REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 12 de Diciembre de 2022
212° y 163°
SOLICITUD: Nº 1100-2021
SOLICITANTE: IBIS JANET RUDMAN TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.131, casada, domiciliada en la Avenida principal de la Colonia (parte alta) Residencias La Colonia casa Nº 2, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: ANDRES COROMOTO JIMENEZ GARCIA, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.008.624, domiciliado en la Avenida principal de la Colonia (parte alta), Residencias La Colonia, casa Nº 2 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa
ABOG ASISTENTE: MIGUEL ANGEL HENRIQUEZ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 298.362.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(PERENCION DE LA INSTANCIA).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento en fecha 16/12/2020, por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de distribución realizada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la solicitud DIVORCIO JURISPRUDENCIAL formulada por la ciudadana: IBIS JANET RUDMAN TAPIA titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.131, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Avenida principal de la Colonia (parte alta) Residencias La Colonia casa Nº 2, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistida por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL HENRIQUEZ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 298.362; en contra de su cónyuge, ANDRES COROMOTO JIMENEZ GARCIA, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.008.624, domiciliado en la Avenida principal de la Colonia (parte alta), Residencias La Colonia, casa Nº 2 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa (Folios 01 al 07).
Mediante auto de fecha 20/01/2021, se le dio entrada asignándole el Nº 1100-2021; instando a la parte solicitante a consignar correos electrónicos y números telefónicos al menos uno con la aplicación whatsapp de ambas partes, según lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Folio 08).
En fecha 29/01/2021, mediante escrito la ciudadana Ibis Janet Rudman Tapia, debidamente asistida por el Abogado Miguel Ángel Henríquez Marcano, y subsana lo peticionado por este Tribunal en fecha 20/01/2021. (Folio 09).
En fecha 03/02/2021, se admitió la presente solicitud, por Divorcio Jurisprudencial, con todo los pronunciamiento legales, ordenándose la boleta de Citación del ciudadano Andrés Coromoto Jiménez ya identificado, y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia (folios 10 al 12).
En fecha 23/06/2021, el Alguacil Temporal Ruber Azuaje, de este Tribunal mediante diligencia consigna Boleta de Notificación firmada por la Ciudadana Carmen Delgado, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.645.798, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Familia. (Folios 13 y 14).
En fecha 09/07/2021, el Ciudadano José Nepalí Alvarado Viscaya, en su condición de Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante diligencia devuelve Boleta de Citación sin firmar dirigida al Ciudadano Andrés Coromoto Jiménez García, ya identificado en autos. (Folio 15 al 22)
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De las actuaciones que conforman la presente solicitud, se evidencia que desde la
09/07/2021, en que el Alguacil Temporal, devuelve boleta de citación sin firmar dirigida al ciudadano Andrés Coromoto Jiménez García (folios 15 al 22); y aunado a ello, no consta en autos que la parte interesada haya diligenciado de forma alguna, posterior a esta fecha mencionada.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue en el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
En el presente caso, se evidencia que desde el día 09/07/2021, fecha en que el alguacil temporal, devuelve boleta de citación dirigida al ciudadano Andrés Coromoto Jiménez García, sin firmar (folios 15 al 22) en la solicitud de Divorcio Jurisprudencial de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, establecida por la Sala Constitucional, mediante la analizada Sentencia Nº 693, Expediente Nº 12.1163, de fecha 02/06/2015 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se encuentra paralizada y ha transcurrido hasta la presente fecha, más de UN (01) AÑO, sin que la solicitante hayan ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, por lo que a criterio de quien juzga y de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 eiusdem, arriba parcialmente transcrito y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los argumentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara a tenor de lo dispuesto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 eiusdem.
Notifíquese a la solicitante de la presente decisión, y una vez que conste en autos la notificación ordenada a practicar, comenzará a transcurrir el lapso correspondiente para la interposición de los recursos de Ley. Líbrese boleta respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
Publicada en su fecha, siendo las 10:50 a.m. Conste:
(Scria.)
Expediente: Nº 1100-2021.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-
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