REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación
Acarigua, 14 de Diciembre de 2022
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 7204-2022.


DEMANDANTE:
ENMARYS YOLIBETH VALERA ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.284.836, domiciliada en la Urbanización Parque Cedral, Casa Nro. 25 Araure Estado Portuguesa, asistidos por el abogado JOSE LUIS BARRERA GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.268.359, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.002.



DEMANDADOS:
OSAMA LWIS Y LAYLA WAKFIE DE LWIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-31.236.600 y 12.091.346, cónyuges entre si, de este domiciliados en la Calle 31 entre Avenidas 39 y 40 Local Bodegón Torito Express, c. de la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa asistidos por la abogado MARIA ALBINA ANGULO OJEDA, Insc


rita en el Inpreabogado Nro. 244.499

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 20 de Junio de 2022, ante el Tribunal Distribuidor mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, quien lo envía a este Tribunal en fecha 21 de Junio de 2022, interpuesto por la ciudadana: ENMARYS YOLIBETH VALERA ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.284.836, domiciliada en la Urbanización Parque Central, casa Nº 25, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, asistida del Ciudadano abogado JOSE LUIS BARRERA GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.268.359, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.002 en contra de los ciudadanos: OSAMA LWIS Y LAYLA WAKFIE DE LWIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-31.236.600 y 12.091.346 domiciliados en la calle 31, entre avenidas 39 y 40, Local Bodegón Torito Express, C.A, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, por Reconocimiento en Contenido y Firma.
La demandada alega en su escrito de demanda, que celebro un contrato de COMPRA VENTA PURA SIMPLE con los ciudadanos: OSAMA LWIS Y LAYLA WAKFIE DE LWIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-31.236.600 y 12.091.346, domiciliados en la calle 31, entre avenidas 39 y 40, Local Bodegón Torito Express, C.A, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de una casa de nuestra exclusiva propiedad compuesta por techos de sin, paredes de bloque, piso de cemento, enclavadas en un lote de terreno municipal ubicado en el Sector Barrio Goajira Vieja, antigua calle 3, hoy día calle 36, entre las antiguas avenidas 8 y 9, hoy día avenida 36 y 37, Numero 2-1 de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, a la Ciudadana ENMARYS YOLIBETH VALERA ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de Identidad Nº V- 19.284.836, domiciliada en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (420, 98 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa y solar de José Palencia. SUR: casa y solar de Salvatore Lupo. ESTE: Callejón sin nombre y OESTE: La Antigua Calle 3, hoy calle 36, y que la hubieron los vendedores según se desprende de documento protocolizado en la oficina de Registro Publico del Municipio Paez en fecha 27 de Mayo de 2014, quedando inserto bajo el Nº 2013.629, Asiento Registral 4, matriculado con el Nº 407.16.6.1.6695, Libro del folio Real del año 2013, respectivamente. El precio convenido por el bien inmueble es por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs), de fecha 08 de Noviembre de 2021
En fecha 28 de Junio de 2022, se dicto auto de admisión a la demanda y se insto a consignar copias de la Cedula de Identidad del demandado y demandante. Folio (05).
En fecha 04 de Julio de 2022, compareció ante este Tribunal la ciudadana: ENMARYS YOLIBETH VALERA ARROYO, antes identificada, asistida por el ciudadano abogado JOSE LUIS BARRERA GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.268.359, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.002, quien consigna diligencia consignando las copias fotosticas simples de cada uno de las cedulas instadas Folios (06 al 08).

En fecha 04 de Julio de 2022, compareció ante este Tribunal la ciudadana: ENMARYS YOLIBETH VALERA ARROYO, antes identificada, asistida por el ciudadano abogado JOSE LUIS BARRERA GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.268.359, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.002, quien consigna diligencia para consignar los emolumentos para el fotocopiado y traslado del alguacil. Folio (09).

En fecha 04 de Julio de 2022, compareció ante este Tribunal la ciudadana: ENMARYS YOLIBETH VALERA ARROYO, antes identificada, asistida por el ciudadano abogado JOSE LUIS BARRERA GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.268.359, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.002, quien consigna diligencia, Otorgando Poder APUD ACTA. (Folio 10).

En fecha 11 de Julio de 2022, el ciudadano Abogado JOSE LUIS BARRERA GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.268.359, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.002, solicita Auto de Abocamiento. (Folio 11).

En fecha 12 de Julio de 2022, Este Tribunal dicta Auto de Abocamiento. (Folio 12).

En fecha 18 de Julio de 2022, el ciudadano Abogado JOSE LUIS BARRERA GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.268.359, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.002, consigno los emolumentos necesarios y dicta auto y ordena librar boleta de citación a la demandada. (Folios 14 al 16).

En fecha 04 de Octubre de 2022, el suscrito Alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación a la demandada debidamente firmada, el ciudadano: OSAMA LWIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.236.600. (Folios 17 y 18).

En fecha 04 de Octubre de 2022, el suscrito Alguacil del Tribunal, expone: que en esta misma fecha, siendo la 1:51pm, me traslade a la calle 31 entre avenidas 39 y 40, local Bodegón Torito Express, C.A, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, a fin de practicar la citación a la ciudadana, la ciudadana, LAYLA WARFIE DE LWIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.091.346, quien me recibe el ciudadano OSAMA LWIS, estado presente específicamente en la entrada del local, a quien le explico el propósito de visita en el lugar, quien me informa que la ciudadana es su esposa y se encuentra de viaje, por lo que devuelvo boleta de citación en el estado que lo recibe. (Folios 19 y 23).

En fecha 02 de Noviembre de 2022, Comparece el Abogado JOSE LUIS BARRERA GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.268.359, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.002, consigna diligencia solicitando citación por cartel del conformidad con el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 24).

En fecha 07 de Noviembre de 2022, Este Tribunal acuerda librar cartel de citación de conformidad el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 25 y 26).

En fecha 23 de Noviembre 2022 el Abogado JOSE LUIS BARRERA GONZALEZ, comparece en el Tribunal y retira el cartel. Vto Folio 26

En fecha 06 de Diciembre de 2022, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos OSAMA LWIS Y LAYLA WAKFIE DE LWIS, asistidos por la Ciudadana Abogada MARIA ALBINA ANGULO OJEDA, consignando diligencia declarando: De manera voluntaria y sin coacción alguna que reconocemos como nuestras las firmas ilegibles o rubricas que se encuentran estampadas al pie del respectivo documento, conviniendo así en el contenido del mismo, en todas y cada una de sus partes dando por formalizado el negocio jurídico contenido en el reconocido contrato, renunciando así mismo en el presente acto a los lapsos procesales de la presente acción, solicitando muy respetuosamente a la juez que emita la respectiva decisión sobre el presente asunto, revistiéndolo del carácter de cosa juzgada (Folio 27).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes. Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, es pertinente hacer la siguiente observación:
Si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad los ciudadanos: OSAMA LWIS Y LAYLA WAKFIE DE LWIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-31.236.600 y 12.091.346, respectivamente, domiciliados en la calle 31, entre avenidas 39 y 40, Local Bodegón Torito Express, C.A, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, asistidos por la abogada MARIA ALBINA ANGULO OJEDA, Inscrita en el Inpreabogado 244.499 se presentaron ante este Tribunal a fin de reconocer el documento insertos en el folio (03) contentivo de la venta del inmueble antes identificado.
Y visto que no hubo negativa de su parte, sino que por el contrario, hicieron referencia al mismo, cuando señalo: “De manera voluntaria y sin coacción alguna que reconocemos como nuestras las firmas ilegibles o rubricas que se encuentran estampadas al pie del respectivo documento, conviniendo así en el contenido del mismo, en todas y cada una de sus partes dando por formalizado el negocio jurídico contenido en el reconocido contrato, renunciando así mismo en el presente acto a los lapsos procesales de la presente acción, solicitando muy respetuosamente a la juez que emita la respectiva decisión sobre el presente asunto, revistiéndolo del carácter de cosa juzgada (Folio 27).
De igual forma, el legislador deja abierta la posibilidad de que, en caso de silencio de la parte demandada se dará por reconocido el instrumento conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, y visto lo antes señalado, se declara Reconocido el documento privado que riela a en el folio (03). Así se establece.

CAPITULO III
DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que se encuentra insertos en el folio (03) del expediente, promovido por la ciudadana: ENMARYS YOLIBETH VALERA ARROYO contra los ciudadanos: OSAMA LWIS Y LAYLA WAKFIE DE LWIS, ambas partes identificados en autos.
Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Publíquese.
Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de 2022.
Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación
La Juez Provisorio

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.

Secretaria Accidental,

Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.

Conste.
Secretaria


EXP. Nº 7204-2022.
TG/ALEJANDRA.