REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EIECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Siete (07) de Diciembre de 2022.
212° y 163°
EXPEDIENTE
PARTE DEMANDANTE
2832-2022
Orlando Ramírez Guerrero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la
cédula de identidad N° 3.939.464, domiciliado en Biscucuy Municipio Sucre
estado Portuguesa
PARTE DEMANDADA Everlin Coromoto Márquez Márquez, venezolana, mayor de edad, soltera,
titular de la cédula de identidad N° 17.260.224 y domiciliada en Biscucuy del
Municipio Sucre estado Portuguesa
ABOGADO DE LA PARTE Abg. Marily Bustamante, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.860.
ACTORA
MOTIVO
SENTENCIA
Reconocimiento de Instrumento Privado.
Definitiva.
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado
por el ciudadano Orlando Ramírez Guerrero, asistido por la Abogada Marily Bustamante, inscrita en el
inpreabogado bajo el N° 58.860, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del
Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Everlin Coromoto Márquez Márquez, reconozca el contenido de un
documento que acompaño con su solicitud. El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en
papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, Everlin Coromoto Márquez Marquez, venezolana,
mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Numero: 17.260.224, por medio del presente documento
declaro: Que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano: Orlando Ramírez Guerrero,
venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero: 3.939.464, todos los derechos y
acciones que tengo en comunidad sobre un inmueble identificado como una casa de dos planta en construcción de
plantabanda, vigas de cemento con paredes de bloques, en la planta baja la estructura para los locales, y demás
mejoras realizadas, edificadas sobre una parcela de terreno que mide: Nueve metros (9mts) de frente por treinta
metros (30mts) de fondo, para una superficie de Doscientos setenta metros cuadrados (270m2), ubicadas en la
urbanización Antonio José de Sucre de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del E estado Portuguesa cuyos
linderos particulares son : NORTE: Calle Principal, SUR: Con Rio Biscucuycito, hoy sector las Playitas, OESTE:
Con ocupaciones de Dolores Márquez. ESTE: Con ocupaciones de Victoriano Márquez, hoy Genaro Alburjas. Lo
que aquí vendo me pertenece documento debidamente evacuado por ante el Juzgado del Municipio Sucre del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha: 03 de Noviembre del 2000 solicitud
numero: 185/2000. El precio de esta venta fue fijada en la cantidad de Bolívares treinta y cuatro mil (Bs. 34.000), lo
que equivale en divisas tres mil cuatrocientos cuarenta dólares, suma que declaro tener recibida a mi entera y
cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento traspaso al comprador todos los derechos y
acciones que tengo sobre la referida propiedad, antes identificada libre de todo gravamen y me obligo al
saneamiento de ley. Y yo; Orlando Ramírez Guerrero antes identificado declaro: Que acepto la venta que por
medio del presente documento se me hace en los términos antes expuestos. Así lo decimos y firmamos en
Biscucuy 22 de Noviembre del 2022- La Vendedora ((do) firma ilegible C.I 17.260.224, , El Comprador (fdo) firma
ilegible C.I 3.939.464.
Se admitió la solicitud y el demandado se dio por citado, asistido por la abogada Nacari Coromoto Berrios
Principal, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.021, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido
todo el contenido y como suya la firma que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio dos
(02) del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
"Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un
instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo
hiciere, se tendrá igualmente como reconocido."
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
"La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como
emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo
reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento
se ha producido con el libelo... El silencio de la parte a este respecto, dará por
reconocido el instrumento."
En el caso que nos ocupa, Everlin Coromoto Marquez Marquez, identificada en autos, reconocio el
contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Orlando Ramírez Guerrero, antes
identificado, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar
reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo
señalado en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la
solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento
acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publiquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Siete
(07) días del mes de Diciembre del dos mil veintidós (2022). Años 212º y 163º.
La luez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 9:30 am. Conste.
Dayana Astudillo.-