REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 09 de diciembre de 2022
212° y 163°

EXPEDIENTE: 1119-2021.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



SOLICITANTE: Luzmila del Carmen Angulo Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.608.017, casada, domiciliada en el Barrio La Flores , Sector 3 al lado de la Iglesia Luz del Mundo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: María Rosa Quintero venezolana, mayor de edad, , titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.403.185, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.289, y de este domicilio.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(DECAIMIENTO DE LA ACCION)

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos en fecha 17/03/2021, por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de distribución realizada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, formulada por la ciudadana ALEIDA YAJAIRA LOPEZ DE LAYA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Urbanización José Ricaurte, Calle 4, Casa Nº 42, Parroquia Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-9.405.353, debidamente asistida en este acto por el Abogado CARLOS TORO ZARATE, titular de la cédula de identidad número V-15.138.273, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 250.198, mediante la cual solicita se declare a ella, y a los ciudadanos MARIA AUXILIADORA LOPEZ DE OLLARVES, MARISELA GREGORIA LOPEZ MONTAÑA, KEILA LEONIDAS LOPEZ MONTAÑA, FRANCISCO ARGENIS LOPEZ MONTAÑA, ORLANDO ANTONIO LOPEZ MONTAÑA, Y ENRIQUE COROMOTO LOPEZ MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, la primera de las nombradas casada, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.057.889, V-9.406.287, V-10.727.444, V-12.237.091, V-8.066.280 y V-8.066.279, respectivamente, todos en su condición de hijos, cómo ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JUSTO ANTONIO LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-1.223.142, fallecido ab-intestato en esta ciudad de Guanare, el día 03 de noviembre de 2020 (Folios 01 al 20).

En fecha 19/03/2021 se admitió, y se ordeno librar cartel de citación, a los fines de su publicación (Folios 21 y 22).

En fecha 15/04/2021, mediante diligencia suscrita por la secretaria dejo constancia de habérsele entregado el cartel de citación al Abogado Carlos Toro Zarate, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.138.273, a los fines de su publicación (folio 22 vto).

Mediante diligencia de fecha 26/2021, suscrita por la ciudadana Aleida Yajaira López de Laya, debidamente asistida por el profesional del derecho Carlos Toro Zarate, solicita la publicación del cartel en otro periódico…, y devolvió el cartel librado por este Tribunal en fecha 19/03/ (folio 23 y 24).

Por auto de fecha 29/10/2021, el Tribunal ordeno librar nuevo cartel de citación y dejo nulo y sin efecto el cartel librado en fecha 19/03/2021 (folios 25 y 26).

En fecha 09/11/2021, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Aleida Yajaira López de Laya, debidamente asistida por el profesional del derecho Carlos Toro Zarate, consigna cartel de publicación (folios 27al 31).

Por auto de fecha 24/11/2021, el Tribunal fijo el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY para que se lleve a cabo la evacuación de los testigos que la parte interesada presentare (folio 32).

En fecha 29/11/2021, se llevaba a cabo la evacuación de los testigos y no habiendo presentado los mismos, ni diligencia alguna la parte interesada para darle impulso procesal a la solicitud; este Tribunal declaro desierto el acto (folio33).
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Este Tribunal, para decidir sobre la solicitud observa:
Del estudio de las actas procesales que integran el presente expediente, constata quien aquí decide que desde la fecha 08 de agosto del 2018, fecha en la cual se fijo la oportunidad para presentar los testigos por la parte interesada, quien hizo caso omiso, y hasta la presente fecha no consta en autos que la prenombrada solicitante haya requerido nueva oportunidad para recepción de los testigos que presentare, evidenciándose inactividad de la solicitante, la cual denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, por tal razón considera este Juzgado, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión, por lo que, en tal virtud, se ha producido el decaimiento de la acción y que se patentiza por no tener la parte interés procesal en la presente solicitud, toda vez que se constata que no se ha realizado diligencias dirigidas a impulsar el proceso.

Considera quien aquí juzga traer a colación la sentencia N° 2673 de fecha 14-12-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló lo siguiente:
“…es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiendo interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor no tiene realmente interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En cuanto al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del estado es decidir la causa en forma oportuna y expedida, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido,sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.

Y en este sentido este Tribunal acoge el Criterio Jurisprudencial al presente caso por imperio del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del caso en estudio, se observa la inactividad de la solicitante al no proceder a lo ordenado por este Tribunal, y transcurrido hasta la presente fecha más de UN AÑO (1) aña, sin que la misma compareciera, motivo por el cual no ha habido pronunciamiento alguno para continuar con el proceso. En consecuencia habiendo transcurrido un tiempo considerable, este Tribunal declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud. Y así se decide.

En base a los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud. En consecuencia se extingue el proceso. Líbrese boleta de notificación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (09/12/2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza
La Secretaria,

Abg. Yadira Rodríguez Pérez

En esta misma fecha se dicto y publicó siendo a las 10:00am de la mañana, conste

Expediente -1119-2021.
MSP/ana.