REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE PRIMER
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, 12 de diciembre de2022
Años: 212º y 163º.
EXPEDIENTE
SOLICITANTES
MOTIVO
SENTENCIA
2812/2022
José Gregorio Gudiño Balza y Zorianny Leidimar Hidalgo Canelón, mayores
de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.783.863 y 24.144.490
respectivamente
SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO
DEFINITIVA
MATERIA CIVIL
Se inició en presente procedimiento en fecha veinte (20) de septiembre del dos mil veintidós (2022), por
ante este tribunal, cuando los ciudadanos José Gregorio Gudiño Balza y Zorianny Leidimar Hidalgo Canelon,
mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el criterio que con carácter vinculante estableció la
Sala de Casación Civil expediente 136 de fecha 30/03/2017, 693 de fecha 02/06/2015 y 1070 de fecha 9/12/2016.
Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Publico y en fecha 13 de octubre de año 2022, fue
agregado a los autos las resultas de la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Planteamientos de las Partes
En dicho escrito, los solicitantes manifestaron haber contraído matrimonio en fecha veintinueve (29) de
mayo del dos mil quince (29-05-2015), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Palo Alzado
Municipio Sucre del estado Portuguesa, al comienzo de nuestra relación desde el principio y por varios años fue
armoniosa y estuvo basada en el respeto. La tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con
nuestras obligaciones conyugales, en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como
pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace mas de cinco (05) años que dejamos de tener
solo el respeto como persona, no insistiendo ningún vinculo afectivo o apego sentimental que nos unan, nos
separamos en el año 2016, viviendo cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendimos ni
pretendemos reconciliación, por lo que manifestamos voluntariamente de poner fin a la relación matrimonial que
los une.
Manifestaron que dentro de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Pruebas de las Partes.
Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia certificada del acta de matrimonio contraído
entre los solicitantes José Gregorio Gudiño Balza y Zorianny Leidimar Hidalgo Canelón, asentada bajo el N° 05,
en fecha en 29 de mayo del dos mil quince (29-05-2015), expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Rafael de
Palo Alzado del Municipio Sucre del estado Portuguesa, así como copia fotostáticas de las cedulas de identidad de
los cónyuges, documento público al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el
articulo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en
cuestión y la condición de cónyuges, entre si, de los solicitantes, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho
de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal al respecto observa:
Ahora bien, en criterio de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 136
de fecha 30-03-2017, Exp. N° 2016-000479, reseña lo siguiente:
Desde que se reconocio el matrimonio civil en Venezuela en 1873, fue considerado un
Vinculo indisoluble y perpetuo; que si bien es cierto está rodeado de un considerable número
de requisitos, que como bien afirma FRANCISCO LÓPEZ HERRERA" Derecho de familia.
Tomo I. pág 237", es producto de que la materia: "... aparece tratada en el Código Civil con
bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución amerita ..", lo cual produjo que la
Carta Política de 1999, en su artículo 77, destacara y fundara la institución del matrimonio
en el "libre consentimiento"
En ese mismo orden, para el tratadista Sojo Bianco Raúl, en la obra "Apuntes de
Derecho de Familia y Sucesiones", Caracas, 2007, citando al jurista italiano Roberto De
Ruggiero, quien sostiene que el matrimonio "es una sociedad conyugal, unión no sólo de
cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina
en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera
atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la
especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una
comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los
esposos con la prole", El autor, CALVO BACA, Emilio, en su obra "Terminología
Jurídica Venezolana" lo conceptualiza como la institución jurídica
constituida por la unión legal del hombre y la mujer, basada en una
relación de derechos y obligaciones recíprocas, fundadas en el afecto e
instituidas con el propósito de organizar la familia además de realizar
distintos propósitos propios de la causa de la institución.
LACRUZ BERDEJO, JOSÉ LUIS y otros, en su obra:
"Elementos de Derecho Civil. IV. Derecho de Familia. Ed. Bosch, 1990,
Vol. I", definió al matrimonio como: " constituye una institución
fundamental del Derecho de Familia, que se manifiesta en la unión
formal y legal ordenada a una plena comunidad de vida..
Planteada así la situación, y conforme a la citada Jurisprudencia y doctrinas, y vista la negativa del hecho
de la separación por parte del cónyuge demandado. La Real Academia Española define al Desafecto, como la falta
de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del
interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que
con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existian hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos
negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09-12-2016, Exp N° 16-0916." ...En sentencia, de la Audiencia
Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:..."
(...) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio,
con fundamento en la teoría de la 'DESAFECCTIO y del principio que no pueden
imponerse convivencia no deseadas, por ello, AUN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES
SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la
reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo
que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el
matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos
convierte al matrimonio en un infierno.
A este respecto tenemos pues, que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a
ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de
afecto, entendida como desafecto, será muy dificil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus
deberes maritales.
En la actualidad resulta arcaico e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un
número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, tales como:
• Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio
Porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio,
como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de
insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y
valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto
recíproco entre sus integrantes. El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden
público, aboga por él al cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto,
independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin
existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado.
• Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad:
Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado
por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo
una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomia individual, de
inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la
disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las
causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver
el vínculo matrimonial.
Derecho a la dignidad del ser humano:
El respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad
de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias
creencias, gustos y valores.
• La tutela judicial efectiva:
Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano
jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones,
concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano
puede "acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que
satisfaga su pretensión".
Protección constitucional del matrimonio:
Entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad
absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser
coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está
obligado a permanecer unido en matrimonio.
En el caso de marras, la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 136
de fecha 30-03-2017, Exp. N° 2016-000479, agrega lo siguiente.
Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este
Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizo
interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter
vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no
taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las
causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la
continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada
por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de
la siguiente manera:"
.Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el
reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano,
persigue respeto de la autonomía de la personalidad; de su
individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana
de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y
valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo
y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a
las demás personas, y el orden público y social".
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional consideró que es
indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede
con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese
interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una
demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Todo lo cual conllevó a la Sala
Constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son
taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho
artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el
mutuo consentimiento
Entonces, el cambio procedimental in commento, encuentra su justificación en el
hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Política vigente y debe
por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno.
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia certificada del acta
de matrimonio, requisito exigido por la Ley, habiendo permanecido separados de hecho, y no existiendo oposición
alguna por parte del Ministerio Publico, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme al criterio
que con carácter vinculante staliaris la Sil constitucional del Tribuna Supremo de fusida, medante sentendia
*° 1070 de fecha 09-122016 expediente N$ 160916, doctina en relerencia acogida porl Sala de Casación CIvil de
nuestro Máximo Tribunal ya resehado, mediante sentencia N-136, de fecha 300-2017, expediente N° 2016-00479.
Así se decide
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del
Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrado Justicia en
nombre de la republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de
divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos José Gregorio Gudiño Balza y Zorianny Leidimar Hidalgo Canelon,
plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil. En consecuencia
bajo la premisa de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070 de fecha 09-
12-2016, expediente N° 16-0916, doctrina en referencia acogida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo
Tribunal ya reseñado, mediante sentencia N° 136, de fecha 30-03-2017, expediente N° 2016-000479, queda
DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintinueve de mayo del dos mil
quince (29-05-2015), asentada bajo el N° 05 por ante el Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Palo Alzado del
Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal del Municipio Ordinario Ejecutor de medidas del
Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los doce (12)
días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. Yaneth García de Parra
La Secretaria,
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 9:00 a.m., Conste.
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