REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





ENSU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, Siete (07) de Diciembre del Dos Mil Veintidós (2.022).
Años: 212° y 163°

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: Nº 7168- 2.022.

DEMANDANTES: Abogados FANNY ISABEL COLMENARES GARCIA; DANY JOSE ALVARADO RIVERO e IGNACIO HERRERA GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado con los Nros 31.177, 222.106 y 18.058, respectivamente, en su condición de apoderados Judiciales de los ciudadanos: GIOVANNI CAPALDO COPPOLA Y MARIA BARATTA DE CAPALDO, de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-173.653 y E-173.655, respectivamente, mediante poder otorgado por la ciudadana CARMELA CAPALDO BARATTA, quien es venezolana, mayores de edad, docente, titular de la cedula de identidad Nros 9.560.326.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA ELECTROPARTES DOÑA POLA C.A, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 17 de Febrero de 2000, bajo el N° 37, Tomo 86-A de los Libros de Registro de Comercio llevados por esa Oficina de Registro durante el referido año, representada por su presidente ciudadano RONALD ALEXANDER GALLARDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.950.100.-

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS

Mediante libelo de demanda en fecha 22 de Febrero de 2022, presentado ante el Tribunal Distribuidor, por los abogados: FANNY ISABEL COLMENARES GARCIA; DANY JOSE ALVARADO RIVERO Y EL ABOGADO IGNACIO HERRERA GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado con los Nros 31.177, 222.106 y 18.058, respectivamente, en su condición de apoderados Judiciales de los ciudadanos: GIOVANNI CAPALDO COPPOLA Y MARIA BARATTA DE CAPALDO, de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-173.653 y E-173.655, respectivamente, carácter este de apoderados que acreditan mediante poder que les fue sustituido por la ciudadana CARMELA CAPALDO BARATTA quien no es abogado, en instrumento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el N° 22, Tomo 3, folio 80 al 82, en fecha 24 de Enero de 2022, en los libros de autenticación de esa notaria, acuden a demandar por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), a la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA ELECTROPARTES DOÑA POLA C.A, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Febrero de 2000, bajo el N° 37, Tomo 86-A de los Libros de Registro de Comercio llevados por esa Oficina de Registro durante el referido año, representada por su presidente ciudadano RONALD ALEXANDER GALLARDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.950.100.-

Alega la parte actora en su libelo, que sus mandantes GIOVANNI CAPALDO COPPOLA Y MARIA BARATTA DE CAPALDO, el 15 de junio de 2014, mediante sus apoderados CARMELA CAPALDO BARATTA y FERDINANDO CAPALDO BARATTA, quienes son venezolanos, mayores de edad, docente la primera y comerciante el segundo, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.560.326 y V-8.663.884, por documento privado que acompañamos marcado “B”, dieron en arrendamiento por dos años, contados desde la misma fecha 15 de Junio de 2014 hasta el 15 de Junio de 2016, a la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA ELECTROPARTES DOÑA POLA C.A, un local comercial signado con el N° 2, con una superficie aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88 m2), cuyos linderos particulares y especificaciones se indican mas adelante.
En fecha 15 de Junio de 2016, celebraron nuevamente contrato con la misma Sociedad Mercantil, por dos años, desde el 15 de Junio de 2016 hasta el 15 de Junio de 2018, como consta en documento privado que acompañamos marcado “C”.
Posteriormente en fecha 5 de Octubre de 2017, celebraron nuevo contrato de arrendamiento que acompañamos marcados “D”, sobre el mismo local comercial, ratificando que el contrato concluiría el 15 de Junio de 2018, dejando constancia en la Cláusula CUARTA además que en esa misma fecha 15 de Junio de 2018, la arrendataria “DISTRIBUIDORA ELECTROPARTES DOÑA POLA C.A” comenzaría a gozar de la prorroga legal por tres años, desde el 15 de junio de 2018 hasta el 15 de junio de 2021…
En fecha 23 de febrero 2022 fue enviado a este Juzgado Folio 18
Se dicto auto de admisión en fecha 03 de Marzo de 2022. (Folio 19).
Consta al folio 20, diligencia del abogado IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, parte demandante, donde consigna los emolumentos para el fotocopiado a los fines de la citación a la parte demandada y el traslado del alguacil. (Folio 20).
En fecha 14 de Marzo de 2022, el Tribunal dicta auto ordenando librar boleta de citación a la parte demandada. (Folio 21).
En fecha 18 de Marzo de 2022, (f-24), el alguacil consigna diligencia dejando constancia de su primer traslado al domicilio de la parte demandada, y que fue recibido por la ciudadana GARCIA YSOLINA RAMONA., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.637.813, informándole que el ciudadano se encuentra de viaje.
En fecha 23 de Marzo de 2022, el alguacil, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RONAL ALEXANDER GALLARDO ALVAREZ, parte demandada. (Folio 25 al 26).
En fecha 26 de Abril de 2022, (f-27 y 28), el ciudadano RONALD ALEXANDER GALLARDO ALVAREZ, asistido por el abogado NARCISO SEGUNDO GUTIERREZ GONZALEZ, presenta escrito de contestación de la demanda y alega la siguiente cuestión previa:
CUESTION PREVIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, le opongo a la demanda la ilegitimidad de los abogados FANNY ISABEL COLMENARES GARCIA; DANY JOSE ALVARADO RIVERO Y EL ABOGADO IGNACIO HERRERA GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado con los Nros 31.177, 222.106 y 18.058, respectivamente, y titulares de las cedulas de identidad Nros 5.680.819, 18.672.301 y 4.193.048, en el mismo orden, por no tener representación que se han atribuido de apoderados de los ciudadanos GIOVANNI CAPALDO COPPOLA Y MARIA BARATTA DE CAPALDO, de nacionalidad italiana, mayores de edad, con último domiciliado conocido en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros E-173.653 y E-173.655, respectivamente, que han acreditado mediante poder que le fuera sustituido en instrumento otorgado en fecha 24 de Enero de 2022, con el N° 22, folios 80 al 83, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Acarigua. El poder que le fuera sustituido a los nombrados profesionales del derecho es el otorgado en fecha 02 de Abril de 2018, con el N° 55, Tomo 26, Folios 193 hasta el folio 196, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Acarigua, el fue referido en la sustitución y que la ciudadana Notario dejo constancia que le fue exhibido.
Es el caso ciudadana Juez, que el poder otorgado en fecha 02 de Abril de 2018, con el N° 55, Tomo 26, Folios 193 hasta el folio 196, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Acarigua, lo fue a dos personas que no son abogados; toda vez que tanto en ese poder como en el poder sustituido, tanto la ciudadana CARMELA CAPALDO BARATTA y el ciudadano FERDINANDO CAPALDO BARATTA, se identifican como docente y comerciante, respectivamente.
Por tanto, quienes están ejerciendo el poder en la presente causa y que los ciudadanos GIOVANNI CAPALDO COPPOLA Y MARIA BARATTA DE CAPALDO, antes identificados, otorgaron en fecha 02 de Abril de 2018, con el N° 55, Tomo 26, Folios 193 hasta el folio 196, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Acarigua, son la ciudadana CARMELA CAPALDO BARATTA y el ciudadano FERDINANDO CAPALDO BARATTA, que, como se ha afirmado, no son abogados. Estas dos personas ejercen el poder por intermedio de los nombrados profesionales del derecho, en la forma de sustitución de poder.
Siendo así, las actuaciones realizadas por los nombrados abogados FANNY ISABEL COLMENARES GARCIA; DANY JOSE ALVARADO RIVERO e IGNACIO HERRERA GONZALEZ, en el presente expediente, son inexistentes por ilegitimas, todo de conformidad con lo establecido en el los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de abogados…

DEFENSA PREVIA.
Ciudadana Juez, el ciudadano GIOVANNI CAPALDO COPPOLA, quien es de nacionalidad italiana, mayor de edad, con último domicilio conocido en Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° E-173.653, falleció en la ultima semana del mes de Marzo del presente año 2022, en la Provincia de Agrópolis, República de Italia. Esta situación tiene como consecuencia inmediata la extinción del mandato que le confirió a la ciudadana CARMELA CAPALDO DE BARATTA y al ciudadano FERDINANDO CAPALDO BARATTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 1704 ordinal 3° del Código civil y 165 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, para demostrarlo acompaño publicación de fecha 04 de abril de 2022, realizada por su hijo, ciudadano FERDINANDO CAPALDO BARATTA, en su cuenta de Facebook, marcada con la letra “A”.

CONTESTACION AL FONDO.
- Niego que mi representada Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA ELECTROPARTES DOÑA POLA C.A”, se haya negado hacerle entrega a los ciudadanos CARMELA CAPALDO BARATTA y el ciudadano FERDINANDO CAPALDO BARATTA, antes identificada, una parte del local arrendado, con una superficie de aproximadamente VEINTITRES METROS CUADRADOS (23 Mts2)que quedo comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Con el resto del Local arrendado; SUR: Con construcción y solar que fue de Juana Peraza, ahora Juana Teresa Forgione; ESTE: Que es su frente, con la calle 31 de Acarigua, antes calle 8; y OESTE: Con solar propiedad de los arrendadores, toda vez que no se presentaron en la oportunidad a que se refiere la cláusula Cuarta del contrato en el se estableció el inicio de la prórroga legal, acompañado conjuntamente con el libelo marcado “A”.

Asimismo, mediante escrito de contestación de la cuestión previa presentada en fecha 03 de Mayo de 2022, (f-30 y 31) el abogado IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, parte demandante expone:
PRIMERO: Opone la demandada la cuestión previa de la ilegitimidad de los profesionales del derecho que presentamos la demanda, por no tener la representación de GIOVANNI CAPALDO COPPOLA Y MARIA BARATTA DE CAPALDO, argumentando que el poder que nos fue conferido, fue otorgado por CARMELA CAPALDO BARATTA y el ciudadano FERDINANDO CAPALDO BARATTA, quienes se identificaron como docente y comerciante, lo que afirma la demandada en su escrito es ilegitimo el referido poder, de conformidad con lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3° de la Ley de Abogados.
Sobre lo anterior es oportuno examinar el texto de estas disposiciones legales:
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 166: Solo podrán ejercer poderes en juicios quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogado.

Ley de Abogados.
Articulo 3: Para comparece por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de Sociedades Cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicios a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Queda claro del texto de las normas antes transcritas, que solo los abogados en ejercicio tienen capacidad de postulación, que se puede definir como la capacidad de representar o asistir en juicio a las partes…En el caso sub indice, CARMELA CAPALDO BARATTA y el FERDINANDO CAPALDO BARATTA, ciertamente no son abogados en ejercicio, pero también es cierto que no están ejerciendo en juicio el poder que le otorgarón GIOVANNI CAPALDO COPPOLA Y MARIA BARATTA DE CAPALDO, ni están compareciendo por estos en juicio.
Quienes ejercimos y ejercemos el poder en juicio, somos los profesionales del derecho FANNY ISABEL COLMENARES GARCIA; DANY JOSE ALVARADO RIVERO Y EL ABOGADO IGNACIO HERRERA GONZALEZ, como abogados en ejercicio tenemos capacidad de postulación que nos faculta para ejercer poderes en juicio como disponen los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3° de la Ley de Abogados, por lo que es por completo legitima la representación con la que presentamos el escrito de la demanda que inició la presente causa, por lo que rechazo la cuestión previa opuesta por la demandada y pido sea desechada declarándola sin lugar.
SEGUNDO: Rechazo que haya fallecido nuestro mandante GIOVANNI CAPALDO COPPOLA, y en la hipótesis de que haya fallecido, con respecto a este se habría extinguido parcialmente el poder que nos fue conferido, pero tan solo lo que se refiere al referido codemandante y seguiría por completo vigente la representación que como apoderados tenemos de la codemandante MARIA BARATTA DE CAPALDO.
En consecuencia, insisto en solicitar, que la cuestión previa opuesta sea desechada, declarándola sin lugar...”

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA, ESTA JUZGADORA LO HACE EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:

Ante de entrar al análisis de la Cuestión Previa opuesta por el demandado, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento sobre la Defensa previa opuesta, al respeto, revisadas como ha sido las actuaciones procesales del expediente bajo estudio y en virtud, de que no consta en autos la prueba de informe solicitada en fecha 26 de mayo 2022 ante la Embajada de Italia, este Tribunal no tiene particular sobre el cual decidir. ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Esta juzgadora estando en la oportunidad legal para decidir la Cuestión Previa opuesta lo hace teniendo como premisa si hubo Ilegitimidad de los abogados FANNY ISABEL COLMENARES GARCIA; DANY JOSE ALVARADO RIVERO e IGNACIO HERRERA GONZALEZ, por no tener la representación que se han atribuido como apoderados judiciales de los ciudadanos GIOVANNI CAPALDO COPPOLA Y MARIA BARATTA DE CAPALDO, ya que, quien otorgo la sustitución del poder fue la ciudadana CARMELA CAPALDO BARATTA, quien no es abogado, y además, verificar si existió la capacidad de postulación de la parte actora y si el poder tiene eficacia en el presente juicio.

De un detenido análisis realizado por este Tribunal, del instrumento poder consignados por la parte actora en el presente juicio, junto al libelo de la demanda, considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del libelo de la demanda se evidencia que los abogados FANNY ISABEL COLMENARES GARCIA; DANY JOSE ALVARADO RIVERO Y EL ABOGADO IGNACIO HERRERA GONZALEZ, antes identificados, señalan que proceden a demandar por Desalojo de Inmueble, Local Comercial, signado con el número 2, ubicado en la Calle 31, entre avenidas 37 y 38, vía El palito, en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, según poder que les fue sustituido en instrumento autenticado en la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 24 de Enero de 2022, con el N° 22, folios 80 al 82, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Acarigua a la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA ELECTROPARTES DOÑA POLA C.A, antes identificadas, representada por su presidente RONALD ALEXANDER GALLARDO ALVAREZ.

SEGUNDO: Se observa del mencionado poder que la ciudadana CARMELA CAPALDO BARATTA, actuando con un poder de representación de los ciudadanos GIOVANNI CAPALDO COPPOLA Y MARIA BARATTA DE CAPALDO, SUSTITUYE EN PARTE, el poder que le fue conferido por los prenombrados ciudadanos en fecha 02 de Abril de 2018, con el N° 55, Tomo 26, Folios 193 hasta el folio 196, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Acarigua, en la persona de los abogados en ejercicio FANNY ISABEL COLMENARES GARCIA; DANY JOSE ALVARADO RIVERO Y EL ABOGADO IGNACIO HERRERA GONZALEZ, poder que no consta en autos, en su original, para esclarecer a este Tribunal el alcance de dicha sustitución.

Quien decide, observa, que en el contenido del poder agregado a los autos al folio 05, la ciudadana CARMELA CAPALDO BARATTA, ya identificada, no es abogada, sin embargo, los ciudadanos GIOVANNI CAPALDO COPPOLA Y MARIA BARATTA DE CAPALDO, le otorgaron facultades que solo deben ser otorgadas a los abogados en libre ejercicio de su profesión.
Así las cosas, este Tribunal considera oportuno citar el contenido de los siguientes 3 y 4 de la Ley de Abogados, los cuales preceptúan:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.

“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

“Articulo 166 del Código de procedimiento Civil: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Esta especial facultad que tienen los abogados en comparecer en juicio en nombre de otro se le designa capacidad de postulación.

Así mismo, es importante mencionar, el articulo 105 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que guarda perfecta correspondencia con lo que se dilucida en el presente caso y que este Tribunal esta obligado a aplicar y a preservar a tenor de lo que establece el encabezamiento y primer aparte del articulo 334 de la carta magna en concordancia con el articulo 20 del Código Adjetivo Civil. ASI SE DECIDE.

Esta juzgadora observar, que en el caso bajo estudio, la falta de legitimación opuesta con la Cuestión Previa Nro 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento, de la persona que otorgo el poder a los abogados ciudadano FANNY ISABEL COLMENARES GARCIA; DANY JOSE ALVARADO RIVERO e IGNACIO HERRERA GONZALEZ, para la interposición de la demanda por Desalojo de Inmueble, radica en que los ciudadanos GIOVANNI CAPALDO COPPOLA Y MARIA BARATTA DE CAPALDO, quienes son los titulares del derecho subjetivo, el 15 de junio de 2014, le otorgaron un poder a los ciudadanos CARMELA CAPALDO BARATTA y FERDINANDO CAPALDO BARATTA, quienes no son abogados, siendo la primera docente y comerciante el segundo, de seguida, la ciudadana CARMELA CAPALDO BARATTA, sustituye este poder a los abogado antes mencionados, en los siguientes términos:

Yo, CARMELA CAPALDO BARATTA, (…) de ocupación comerciante, actuando en este acto como apoderada de los ciudadanos GIOVANNI CAPALDO COPPOLA Y MARIA BARATTA DE CAPALDO, de nacionalidad italiana, comerciante el primero y oficios del hogar la segunda… según se evidencia en instrumento poder debidamente asentado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, del derecho es el otorgado en fecha 02 de Abril de 2018, con el N° 55, Tomo 26, Folios 193 hasta el folio 196, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código de Procedimiento Civil sustituyo en partes el poder antes descrito, reservándome el derecho en la persona de los ciudadanos FANNY ISABEL COLMENARES GARCIA; DANY JOSE ALVARADO RIVERO e IGNACIO HERRERA GONZALEZ… para que representen y sostengan los derechos, acciones e intereses de manera conjunta o separada de los ciudadanos GIOVANNI CAPALDO COPPOLA Y MARIA BARATTA DE CAPALDO, a los fines de ejercer plena represtación en todos los asuntos en la Republica Bolivariana de Venezuela ….

Como fue narrado, la ciudadana CARMELA CAPALDO BARATTA, debidamente identificada en autos, quien no es abogado, otorgo poder notariado a los abogados FANNY ISABEL COLMENARES GARCIA; DANY JOSE ALVARADO RIVERO e IGNACIO HERRERA GONZALEZ, en fecha 24-01-2022, para que actuaran como representante legales de los ciudadanos GIOVANNI CAPALDO COPPOLA Y MARIA BARATTA DE CAPALDO.
De la lectura del poder parcialmente transcrito, se verifica que la ciudadana CARMELA CAPALDO BARATTA, quien no es abogado, atribuyéndose pura y simplemente la representación de los ciudadanos GIOVANNI CAPALDO COPPOLA Y MARIA BARATTA DE CAPALDO, le otorgó poder a los abogados FANNY ISABEL COLMENARES GARCIA; DANY JOSE ALVARADO RIVERO Y EL ABOGADO IGNACIO HERRERA GONZALEZ, para que éstos interpusiera demanda por motivo de Desalojo de Inmueble, referente al local comercial.
Igualmente, se debe establecer, que si bien el referido Poder fue otorgado por ante la Notaria antes mencionada, con las formalidades establecidas en los artículos 155., 160 y 162 del Código de Procedimiento Civil, esta circunstancia, no subsana la falta de capacidad de postulación de la mencionada otorgante o su legitimidad. Asi se establece.
Lo anterior ha sido criterio constante y pacifico de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se destaca la sentencia de fecha 15 de junio 2004, Sala Constitucional caso MM Capon en Amparo…. b. para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho.. En cuanto, al amparo la Sala observa que la ciudadana….. quien no es abogado pretendió la sustitución del poder que le confirió el ciudadano….. en este sentido interpuso con asistencia de un profesional del derecho, la demanda en representación de aquel…
Ahora bien la Sala se ha pronunciado como en el caso de autos…. de la persona que no es abogado aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de abogado…
Así mismo, la Sentencia Nro 742 de fecha 9 de julio 2000 (Caso Rubén Darío Guerra) … en efecto la asistencia y representación en juicio es función exclusiva de los abogados de acuerdo a lo preceptuado en los articulo 166 del Código de Procediemto Civil y el articulo 3 de la ley de abogados en la que se señala:… De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se colige que la Acción de Amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica sin que el articulo13 de dicha ley menoscabe con la formalidad de la interposición de la acción….
En el caso de autos la ciudadana ….. quien no es abogado pretendió la sustitución de un poder en la persona de un profesional del derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, lo cual nunca pudo detentar, lo que como se explico anteriormente es inadmisible en derecho… de otra parte en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se menciono, invocara por vía principal o por intervención de terceros la protección de legítimos derechos e intereses de su persona….. Asi las cosas la Sala considera que la demanda de Amparo resulta improponible. Asi se declara.
En otro orden de ideas, la Sala dejo sentado que como consecuencia de la anterior afirmación, resultara inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a las infracciones constitucionales que fueron denunciadas…. Jurisprudencia Ramírez y Garay, año 2004, expediente 03-2845, Sentencia Nro. 1170. Ponente Magistrado Randon Haaz.
Asi mismo, se trae a los autos la Sentencia del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de fecha 09 de Marzo 2020, Expediente 3.733. Partes: Demandante: Claudia Sofía Andrade de Torres, abogados Gabriela Briceño Voirin y otros y parte demanda Nabil El Barouky el barouki, abogados Luis Carlos Sanabria y otros., donde el Juzgador considero que las actuaciones realizadas por los abogados MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ y otros en nombre y representación de los demandantes ciudadana CLAUDIA SOFIA ANDRADE TORRES….entre ellas el escrito liberar proviene del ejercicio de un instrumento poder que le otorgo el ciudadano JUAN CARLOS ANDRADE TORRES, quien no es abogado, es forzoso concluir, que las mismas son ineficaces, por lo tanto nulas y por ende debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, este Tribunal, evidencia que los abogados que interpusieron la presente demanda no contaban con un poder dado directamente por los ciudadanos GIOVANNI CAPALDO COPPOLA Y MARIA BARATTA DE CAPALDO, para representarlos en este juicio, sino que, por el contrario, dicho mandato fue otorgado por otra persona, que no siendo abogado, se catalogó como apoderada de éstos, por tal motivo, quien decide considera que dicho poder esta viciado y es nulo por ser ilegitimo el otorgante por no tener capacidad de postulación.

Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Juzgadora considera, que la cuestión previa opuesta, a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, es decir, porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, es procedente.
En el caso de autos, la ciudadana CARMELA CAPALDO BARATTA, quien no es abogado, otorgo poder a los mencionados abogados, en nombre de otras personas, que tampoco son abogados, poder para que los representaran en juicio, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho.
En consecuencia, y con fundamento en lo expuesto anteriormente, este juzgado constata, que el poder que cursa en autos, no es necesario y suficiente para que los abogados actuantes interpusieran la presente demanda, por tal razón, resulta forzoso concluir que es procedente la Cuestión Previa opuesta Nro 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil efectuada por el ciudadano RONALD ALEXANDER GALLARDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.950.100, debidamente asistido por el abogado NARCISO SEGUNDO GUTIERREZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.389, parte demandada, y en consecuencia, ha de prosperar en derecho, la ilegitimidad de los apoderado judicial de la parte demandante aquí invocada. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el ciudadano RONALD ALEXANDER GALLARDO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.950.100, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NARCISO SEGUNDO GUTIERREZ GONZALEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.389. Así se declara.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y déjese copias certificadas.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los 07 días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintidós. (07/12/2022).-
La Juez Provisorio,
ABG. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANTO
Secretaria

Abg. MARITZA HENRIQUEZ
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 1:00 de la Tarde, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
Conste,
Secretaria.
Exp. N° 7168-2022

TG/MH/alejandra