REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 07 de diciembre de 2022.
Años: 212° y 163°.
SOLICITUD Nº: 01637-22
SOLICITANTE: PACO ANIBAL PÉREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.008.206, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
MOISÉS DANILO OLIVAR ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.359.
MOTIVO: INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL.
DECISIÒN: INADMISIBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vistas como ha sido las actas que conforman la presente solicitud de INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL, presentada por el ciudadano: PACO ANIBAL PÉREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.008.206, de este domicilio, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: MOISÉS DANILO OLIVAR ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.359, ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, y que por distribución correspondió a este mismo tribunal en fecha 30-11-2022, dándosele entrada quedando anotada bajo el Nº 01637-22.
Alega el solicitante en su escrito de solicitud, lo siguiente:
“…ocurro para Solicitar a los fines que me interesan que se traslade y se constituya el tribunal en la siguiente dirección: Carrera 3 entre calles 7 y 8 centro comercial los colombianos local n-4, de esta Ciudad de Guanare, capital política del Estado Portuguesa, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Dejar constancia de las limitaciones que tiene el acceso al local a través de las santa marías en la dirección antes descrita. SEGUNDO: Dejar constancia de las cadenas con candados que tienen las unidades de aires acondicionados. TERCERO: me reservo el derecho de hacer cualquier otra observación al momento de realizar la inspección. Lo que aquí pído es a derecho que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 26 y 257 y el 472 del código de Procedimiento Civil Venezolano…”
A fin de decidir sobre la admisibilidad de la presente inspección, esta Juzgadora pasa a hacer detalladamente las siguientes consideraciones:
La inspección judicial en principio es de iniciativa de las partes y está enmarcada en los medios probatorios que pueden utilizar éstas para demostrar sus pretensiones, de manera que la puede solicitar cualesquiera de las partes, pero sin exceptuar las reglas o requisitos generales que debe revestir cualquier petición y más en caso de pretender tener o considerar alguna actuación como algún medio de prueba, se deben cumplir los requisitos legales para su existencia, validez y eficacia jurídica. En el presente caso, se debe analizar lo manifestado por el solicitante, relacionado con el motivo de su pretensión, quien alega que la misma es para que surta plenos efectos legales, sin cumplir un requisito esencial para la procedencia de dicha solicitud, como es el basamento o fundamento legal en la cual se basa su pretensión, de conformidad con el ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 899 ejusdem. Y Así se decide.
De acuerdo a lo contemplado en el artículo 1.428 del Código Civil, Objeto de la Inspección Ocular:
“ART. 1428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
En relación a la Inspección Judicial Extrajudicial, el artículo 1.429 ejusdem contempla:
“ART. 1429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.”
De acuerdo a lo anterior, para la procedencia de la inspección judicial extra litem antes del juicio, deben darse dos condiciones: que pueda ocurrir perjuicio por retardo y que se deba dejar constancia de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Y a este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03-05-2001, señaló que:
“… la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”.
Sobre este punto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1244 de fecha 20 de Octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, y que fue ratificada por la referida Sala en sentencia Nº RC.000459, de fecha 14-10-2022, con ponencia del magistrado Henry José Timaure Tapia, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. (Subrayado y Negrilla d este Tribunal).
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”.
Ahora bien, en el presente caso el solicitante no alega, ni prueba la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar la no evacuación inmediata de la Inspección Judicial, siendo ésta condición de procedencia que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no solo deben ser alegadas, sino probadas. De acuerdo a lo explanado con anterioridad, se concluye que, la urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con lo antes nombrados supuestos y al no ser alegada, ni probada, es improcedente su práctica. Y Así se decide.
En el caso de autos, el solicitante en su escrito de solicitud de inspección extrajudicial, que para fines legales que le interesan, no demostraron ni probaron la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indicaron cuales son aquellos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se les deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada. La urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con la desaparición o modificación de los hechos o circunstancias por el transcurso del tiempo, esto es, de las pruebas, de las cuales se requiere dejar constancia, y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante para fines legales que le interesan; por tanto, en razón de las anteriores consideraciones, se colige que la preconstitución de la prueba por vía extrajudicial en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, tal y como fue solicitada la inspección judicial a que se contrae la presente solicitud, su práctica resulta improcedente, en consecuencia se niega la misma. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL, interpuesta por el ciudadano:PACO ANIBAL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.008.206, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: MOISÉS DANILO OLIVAR ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.359, en términos expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los siete días del mes de diciembre del dos mil veintidós (07-12-2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.
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