LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 4.964-22.


SOLICITANTES: ANTONIO JOSE URBINA URBINA y YESENIA DEL VALLE COLMENAREZ DE URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°8.053.598 y 11.403.934, respectivamente, de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE: WILMER FRANCISCO BADILLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.328.363 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°175.840, de este domicilio.


MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.


SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 28 de Octubre de 2022, se recibió en el Tribunal de Municipio, escrito que por sorteo de distribución correspondió a este Tribunal, mediante el cual los ciudadanos: ANTONIO JOSE URBINA URBINA y YESENIA DEL VALLE COLMENAREZ DE URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.053.598 y 11.403.934, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Wilmer Francisco Badillo Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.328.363 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°175.840, solicita el Divorcio por Desafecto a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016.

Los solicitantes manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Treinta (30) de Abril del año mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 43, folios 71 y 72, que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio El Valle, esquina calle Venezuela con avenida 5 de Diciembre, de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del municipio Guanare, capital del estado Portuguesa. Asimismo alega que procrearon un (01) hijo, y que no existen bienes gananciales que repartir ni liquidar.


En fecha 28 de Noviembre de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó Boleta de Notificación al representante del Ministerio Publico en materia de Familia.


En fecha 30 de Noviembre de 2022, comparece el Alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia consigna acuse de recibo de Boleta de Notificación librada al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público.

En fecha 02 de Diciembre de 2.022, comparece ante este Tribunal, la ciudadana: Abogada Victoria Villamizar Carrasquel, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico, quien mediante diligencia, expone su opinión favorablemente a la presente solicitud de divorcio.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:


“…Omisis…Contraje matrimonio por ante la primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del municipio Guanare, en fecha de treinta (30) de Abril del año mil novecientos noventa y tres (1993), según consta en acta de Matrimonio N° 43, folio 71 y 72 que consignamos marcadas con la Letra A anexo. Nuestro último domicilio Conyugal lo tuvimos fijado en el Barrio El Valle, esquina calle Venezuela con avenida 5 de Diciembre, de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del municipio Guanare del estado Portuguesa. De nuestra unión conyugal, procreamos un (01) hijo, que lleva por nombre: Daniel Fernando Urbina Colmenarez, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.538.486, nacido en fecha cinco (05) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según consta de Certificación de la Partida de Nacimiento, Acta N° 492, folio 110, expedida por el ciudadano Abg. Benito Aldana Briceño, Registrador Civil de la parroquia San Juan de Guanaguanare del municipio Guanare, del estado Portuguesa, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil diecisiete (2.017), de la cual anexamos copia certificada marcada con la letra D… Ahora bien ciudadano Juez, por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, decidimos separarnos el mes de Marzo del dos mil dieciocho (2018), hasta el día de hoy, motivado a razones muy personales que han hecho no poder tener una vida en común, porque constantemente se presentan situaciones que causan malestar e inconvenientes entre nosotros, alejando cada día mas la posibilidad de vivir bajo el mismo techo y de llevar una vida normal como todo matrimonio, cada día aumenta el desequilibrio y el desconcierto en nuestra relación, no teniendo otra alternativa que separarnos legalmente y solicitar el presente divorcio por desafecto. Por las razones antes expuestas, solicito ciudadano Juez, se sirva disolver el vinculo matrimonial que nos une, con fundamento en la Sentencia N|136 del 30 de Marzo del 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, acogiendo la interpretación constitucional del Artículo 185 del Código Civil establecida por la Sala Constitucional mediante la analizada Sentencia N° 693 del 02 de Junio del año (2015) y particularmente lo relativo al desafecto, el desamor e incompatibilidad de caracteres como causales validos para solicitar el divorcio, desarrollado con carácter vinculante por la referida Sala Constitucional en fallo N° 1070 del 09 de Diciembre del 2016, con Ponencia del Magistrado Juan Mendoza…”.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 43, folios 71 y 72, correspondiente a los ciudadanos: ANTONIO JOSE URBINA URBINA y YESENIA DEL VALLE COLMENAREZ DE URBINA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha Treinta (30) de Abril del año mil novecientos noventa y tres (1.993), por antedicho organismo público.

2.- Copia fotostáticas certificada del Acta de Nacimiento expedidas por la Comisión de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del municipio Guanare estado P0ortuguesa, correspondiente al ciudadano: DANIEL FERNANDO URBINA COLMENAREZ, inserta bajo el Nº 492, folio 110, que al ser documentos públicos se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que de dicha unión matrimonial se procreó descendencia.

3.- Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos: ANTONIO JOSE URBINA URBINA, YESENIA DEL VALLE COLMENAREZ DE URBINA y DANIEL FERNANDO URBINA COLMENAREZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


Ahora bien, en criterio de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, Exp.Nº 2016-000479, reseña lo siguiente:

Desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873, fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo; que si bien es cierto está rodeado de un considerable número de requisitos, que como bien afirma FRANCISCO LÓPEZ HERRERA “Derecho de Familia. Tomo I. pág. 237”, es producto de que la materia: “… aparece tratada en el Código Civil con bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución amerita …”, lo cual produjo que la Carta Política de 1999, en su artículo 77, destacará y fundara la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, que se refleja en la legislación comparada verbi gratia en el Código Civil Colombiano, específicamente en su artículo 115, que expresa: “se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento entre los contrayentes …(Negrillas de este Tribunal).
En ese mismo orden, para el tratadista SOJO BIANCO Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia Y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, citando al jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, quien sostiene que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”. (Negrillas de este Tribunal).
El autor, CALVO BACA, Emilio, en su obra “Terminología Jurídica Venezolana” lo conceptualiza como la institución jurídica constituida por la unión legal del hombre y la mujer, basada en una relación de derechos y obligaciones recíprocas, fundadas en el afecto e instituidas con el propósito de organizar la familia además de realizar distintos propósitos propios de la causa de la institución.

LACRUZ BERDEJO, JOSÉ LUIS y otros, en su obra: “Elementos de Derecho Civil. IV. Derecho de Familia. Ed. Bosch, 1990, Vol. I”, definió al matrimonio como: “…constituye una institución fundamental del Derecho de Familia, que se manifiesta en la unión formal y legal ordenada a una plena comunidad de vida…”

Planteada así la situación, y conforme a la citada Jurisprudencia y doctrinas, y vista la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado. La Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. (Negrilla, extracto y subrayado de este Tribunal).
Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. (Negrilla, extracto y subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Exp Nº 16-0916“…En sentencia, de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003,lo siguiente:…”

(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esa Sala).

A este respecto tenemos pues, que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Demanda de Divorcio (Artículo 185 del Código Civil):
La demanda de divorcio, es el proceso legal sustentado mediante la presentación de documento formal, por ante los tribunales competentes y asistido por un abogado, en el cual uno de los esposos solicita a un juez que se abra un juicio para determinar si su esposo o esposa ha cometido una falta grave o es incapaz de vivir en matrimonio. El Código Civil venezolano, en su artículo 185 sólo lo permitía en siete casos muy específicos, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.


Ahora bien, en la actualidad resulta arcaico e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, tales como:
• Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio:

Porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él al cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado.

• Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad:
Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial.
• Derecho a la dignidad del ser humano:

El respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.

• La tutela judicial efectiva:
Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede“acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”. (Negrillas y Subrayado del presente fallo).

• Protección constitucional del matrimonio:
Entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.

En el caso de marras, la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, Exp. Nº 2016-000479, agrega lo siguiente.

“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”

“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”. (Negrillas de la presente decisión).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional consideró quees indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Todo lo cual conllevó a la Sala Constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Entonces, el cambio procedimental in commento, encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Política vigente y debe por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno.
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: ANTONIO JOSE URBINA URBINA y YESENIA DEL VALLE COLMENAREZ DE URBINA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por desafecto, propuesta por los ciudadanos: ANTONIO JOSE URBINA URBINA y YESENIA DEL VALLE COLMENAREZ DE URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.053.598 y 11.403.934, de conformidad con lo establecido en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, doctrina en referencia acogida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ya reseñado, mediante sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, expediente Nº 2016-000479. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 43, folio 71y 72, de fecha (30-04-1993). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 110 y 257 de la Constitución Nacional, sentencia N° 1070 de fecha 9/12/2016, de carácter vinculante de Sala Constitucional, Resolución N° 001 de fecha 16/06/2022, de la Sala de Casación Civil, y por último, Sentencia N° 233 de fecha 07/07/2022, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, artículos 5, 6 y 7 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas,

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guanare, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.

El Secretario,


Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.

En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.-

Solicitud Nº 4.964-22
ShellseyE.-