REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 09 de Diciembre de 2022
Años: 212 ° y 163°
SOLICITUD Nº 1132-2021
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: Rodulfo García y María Auxiliadora Torres Escalona, venezolanos, mayores de edad, cónyuge entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.051.004 y V- 11.397.343 respectivamente, de este domicilio.
ABG. ASISTENTE: Liliana García, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.646.561 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.221.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por recibido ante este Tribunal el 29/04/2021 de distribución realizada de esta misma fecha por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la presente solicitud DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos Rodulfo García y María Auxiliadora Torres Escalona, venezolanos, mayores de edad, cónyuge entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.051.004 y V- 11.397.343 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la profesional del derecho Liliana García, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.646.561 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.221 (Folios 1 al 06).
El Tribunal por auto de fecha cuatro de mayo del año dos mil veintiuno (04/05/2021), admite la solicitud y se ordeno citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público y con copias fotostática certificadas de la solicitud, y una vez que las partes proporcionen los medios o recursos para sufragar los gatos que se ocasionen con motivo de la expedición de las copias en referencia (Folio 07 al 08).
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De las actuaciones que conforman la presente solicitud, se evidencia que en fecha cuatro de mayo del dos mil veintiuno (04/05/2021), fue admitida la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos por los ciudadanos Rodulfo García y María Auxiliadora Torres Escalona, venezolanos, mayores de edad, cónyuge entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.051.004 y V- 11.397.343 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la profesional del derecho Liliana García, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.646.561 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.221, se ordenó la citar al Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue en el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
En el presente caso, se evidencia que desde el día 04/05/2021, fecha en que fue admitida la presente solicitud de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, (folios 07 y 08), se encuentra paralizada y ha transcurrido hasta la presente fecha, mas de UN (01) AÑO, sin que los solicitante hayan ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, por lo que a criterio de quien juzga y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, arriba parcialmente transcrito y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara a tenor de lo dispuesto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 ejusdem.
Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión, y una vez que conste en autos la notificación ordenada a practicar, comenzará a transcurrir el lapso correspondiente para la interposición de los recursos de Ley. Líbrese las boletas respectivas y por cuanto se observa de las actas que integran el presente expediente que no hay dirección exacta, considera quien aquí decide aplicar el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en su última parte.
Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil veintidós- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA
La Secretaria,
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
Publicada en su fecha, siendo las 09:00 a.m. Conste:
(Scria.)
MSP/ana.-
Solicitud: Nº 1132-2021
|