REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, dos (02) de Diciembre de 2022.
212° y 163º
EXPEDIENTE 2827-2022
PARTE DEMANDANTE Daniel Augusto Ducreanx Machado, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 16.571.240.
PARTE DEMANDADA Samer Khochaifi El Yojari, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la Cedula de Identidad N° 17.829.098
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Jeidy Johanna Méndez Gudiño, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.678.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.

Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Daniel Augusto Ducreanx Machado, asistido por la Jeidy Johanna Méndez Gudiño, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Samer Khochaifi El Yojari, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, Samer Khochaifi El Yojari, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad N° V- 17.829.098, y perfectamente hábil, por medio del presente Instrumento declaro. Doy en Venta al ciudadano Daniel Augusto Ducreanx Machado, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad N° V- 16.571.240. y perfectamente hábil. Un vehículo usado descrito con las siguientes características: Marca; Chevrolet, Modelo; Optra / Optra Advance T, Año: 2009, Color; Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Servicio: Privado, Serial del Motor: 59V313341, Serial de Chasis: 8Z1JJ51B59V313341, Serial N.I.V: 8Z1JJ51B59V313341, el cual me pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° 220108122202, emanada del Instituto Nacional de Transporte de Tránsito Terrestre (I.N.T.T), de fecha 7 de Enero de 2020 y Número de Autorización; 0091ZG722387. Con el otorgamiento del presente instrumento transmito al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, el cual está libre de todo gravamen y me obligo al saneamiento de ley en caso de evicción. Por cuanto el vehículo es usado el vendedor no es responsable por el desperfecto o daños ocultos que puedan presentar el mismo a partir del momento que se efectué esta negociación, ni por daños o alteraciones que presenten los seriales de identificación, ya que los mismos se encuentran en buen estado. El precio de esta venta es por la cantidad de el precio de esta venta es por la cantidad de cuatro mil quinientos dólares americanos ($4.500), los cuales declaro recibir de la mano del comprador en este acto a mi entera y cabal satisfacción. Y yo, Daniel Augusto Ducreanx Machado, ya identificado a la vez declaro; Estoy conforme con la venta que se me hace en los términos expuestos, en Biscucuy a los diecinueve (15) días del mes de noviembre del 2022. El Vendedor (fdo) Firma Ilegible. El Comprador (fdo) Firma Ilegible.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
El demandado se dio por citado, asistido por el abogado Venancio Elias Altuve Villasmil, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 198.916, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, Samer Khochaifi El Yojari, identificado en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Daniel Augusto Ducreanx Machado, antes identificado, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los dos (02) días del mes de Diciembre del dos mil veintidós (2022). Años 212º y 163º.
La Juez Provisorio.


Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.


Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:50 am. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-