Katiuska Torres
La Secretaria,

Abg. Yolibeth Del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 12:00 m. Conste.