REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y BIECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Siete (07) de Diciembre de 2022.
212° y 163°
EXPEDIENTE
PARTE DEMANDANTE
2834-2022
Carlos Enrique Mendoza Gudiño, venezolano, mayor de edad, soltero,
titular de la cédula de identidad N° 18.891.051, domiciliado en el Barrio El
Central Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa
PARTE DEMANDADA José Epifanio Viera Valera y Carmen Lucia Monsalve de Viera, venezolano,
mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros
3.906.747 y 4.958.980 y domiciliados en el Caserío Valle Verde Biscucuy del
Municipio Sucre estado Portuguesa
ABOGADO DE LA PARTE Abg. Madelein C. Hidalgo T., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 270.374.
ACTORA
MOTIVO
SENTENCIA
Reconocimiento de Instrumento Privado.
Definitiva.
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado
por el ciudadano Carlos Enrique Mendoza Gudiño, asistido por la Abogada Madelein C. Hidalgo I., inscrita en el
inpreabogado bajo el N° 270.374, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del
Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos José Epifanio Viera Valera y Carmen Lucia Monsalve de Viera,
reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud. El documento privado acompañado a
los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, José Epifanio Viera
Valera, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No.3.906.747, de
este domicilio, declaro mediante el presente documento que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al
ciudadano: Carlos Enrique Mendoza Gudiño, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la
Cédula de Identidad No. 18.891.051, de este domicilio un lote de terreno ubicado en el caserío Mesas de las Piñas,
municipio Sucre estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de cinco mil metros cuadrados (5000mts2), y está
comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: Ramal Carretero, SUR: Terreno de mi propiedad que me
reservo. ESTE: Ramal carretero y terreno de Simón García OESTE: Ramal carretero y terreno de Máximo Torres.
Lo que aquí vendo me pertenece según consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro
Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa en fecha 28 de Julio del 2.010, bajo el numero
cincuenta y ocho (58) folios del 1 al 4, Tomo dos (I), del Protocolo Primero (9), Trimestre Tercero (III), del año
citado, el precio de esta venta es la cantidad de Mil Quinientos dólares americanos (1.500$), los cuales declaro
recibir en este acto de manos del comprador en su totalidad en dinero en efectivo, a mi entera y cabal satisfacción.
Y con el otorgamiento de este instrumento transmito al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo
antes descrito, lo cual se encuentra libre de todo gravamen y me obligo al saneamiento de ley en caso de evicción.
Y yo Carmen Lucia Monsalve de Viera, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la
cedula de identidad N° 4.958.980., en mi carácter de cónyuge del vendedor doy mi consentimiento para que se
efectué la venta. Y yo, Carlos Enrique Mendoza Gudiño, en mi carácter de comprador arriba identificado, declaro
que acepto la presente negociación en los términos arriba expuestos. Es todo, en Biscucuy a los veintiún (21) días
del mes Noviembre de Dos mil veintidós (2.022) - El Vendedor (fdo) firma ilegible C.I 18.891.051, La cónyuge (fdo)
firma ilegible, El Comprador (fdo) firma ilegible.
Se admitió la solicitud y el demandado se dio por citado, asistido por el abogado Venancio Elías Altuve
Villasmil, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 198.916, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido
todo el contenido y como suya la firma que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio dos
(02) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos;
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
"Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un
instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo
hiciere, se tendrá igualmente como reconocido."
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
"La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como
emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo
reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento
se ha producido con el libelo... El silencio de la parte a este respecto, dará por
reconocido el instrumento."
En el caso que nos ocupa, losé Epifanio Viera Valera y Carmen Lucia Monsalve de Viera, identificados en
autos, reconocieron el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Carlos
Enrique Mendoza Gudiño, antes identificado, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en
consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil,
en concordancia con lo señalado en el articulo 414 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la
solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento
acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publiquese, registrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Siete
(07) días del mes de Diciembre del dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 9:00 am. Conste.
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