REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 16 de Diciembre de 2.022
Años: 212º y 163º
SOLICITANTES: FRAHUNMER PEREZ RIVAS Y YARITZA YVONE YOLETH SOTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, y titulares de las cédula de identidad Nº V-12.965.671 y V-13.854.875, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTES: ANA ROSA FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-9.838.906 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.387
MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
JUEZ: GREGORIA ESCALONA TORRES
II
Recibida en fecha 5 de Diciembre de 2.022, solicitud de HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION, presentada por los ciudadanos FRAHUNMER PEREZ RIVAS Y YARITZA YVONE YOLETH SOTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, y titulares de las cédula de identidad Nº V-12.965.671 y V-13.854.875, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ANA ROSA FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-9.838.906 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.387, fue admitida por este Tribunal en fecha nueve (9) de Diciembre de 2.022 (folio 18).
En su escrito los referidos ciudadanos manifestaron al Tribunal que en fecha 03 de Diciembre del año 2022, se procedió a realizar un CONVENIMIENTO voluntario, libre de coacción alguna y sin vicios en el consentimiento, de los bienes adquiridos en la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CONFITERIA EL CATIRE, C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el numero 41, tomo 8-A, del año 2010, expediente N° 411-2683, RIF J-298900113; al efecto alegan que de mutuo acuerdo han convenido de la siguiente manera:
El ciudadano FRAHUNMER PEREZ RIVAS, ya identificado quedara con los siguientes bienes: PRIMERO: Un (1) camión Marca: FORD, Modelo: F-350; Año: 1986; Color: BLANCO; Clase: CAMION; Placa: A24CD2M, Serial N.I.V: AJF3; Serial de Motor: 6 Cilindros; Tipo: CAVA; Uso: CARGA; Serial de carrocería: AJFGG56377; que le pertenece a la sociedad, según certificado de Vehiculo N° AJFGG56377-2-2, de fecha 09 de Abril del año 2015,
SEGUNDO: Una Camioneta; Marca: Hyundai, Modelo: H-1 PANEL2,4L; Año: 2007; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Placa: A21EC74, Serial N.I.V: KMJWVH7WP7U799050; Serial de Motor: G4JS7249638; Tipo: PANEL; Uso: CARGA; Serial de carrocería: KMJWVH7WP7U799050 ; que le pertenece a la sociedad, según certificado de Vehiculo N° KMJWVH7WP7U799050- 2-1, de fecha 17 de Junio del año 2016.
TERCERO: con respecto al lote de terreno ambas partes decidieron quedarse con el 50% para cada uno, constante de NOVECIENTOS SETENTA (970 Mtrs.) en la calle 6, entre avenida 7 y 8, sector Barrio la Manguera Municipio Agua Blanca estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Luisa Cordero; SUR: Casa de Carlos Ramos; ESTE: Buco comunero; y OESTE: Calle 6, dicho inmueble se encuentra registrados por ante Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa y le pertenece según documento debidamente Protocolizado en fecha 13 de Noviembre del 2017, y quedo inscrito bajo el N° 2009.1186, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 402.16.10.1.36 y correspondiente al folio real del año 2009.
III
Vista de la manifestación de voluntades de los ciudadanos antes descritos en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, proceden a dar cumplimiento a lo establecido entre las partes, y manifiestan a este Tribunal que han convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo la entrega material de los bienes. Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la solicitud de DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCION observa lo siguiente:
DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES Y LA HOMOLOGACIÓN:
En el caso de marras, los ciudadanos FRAHUNMER PEREZ RIVAS Y YARITZA YVONE YOLETH SOTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, y titulares de las cédula de identidad Nº V-12.965.671 y V-13.854.875, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ANA ROSA FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-9.838.906 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.387, consignan en el escrito de solicitud inserto al folio 1 frente y vuelto, manifestaron: “Solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se sirva impartir la correspondiente Homologación a esta petición amistosa de los bienes. Finalmente pedimos que este acuerdo amistoso y voluntario, sea admitido y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley”.se acuerde la homologación a la transacción, en donde se observa que existe un acuerdo de voluntades, sin objeción alguna al respecto, por parte de los solicitantes, lo cual hace posible que la presente solicitud sea tramitada por la vía de la no contención.
Al respecto, la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contencioso.
2. Partición Extra-Judicial Amistosa.
3. Partición Judicial no Contenciosa.
La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:
“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El Artículo 1.077 del Código Civil establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…
El artículo 1.078 esjusdem señala que “si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…”
Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”.
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 788.- Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Juzgado).
Igualmente, en nuestro Código Civil, en su Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección II, parágrafo Sexto de la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, artículo 183, que señala “ En todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, encontramos lo establecido desde el artículo 1.070 al artículo 1.082 Ejusdem, e igualmente lo que prevé Up Supra el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, condición ésta que no se observa que exista entre los solicitantes del presente caso.
Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través del escrito agregado al folio (01 frente y vuelto), en los términos precedentemente señalados, y que se tienen por reproducidos, convenir como ya se dijo, en convenimiento amistoso y voluntario, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una entrega material voluntaria, haciendo uso de una Transacción, la cual es considerada como uno de los modos anormales de terminación de proceso, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, y visto que fueron específicamente las partes de autos, asistidos de abogado, quienes deciden hacer en forma amistosa el convenimiento antes indicado en los términos antes señalados, por lo que quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue el acuerdo suscrito por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no esté prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación de los bienes, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: los FRAHUNMER PEREZ RIVAS Y YARITZA YVONE YOLETH SOTO GARCIA, en el acuerdo suscrito por ellos. Y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA LA TRANSACCION presentada por los ciudadanos los ciudadanos FRAHUNMER PEREZ RIVAS Y YARITZA YVONE YOLETH SOTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, y titulares de las cédula de identidad Nº V-12.965.671 y V-13.854.875, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ANA ROSA FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-9.838.906 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.387, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello queda disuelta la misma, en los siguientes términos y condiciones:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRASACCION existentes entre los ciudadanos FRAHUNMER PEREZ RIVAS Y YARITZA YVONE YOLETH SOTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, y titulares de las cédula de identidad Nº V-12.965.671 y V-13.854.875, respectivamente en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la entrega a la ciudadana YARITZA YVONE YOLETH SOTO GARCIA, identificada en autos ceder al ciudadano FRAHUNMER PEREZ RIVAS, igualmente identificado, Un (1) camión Marca: FORD, Modelo: F-350; Año: 1986; Color: BLANCO; Clase: CAMION; Placa: A24CD2M, Serial N.I.V: AJF3; Serial de Motor: 6 Cilindros; Tipo: CAVA; Uso: CARGA; Serial de carrocería: AJFGG56377; que le pertenece a la sociedad, según certificado de Vehiculo N° AJFGG56377-2-2, de fecha 09 de Abril del año 2015; Una Camioneta; Marca: Hyundai, Modelo: H-1 PANEL2,4L; Año: 2007; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Placa: A21EC74, Serial N.I.V: KMJWVH7WP7U799050; Serial de Motor: G4JS7249638; Tipo: PANEL; Uso: CARGA; Serial de carrocería: KMJWVH7WP7U799050 ; que le pertenece a la sociedad, según certificado de Vehiculo N° KMJWVH7WP7U799050- 2-1, de fecha 17 de Junio del año 2016 y el 50% de un lote de terreno constante de NOVECIENTOS SETENTA (970 Mtrs.) en la calle 6, entre avenida 7 y 8, sector Barrio la Manguera Municipio Agua Blanca estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Luisa Cordero; SUR: Casa de Carlos Ramos; ESTE: Buco comunero; y OESTE: Calle 6, dicho inmueble se encuentra registrados por ante Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa y le pertenece según documento debidamente Protocolizado en fecha 13 de Noviembre del 2017, y quedo inscrito bajo el N° 2009.1186, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 402.16.10.1.36 y correspondiente al folio real del año 2009.
Se ordena la entrega al ciudadano FRAHUNMER PEREZ RIVAS, ceder a la ciudadana YARITZA YVONE YOLETH SOTO GARCIA, ya identificados el 50% del lote de terreno constante de NOVECIENTOS SETENTA (970 Mtrs.) en la calle 6, entre avenida 7 y 8, sector Barrio la Manguera Municipio Agua Blanca estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Luisa Cordero; SUR: Casa de Carlos Ramos; ESTE: Buco comunero; y OESTE: Calle 6, dicho inmueble se encuentra registrados por ante Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa y le pertenece según documento debidamente Protocolizado en fecha 13 de Noviembre del 2017, y quedo inscrito bajo el N° 2009.1186, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 402.16.10.1.36 y correspondiente al folio real del año 2009.
TERCERO: Vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión. Arriba descritos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2.022. Años: 211° y 162°.-
LA JUEZ,
ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES
La Secretaria,
Abg. Aída Chamate Quintana
En esta misma fecha se publicó siendo la 2:00 de la tarde.
Conste:
Chamate/ Secretaria
Solicitud/3.124-2.022
GET/ FJ
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