REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare; 14 de Diciembre de 2022
Años: 212º y 163º
SOLICITUD: Nº 01527-22
SOLICITANTE: GERÓNIMO COROMOTO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.241.390, domiciliado en la Urbanización Santa Cecilia, calle 02, casa N° 45, Municipio Guanare estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 134.257.
CÓNYUGE:
OLIVIA CHACÓN DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.067.584, con domicilio en la calle 38, apartamento 2023, edificio Villa Prado, Barrio Prado, de la ciudad de Bucaramanga, capital del Departamento Santander Colombia.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, dictada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y las sentencias de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02-06-2015, y Nº 1.070 de fecha 09-12-2016 proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y Jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, y las jurisprudencias de carácter vinculante proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y Sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp.16-0916, con la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; y que por distribución efectuada en fecha 23-05-2022, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Tribunal Distribuidor), quedara asignada a este despacho judicial, presentada por el ciudadano: GERÓNIMO COROMOTO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.241.390, domiciliado en la Urbanización Santa Cecilia, calle 02, casa N° 45, Municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono 0424-5078534, correo electrónico: geronimoalvarez55@gmail.com, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 134.257, solicitando el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana: OLIVIA CHACÓN DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.067.584, con domicilio en la calle 38, apartamento 2023, edificio Villa Prado, Barrio Prado, de la ciudad de Bucaramanga, capital del Departamento Santander Colombia, teléfono +57 314275859, correo electrónico olivachacon@gmail.com.
En fecha 25-05-2022, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud bajo el número 01527-22, ordenándose el emplazamiento de la cónyuge ciudadana: Olivia Chacón de Álvarez, a los fines que expusiera lo que considera conveniente sobre la presente solicitud, dentro de los tres (03) de despacho siguientes a que constara en autos su citación; asimismo, se acordó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a que constara en autos su notificación. Se libraron las boletas respectivas. (Folios 13 al 15).
Consta en la solicitud, diligencia de fecha 12-08-2022 (Folios 16 y 17), suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual consigno resulta de la boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Publico en materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la Abg. Evelin Guedez, en su condición de secretaria.
Riela en los folios 18 al 20, diligencia de fecha 07-12-2022, suscrita por la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que se realizo la citación vía whatsApp de la cónyuge Olivia Chacón de Álvarez; asimismo, se agrego al expediente la referida boleta enviada por la misma vía, debidamente firmada y con fotografía del rostro junto con la cedula.
Este Tribunal dictó auto en fecha 12-12-2022 (Folio 21), mediante el cual se dejó expresa constancia que la Olivia Chacón de Álvarez, en su condición de cónyuge, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer lo que consideraba conveniente sobre la presente solicitud; asimismo, se dejó constancia que el Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar opinión sobre la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Afirmaciones del solicitante:
El solicitante GERÓNIMO COROMOTO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.241.390, manifiesta a través de su escrito libelar que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: OLIVIA CHACÓN DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.067.584, en fecha 02 de octubre del año 2004, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia de las copias fotostáticas certificadas del Acta de Matrimonio Nº 246, Folio 52, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2004, expedida en fecha 05 de diciembre de 2019 por el referido despacho. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, manifestaron que no fomentaron bienes de fortuna susceptible de partición. Fundamenta la demanda de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, y las jurisprudencias de carácter vinculante proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y Sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp.16-0916, con la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Por su parte, el solicitante en su escrito libelar manifiesto lo siguiente:
“…En fecha 02 de Octubre de 2004, contrajimos matrimonio civil, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare, Parroquia Guanare, estado Portuguesa, según se observa de Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Registrada bajo el Nº 246, Folio 52, del año 2004, la cual fue expedida el 05 de diciembre de 2019…
…OMISISS…
…de común acuerdo establecimos como único domicilio conyugal, el que se encuentra ubicado en la Urbanización Guanaguare (Temaca), calle 02, casa N° 44 del Municipio Guanare, estado Portuguesa…
…OMISISS…
…De la relación matrimonial no procreamos hijos, ni durante ni antes ni después de generado el vinculo conyugal…
…OMISISS…
…Durante nuestra unión conyugal no fomentamos bienes de fortuna susceptible de partición…
…OMISISS…
…El caso es, que nuestra unión matrimonial comenzó el día 02 de Octubre de 2004...con el transcurrir del tiempo se fue perdiendo sin razón aparente el cariño y ese amor que existía de parte de mi cónyuge hacia m, al punto de suscitarse malos entendidos, desavenencias, entre otros…esto trajo como consecuencia la incompatibilidad de caracteres entre ambos y un claro y evidente sentimiento de desafecto de mi cónyuge… al punto que ya no existía afecto entre nosotros…razón por la cual tomamos la decisión de separarnos de hecho; siendo que, para el día 23 de enero de 2007, la ciudadana OLIVA CHACÓN DE ÁLVAREZ…decide irse de la casa…permaneciendo hasta la presente fecha separarnos de hecho…
…OMISISS…
…de conformidad a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil…e invocando de forma accesoria los reiterados Criterios Jurisprudenciales sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal…Sentencia N° 136 bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez…concatenado con lo establecido en la Sentencia N° 693… dictada en fecha 02 de junio de 2015...y Sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016...
…OMISISS…
…es por lo que solicito muy respetuosamente de este digno Tribunal se sirva declarar la disolución del matrimonio que nos une, en virtud del desafecto e incompatibilidad de incompatibilidad de caracteres derivados de las desatenciones y conductas contrarias a las obligaciones conyugales a las que estamos constreñidos…
…OMISISS…
…De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establezco como mi domicilio procesal…carrera sexta (6ta), edificio Ruvenga, segundo piso, oficina N° 17, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Para los efectos de practicar la respectiva citación a la ciudadana; OLIVIA CHACÓN DE ÁLVAREZ… en la calle 38, apartamento 2023, edificio Villa Prado, Barrio Prado, de la ciudad de Bucaramanga, capital del Departamento Santander Colombia… numero de Whatsapp: +57 314275859… correo electrónico olivachacon@gmail.com...
…OMISISS…
…Declare con Lugar la presente solicitud de divorcio…”
Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil):
• Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha 02-10-2004 (Folios 06 al 10), entre los ciudadanos: Gerónimo Coromoto Álvarez y Olivia Chacón Farfán, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante ese Despacho bajo el Nº 246, Folio 52, correspondiente al año 2004, expedida en fecha 05 de diciembre de 2019. Este Tribunal por ser unas copias certificadas de documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que demuestra a través de dicha documental que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: Gerónimo Coromoto Álvarez (Folio 11), al cual se le confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación íntegra del solicitante, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: Olivia Chacón Farfán (Folio 12), al cual se le confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación íntegra de la cónyuge, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184 del Código Civil: “Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio: lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoadvinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio”.
Asimismo, tenemos la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En este mismo orden de ideas, se cita lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp.16-0916, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover, cuyo fallo expone lo siguiente:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
...Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…
…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Igualmente, se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo...” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Conforme a las jurisprudencias antes citadas, las causales de divorcio contenidas en el 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, asimismo, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en artículo 185 del Código Civil o cuando una de las partes (bajo el libre consentimiento) o ambas partes, manifiesten el desamor, incompatibilidad de caracteres o desafecto para con el otro cónyuge, por existir tales circunstancias de forma permanente, al considerar sus voluntades y profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, por lo cual puede solicitar el divorcio.
En el caso bajo análisis, el solicitante invoca el divorcio alegando motivos de desafecto e incompatibilidad de caracteres hacia su cónyuge, y considerando el criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, y las jurisprudencias de carácter vinculante proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, y Sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp.16-0916, que establecen manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge y que apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A del Código Civil; aunado a ello, el Fiscal IV en materia de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no hizo objeción alguna sobre el presente caso, y por cuanto, la cónyuge OLIVA CHACÓN DE ÁLVAREZ no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer sus alegatos en relación al divorcio solicitado, evidenciándose que se encuentra roto de hecho el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en tal sentido, quien aquí tutela considera en el presente caso, que no existe impedimento alguno para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge solicitante, en consecuencia, se declara procedente la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano GERÓNIMO COROMOTO ÁLVAREZ, en contra de la ciudadana OLIVA CHACÓN DE ÁLVAREZ, plenamente identificados, fundamentada en los supuestos de desafecto e incompatibilidad de caracteres de la Sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y las Sentencias Nº 693 de fecha 02-06-2015, y Sentencia Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando disuelto el vínculo Matrimonial contraído en fecha 02 de octubre de 2004, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el acta de Matrimonio signada con el Nº 246, Folio 52, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 2004. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos: GERÓNIMO COROMOTO ÁLVAREZ y OLIVA CHACÓN DE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.241.390 y V-14.067.584, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y las Sentencias Nº 693 de fecha 02-06-2015, y Sentencia Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por desafecto e incompatibilidad de caracteres que impiden la continuación de su relación matrimonial.
SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los solicitantes en fecha 02 de octubre de 2004, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el acta de Matrimonio signada con el Nº 246, folio 52, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 2004.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los catorce días del Mes de diciembre del dos mil veintidós (14-12-2022). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
La Secretaria Titular,
Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, (14-12-2022) se publicó siendo las (10:00) de la mañana. Conste.
Sria.
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