REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Causa: Nº 2598/2022

Decisión: Sentencia Con Lugar.

Matéria: Civil.

Juicio: Divorcio.

Demandante: CARLOS ALI ROCHA CURTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.967.910
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Demandante: JOSEFINA DEL CARMEN VELAZCO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.813.482.

Jueza Sentenciadora: Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES.

Se inició la presente causa por solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano CARLOS ALI ROCHA CURTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.967.910 Domiciliado en la Urbanización Las Mesetas, calle B, N° 141 del Municipio Araure Estado Portuguesa; asistidos por la Abogada en ejercicio VEISY RORAIMA GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.660.885, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.902.

Afirman los solicitantes que en fecha siete (7) de Julio de 1984, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Juan departamento Libertador del Distrito Federal Caracas, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 281, la cual corre inserta al presente expediente al Folio (3). Durante la unión matrimonial procreamos una hija: KAREN SINCLAIR ROCHA VELAZCO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.671.495 y fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Villas del Pilar Av. Principal, calle 9 casa N° 204, Municipio Araure Estado Portuguesa. Afirma el solicitante que su vida conyugal fue interrumpida desde Diez (10) de Mayo del año 2.016, que se separaron de hecho y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la presente fecha no se vislumbra una posible reconciliación. Por lo anteriormente narrado decidió solicitar el divorcio fundamentándose con lo establecido en el articulo 185, en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016, tal como lo solicitó en su escrito…”.-


Admitida la solicitud, en fecha 18 de Mayo de 2022, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y la demanda JOSEFINA DEL CARMEN VELAZCO CONTRERAS, ya identificada.

En fecha 23 de Mayo de 2022, asistió ante este Tribunal el Ciudadano CARLOS ALI ROCHA CURTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.967.710 Domiciliado en la Urbanización Las Mesetas, calle B, N° 141 del Municipio Araure Estado Portuguesa; asistidos por la Abogada en ejercicio VEISY RORAIMA GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.660.885, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.902 consignando los emolumentos para los respectivos traslados y poder a la ciudadana VEISY RORAIMA GRIMAN, antes identificada.

En fecha 25 de Mayo, 01 y 03 junio del 2022, la alguacil de este Tribunal JOSE ISMAEL MONASTERIOS consignó boletas de citación de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN VELAZCO CONTRERAS, ya identificada parte demandada, en donde la misma no practico por no encontrarse la ciudadana.

En fecha 07 de Junio de 2022, el alguacil de este Tribunal notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.

En fecha 07 de Julio de 2022, comparece ante este Tribunal la Abogada en ejercicio VEISY RORAIMA GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.660.885, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.902, solicitando se efectúe lo dispuesto en articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Julio de 2022, se acordó la citación según lo establecido en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se libro cartel de citación a la demandada JOSEFINA DEL CARMEN VELAZCO CONTRERAS, ya identificada

En fecha 28 de Julio de 2022, asistió la Abogada VEISY RORAIMA GRIMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.902 en su carácter acreditada en autos consignando el diario Ultimas Noticias y la Prensa donde se publico el cartel de citación de la demandada, JOSEFINA DEL CARMEN VELAZCO CONTRERAS, ya identificada.

En fecha 27 de Septiembre del 2022, la Abogada Aída Chamate Quintana, Secretaria titular del Tribunal se traslado a la Urbanización Villas del Pilar, Avenida Principal, calle 9, casa N° 204 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, dando cumplimiento al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Octubre de 2022, asistió la Abogada VEISY RORAIMA GRIMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.902 en su carácter acreditada en autos, solicitando se nombre un defensor judicial a la demandada ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN VELAZCO CONTRERAS, ya identificada.

En fecha 31 de Octubre de 2022, se estampo auto acordando nombrar defensora judicial a la Abogada CARMEN SEQUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.541.993, inscrita en el Inpreabodo bajo el N° 165.902 de la demandada JOSEFINA DEL CARMEN VELAZCO CONTRERAS, ya identificada y se libro Boleta de Notificacion.

En fecha 11 de Noviembre de 2022, la alguacil de este Tribunal JOSE ISMAEL MONASTERIOS consignó boletas de Notificación de la Abogada CARMEN SEQUERA, ya identificada parte demandada, debidamente firmada.

En fecha 15 de Noviembre de 2022, comparece ante este Tribunal la Abogada CARMEN SEQUERA, ya identificada a tomar juramento y aceptar el cargo designado.

En fecha 22 de Noviembre de 2022, consigno diligencia donde expresa estar de acuerdo con el divorcio.

En fecha 09 de diciembre de 2022 se estampo auto acordando dictar sentencia al segundo día de despacho.

El Tribunal para decidir observa:

P R I M E R O:

La presente solicitud de Divorcio se admitió y se fundamentó en el articulo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. Con carácter Vinculante, la cual establece lo siguiente:

La Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales sostenidos en la sentencia N° 1070 expediente 16-0916 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

De tal manera que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo criterio establecido en la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

La Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Por lo anterior expuesto, podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Así mismo, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente resaltar, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

S E G U N D O:
Se observa que la solicitud de divorcio fue planteada por el ciudadano CARLOS ALI ROCHA CURTO, identificado en autos. Así mismo se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano CARLOS ALI ROCHA CURTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.967.910 Domiciliado en la Urbanización Las Mesetas, calle B, N° 141 del Municipio Araure Estado Portuguesa; asistidos por la Abogada en ejercicio VEISY RORAIMA GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.660.885, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.902.. de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. Y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CARLOS ALI ROCHA CURTO Y JOSEFINA DEL CARMEN VELAZCO CONTRERAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.967.910 y V-2.813.482, respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio San Juan departamento Libertador del Distrito Federal Caracas, en fecha siete (7) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), tal como de evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 204 cual corre inserta en el presente expediente al folio tres (03).
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión al Registro Civil del Municipio San Juan departamento Libertador del Distrito Federal Caracas y al Registro Principal del Distrito Federal Caracas, para que estampe la correspondiente nota marginal.

No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales por cuanto el mismo corresponde a un procedimiento distinto.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 211° y 162°.
LA JUEZ;


ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES.
LA SECRETARIA;


ABG. AIDA CHAMATE QUINTANA.

En la misma fecha siendo las 10:00 Am de la mañana, se publicó la presente decisión.

Conste. (Secretaria).-


GET/FJ.-
Causa N° 2598/2022.-