REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 15.090-2022


PARTES:
ANA MARIA TORREALBA DE GOMEZ y JUAN VICENTE GOMEZ FERNANDEZ

MOTIVO:
DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA:
DEFINITIVA



En fecha 08 de Noviembre de 2022, se recibió por distribución solicitud de Divorcio mediante el cual los ciudadanos: ANA MARIA TORREALBA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.137.055, domiciliada en la Calle 05 entre carreras 12 y 13, Centro de Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa y JUAN VICENTE GOMEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.078.382, domiciliado en la calle 13 entre carreras 12 y 13, Bumbi Sector 1, calle 4, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL NICANDRO ARIZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.887.309, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.266, Solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Alegan los solicitantes que en fecha 17 de octubre de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante La Prefectura Del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 95, que acompañaron a la solicitud.

Que fijaron como su último domicilio conyugal, en la calle 05, entre carreras 6 y 7, Centro de Píritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida a partir de la fecha de 28 de junio del año 2010, es decir, por mas de siete (7) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común, desde entonces que se separaron hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, lo que significa que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que solicitan se disuelva el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, de esa unión procrearon 2 hijas y no adquirieron bienes que liquidar.

Acompañaron a la solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio, Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, constancias de residencia, copias de las cedulas y partidas de nacimiento de las hijos de ambos y copia de la cedula y credencial de Colegio de Abogados reabogado que los asiste. (F 03 al 15).

En fecha 11 de Noviembre de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f- 16 y 17)

En fecha 24 de noviembre de 2022, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada por la Ciudadano ALBERTO ALBARRAN, quien manifestó ser el ASISTENTE, la Boleta de Notificación correspondiente a la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.- (F 18 y 19).

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 95 expedida por ante el Registro Civil del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, Correspondiente a los ciudadanos: ANA MARÍA TORREALBA DE GOMEZ y JUAN VICENTE GÓMEZ FERNANDEZ; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de octubre de 1992, por ante el Prefectura del Municipio Esteller, del Estado Portuguesa.

2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANA MARIA TORREALBA DE GOMEZ, expedida en la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° V-10.137.055 que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: JUAN VICENTE GOMEZ FERNANDEZ, expedida en la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° V- 11.078.382, que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

4.- Copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento y Cedulas de identidad de las ciudadanas VILHERMI ANDREINA GÓMEZ TORREALBA y MAYVI GABRIELA GÓMEZ TORREALBA expedidas en la República Bolivariana de Venezuela bajo los números V-21.561.715, V-25.580.648, que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

5.- Constancias de residencia de los Ciudadanos ANA MARÍA TORREALBA DE GÓMEZ y JUAN VICENTE GÓMEZ FERNANDEZ expedidas por los Consejos Comunales Centro Píritu y Barrio Bumbi Sector 1


Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común"

Así pues, del análisis de las pruebas presentadas por los solicitantes y las normas legales aplicables en el presente caso, se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos ANA MARÍA TORREALBA DE GOMEZ y JUAN VICENTE GÓMEZ FERNANDEZ, encuadra perfectamente con los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Así se establece y se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos ANA MARÍA TORREALBA DE GOMEZ y JUAN VICENTE GÓMEZ FERNANDEZ, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Esteller, del Estado Portuguesa, en fecha 17 de OCTUBRE de 1992, inserta bajo el Nº 95 del Libro de Registro Civil de Matrimonios.

Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndole copia certificada de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente.- Expídanse las copias una vez las solicite la parte interesada, así mismo se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Esteller, del Estado Portuguesa, a fin de estampar la respectiva nota marginal en el acta de Matrimonio Nº 95 de fecha 17 de octubre de 1992 del libro de registro civil de matrimonios, llevado por ante ese Registro.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. A los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2.022).

La Juez Titular,

Abg. ANGELA M SOSA R.

La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 9:40 am. Conste:

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Abg. GLORIA S. BURGOS E.
(Secretaria)
AMSR/GSBE/kgsn