REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, ocho (08) de Diciembre de 2022.
212° y 163º
EXPEDIENTE 2831-2022
PARTE DEMANDANTE María Josefina Gomez y José Angel Silva Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros 12.339.817 y 13.117.658 respectivamente.
PARTE DEMANDADA Orlando Ramírez Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 3.939.464.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Nacari Coromoto Berrios Principal, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 165.021.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.

Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por los ciudadanos María Josefina Gomez y José Angel Silva Peña, asistida por la abogada Nacari Coromoto Berrios Principal, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Orlando Ramirez Guerrero, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Entre Nosotros; Orlando Ramirez Guerrero, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad, numero: 3.939.464, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, calle principal de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, correo: orlayo955@hotmail.com, cel. 04162595816, Por una parte y quién a los efectos de este Contrato se Denominará "El Prestamista"; y por la otra parte: Los ciudadanos: Maria Josefina Gomez, y José Angel Silva Peña, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números: 12.339.817, 13.117.658, respectivamente domiciliados, en la urbanización Sinencio Castillo, calle principal de esta población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, correo: mariagomez5000@gmail.com, cel. 0424 5062311, quienes a los efectos de este Contrato se denominará "Los Prestatarios". Hemos convenidos en celebrar como en efecto celebramos en este Acto el presente Contrato De Préstamo Con Garantía Hipotecaria", el cual se regirá por las siguientes Clausulas: Primero: El prestamista: Orlando Ramirez Guerrero da en calidad de Préstamo a los prestatarios: Maria Josefina Gómez, y José Angel Silva Peña, antes identificados en divisas la cantidad de catorce mil seiscientos cuarenta dólares (14.640 $) quienes lo reciben en éste mismo acto de Otorgamiento de este Contrato en su totalidad para ser cancelado de la siguiente manera: 1) La cantidad de siete mil novecientos veinte dólares (7.920 $) para ser cancelados en once cuotas mensuales cada una por la cantidad de setecientos veinte dólares (720 $) mensuales contado a partir de la fecha: 09 de Noviembre del 2022 hasta el 09 de Octubre del 2023. 2) En fecha el 09 de Noviembre del 2023 será cancelado en una sola cuota la cantidad de seis mil setecientos veinte dólares (6.720$). Segundo: El Préstamo de dicha cantidad generará intereses del 5% anual que serán cancelados por los deudores mensualmente en la cantidad de 62,16 dólares al referido acreedor. tercero: para garantizar el efectivo cumplimiento del pago del monto que se da en préstamo por este documento, los deudores Maria Josefina Gomez y Juan Angel Silva Peña, manifiestan su voluntad de Constituir como en efecto Constituye en este Acto a favor del referido prestamista: Orlando Ramirez Guerrero, Hipoteca Convencional de Primer Grado, para garantizar al acreedor el pago de la referida deuda cuyo monto es por la cantidad de catorce mil seiscientos cuarenta dólares (14.640 $), los intereses a la rata convenida (732 $ anual) y los gastos de cobranza judicial o extrajudicial llegado el caso, que para los efectos de esta garantía se fija en un treinta por ciento (30%) del monto prestado; constituimos a favor del acreedor Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de diecinueve mil treinta dos dólares(19.032 $) que es la suma principal adeudada más el treinta por ciento (30%) sobre este monto del crédito, por concepto de costas y costos procesales para el caso de trabarse ejecución sobre un inmueble de nuestra propiedad, identificado como un local comercial que conforma la planta baja de una edificación ubicada en la Calle Negro Primero vía Guanare, Esquina. Carrera 7, Ricaurte de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa con una superficie de ciento ochenta y nueve metros cuadrados dentro de los siguientes linderos particulares Norte: Calle Negro Primero, Sur: Propiedades de Georgina Fernández Mejías Este: Con propiedades de Georgina Fernández Mejías, Oeste: Calle Ricaurte. Este inmueble pertenece a los deudores según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa anotado bajo el numero: 153 folios 1 al 4, Tomo Cuarto, del Protocolo Primero Tercer Trimestre de Fecha: 16 de Septiembre del 2.011, donde se evidencia la legítima propiedad que mantiene dichos prestatarios sobre los referido bien. Y sobre un local comercial que forma parte de una mayor extensión, cuyos linderos y medidas son: Norte: Con María Josefina Gómez con 14 mts. Sur: Con Candelario Bastidas Mejías con 14,30 mts, y Oeste: Con Calle Principal Sinencio Castillo con 4,40 mts, y Este: Con Jacinto López con 4,40 mts, propiedad que consta en documento Registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa anotado bajo el numero: 01, Folios: 1 al 3., Tomo: 1, Protocolo: Primero, Cuarto Trimestre del año 2.003. Cuarto: Asimismo los referidos prestatarios manifiesta que los inmuebles objeto de esta garantía se encuentran libre de cualquier gravamen o afectación legal, quedando obligada a no constituir otra hipoteca sobre dichos bienes mientras dure la garantía que pesa sobre el mismo. Sobre el inmueble antes descrito, objeto de esta garantía no se podrá constituir más hipotecas. Quinto: La falta de pago de dos mensualidades consecutivas faculta al acreedor o a quien represente sus derechos a exigir el pago íntegro del capital e intereses como si la obligación fuese de plazo vencido más 30% del monto por concepto de costas y costos procesales para el caso de trabarse ejecución. Sexta: Es pacto expreso que si durante la vigencia de este contrato, los deudores enajenare, gravara o diera el inmueble aquí hipotecado, sin el previo consentimiento por escrito del acreedor, o si dejare de cumplir algunas de las obligaciones aquí contraídas, perderá automáticamente el beneficio del plazo acordado y el acreedor tendrá el derecho de exigir la inmediata cancelación de todo el crédito, en caso contrario el acreedor queda plenamente facultado a ejercer sus derechos por la vía judicial. Séptima: De acuerdo con lo establecido en decisiones dictadas por la Sala Constitucional y conforme con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela en el Presente Contrato de Prestamo con Garantía Hipotecaria , los deudores de la obligación estipulada en moneda extranjera, podrán entregar al acreedor su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, que de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. En este artículo se establece: “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”. L a normativa de orden público en la obligación por parte del deudor, y para lo cual invoca lo previsto en el artículo 6 del Código Civil y en el artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, pauta que los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente a la fecha de pago, salvo convención especial. En el presente caso esa convención especial existe, conforme al convenio establecido entre las partes (…) en el cual se fijó un pago en dólares, sin que ello pueda significar que se afecte la voluntad de las partes para materializar dicho pago de la forma que ellos consideren conveniente, razón por la cual Ley del Banco Central de Venezuela en su artículo 128 establece que «los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente a la fecha de pago, salvo convención especial». Las partes en el presente contrato manifiestan que respetaran los criterios establecidos por la Sala Constitucional, por lo que se conviene que las cuotas y pagos que quedan obligados a efectuar los deudores en el presente contrato lo podrán hacer ya sea en la moneda de cuso legal en Venezuela o en divisas de conformidad con lo que está establecido en el artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela al establecer en el presente contrato que el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera pueden efectuarse en bolívares, en el monto equivalente conforme a la tasa de cambio oficial al momento del pago, para lo cual se tomara en referencia la tasa establecida en el Banco Central de Venezuela para el día establecido de las cancelaciones de los montos. Así, el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha del pago. Del artículo citado anteriormente, se puede evidenciar como el Convenio Cambiario N.° 1 ratifica expresamente lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, así como lo establecido en las decisiones de la Sala de Casación Civil y Constitucional relativo al pago de las obligaciones en moneda extranjera, cuando esta se haya pactado como moneda de cuenta, en cuyo caso el deudor podrá liberarse de su obligación entregando la moneda extranjera o su equivalente en moneda de curso legal (bolívares) a la tasa de cambio vigente para la fecha del pago. Octava: De conformidad con lo antes expuesto en la cláusula anterior las partes manifiestan que están de acuerdo en las formas de cancelación del préstamo ya sea en divisas o su equivalente en Bolívares. Queda establecido que en caso de ejecución se conviene en que el remate del inmueble Hipotecado se haga mediante la publicación de un único cartel de remate y el avaluó de un solo perito nombrado por el Tribunal de la causa, renunciando en consecuencia a la formalidad de la publicación de dos carteles y al nombramiento de varios peritos. Las partes: El Prestamista: Orlando Ramirez Gurrero antes identificado, y los prestarios antes identificado, declaran estar conforme con toda y cada una de las clausulas que conforman este Contrato. Así lo decimos y firmamos en Biscucuy a la fecha: 09 de Noviembre del 2022, previa lectura de los mismos y en señal de conformidad firmamos y estampamos nuestras huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
El demandado se dio por citado, asistido por la abogada Marily Bustamante, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.860, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio tres (03) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Orlando Ramírez Guerrero, identificado en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por los ciudadanos María Josefina Gomez y José Angel Silva Peña, antes identificados, y que cursa al folio tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del dos mil veintidós (2022). Años 212º y 163º.
La Juez Provisorio.


Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.


Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 2:30 pm. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-