REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 5.036-2022.-
DEMANDANTE: MARIALBERT TERESA PÉREZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.282.332.-
DEMANDADO: YENILDA ORAIDA GARCÍA PAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las Cédula de Identidad V-12.527.006.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de Noviembre de 2022, cuando la ciudadana: MARIALBERT TERESA PÉREZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.282.332, asistida por la Abogada RUTHZARKY ESCALONA PEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.084.040, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 283.683, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra la ciudadana YENILDA ORAIDA GARCÍA PAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las Cédula de Identidad V-12.527.006, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 03); contentivo de una Cesión en forma pura y simple e irrevocable, sin condición alguna, libre de reserva y que se trasmite y se adquiere por efecto de consentimiento legítimamente manifestado por las partes, los derechos de propiedad , condominio y posesión a favor de la ciudadana: MARIALBERT TERESA PÉREZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.282.332, sobre el cien por ciento (100%) de un inmueble construido por un (01) apartamento identificado con el Nº (B 1-3), ubicado en la planta y/o nivel tres (03) del edificio “B”, del conjunto Residencial la Corteza, situado en la Avenida Circunvalación , Esquina M.T.C., de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con un área de construcción de: Sesenta y tres Metros cuadrados (63 M2) y está distribuido de la siguiente manera: Dos (02) habitaciones ( con espacio para closet y/o vestier), dos (02) baños, un (01) espacio destinado para sala-comedor, un ambiente destinado para cocina, un (01) área de lavandería, tres (03) espacios para colocar las unidades de aire acondicionado, y dos (02) puestos de estacionamiento, sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con fachada norte del Edificio “B”; SUR: Con fachada y pasillo de Edificio; ESTE: Con el apartamento Nº B 2-3 y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio “B”. según documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez, estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil dieciocho (2.018), bajo el Nº 2018.2475, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.6097, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, y que se encuentra identificado con la Cédula Catastral Nº 18-08-01-U-01-57-02-B-1-P-3-000-000, (. El valor estimado de la cesión es de Tres mil Dólares Americanos (3.000,00 USD).
En fecha 07 de Diciembre de 2022, comparece la ciudadana YENILDA ORAIDA GARCÍA PAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las Cédula de Identidad V-12.527.006, asistida por la abogado ADRIAN ALTURO PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.507.203, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 262.366, a exponer lo siguiente:
PARTE DEMANDADA
“Manifiesto en este acto que RECONOZCO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS DACTILARES ESTAMPADAS POR MI, en el documento privado por ser ésta FIRMA Y HUELLAS DACTILARES MÌAS Y ASI DEBE RECONOCERSE.
En este mismo acto, manifiesto estar de acuerdo con la renuncia de los lapsos procesales subsiguientes a este acto y como consecuencia de ello se emita el fallo definitivo en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil”
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.(negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la compareciente ciudadana: YENILDA ORAIDA GARCÍA PAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las Cédula de Identidad V-12.527.006, asistido de abogado, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una Cesión en forma pura y simple e irrevocable, sin condición alguna, libre de reserva y que se trasmite y se adquiere por efecto de consentimiento legítimamente manifestado por las partes, los derechos de propiedad, condominio y posesión y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio tres (03) de el expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana YENILDA ORAIDA GARCÍA PAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las Cédula de Identidad V-12.527.006, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una Cesión en forma pura y simple e irrevocable, sin condición alguna, libre de reserva y que se trasmite y se adquiere por efecto de consentimiento legítimamente manifestado por las partes, los derechos de propiedad, condominio y posesión a favor de la ciudadana MARIALBERT TERESA PÉREZ BARRIOS, ampliamente identificada en el presente fallo, asistida por la abogado RUTHZARKY ESCALONA PEREDO, también identificada en autos, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una Cesión en forma pura y simple e irrevocable, sin condición alguna, libre de reserva y que se trasmite y se adquiere por efecto de consentimiento legítimamente manifestado por las partes, los derechos de propiedad , condominio y posesión sobre el cien por ciento (100%) de un inmueble construido por un (01) apartamento identificado con el Nº (B 1-3), ubicado en la planta y/o nivel tres (03) del edificio “B”, del conjunto Residencial la Corteza, situado en la Avenida Circunvalación , Esquina M.T.C., de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con un área de construcción de: Sesenta y tres Metros cuadrados (63 M2) y está distribuido de la siguiente manera: Dos (02) habitaciones ( con espacio para closet y/o vestier), dos (02) baños, un (01) espacio destinado para sala-comedor, un ambiente destinado para cocina, un (01) área de lavandería, tres (03) espacios para colocar las unidades de aire acondicionado, y dos (02) puestos de estacionamiento, sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con fachada norte del Edificio “B”; SUR: Con fachada y pasillo de Edificio; ESTE: Con el apartamento Nº B 2-3 y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio “B”. según documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez, estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil dieciocho (2.018), bajo el Nº 2018.2475, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.6097, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, y que se encuentra identificado con la Cédula Catastral Nº 18-08-01-U-01-57-02-B-1-P-3-000-000, (. El valor estimado de la cesión es de Tres mil Dólares Americanos (3.000,00 USD), y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana: YENILDA ORAIDA GARCÍA PAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las Cédula de Identidad V-12.527.006, asistida por el abogado ADRIAN ALTURO PEROZA, identificado también en autos, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una Cesión en forma pura y simple e irrevocable, sin condición alguna, libre de reserva y que se trasmite y se adquiere por efecto de consentimiento legítimamente manifestado por las partes, los derechos de propiedad , condominio y posesión a favor de la ciudadana YENILDA ORAIDA GARCÍA PAZ, ampliamente identificada en el presente fallo, asistido por el abogado ADRIAN ALTURO PEROZA, también identificado en autos, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una Cesión en forma pura y simple e irrevocable, sin condición alguna, libre de reserva y que se trasmite y se adquiere por efecto de consentimiento legítimamente manifestado por las partes, los derechos de propiedad , condominio y posesión sobre el cien por ciento (100%) de un inmueble construido por un (01) apartamento identificado con el Nº (B 1-3), ubicado en la planta y/o nivel tres (03) del edificio “B”, del conjunto Residencial la Corteza, situado en la Avenida Circunvalación , Esquina M.T.C., de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con un área de construcción de: Sesenta y tres Metros cuadrados (63 M2) y está distribuido de la siguiente manera: Dos (02) habitaciones ( con espacio para closet y/o vestier), dos (02) baños, un (01) espacio destinado para sala-comedor, un ambiente destinado para cocina, un (01) área de lavandería, tres (03) espacios para colocar las unidades de aire acondicionado, y dos (02) puestos de estacionamiento, sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con fachada norte del Edificio “B”; SUR: Con fachada y pasillo de Edificio; ESTE: Con el apartamento Nº B 2-3 y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio “B”. según documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez, estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil dieciocho (2.018), bajo el Nº 2018.2475, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.6097, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, y que se encuentra identificado con la Cédula Catastral Nº 18-08-01-U-01-57-02-B-1-P-3-000-000, (. El valor estimado de la cesión es de Tres mil Dólares Americanos (3.000,00 USD), y así se decide.-
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo,
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós. Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. Wilfredo Espinoza López.-
El Secretario Suplente,
Abg. Alexis Frenando Sánchez.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde. Conste.
(Scrio).
Exp. 5036-2022
WEL/AFS
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