REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 10.730-22.
SOLICITANTE: ZONIS ALFREDO GRATEROL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.256.152, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON EDUARDO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.698.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDFENCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha (07/02/2022), por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sede distribuidora, correspondiendo a este Tribunal por distribución la solicitud incoada por el ciudadano ZONIS ALFREDO GRATEROL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.256.152, de este domicilio; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAMON EDUARDO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.698, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana: SOSBELIS COROMOTO AGUILAR CAMACHO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 27.350.841, fundamentando en el contenido de la sentencia vincúlate signada con el número 1070, de fecha 09 de diciembre del dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
el solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil, en fecha 10 de Abril del dos mil quince (10/04/2015), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 175, Folio 175, Tomo 1, año 2015, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, señala que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 2, casa s/n del Barrio las Ameriquitas del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; las parte manifiesta en su escrito libelar, el inicio de la unión todo se desarrollaba con sentimiento de amor, afecto, paz, armonía, comprensión y solidaridad, pero al transcurrir del tiempo la relación comenzó a deteriorarse por falta de comunicación a incompatibilidad de caracteres, lo cual fue agravado haciendo imposible la convivencia lo que devino en un total desafecto amoroso consistente en la perdida gradual del apego sentimental hacia mi conyugue, y por ende una disminución de interés hacia la misma, lo que llevo a una sensación creciente de apatía, indiferencia y alejamiento emocional, es decir desde el Diez (10) de Abril del 2015 hasta el día catorce (14) de septiembre del año 2018, lo cual hace imposible la vida en común.
Asimismo manifiestan la solicitante que no adquirieron bienes gananciales susceptibles de partición, y que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no procrearon hijos.
El solicitante acompaño en su escrito libelar presentado con las pruebas documentales siguientes:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 175, Folio 175, Tomo 1, año 2015, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Abril del año 2015 (10/04/2015).
2.- Facsímiles de las cédulas de identidad de los cónyuges ciudadanos: ZONIS ALFREDO GRATEROL TORRES y SOSBELIS COROMOTO AGUILAR CAMACHO,a los cuales se le confieren valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de ambos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
la solicitante fundamenta su pretensión en el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 1070, de fecha nueve de diciembre del dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con lo previsto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 10/02/2022, y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia y se libró boleta de citación a la ciudadana: Sosbelis Coromoto Aguilar Camacho, a fin de que exponga lo que creyere conveniente en la solicitud de Divorcio interpuesta por su cónyuge. Folio 08 y 10
En fecha 31/03/2022, la secretaria titular de este Tribunal Abg. Lilia Vizcaya, hace constar que en hora de despacho procedió a citar a la ciudadana Sosbelis Aguilar a su correo electrónico personal denominado mariamontilla26811@gmail.com, implementado recientemente el uso telemático. Folio 10 al 11.
En fecha 02/08/2022, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Zonis Alfredo Graterol Torres, debidamente asistido por el abogado Ramón Eduardo Franco, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 244.698, mediante la cual solicita la citación por carteles a la ciudadana Sosbelis Coromoto Aguilar Camacho. Folio 12
En fecha 05/08/2022, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Zonis Alfredo Graterol Torres, debidamente asistido por el abogado Ramón Eduardo Franco, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 244.698, este Tribunal acuerda lo solicitado por ser procedente en derecho, se ordeno la citación por cartel a la ciudadana Sosbelis Coromoto Aguilar Camacho. Folio 13 al 14.
En fecha 10/08/2022 se le hace entrega del cartel de citación para sus debidos publicación y otro igual se fija en la cartelera del tribunal.
En fecha 23/08/2022, el ciudadano Zonis Alfredo Graterol Torres debidamente asistido por el abogado Ramón Eduardo Franco, consignando la publicación de citación a la ciudadana Sosbelis Coromoto Aguilar Camacho. Folio 15 al 21
En fecha 13/10/2022, La secretaria temporal de este tribunal Abg. Erlinda Moreno hace constar que se trasladó a la dirección indicada en el cartel de citación y procedió a la fijación del cartel librado a la ciudadana Sosbelis Coromoto Aguilar Camacho. Folio 22 al 25
En fecha 14/10/2022, el alguacil de este tribunal consigno boleta de Citación dirigida a la ciudadana Sosbelis Coromoto Aguilar Camacho a quien no pudo citar por cuanto se cito por cartel, en virtud de lo cual procede a devolver boleta de citación. Folio 26 al 28.
En fecha 03/11/2022, se dicto auto mediante el cual se deja constancia que la ciudadana Sosbelis Coromoto Aguilar Camacho, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial a darse por citada en el presente asunto. Folio 29
En fecha 08/11/2022, En hora de despacho compareció por ante este Tribunal el ciudadano Zonis Alfredo Graterol Torres, titular de la cedula de identidad Nº 21.256.152, asistido por el abogado Franco Ramón Eduardo, inpreabogado bajo el Nº 244.698, solicitando la citación a través del numero telefónico +5790172823319 a la ciudadana Sosbelis Coromoto Aguilar Camacho. Folio 31
En fecha 09/11/2022, Vista la suscrita por el ciudadano Zonis Alfredo Graterol Torres, titular de la cedula de identidad Nº 21.256.152, asistido por el abogado Franco Ramón Eduardo, inpreabogado bajo el Nº 244.698, mediante el cual solicito la citación de la ciudadana Sosbelis Coromoto Aguilar Camacho, titular de la cedula de identidad Nº 27.350.84, en consecuencia se ordena al alguacil de este tribunal de este tribunal remitir el numero de teléfono suministrado y boleta de citación con sus respectiva compulsa. Folio 32 al 36
En fecha 09/11/2022, el alguacil titular de este tribunal Lcdo. Edy Montilla, hace constar, que se remitió al WhatsApp +51985638761 boleta de citación y compulsa, a los fines de la práctica de la citación. Folio 33 al 36
En fecha 11/11/2022, el alguacil titular de este tribunal hace constar que se recibió proveniente del WhatsApp +51985638761 boleta de citación debidamente firmada, por la ciudadana Sosbelis Coromoto Aguilar Camacho la cual acompaño con fotografía de su rostro y su cedula de identidad, asimismo manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio. Folio 37 al 39.
En fecha 15/11/2022, el alguacil titular de este tribunal consigno boleta de notificación del Fiscal debidamente practicada y firmada, la cual fue recibida por la ciudadana Victoria Villamizar. Folio 40 al 41
En fecha 16/11/2022 La ciudadana Sosbelis Coromoto Aguilar Camacho no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial a manifestar lo que creyere conveniente respecto a la solicitud de divorcio presentada por su conyugue ciudadano Zoris Alfredo Graterol Torres. Folio 42
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El solicitante al momento de interponer la solicitud consignaron junto al escrito libelar, copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 175, Folio 175, Tomo 1 del año 2.015, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año dos mil quince, a la cual se le confirió pleno valor probatorio y de muestra la existencia del vínculo conyugal alegado por la solicitante. Y así se decide.
Consta en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, como parte intervienen de buena fe, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.
En el presente caso, el solicitante: ZONIS ALFREDO GRATEROL TORRES,manifiesta en el escrito de solicitud que pide el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 1070, de fecha nueve de diciembre del dos mil dieciséis (09/12/2016), Emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera:
“Es evidente entonces que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo esto no implica que desde, el punto de vista jurídico se hay roto la unión matrimonial.”
Razón por la cual deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por el ciudadano: ZONIS ALFREDO GRATEROL TORRES en contra de su conyugue SOSBELIS COROMOTO AGUILAR CAMACHO, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante anteriormente señalada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano: ZONIS ALFREDO GRATEROL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.256.152 con citación de su cónyuge SOSBELIS COROMOTO AGUILAR CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.350.841; ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha 10 de Abril del dos mil quince (10/04/2015), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 175, Folio 175, Tomo 1, año 2015.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dos días del mes de diciembre del dos mil veintidós (02/12/2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La secretaria Temporal.
Abg. Erlinda Moreno.
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:30 de la mañana. Conste.
Sria.
Exp. Nº 10.730-22
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