REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare; 16 de Diciembre de 2022
Años: 212º y 163º.
SOLICITUD: Nº 01629-22.
SOLICITANTE: LILIAM ESTHER GIMENEZ BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.423.043, domiciliada en la Urbanización Llano Dulce, casa 32, Sector La Pastora del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
CÓNYUGE: JULIO CESAR COLMENARES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.422.918, domiciliado en Villas La Pedragosa, casa número 05, sector La Pedragosa, Mérida, estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE:
DAMARIS DEL VALLE MENDEZ DE VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.864 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (ordinal Nº 2 del 185 del Código Civil con fundamento en la Sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-03-2017 “Desavenencias e Incompatibilidad de Caracteres”).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Ordinal Nº 2 del artículo 185 del Código Civil y Jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores; que fue presentada en fecha 16-11-2022 y que por distribución efectuada en la misma fecha, en la sede del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Tribunal Distribuidor), quedara asignada a este despacho judicial, presentada por la ciudadana: LILIAM ESTHER GIMENEZ BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.423.043, domiciliada en la Urbanización Llano Dulce, casa 32, Sector La Pastora del Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: DAMARIS DEL VALLE MENDEZ DE VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.864, solicitando el Divorcio por Desavenencias e Incompatibilidad de Caracteres, contra su cónyuge JULIO CESAR COLMENARES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.422.918, domiciliado en Villas La Pedragosa, casa numero 05, sector La Pedragosa, Merida, estado Merida, con email jcolmenaresmolina@gmail.com. Teléfono: 04245304417.
En fecha 21-11-2022, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el número 01629-22, asimismo, se admitió y se ordenó citar al ciudadano: Julio Cesar Colmenares Molina, en su condición de cónyuge, a los fines de oír sus opiniones dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación, asimismo, se ordenó notificar al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos su notificación. Se libraron las boletas. (Folios 10 al 12).
Consta en la solicitud, diligencia de fecha 28-11-2022, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual consigno resulta de la boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Publico en materia de familia, debidamente firmada por la ciudadana. Evelin Guedez, en su condición de secretaria. (Folios 13 y 14).
Riela en el folio 15 al 17, diligencia de fecha 05-12-2022, suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que consigno imágenes impresas de la boleta de citación, cedula de identidad y fotografía del ciudadano Julio Cesar Colmenares Molina, la cual fue recibida vía whatsApp debidamente firmada.
En fecha 08-12-2022 se dejó constancia que el ciudadano Julio Cesar Colmenares Molina (cónyuge) no compareció a dar opinión sobre la presente solicitud. (Folio 18)
Mediante auto de fecha 14-12-2022 se dejó constancia que el Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar opinión sobre la presente solicitud. (Folio 19)
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Afirmación de la solicitante:
La solicitante LILIAM ESTHER GIMENEZ BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.423.043, manifestó a través de su escrito libelar que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JULIO CESAR COLMENARES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.422.918, en fecha 01 de Noviembre del año 1996, por ante el Registro Civil del Municipio Guanarito estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 73, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1996, expedida en fecha 07 de Octubre del año 2022 por el referido despacho. Que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: DIANA PATRICIA COLMENARES GIMENEZ Y CESAR ALEJANDRO COLMENARES GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-26.214.610 y V-27.068.491 respectivamente; asimismo, manifestó que adquirieron bienes muebles e inmuebles de forma susceptible de partición. Fundamenta la demanda de divorcio por desavenencias e incompatibilidad de caracteres, en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, los cuales manifiestan en su escrito libelar lo siguiente:
“…CAPITULO I
DEL MATRIMONIO
… Tal como consta en acta, el día PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996), contraje matrimonio civil con el ciudadano JULIO CESAR COLMENARES MOLINA, identificado con la cedula de identidad Nº V-7.422.918, YA IDENTIFICADO, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito, del estado Portuguesa, como se evidencia en Acta Nº 73 de los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina durante el año 1996, acta 73…fijando nuestro último domicilio conyugal en Urbanización Llano Dulce, casa 32, Sector La Pastora, en el Municipio Guanare, del estado Portuguesa.
CAPITULO II
DE LOS BIENES
Ciudadano(a), Juez (a), durante nuestra convivencia adquirimos algunos bienes muebles e inmuebles y nos comprometemos posterior a esta sentencia de Divorcio a realizar el procedimiento respectivo.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
Una vez celebrada nuestra unión matrimonial civil, de común acuerdo, fijamos nuestro domicilio en Urbanización Llano Dulce, casa 32, Sector La Pastora, en el Municipio Guanare, del estado Portuguesa. Ahora bien Ciudadano(a) Juez(a) tomando en cuenta el libre desarrollo de la personalidad, ocurro ante esta sede jurisdiccional, como el mecanismo jurídico valido para manifestar libremente mi voluntad irrevocable de divorciarnos y ponerle fin a nuestra unión matrimonial, debido a las diferencias que tuvimos y se mantienen desde hace mas de cinco (05) años, y por cuanto no hemos convivido como parejas estos últimos cinco años, desapareciendo en nosotros la relación y el afecto, amor que sentíamos, teniendo en cuenta que el matrimonio es un contrato de naturaleza civil…De lo que se concluye en mi caso se perdió el AFECTO O CARIÑO, que es la principal fuente del matrimonio y su permanencia; por las razones expuestas, aunado al deseo de brindarle a nuestros dos hijos mayores de edad, pero son solteros, un ambiente cónsono para su desarrollo especial; son los motivos con lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar la disolución matrimonial que une a mi persona con el ciudadano JULIO CESAR COLMENARES MOLINA…”
CAPITULO IV
DEL DERECHO
Fundamento la presente demanda en 185 Ordinal 2º del Código Civil, aunado a las desavenencias e incompatibilidad de caracteres entre los ciudadanos LILIAM ESTHER GIMENEZ BARRADAS Y JULIO CESAR COLMENARES MOLINA y por encuadrar estos en una causal válida para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales…es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto SOLICITO FORMAL PETICION DE DIVORCIO al ciudadano JULIO CESAR COLMENARES MOLINA, arriba identificado, la cual fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales con carácter vinculante de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 136 del 03 de marzo de 2017…”
CAPITULO V
DE LOS HIJOS
Durante nuestra unión matrimonial procreamos DOS (02) hijos de nombre DIANA PATRICIA COLMENARES GIMENEZ y CESAR ALEJANDRO COLMENARES GIMENEZ, mayores de edad, venezolanos, solteros, farmacéuticos de profesión, de 24 y 23, años de edad respectivamente, titulares de las cedulas de identidad números V-20.244.61 y 27.068.491, respectivamente.
CAPITULO VI
DOMICILIO PROCESAL
“…A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo la dirección de LA ACTORA: LILIAM ESTHER GIMENEZ BARRADAS, con domicilio en Urbanización Llano Dulce, casa 32, Sector La Pastora, en el Municipio Guanare, del estado Portuguesa, con número de teléfono 04245606186, y correo electrónico liliam.gimenez@gmail.com.
Asimismo, señalo como dirección para la notificación del ciudadano JULIO CESAR COLMENARES MOLINA, con domicilio en Villas La Pedragosa, casa numero jcolmenaresmolina@gmail.com. Con número telefónico 04245304417, manifiesto que ese número tiene servicio whatsApp a los efectos de video llamada…
….ruego que, una vez ejecutada la sentencia, se me expida cuatro (4) copias certificadas de la misma y del auto que sobre ella recaiga… Asi mismo autorizo a la abogada DAMARIS MENDEZ DE VARGAS, ya identificada, para que retire las copias certificadas solicitadas ya acordadas por el Tribunal…”
Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil):
• Copias fotostáticas certificada del Acta de Matrimonio (Folio 05 al 07), celebrado en fecha 01-11-1996, entre los ciudadanos: LILIAM ESTHER GIMENEZ BARRADAS y JULIO CESAR COLMENARES MOLINA, expedida en fecha 07-10-2022 por el Registro Civil Municipal de Guanarito, Estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 73, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1996. Este Tribunal por ser unas copias fotostáticas certificadas de documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que demuestra a través de dicha documental que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: CESAR ALEJANDRO COLMENARES GIMENEZ y DIANA PATRICIA COLMENARES GIMENEZ, (Folio 08), la cual por servir para demostrar las identificaciones íntegras de los hijos en común de los cónyuges y que los mismos son mayores de edad, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia fotostática simple de la cedula de identidad de los ciudadanos: LILIAM ESTHER GIMENEZ BARRADAS y JULIO CESAR COLMENARES MOLINA (Folio 09), a la cual, se les confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación íntegra del solicitante y de la cónyuge, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184 del Código Civil: “Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio: lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario…”.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoadvinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio”.
Asimismo, tenemos la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo...” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Conforme a la jurisprudencia citada, solo basta que una de las partes (bajo el libre consentimiento) alegue el desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, por existir tales circunstancias de forma permanente, al considerar su voluntad y profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, por la existencia de su parte del desamor, desafecto e incompatibilidad hacia su pareja, por lo cual pueden solicitar el divorcio.
En el caso bajo análisis, la solicitante invoca el divorcio alegando motivos de desavenencias e incompatibilidad de caracteres hacia su cónyuge; y considerando el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante en la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-03-2017, aunado a ello, el Fiscal IV en materia de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no hizo objeción alguna sobre el presente caso, y por cuanto, el cónyuge JULIO CESAR COLMENARES MOLINA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer sus alegatos en relación al divorcio solicitado, evidenciándose que se encuentra roto de hecho el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en tal sentido, quien aquí tutela considera en el presente caso, que no existe impedimento alguno para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante, en consecuencia, se declara procedente la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana LILIAM ESTHER GIMENEZ BARRADAS, en contra del ciudadano JULIO CESAR COLMENARES MOLINA, plenamente identificados, fundamentada en el supuesto de desavenencias e incompatibilidad de caracteres, de la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-03-2017, quedando disuelto el vínculo Matrimonial contraído en fecha 01 de Noviembre del año 1996, por ante Registro Civil Municipal de Guanarito de estado Portuguesa, bajo el acta de matrimonio Nº 73, inserta en el libro de Registros de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1996. Así se decide.
En lo que respecta, a la solicitud de cuatro (04) juegos copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución de la misma, este Tribunal por no ser contraria a derecho, ACUERDA expedirlas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo y se dicte el respectivo auto, asimismo se acuerda la entrega de las copias fotostáticas certificadas a la abogada DAMARIS MENDEZ DE VARGAS.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio Jurisprudencial, interpuesta por la ciudadana: LILIAM ESTHER GIMENEZ BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.423.043, contra su cónyuge JULIO CESAR COLMENARES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.422.918, de conformidad con el ordinal Nº 2 del artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-03-2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por desavenencias e incompatibilidad de caracteres que impiden la continuación de su relación matrimonial.
SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos LILIAM ESTHER GIMENEZ BARRADAS y JULIO CESAR COLMENARES MOLINA, en fecha 01 de Noviembre del año 1996, Registro Civil Municipal de Guanarito, Estado Portuguesa, bajo el acta de matrimonio Nº 73, inserta en el libro de Registros de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1996.
TERCERO: Se ACUERDA expedir cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y del auto que acuerde la ejecución de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo y se dicte el respectivo auto; asimismo, se ACUERDA la entrega de las copias fotostáticas certificadas a la abogada DAMARIS MENDEZ DE VARGAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los dieciséis días del Mes de Diciembre del dos mil veintidós (16-12-2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
La Secretaria Titular,
Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, (16-12-2022) se publicó siendo las (10:00) de la mañana. Conste.
Sria.
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