REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº 10.879-22.

SOLICITANTE: YURIMAR DAILY ZAPATA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.260.712, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR MONTILLA PACHECO, titular de la cedula Nº 16.476.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.493.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha (07/10/2022), por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sede distribuidora, correspondiendo a este Tribunal por distribución la solicitud incoada por la ciudadana, YURIMAR DAILY ZAPATA MONTILLA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.260.712, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistida por el abogado JULIO CESAR MONTILLA PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.493., mediante el cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial, contraído con el ciudadano WILLIAMS DEL VALLE MARIN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.653.889, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, de fecha 09 de diciembre del año 2016 (09/12/2016).
La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha catorce de Febrero del año dos mil veinte (14/02/2.020), por ante en el Registro Civil de Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 19, Folio Nº 019, fte, Tomo 1, del año 2.020 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa, establecieron su último domicilio conyugal, Barrio Colombia Sur Calle 31, Callejón 01 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Alega la solicitante que la relación conyugal se ha deteriorado debido a la desavenencia, conflictos, desatención y discusiones, surgidas entre ambos, situación que ha generado la perdida de amor hacia su cónyuge, sin que exista ninguna posibilidad de reconciliación . Asimismo manifestó que no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales que repartir.
La solicitante acompañó al escrito presentado las pruebas documentales siguientes:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil de Guanare del estado Portuguesa, Acta N°19,folio 019, Tomo 1, la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YURIMAR DAILY ZAPATA MONTILLA Y WILLIAMS DEL VALLE MARIN ZAMBRANO, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha catorce de Febrero del año dos mil veinte (14/02/2.020).
2.- Facsímil de la cédula de identidad del ciudadano WILLIAMS DEL VALLE MARIN ZAMBRANO, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La solicitante fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 13/10/2022; y se ordenó librar boleta de citación al ciudadano WILLIAMS DEL VALLE MARIN ZAMBRANO y la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud; consta en autos insertos en el folio 06 al 08.
En fecha 04/11/2022, el Alguacil titular de este Tribunal hizo constar que remitió al correo electrónico merinwilliams174@gmail.com boleta de citación y compulsa, a los fines de la práctica de la citación del ciudadano WILLIAMS DEL VALLE MARIN ZAMBRANO, inserto en el folio 09.
En fecha 04/11/2022, La Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Erlinda Moreno, hace consta que en horas de Despacho se remitió proveniente del correo electrónico merinwilliams174@gmail.com, boleta de citación y compulsa, a los fines de la práctica de la citación del ciudadano WILLIAMS DEL VALLE MARIN ZAMBRANO, inserto en el folio 10 y 11.
En fecha 08/11/2022, el Alguacil titular de este Tribunal se traslado a la dirección indicada en la boleta de citación dirigida al ciudadano WILLIAMS DEL VALLE MARIN ZAMBRANO, a quien no pudo citar por cuanto fue notificado vía correo electrónico en virtud de lo cual procede devolver la boleta de citación. Inserto en el folio 12 AL 13
En fecha 08/11/2022, La suscrita Secretaria Temporal de este Tribunal, Abg. Erlinda Moreno, hace constar que se recibió proveniente del correo electrónico merinwilliams174@gmail.com, boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano WILLIAMS DEL VALLE MARIN ZAMBRANO, la cual acompaña con fotografía de su rostro y su cédula de identidad, asimismo manifiesta que está de acuerdo con la solicitud de Divorcio interpuesta por su cónyuge YURIMAR DAILY ZAPATA MONTILLA. Inserto en el folio 14 al 17
En fecha 15/11/2022, el Alguacil titular de este Tribunal consigno boleta de notificación practicada y firmada por la ciudadana Victoria Villamizar, folios 18 y 19.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en la Barrio Colombia Sur Calle 31, Callejón 01, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, dictada en el expediente signado con el Nº 2016-000479, dejó asentado lo siguiente:
“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”


…Omissis…
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.

Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana: YURIMAR DAILY ZAPATA MONTILLA con citación de conyugué ciudadano WILLIAMS DEL VALLE MARIN ZAMBRANO encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916 y N° 136 de fecha 30/03/2017, expediente Nº 2016-000479, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por la referida ciudadana. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por la ciudadana: YURIMAR DAILY ZAPATA MONTILLA, con citación de su conyugué WILLIAMS DEL VALLE MARIN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 17.260.712 y 22.653.889, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, doctrina en referencia acogida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ya reseñado, mediante sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, expediente Nº 2016-000479.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha catorce de Febrero del año dos mil veinte (14/02/2.020), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº19, folio 019, Tomo 1.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, al primer día del mes de diciembre del año dos mil veintidós (01/12/2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal.

Abg. Erlinda Moreno.
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:30 de la mañana. Conste.
Secretaria Temporal.
Exp. Nº 10.879-22