LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DECRETO
Guanare, 12 de diciembre de 2022
Años, 212° y 163°
Tramitada como ha sido la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, realizada por la ciudadana OBDULIA DEL CARMEN ARAUJO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.250.435, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en el libre ejercicio de la profesión CARMEN JULIA MONTILLA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.646.334, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.643, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que ella se contrae.
Y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por ante este Tribunal por los ciudadanos RANDY JAVIER GONZÁLEZ CAMACHO e ISAMARY MICHELLE UZCATEGUI VILLEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.740.398 y 25.256.890, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa; consta que la solicitante desde hace varios años ocupa un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Asentamiento Campesino General José Antonio Páez (Gato Negro), barrio La Juventud, calle principal, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Certificado de Empadronamiento emitido por la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 14/11/2022, bajo el número de expediente 264-22, matriculado con el número 18-04-01-U01; con una área de terreno que mide Trescientos Veintisiete Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros (327,75 mts2) aproximadamente, y un área de construcción de Noventa y Un Metros Cuadrados con Quince Centímetros (91,15 m2) aproximadamente; alinderado de la siguiente manera: Norte: S/C de María Escalona con 18,60 Ml.; Sur: T/O por Pozo de Agua con 18,60 Ml. Este: Calle principal La Juventud con 17,20 Ml.; y Oeste: T/O por Pozo de Agua con 18,00 Ml.
Asimismo se evidencia tanto del escrito de solicitud como de las deposiciones de los testigos que las bienhechurías consisten en una (01) vivienda con cinco (05) habitaciones, un (01) baño, sala-comedor-cocina, un (01) porche, patio con pisos de tierra, área de lavadero, techo de acerolít, puertas de hierro, piso rústico, ocho (08) ventanas con protectores, con futuras construcciones y ampliaciones.
El valor que ha invertido en estas bienhechurías fue estimado por la solicitante en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00).
Y por cuanto no ha habido oposición, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias, suficientes para asegurarle a la ciudadana OBDULIA DEL CARMEN ARAUJO PÉREZ, plenamente identificada, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías plenamente determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.
Se deja constancia que no fue presentada autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI) para que la solicitante se provea del respectivo TÍTULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno .Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofia Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,
Abg. Erlinda Moreno
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