REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Guanare; 15 de diciembre de 2022.
Años: 212º y 163º.

EXPEDIENTE: Nº 00109-C-22
DEMANDANTE: MARÍA IMAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.902, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
MAYRA ALEJANDRA ARTIGAS PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.130
DEMANDADO: YSSAC CANELONES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-9.257.557, teléfono 0424-5453670, en su condición de representante legal de la fondo de comercio "DISTRIBUIDORA EL BODEGON DE OCASO" debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 27 de Abril de 1998, bajo el N° 45, Tomo 4-B, Expediente Nro. 410-004646, quien actualmente cambio de Registro Mercantil por "INVERSIONES DIBOCASO C.A", de fecha 16 de Diciembre de 2016, bajo el N° 13, Tomo 60-A, Expediente Nro. 410-10117, RIF Jurídico N° J-40909433-2, con domicilio carrera 14 y Avenida Simón Bolívar, frente al Liceo Unda, donde funciona Compañía Anónima Mercantil, Barrio la Arenosa, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (CONFESIÓN FICTA).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, fundamentada en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial y el literal “G” del artículo 40 de la referida Ley; que fue presentada en fecha 11-10-2022 y que por distribución efectuada en la misma fecha, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Tribunal Distribuidor), quedara asignada a este despacho judicial, presentada por la ciudadana MARÍA IMAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.902, de este domicilio, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: MAYRA ALEJANDRA ARTIGAS PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.130, teléfono 0424-5312128, correo electrónico: oded04002@gmail.com, con domicilio procesal en el Colegio de Abogados del Municipio Guanare estado Portuguesa, contra el ciudadano: YSSAC CANELONES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-9.257.557, teléfono 0424-5453670, en su condición de representante legal de la fondo de comercio "DISTRIBUIDORA EL BODEGON DE OCASO" debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 27 de Abril de 1998, bajo el N° 45, Tomo 4-B, Expediente Nro. 410-004646, quien actualmente cambio de Registro Mercantil por "INVERSIONES DIBOCASO C.A", de fecha 16 de Diciembre de 2016, bajo el N° 13, Tomo 60-A, Expediente Nro. 410-10117, RIF Jurídico N° J-40909433-2, con domicilio carrera 14 y Avenida Simón Bolívar, frente al Liceo Unda, donde funciona Compañía Anónima Mercantil, Barrio la Arenosa, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
La demanda se le dio entrada y fue admitida con todos los pronunciamientos legales, mediante auto de fecha 17-10-2022 (Folios 59 y 60), acordándose en ese mismo acto el emplazamiento del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Se libró la boleta respectiva.
Posteriormente en diligencia de fecha 25-10-2022, la parte actora ciudadana María Imar García, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: MAYRA ALEJANDRA ARTIGAS PEÑALOZA, le confirió poder apud-acta a la abogado asistente. (Folio 61).
El Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 27-10-2022 (Folios 62 y 63), consigno la resulta de la boleta de citación del demandado, debidamente cumplida.
El Profesional del Derecho ciudadano: Jhoan Castillo, mediante diligencia de fecha 04-11-2022, solicito copias fotostáticas simples de los folios 13 al 22, 27, 39 al 58 y 61 del presente expediente. Y en auto de fecha 09-11-2022, este Tribunal acordó lo solicitado. (Folios 64 y 65).
En fecha 24-11-2022 (Folio 66), este Tribunal dejo expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente demanda; asimismo, se aperturo un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que el demandado presentara pruebas, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 67, auto de fecha 05-11-2022, mediante el cual este tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de Apoderado Judicial a promover pruebas; asimismo, se fijó la causa para dictar sentencia.
El Tribunal para dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el presente caso, la ciudadana MARÍA IMAR GARCIA, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: MAYRA ALEJANDRA ARTIGAS PEÑALOZA, acciona la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, manifestando lo siguiente:
“(…)
Quienes suscriben, MARIA IMAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.239.902, hábiles en derecho… Teléfono Celular 0424-5312128, Correo Electrónico oded0402@gmail.com.
Es el caso que soy propietaria de un Inmueble; el cual está ubicado en la Avenida Unda carrera 14 y Avenida Simón Bolívar, frente al Liceo José Vicente de Unda Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. El cual está estructurado de la siguiente forma; un Inmueble para uso comercial, con las siguientes características se encuentra en la plata baja del "Edificio Elimar" el cual consta de dos (02) baños, dos (02) oficinas, dieciséis (16) lámparas fluorescentes, y Cuatro Santamaría paredes de bloque y cemento frisado, piso de granito pulido, techo de platabanda, sostenido sobre bases de columnas de concreto, el cual tiene un área de Doscientos Trece metros cuadrados (213,00 MTS2) según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Abril de 2007, Protocolo 1, Tomo 7, 2do Trimestre del año 2007, inscrito bajo el número 2, Folios 6 y 7, (Anexo copia simple marcado con letra "A").
Ciudadano Juez ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago la ciudadano YSSAC CANELONES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.257.557, en su condición de representante legal de la firma personal "DISTRIBUIDORA EL BODEGON DE OCASO" debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 27 de Abril de 1998, bajo el N° 45, Tomo 4-B, Expediente Nro. 410- 004646 (anexo copia simple marcada con letra "B") y Actualmente cambio de Registro Mercantil, por "INVERSIONES DIBOCASO C.A" de fecha 16 de Diciembre de 2016, bajo el N° 13, Tomo 60-A, Expediente Nro. 410-10117, de DESALOJO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL de un inmueble "local comercial" de mi exclusiva propiedad, up supra identificado; y la cual la resumimos de la forma siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Excelentísimo Juez, En fecha Primero (01) de Febrero del año 2001, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe; la ciudadana MARIA IMAR GARCIA… actuando como única propietaria de un inmueble… comenzó la relación Arrendaticia entre ella y el Ciudadano YSSAC CANELONES, El cual está estructurado de la siguiente forma; un Inmueble para uso comercial, con las siguientes características se encuentra en la plata baja del "Edificio Elimar"… inicio de Primero (01) de febrero de año 2001, hasta el primero (01) de febrero del año 2005, es el caso Ciudadano Juez que tiene 21 años ocupando el inmueble y se ha consumido su tiempo de Prorroga legal y tiene contrato vencido hasta la presente fecha, sin bien es visto el Ciudadano Yssac Canelones ha tenido la mala fe de actuar y sin participar a la ARRENDADORA, el cambio de registro de comercio "DISTRIBUIDORA EL BODEGON DE OCASO" e hizo el cierre de la firma comercial en fecha 29 de Agosto de 2001, para cambiar a "INVERSIONES DIBOCASO C.A" sin participarle a "LA ARRENDADORA", la cual siguió emitiendo contratos a nombre de "DISTRIBUIDORA EL BODEGON DE OCASO” sin tener conocimiento de su mala fe para no desocupar el inmueble arrendado, y luego se le hizo un contrato de alquiler con prorroga legal vencida con el ciudadano YSSAC CANELONES… la firma personal "DISTRIBUIDORA EL BODEGON DE OCASO"… y Actualmente cambio de Registro Mercantil, por "INVERSIONES DIBOCASO C.A" … realizo un contrato privado de arrendamiento de local comercial por una duración de cinco (05) años, donde quedo el canon reajustado por cada año a conveniencia de las partes, para que procediera a dar inicio de las actividades comerciales de venta y distribución de todo tipo de productos y víveres necesarios… todo de acuerdo con el objeto de la Firma Personal. (Anexo copia simple marcado con letra "D"), donde comenzó sus operaciones comerciales durante la fecha de haber suscrito el mencionado contrato, Ciudadano Juez, a partir del día 01 del mes Marzo del año 2011 hasta el 01 de Marzo del año 2012, (Anexo copia simple marcado con letra "E"), y luego se le realiza otro contrato a partir del día 01 del mes Marzo del año 2012 hasta el 01 de Marzo del año 2013, firmados por ambas partes, (Anexo copia simple marcado con letra "F"),
a partir del día 01 del mes Marzo del año 2013 hasta el 01 de Marzo del año 2014, donde por medio de un contrato de Prorroga Legal por vía privada, donde se le otorga su Prorroga legal hasta el 01 de Marzo del 2015, el señor YSSAC CANELONES, no Firmo, el cual iva ser Autenticado por notaria Publica y se venció la planilla de pago y no se pudo volver a realizar por la negativa del Ciudadano antes mencionado, y se procedió a realizar un contrato nuevo donde si acepto firmar, de fecha primero (01) de marzo de año 2013 al primero (01) de marzo del año 2014,y desde ese momento, es entonces Ciudadano Juez que se ha venido presentando consecutivamente los años siguiente una cantidad de contratos donde se le otorga su tiempo de su prorroga legal sigue cancelando su canon de arrendamiento, se le otorga su prorroga legal de Tres (03) años del cual se ha alargado por casi ocho (09) años, los cuales anexo copia simple por via priva(Anexo copia simple marcado con letra "G y H"), da donde el firma y se le dan el mismo año para desalojar y no entrega el Inmueble, y mencionar que en fecha 01 de abril de año 2014 el Ciudadano Yssac Canelones, emitió un oficio a mi representada la Ciudadana María Imar García, antes identificada, donde expone no poder pagar un canon de arrendamiento ya acordado en el mes de Marzo de ese mismo año, es el caso que el ya está demostrando que no puede seguir pagando un canon de Arrendamiento y al mismo tiempo tampoco desee desalojar el Inmueble Arrendado por tanto mi cliente se ve afectada emocionalmente y ella es una persona de la tercera edad, por lo tanto esta con un sin fin de enfermedades y que le esta ocasionado, sumándole el estrés que tiene con este tipo de actos para con ella ya que de buena fe y en su sano juicio le arrendo este local solo por tiempo determinado no para que se apodere del mismo como si fuera propio por la cantidad de años que lleva ocupando el inmueble, por 21 años, si es visto al vencer su prorroga legal debe entregar de inmediato…
El contrato de arrendamiento con Prorroga Legal fue suscrito entre las partes de forma privada y el cual está regido por Cuatro (04) clausulas y entre ellas se estipulo el tiempo de duración el cual transcribo a continuación: CLAUSULA CUARTA: "La duración del presente Contrato ha sido pactada por un (01) año, contado a partir del Primero (01) de Marzo de 2.014 al primero (01) de Marzo de 2.015.... Convienen así mismo, la entrega del local desocupado, cancelando los gastos de cada dia de demora del inmueble Indemnizando ala Arrendataria por los daños y perjuicios, la cancelación de esta cantidad no implica la renovación del contrato ni opera la tacita de Reconduccion...
Posteriormente, a este contrato, el primero de Marzo (01) de 2.014 hasta el primero de marzo de año 2015, por medio de un contrato de arrendamiento privado, suscrito por la ciudadana MARIA IMAR GARCIA… por medio de este contrato privado se le hizo. saber al Ciudadano: YSSAC CANELONES… en su condición de arrendatario, la voluntad de firmar un nuevo contrato de arrendamiento y en virtud de ello la arrendadora le otorga de pleno derecho la oportunidad de usar la prorroga legal, que por la relación arrendaticia entre las partes es de Un (01) año mas, que comienza a correr a partir del primero (01) de Marzo 2016 hasta el primero de marzo de 2017… Luego el tercer año fue otro contrato privado de fecha primero 01 de Marzo de 2016 hasta el primero (01) de Marzo de 2017, el cuarto año fue primero (01) de Marzo 2017 al primero (01) de marzo de 2018… donde se le hace mención de su prorroga legal vencida...
Excelentísimo Juez, en fecha 19 de septiembre de año 2019, se celebró un contrato por via privada donde expone lo siguiente en su TERCERA clausula: TERMINO Y FINIQUITO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Hoy 19 de septiembre de 2019, de mutuo acuerdo y común acuerdo hemos decidido dar por terminada la relación arrendaticia y finiquitar la entrega definitiva del local comercial objeto de esta realcion. Acuerdan la entrega del inmueble los primeros del mes de Marzo del año 2020, firmando ambas partes lo cual (acompañamos copia simple del citado contrato marcada con letra "M"
En esa misma fecha diecinueve (19) de Septiembre de año 2019, el ciudadano Yssac Canelones, le envía un oficio a mi Representada donde le expone y solicita seis (06) meses contados a partir de este momento para hacer la entrega definitiva del local en las mismas condiciones en que me fue Arrendado, propongo la entrega definitiva para el mes de marzo de 2020, el cual se contradice en lo que ya firmo y acordó con LA ARRENDADORA ese mismo día, con esto se quiere demostrar la mala fe del Ciudadano YSSAC CANELONES antes identificado, donde se niega a entregar el Inmueble y el cual tiene un Inmueble Ubicado en la calle 13 del Barrio la Arenosa, por detrás del Banco Bicentenario que dice se va ir del local arrendado para colocar su negocio allí, y no tiene motivos para poder hacer entrega del mismo, por lo tanto se está Apropiando del local de LA ARRENDADORA, de manera tal que no se puede llegar a ningún dialogo con el ciudadano. El cual anexo con copia simple con la letra "N y L".
(…OMISSIS…)
CAPITULO II
SUSTENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRESENTE DEMANDA:

(…OMISSIS…)
Εl Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014 es la ley especial que rige esta materia de arrendamiento de locales de uso comercial. Su artículo 40 dispone que:
"Son causales de desalojo:
G) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes;
De igual manera el artículo 20 establece; Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) 1 años
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que requlación. (1500). sean consecuencia de un procedimiento de
(…OMISSIS…)
CAPITULO IV
PETITORIO

…PRIMERO: Se admita la presente demanda y se tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR la presente Acción de DESALOJO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL que intentamos contra EL DEMANDADO ciudadano YSSAC CANELONES… en su condición de representante legal de la firma personal "DISTRIBUIDORA EL BODEGON DE OCASO "…y Actualmente cambio de Registro Mercantil, por "DIBOCASO C.A"… y como consecuencia de ello acuerde el desalojo del local comercial de mi propiedad arriba identificado, y ordene la entrega libre de bienes y de personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó.
TERCERO: Condene en costas a la parte DEMANDADA por haberme obligado a demandar y a defender mis derechos.
CUARTA: Estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS Bolívares Digitales (Bs 5.500,00) EQUIVALENTES A 13.750 Unidades Tributarias.
Pido que la citación del DEMANDADO, ciudadano YSSAC CANELONES… en su condición de representante legal de la firma personal "DISTRIBUIDORA EL BODEGON DE OCASO"… y Actualmente cambio de Registro Mercantil, por "DIBOCASO C.A"…. se haga en la siguiente dirección: Carrera 14 y Avenida Simón Bolívar, frente al Liceo Unda, Barrio la Arenosa, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa donde funciona Compañía Anónima Mercantil encuentre, siendo su número telefónico: 0424-5453670…”

PUNTO PREVIO:
LA CONFESIÓN FICTA
El Tribunal para decidir, pasa a considerar previamente la procedencia de la Institución procesal, contemplativa de la admisión total de los hechos aducidos en el libelo, debido a la falta del ejercicio del derecho a la defensa en la oportunidad prevista en el criterio jurisprudencial acogido por la Sala Civil del Máximo Tribunal, toda vez que, consta en las actas la circunstancia de la incomparecencia del demandado a este juicio de desalojo, lo que en principio, obliga al despacho a estudiar la figura procesal de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado por este Tribunal).

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta, ésta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del once (11) de agosto del año 2.004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado lo siguiente:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…”
De acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio.
Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad-litem según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo arriba trascrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se procederá a sentenciar la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres, tal como alude el artículo 362 de la Ley adjetiva Civil.
Así pues, en el caso concreto, esta Juzgadora procede a efectuar una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente:
En el caso subexámine el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, es decir el mismo se dio por citado en fecha 27-10-2022, siendo consignada por el Alguacil de este Tribunal, la cual riela del folio 62 y 63 (ambos inclusive) de la presente causa. De esta manera, queda plenamente evidenciado que con esta actuación judicial por parte del accionado ciudadano YSSAC CANELONES, en su condición en su condición de representante legal de la fondo de comercio "DISTRIBUIDORA EL BODEGON DE OCASO", quien actualmente cambio de Registro Mercantil por "INVERSIONES DIBOCASO C.A", identificado ut supra, se configura lo que a la luz del derecho se denomina Confesión Tacita o presuntamente para todos y cada uno de los actos en este proceso inquilinario llevado en su contra. En consecuencia, este Juzgado por auto de fecha 24-11-2022, dejo expresa constancia que la parte accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda, verificándose de un simple cómputo matemático realizado a través del libro diario y del calendario llevado por este Tribunal, se evidencia que el lapso para contestar la demanda estaba comprendido entre los días Viernes 28-10-2022 al Jueves 24-11-2022 (ambas fechas inclusives), constatándose que transcurrieron los veinte (20) días de despachos de la siguiente manera: viernes 28 y lunes 30 de noviembre del 2022, martes 01, miércoles 02, jueves 03, viernes 04, lunes 07, martes 08, miércoles 09, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, lunes 21, martes 22, miércoles 23 y jueves 24 de noviembre de 2022, para contestar la demanda, y vista la incomparecencia del demandado en fecha 24-11-2022 este Tribunal dictó un auto (Folio 66) dejándose constancia y se aperturo el lapso de cinco (05) días de despachos siguientes para que la parte demandada promoviera las pruebas que quiera valerse, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Viernes 25, lunes 28, martes 29 y miércoles 30 de noviembre de 2022 y el lunes 05 de diciembre de 2022, fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del demandado a promover pruebas en la presente causa.
Revisado el computo antes transcrito y vistas las actuaciones procesales que el demandado, no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió pruebas alguna que lo favoreciera en el lapso legalmente establecido por la ley adjetiva civil; lo que trae a colación que con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo. De lo dicho al respecto, este Juzgado colige, que jamás la contumacia o falta de contestación, por si sola, puede permitir declarar con lugar la acción de Desalojo sobre un Inmueble, pues es necesario que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho y que el demandado no probare algo que le favorezca. Tal criterio ha sido reiterado por la extinta Corte Suprema de Justicia (Jurisprudencia OSCAR PIERRE TAPIA, Abril, 1.986, Tomo IV, Página 134), cuando expresó: “…El hecho de que el demandado haya incurrido en confesión ficta no es argumento suficiente para sentenciar con omisión a las formas legales, pues no debe olvidarse que la confesión ficta no es sino una presunción más que admite incluso la prueba en contrario para desvirtuarla; pero no por ello el actor, debe dejar de probar sus hechos, si aspira obtener un fallo favorable…”.
Mucho se ha contradicho la Doctrina Nacional, en relación a los efectos de la supuesta contumacia o falta de contestación a la demanda, en razón que se crea la ficción de confesión cuando aunada a ella, en forma taxativa y concurrente, existen otros dos (02) supuestos como son que la petición del accionante no sea contraria a derecho y que el demandado de autos nada probare que lo favorezca; por lo cual, es en el fallo de fondo cuando esta Juzgadora a-quo debe revisar esos tres (03) extremos y si se constatan, entonces se sentenciará a favor del accionante, pues el demandado, -hay que reiterarlo-, no sufre perjuicio procesal alguno, por no contestar la demanda. En efecto, para esta Juzgadora el efecto procesal que produce la contumacia, es que se invierte la carga de la prueba. Es al demandado a quien le corresponde probar algo que le favorezca por mandato de la ley. Luego entonces, estamos como bien lo dijo el magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en las XIV Jornadas J. M. Domínguez Escobar, en homenaje a la memoria Dr. LUIS LORETO, realizadas en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, del 04 al 07 de Enero de 1.989, que estamos ante una norma objetiva de distribución de la carga de la prueba, y estamos además ante una norma particular de distribución de esa carga; por lo cual, el primer efecto procesal de la supuesta falta de contestación es que la carga objetiva de la prueba la tiene el promovente, si nada prueba en ese juicio se sentenciará en contra del promovente, de ser cierta la falta de contestación o su extemporánea presentación, ya que éste era a quien tenía que probar.
Así pues, legalmente establecida la contumacia o rebeldía de la parte demandada ciudadano YSSAC CANELONES, en su condición en su condición de representante legal de la fondo de comercio "DISTRIBUIDORA EL BODEGON DE OCASO", quien actualmente cambio de Registro Mercantil por "INVERSIONES DIBOCASO C.A", identificado ut supra, al no contestar ni promover pruebas en el lapso legal correspondiente. Conforme a lo retroindicado se han cumplido en esta causa los requisitos acumulativos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, recogidos en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal al dejar establecido que:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma, “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”. ASI SE DECLARA.
En relación al segundo requisito, no existe en los autos constancia de que la parte demandada haya promovido prueba alguna; por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le favorezca…”. ASI SE ESTABLECE.
Pasa ahora el Tribunal a analizar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si la pretensión del demandante, derivada de la acción incoada es o no contraria a derecho, este hecho relativo tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar la Jueza tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En nuestra doctrina, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos expresa entre otras cosas que:

“(…) Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda (…)”.

De lo anterior se deduce que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no alegadas en autos. Por ello el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión. A la luz de la doctrina antes expuesta que es compartida por esta Juzgadora, en el caso en concreto se observa:
Que la acción intentada por la parte demandante, es por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL sobre un inmueble para uso comercial denominado “EDIFICIO ELIMAR", tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 09-08-2010, inscrito bajo el Nº 13, Folio 81, Tomo 15 del protocolo de transcripción de año 2010, ubicado en la Avenida Unda, entre carrera 14 y Avenida Simón Bolívar, frente al Liceo Unda, Barrio la Arenosa, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, con ficha catastral 18.04.01.13.07.11.00.00.00, comprendido con los siguientes linderos siguientes: NORTE: Terreno ocupado por la Sucesión Colangelo con 27,60 Mts.; SUR: Edificio y Terreno de Antonio Forte en línea irregular con 10,55 Mts. + 1,00 Mts. + 17.80 Mts.; ESTE: Avenida Unda con 19,10 Mts.; OESTE: Solar y Casa de Sucesión María Rodríguez con 19,60 Mts.; valorado precedentemente en su oportunidad por esta juzgadora. Asimismo, que tal acción se fundamenta principalmente en la culminación de la relación arrendaticia y su prorroga legal, donde los suscribientes pactaron que la entrega del inmueble se efectuaría dentro de los cinco primeros días del mes de marzo del año 2020 y en el presente caso del incumplimiento por parte del arrendatario en hacer la respectiva entrega del inmueble a la arrendadora-hoy demandante-. De forma conjunta con el libelo de demanda, la parte accionante consigna las siguientes pruebas a los fines de fundamentar su pretensión:

DOCUMENTALES:
• Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana: MARÍA IMAR GARCIA (Folio 13), a la cual, se le confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación íntegra de la demandante, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copias fotostáticas simples del Documento de Condominio del Edificio Elimar identificado en autos, marcado como anexo “A” (Folios 14 al 23); suscrito por la ciudadana: MARÍA IMAR GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.239.902, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 09-08-2010, inscrito bajo el Nº 13, Folio 81, Tomo 15 del protocolo de transcripción de año 2010, en relación a una parcela de terreno y sobre la misma está construido el Edificio Elimar, ubicado en la Avenida Unda, entre carrera 14 y Avenida Simón Bolívar, frente al Liceo Unda, Barrio la Arenosa, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, con ficha catastral 18.04.01.13.07.11.00.00.00, comprendido con los siguientes linderos siguientes: NORTE: Terreno ocupado por la Sucesión Colangelo con 27,60 Mts.; SUR: Edificio y Terreno de Antonio Forte en línea irregular con 10,55 Mts. + 1,00 Mts. + 17.80 Mts.; ESTE: Avenida Unda con 19,10 Mts.; OESTE: Solar y Casa de Sucesión María Rodríguez con 19,60 Mts.; ahora bien, en vista que las mismas no fue tachada ni impugnada en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo que la ciudadana MARÍA IMAR GARCIA, parte demandante en el presente juicio, es propietaria del inmueble y de las bienhechurías objeto de la litis. Así se declara.

• Copias fotostáticas simples del documento de Registro del Fondo de Comercio denominado “DISTRIBUIDORA EL BODEGON DE OCASO” con domicilio en la Avenida Unda, entre carrera 14 y 15, frente al Liceo Monseñor José Vicente de Unda, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, suscrito por el ciudadano YSSAC CANELONES, titular de la cedula de identidad V-9.257.557, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 27 de Abril de 1998, bajo el N° 45, Tomo 4-B, y del escrito de voluntad de cesar el mencionado fondo de comercio por motivos de apertura de la Compañía Anónima "DISTRIBUIDORA BODEGON OCASO C.A."; el mismo sirve como demostrativo que el hoy demandado es el único propietario del fondo de comercio y de sus datos de registro. Así se establece.

• Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento (Folio 27), marcada con letra "C", celebrado en fecha 01-02-2001, suscrito entre los ciudadanos MARÍA IMAR GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-4.239.902 y la Firma Comercial “DISTRIBUIDORA EL BODEGÓN OCASO", debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 27 de Abril de 1998, bajo el N° 45, Tomo 4-B, Expediente Nro. 410-004646, representada por el ciudadano YSSAC CANELONES, titular de la cedula de identidad V-9.257.557. Dicha documental, al no haber sido impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ende se le otorga valor probatorio, demostrándose la existencia de la relación arrendaticia alegada así como las obligaciones contractuales que de dicho contrato emanan, desde la fecha 01 de febrero del año 2001 hasta el 01 de febrero del año 2005. Así se decide.

• Copias fotostáticas simples del Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la INVERSIONES DIBOCASO, C.A. y Acta de Asamblea General Ordinaria de la referida empresa, (Folios 28 al 38), marcado con letra "D", debidamente inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 16-12-2016, bajo el N° 13, Tomo 60-A RM410, Expediente Nro. 410- 10117 y 20-04-2022, bajo el N° 51, Tomo 7-A RM410, Expediente Nro. 410- 10117 respectivamente, actuando como presidente el ciudadano YSSAC CANELONES, titular de la cedula de identidad V-9.257.557. Dicha documental, al no haber sido impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ende se le otorga valor probatorio, demostrándose que el ciudadano Yssac Canelones es el representante legal de INVERSIONES DIBOCASO, C.A., hoy demandado en el presente juicio. Así se declara.

• Copias fotostáticas simples de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado (Folio 39 al 42, 47 AL 50), marcados con las letras "E”, “F”, “H”, e “I", celebrados en fechas 28-02-2011, 01-03-2012, 01-03-2013, 01-03-2014, cada uno por el tiempo de un año improrrogables, suscrito entre los ciudadanos MARÍA IMAR GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-4.239.902 y la Firma Comercial “DISTRIBUIDORA EL BODEGÓN OCASO", debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 27 de Abril de 1998, bajo el N° 45, Tomo 4-B, Expediente Nro. 410-004646, representada por el ciudadano Yssac Canelones, titular de la cedula de identidad V-9.257.557. Dichas documentales, al no haber sido impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ende se le otorga valor probatorio, demostrándose la existencia de la relación arrendaticia alegada así como las obligaciones contractuales que de dicho contrato emanan y el último de los contratos en la cláusula DECIMA SEGUNDA notifican al arrendatario de la rescisión del contrato de arrendamiento al 01-03-2015. Así se establece.

• Copias fotostáticas simples de recibos de pago de fechas 01-03-2012, a nombre de YSSAC CANELONES, y suscritos por la ciudadana MARÍA IMAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.902. El primer recibo por un monto de 15.000,00 Bs y el segundo recibo por un monto de 450,00 Bs por concepto de depósitos de alquiler y pago de honorarios profesionales de abogado (Folios 43 y 44). Por cuanto el punto medular de la presente causa no toca insolvencia de cánones insolutos, no hay materia sobre la cual valorar. Así se decide.

• Copias fotostáticas simples de los contratos de prorroga legal de contratos de arrendamiento (Folio 46, 51 y 52), marcados con las letras "G”, “J” y “K”, suscrito entre los ciudadanos MARÍA IMAR GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-4.239.902 y la Firma Comercial “DISTRIBUIDORA EL BODEGÓN OCASO", debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 27 de Abril de 1998, bajo el N° 45, Tomo 4-B, Expediente Nro. 410-004646, representada por el ciudadano Yssac Canelones, titular de la cedula de identidad V-9.257.557. Dichas documentales, al no haber sido impugnadas por la parte demandada, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ende se le otorga valor probatorio, demostrándose que los contratos de prorroga legal corresponden al primer (1) año, a partir del 01 de marzo de 2015 culminando el 01 de marzo de 2016, el segundo (2) año, a partir del 01 de marzo de 2016 culminando el 01 de marzo de 2017, y al tercer año, a partir del 01 de marzo de 2017 culminando el 01 de marzo de 2018, para un total de tres (03) años de prorroga legal establecidos en el artículo 26 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial. Así se declara.

• Copia fotostática simple del documento de termino y finiquito del contrato de arrendamiento (Folio 53), marcado con la letra "L ", celebrado en fecha 19-09-2019, suscrito entre los ciudadanos MARÍA IMAR GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-4.239.902 y la Firma Comercial “DISTRIBUIDORA EL BODEGÓN OCASO", debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 27 de Abril de 1998, bajo el N° 45, Tomo 4-B, Expediente Nro. 410-004646, representada por el ciudadano Yssac Canelones, titular de la cedula de identidad V-9.257.557. Dicha documental, al no haber sido impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ende se le otorga valor probatorio, demostrándose la culminación de la relación arrendaticia y su prorroga legal, donde los suscribientes pactaron que la entrega del inmueble se efectuaría dentro de los cinco primeros días del mes de marzo del año 2020 y en caso de incumplimiento por parte del arrendatario, daría derecho al arrendador a pedir judicialmente la rescisión del contrato. Así se establece.

• Fotografías de un Inmueble ubicado en la calle 13 del Barrio la Arenosa, (Folios 54 y 55), marcado con letra "N"; Documental que se desecha en virtud que solo se observa la fachada de un inmueble, no habiendo certeza a quien es el propietario del mismo. Así se decide.

• Copias fotostáticas simples de contratos de prorroga de contratos de arrendamiento (Folios 56 y 52), marcados con las letras "N” y “O”, suscrito entre los ciudadanos MARÍA IMAR GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-4.239.902 y la Firma Comercial “DISTRIBUIDORA EL BODEGÓN OCASO", debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 27 de Abril de 1998, bajo el N° 45, Tomo 4-B, Expediente Nro. 410-004646, representada por el ciudadano Yssac Canelones, titular de la cedula de identidad V-9.257.557. Dichas documentales se desechan en razón que las mismas carecen de firmas. Así se declara.

TESTIGOS:
Promovió pruebas testimoniales de las ciudadanas: Betty Aldana de Peñaloza y Rosa María Canelón de Urquiola, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-5.129.101 y V-4.256.360 respectivamente; no obstante, en virtud que en el presente juicio se opero la figura procesal de la confesión ficta del demandado, las mismas no fueron evacuadas.
En conclusión, del análisis probatorio precedente se desprende que el contrato de termino y finiquito del contrato de arrendamiento (Folio 53), celebrado en fecha 19-09-2019, entre los ciudadanos MARÍA IMAR GARCÍA y la Firma Comercial “DISTRIBUIDORA EL BODEGÓN OCASO", representada por el ciudadano Yssac Canelones, consignado y valorado en su oportunidad que el mismo: encuadra perfectamente en la norma contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, que define al contrato de arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, lo cual en el artículo 20 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece que “…Finalizada la relación arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado al arrendador, en las mismas condiciones en que lo recibió, considerando la depreciación y desgaste propios del uso normal del inmueble…; entendiéndose que las partes celebraron el contrato de terminación y finiquito del contrato de arrendamiento en fecha celebrado en fecha 19-09-2019, sobre un inmueble destinado a local comercial, siendo las obligaciones por el arrendador entregar el bien inmueble y permitirle su uso, goce y disfrute pacífico y por la otra, es decir el arrendatario, el cumplimiento de sus obligaciones de pago con el precio que expresamente establecen las partes, además de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, durante todo el término que dure el contrato, y entregarlo al vencimiento del mismo si este no es renovado, con el uso de su derecho a la prórroga legal que expresamente establece la legislación civil.
Corolario a lo anterior, tenemos que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (Art 1.160). Es por ello que se convierte entonces en una de las principales obligaciones del arrendatario, la entrega del inmueble estipulado los primeros cinco días del mes de marzo del 2022, y para la fecha de vencimiento del lapso antes indicado y hasta la presente fecha, no se ha realizado la entrega material del aludido inmueble, por lo que ya transcurrió cualquier prorroga legal que hubiera podido corresponderle al arrendatario.
En ese orden y siendo una de las principales obligaciones del arrendatario, entregar el inmueble arrendado a su propietario; quedó en evidencia durante el iter procesal, que la parte demandada haya cumplido dicha obligación, la cual indudablemente da derecho al arrendador conforme al artículo 40, literal “G” de la Ley para la regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, a demandar el desalojo del local comercial, objeto de litigio, por dicha causal, la cual se fundamenta en que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. Es por lo que, esta instancia concluye que la parte demandada al no contestar ni promover pruebas que lo favorezcan a través de los mecanismos establecidos por la Ley a tales efectos, obligan a considerar que la referida causal de desalojo incoada por vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento, lo que se traduce en que la pretensión de la parte actora debe prosperar en derecho en los términos solicitados por la parte accionante, en lo que respecta a la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, libre de bienes y personas, con la respectiva solvencia en los servicios públicos y en buenas condiciones de uso y conversación; en consecuencia, se da por cumplido el tercer requisito. Así se declara.
Por lo que concluimos sin lugar a dudas que el demandado al no concurrir al Tribunal, a pesar de estar válidamente citado, al no dar contestación oportuna a la demanda y al no traer a los autos ninguna prueba que desvirtuara la pretensión de la parte actora, está admitiendo como cierto lo alegado por el accionante, por lo que, ha operado en su contra La Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, de la lectura de los contratos de prorroga legal del contrato de arrendamiento y del documento de termino y finiquito del contrato de arrendamiento, que los mismos regulan el lapso de la prórroga legal, y al encontrarse vencido el lapso de la prórroga legal, ciertamente surge para el arrendatario la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, libre de cosas y bienes, tal y como había sido acordado en el último de los contratos que regían las condiciones de la prórroga legal arrendaticia con una duración de tres (3) años de prórroga, y que dicha prórroga equivale a la prórroga legal que establece el artículo 26 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con lo cual estableció correctamente que el contrato se inició el 1° de febrero de 2001, y renovados sucesivamente hasta venció el 1° de marzo de 2015, y que luego se inició la prórroga legal, la cual culminó el 05° de marzo de 2020.
En virtud de los razonamientos expuestos, comprobado que se han llenados los extremos exigidos por la Ley para que se configure la Confesión Ficta y revisada las pruebas presentadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, este Tribunal considera que los méritos procesales le son favorables a la parte demandante, por cuyo motivo la demanda con que se dio inicio a las presentes actuaciones debe ser declarada con lugar de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano YSSAC CANELONES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-9.257.557, en su condición en su condición de representante legal de la fondo de comercio "DISTRIBUIDORA EL BODEGON DE OCASO" debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 27 de Abril de 1998, bajo el N° 45, Tomo 4-B, Expediente Nro. 410-004646, quien actualmente cambio de Registro Mercantil por "INVERSIONES DIBOCASO C.A", de fecha 16 de Diciembre de 2016, bajo el N° 13, Tomo 60-A, Expediente Nro. 410-10117, RIF Jurídico N° J-40909433-2, establecida en el artículo 868 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana: MARÍA IMAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.902, de este domicilio, contra el ciudadano: YSSAC CANELONES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-9.257.557, teléfono 0424-5453670, en su condición de representante legal de la fondo de comercio "DISTRIBUIDORA EL BODEGON DE OCASO" debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 27 de Abril de 1998, bajo el N° 45, Tomo 4-B, Expediente Nro. 410-004646, quien actualmente cambio de Registro Mercantil por "INVERSIONES DIBOCASO C.A", de fecha 16 de Diciembre de 2016, bajo el N° 13, Tomo 60-A, Expediente Nro. 410-10117, RIF Jurídico N° J-40909433-2, con domicilio carrera 14 y Avenida Simón Bolívar, frente al Liceo Unda, donde funciona Compañía Anónima Mercantil, Barrio la Arenosa, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano: YSSAC CANELONES, en su condición en su condición de representante legal de la fondo de comercio "DISTRIBUIDORA EL BODEGON DE OCASO", quien actualmente cambio de Registro Mercantil por "INVERSIONES DIBOCASO C.A", hacer el DESALOJO y la ENTREGA material del inmueble arrendado objeto del presente Juicio, libre de personas, bienes y en el estado de mantenimiento y conservación en que le fue entregado, el inmueble destinado a local comercial, edificado en un área de terreno propio y ubicado en la Avenida Unda, entre carrera 14 y Avenida Simón Bolívar, frente al Liceo Unda, Barrio la Arenosa, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por la Sucesión Colangelo con 27,60 Mts.; SUR: Edificio y Terreno de Antonio Forte en línea irregular con 10,55 Mts. + 1,00 Mts. + 17.80 Mts.; ESTE: Avenida Unda con 19,10 Mts.; OESTE: Solar y Casa de Sucesión María Rodríguez con 19,60 Mts.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los quince días del mes de diciembre del dos mil veintidós (15-12-2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

La Secretaria Titular,

Abg. Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, (15-12-2022) se publicó siendo las (3:15) de la tarde. Conste.