REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº 10.853-22.

SOLICITANTE: DELVIA RAMONA ADAMEZ SILVA y ANDRES JOSE DIAZ CANELONES, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 9.402.007 y 8.065.626, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOHANNA PATRICIA N PEREZ PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.067.451, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.465.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha (04/08/2022), por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sede distribuidora, correspondiendo a este Tribunal por distribución la solicitud incoada por los ciudadanos Delvia Ramona Adamez Silva y Andres Jose Diaz canelones, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros 9.402.007 y 8.065.626, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada Johanna Patricia N Perez Piñero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.067.451, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.465, mediante el cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, de fecha 09 de diciembre del año 2016 (09/12/2016).
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil, en fecha diez de noviembre del año mil novecientos noventa y siete, (10/11/1997), por ante la Prefectura del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 337, Folio 199, Tomo 2, del año 1997, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina, señala que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Juan Fernández de León, calle coromoto nº 17 de esta ciudad de Guanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Señalan que desde el 14/02/2014, hasta el día de hoy motivado a razones muy personales que han hecho no poder tener una vida en común, porque constantemente se presentaban situaciones que causa malestar e inconvenientes entre nosotros, alejando cada dia mas la posibilidad de vivir bajo el mismo techo y llevar una vida normal como todo matrimonio, cada día aumenta el desequilibrio y el desconcierto en nuestra relación no teniendo otra alternativa que separarnos legalmente.

Asimismo manifiestan los solicitantes que adquirieron una vivienda y no tuvieron más bienes en común y que procreamos (01) hijo que lleva por nombre Andrés Josué Díaz Adamez.

Los solicitantes acompañaron al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:

1.- Facsímiles de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos Delvia Ramona Adamez Silva, y Andrés José Díaz Canelones, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Prefectura del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 337, Folio 199, Tomo 2, del año 1997, la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal contraído por los referidos, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha diez de Noviembre del año mil novecientos noventa y siete, (10/11/1997).


3.- Original del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano Andrés Josué Díaz Adamez, a la cual se le confiere pleno valor probatorio y sirven para demostrar que el referido ciudadano es hijo de los solicitantes.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los solicitantes fundamentan su pretensión en el contenido del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia Vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del año 2016 (09/12/2016).
La solicitud se ledio entrada en los libros correspondiente a este tribunal, y revisado como ha sido el escrito de solicitud y sus anexo se observo que los solicitantes no acompañaron copias certificada del Acta de Matrimonio, lo cual se insta a que consigne la misma. Folio 09.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 10/11/2022, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia. Folios 15 al 16.
En fecha 05/12/2022, el Alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de notificación para notificar al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la secretaria Evelin Guedez quien se abstuvo de hacer oposición. Folios 17 al 18.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los solicitantes al momento de interponer la solicitud consignó junto al escrito libelar, copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 337, Folio 199, Tomo 2, del año 1997, en el Libro del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año mil novecientos noventa y siete a la cual se le confirió pleno valor probatorio y demuestra la existencia del vínculo conyugal alegado por los solicitantes.
En el presente caso, los solicitantes Delvia Ramona Adamez Silva y Andrés José Díaz Canelones, manifiestan en el escrito de solicitud que pide el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 1070, de fecha nueve de diciembre de dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana DELVIA RAMONA ADAMEZ SILVA y ANDRÉS JOSÉ DÍAZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros Nº 1070, en fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por la referida ciudadana. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: DELVIA RAMONA ADAMEZ SILVA, ANDRÉS JOSÉ DÍAZ CANELONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.402.007 y 8.065.626, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DELVIA RAMONA ADAMEZ SILVA, ANDRÉS JOSÉ DÍAZ CANELONES, en fecha diez de noviembre del año mil novecientos noventa y siete, (10/11/1997), por ante la Prefectura del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 337, Folio 199, Tomo 2, del año 1997, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (21/12/2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal.

Abg. Erlinda Moreno.
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:30 de la mañana. Conste.

Secretaria Temporal.
Exp. Nº 10.853-22