REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de diciembre (12) de dos mil veintidós (2022)
Años: 212º y 163º


ASUNTO: 4905

DEMANTANTE: MILAGRO DEL CARMEN DIAZ, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nos: V- 10.125.801.
ABOGADA ASISTENTE: MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°226.698, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Integral Primera del Estado Lara.

DEMANDADO: JULIO FARIEL RODRIGUEZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos: V- 3.759.844.

MOTIVO: DECLINATORIA COMPETENCIA (DESAFECTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud por motivo de DIVORCIO 185 (DESAFECTO), intentada por la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN DIAZ, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nos: V- 10.125.801, asistida por la abogada MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°226.698, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Integral Primera del Estado Lara, contra: JULIO FARIEL RODRIGUEZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos: V- 3.759.844, este Tribunal le da entrada a la misma, anotándola en el libro de causas correspondiente, llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente solicitud, observa:
Revisada exhaustivamente el libelo de demanda así como los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia que la parte indica que fijó domicilio conyugal en el barrio primero de mayo, avenida 27 entre 9A y 9B, parroquia Juan Bautista, municipio Jiménez del estado Lara.
Es por ello que antes de proceder a la tramitación de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida demanda, ya que, según lo establecido en el artículo 754 del Código Procedimiento Civil, prevé: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Así las cosas, resulta evidente que la solicitud ejercida está tendiente a lograr la solicitud por motivo de DIVORCIO 185 (desafecto), solicitud esta de derecho, prevista en el capitulo VI del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, verificando esta Juzgadora que de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia fijando como domicilio conyugal en el barrio primero de mayo, avenida 27 entre 9A y 9B, parroquia Juan Bautista, municipio Jiménez del estado Lara , es forzoso para este sentenciador declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio, en la solicitud por motivo de DIVORCIO 185 (desafecto), intentada por la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN DIAZ, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nos: V- 10.125.801, asistida por la abogada MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°226.698, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Integral Primera del Estado Lara, contra: JULIO FARIEL RODRIGUEZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos: V- 3.759.844. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, al que corresponda el turno por distribución, dadas las modificaciones previstas en la Resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18-03-2009, debidamente publicada en Gaceta Oficial el 02-04-2009. Remítase con oficio. Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de diciembre (12) de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la independencia y 163° de la Federación.
La Juez Suplente,




Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho.


La Secretaria Suplente.


Abg. Nailee Castillo


CGET/GO/mv.-