REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare;16 de Diciembre de 2022.
Años: 212º y 163º.

SOLICITUD: Nº 01622-22
SOLICITANTE: JOSE CASIMIRO MONTAÑA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.069.975, de este domicilio.

CONYUGE:
GLADYS COROMOTO PINEDA DE MONTAÑA,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.050.471, domiciliada en el Barrio Cuatricentenario, sector 3, calle principal vía al Barrio Libertador, casa S/N, Municipio Guanare estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.850.


MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente solicitud de DIVORCIOfundamentada en la Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; que fue presentada en fecha 04-11-2022 y que por distribución efectuada en la misma fecha, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa(Tribunal Distribuidor), quedara asignadaa este despacho judicial, presentadapor el ciudadano: JOSE CASIMIRO MONTAÑA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.069.975, de este domicilio,debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: CARLOS BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.850, mediante el cual solicitó el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, del vínculo matrimonial que lo une ala ciudadana: GLADYS COROMOTO PINEDA DE MONTAÑA,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.050.471, domiciliada en el Barrio Cuatricentenario, sector 3, calle principal vía al Barrio Libertador, casa S/N, Municipio Guanare estado Portuguesa.
En fecha 09-11-2022, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el número 01622-22, asimismo, se instóa consignar acta de matrimonio original a los fines de comprobar su filiación. (Folio 11).
En fecha 15-11-2022, riela en el (folios 12 y 13) diligenciasuscrita por el ciudadano José Montaña, asistido por el abogado Carlos Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 233.850, a los fines de consignar el documento de acta de matrimonio.
Riela en los folios 12 y 13, diligencia de fecha 15-11-2022, presentada por la ciudadana José Montaña, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadano Carlos Bolívar, mediante la cual consigno el acta de matrimonio original.
En fecha 18-11-2022, se admitió la presente solicitud y se ordenó el emplazamiento dela cónyuge ciudadana: Gladys Coromoto Pineda de Montaña, a los fines que expusiera lo que considera conveniente sobre la presente solicitud, dentro de los tres (03) de despacho siguientes a que constara en autos su citación; asimismo, se acordó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos su notificación. Se libraron las boletas respectivas. (Folios14 al 16).
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 28-11-2022, consigno boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la secretaria Evelyn Guedez. (Folio 17 y 18).
En fecha 05-12-2022 (Folio 19 y 20),El Alguacil del Tribunal mediante diligenciaconsigno boleta de citación de la ciudadana Gladys Coromoto Pineda de Montaña, debidamente firmada.
En fecha 08-12-2022 (Folio 21), se deja constancia mediante auto que no se presentó la cónyuge Gladys Coromoto Pineda de Montaña, a emitir su opinión en la presente solicitud.
En fecha 14-12-2022 (Folio 22), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar opinión sobre la presente solicitud
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la basede las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Afirmación de la solicitante:
El solicitanteJOSE CASIMIRO MONTAÑA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.069.975, manifiesta a través de su escrito libelar que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: GLADYS COROMOTO PINEDA DE MONTAÑA,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.050.471, en fecha 15de Mayodel año 1995, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 158,Folio 171,Tomo 1,inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1995, expedida por el referido despacho. Que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: ELIZABETH YANETH, AURIMAR LISSETH y JOSE FRANCISCO, venezolanos, mayores de edad; asimismo, manifestaron que no fomentaron bienes muebles e inmuebles de forma susceptible de partición. Fundamenta la demanda de divorcio por desafecto, en la Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Por su parte, el solicitante en su escrito libelar manifiesto lo siguiente:

“… Yo, JOSE CASIMIRO MONTAÑA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, 8.069.975, respectivamente, de este domicilio… ante usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar el Divorcio por Desafecto Marital, hacia quien fuera mi cónyuge, la ciudadana: GLADYS COROMOTO PINEDA DE MONTAÑA. Domiciliada en el Barrio Cuatricentenario, sector 3, calle principal vía al Barrio Libertador, casa S/N, (única dirección) de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa…”

CAPITULO I
DE LOS HECHOS.

Es el caso ciudadano Juez, que contraje matrimonio civil con la ciudadana: GLADYS COROMOTO PINEDA DE MONTAÑA, en fecha Quince de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (15-05-1995), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa…de común acuerdo fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Barrio Cuatricentenario, sector 3, calle principal vía al Barrio Libertador, Casa S/N, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, donde convivimos y compartimos… hasta el 13 de marzo de 2022, Ahora bien ciudadano Juez, la razón de la solicitud del presente divorcio, se basa en que a partir del año 2022, se han presentado una serie de conflictos con mi cónyuge, discusiones constantes por diversos motivos, pero principalmente por discrepancias en nuestra relación diaria por incompatibilidad de caracteres…En consecuencia ciudadano Juez, ejerciendo mi derecho a la libre manifestación de voluntad y al libre desarrollo de mi personalidad, solicito a este Órgano de Justicia, disolver el vinculo matrimonial que me une a mi cónyuge por cuanto ya no existe ningún sentimiento afectivo entre mi cónyuge, ya arriba identificado y mi persona.

CAPITULO II
DE LOS HIJOS

“…De esta unión matrimonial procreamos tres hijos, mayores de edad…”

CAPITULO III
DE LOS BIENES

…De esta unión matrimonial no fomentamos bienes que puedan ser susceptibles de partición…”
CAPITULO IV
FUNDAMENTO JURIDICO

Fundamento el presente divorcio Por Desafectocon basea la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016… que realiza una interpretación del artículo 185 del código civil venezolano…”

CAPITULO V
PETITUM
Por las razones de hecho y de derecho antes descrita, con base a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil acogiendo el criterio vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…ocurro ante su autoridad para solicitar mediante sentencia definitiva, sea declarada con lugar la presente solicitud de divorcio por DESAFECTO y en consecuencia quede disuelto el vínculo matrimonial que me une con la ciudadanaGLADYS COROMOTO PINEDA DE MONTAÑA…

Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil):

• Copia Fotostática simple del Acta de Matrimonio (Folio 06), celebrado en fecha 15-05-1995, entre los ciudadanos: JOSE CASIMIRO MONTAÑA ANDRADE y GLADYS COROMOTO PINEDA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1995, bajo el Nº 158, Folio 171, tomo1. Este Tribunal por ser unas copias fotostáticas certificadas de documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que demuestra a través de dicha documental que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

• Copias fotostáticas simples de las cedula de identidad de los ciudadanos: José Casimiro Montaña Andrade y Gladys Coromoto Pineda de Montaña(Folio 07), a la cual, se les confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación íntegra del solicitante y su cónyuge, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copias fotostáticas certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: ELIZABETH YANETH, AURIMAR LISSETH y JOSE FRANCISCO(Folios 08 al 10),a las cuales por servir para demostrar las identificaciones íntegras de los hijos en común de los solicitantes y que los mismos son mayores de edad, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:

El Artículo 184 del Código Civil: “Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio: lo siguiente:

“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoadvinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio”.
Asimismo, tenemos la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En este mismo orden de ideas, se citalo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Vinculante Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, Exp. Nº 16-0916, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover, cuyo fallo expone lo siguiente:

“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
...Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…
…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Conforme a las jurisprudencias antes citadas, las causales de divorcio contenidas en el 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, asimismo, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en artículo 185 del Código Civil o cuando una de las partes (bajo el libre consentimiento) o ambas partes, manifiesten el desamor, incompatibilidad de caracteres o desafecto para con el otro cónyuge, por existir tales circunstancias de forma permanente, al considerar sus voluntades y profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, por lo cual puede solicitar el divorcio.
En el caso bajo análisis, el solicitante invoca el divorcio alegando motivos de desafecto hacia su cónyuge, y considerando el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, Sentencia Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, Exp.16-0916, que establece manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge y que apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A del Código Civil; aunado a ello, el Fiscal IV en materia de Familia del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial no hizo objeción alguna sobre el presente caso, y por cuanto, la cónyuge GLADYS COROMOTO PINEDA DE MONTAÑA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer sus alegatos en relación al divorcio solicitado, evidenciándose que se encuentra roto de hecho el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en tal sentido, quien aquí tutela considera en el presente caso, que no existe impedimento alguno para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge solicitante, en consecuencia, se declara procedente la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadanoJOSÉ CASIMIRO MONTAÑA ANDRADE, en contra de la ciudadanaGLADYS COROMOTO PINEDA DE MONTAÑA, plenamente identificados, fundamentada en el supuesto de desafecto de la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando disuelto el vínculo Matrimonial contraído en fecha15 de Mayo del año 1995, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el acta de matrimonio Nº 158, Folio 171, Tomo 1, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1995.Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre delaRepública Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGARla solicitud de Divorcio,interpuesta por el ciudadano:JOSE CASIMIRO MONTAÑA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.069.975, contra la ciudadana: GLADYS COROMOTO PINEDA DE MONTAÑA,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.050.471,fundamentado en la Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, Exp.16-0916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por desafecto que impiden la continuación de su relación matrimonial.
SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraídoentre los ciudadanos: JOSE CASIMIRO MONTAÑA ANDRADEy GLADYS COROMOTO PINEDA DE MONTAÑA, en fecha 15 de Mayo del año 1995, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el acta de matrimonio Nº 158, Folio 171,Tomo 1, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1995.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los dieciséis días del Mes de diciembredel dos mil veintidós (16-12-2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

La Secretaria Titular,

Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, (16-12-2022) se publicó siendo las (01:00) de la tarde. Conste.