REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 13 de Diciembre de 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE: 4.777-2019

DEMANDANTE: RAMÓN DOMINGO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.564.093, domiciliado en la calle principal, casa S/N de la Comunidad Cogote, Parroquia El Playón, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: AIDA FANI RAMÍREZ DE CORDERO, portadora de la Cédula de Identidad N° V-4.610.803 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.439.

DEMANDADA: CARMEN ELADIA ÁLVAREZ APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.598.941, domiciliada en la calle 35 entre 35 y 35, casa N°12-1, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO.

JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.

Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano RAMÓN DOMINGO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.564.093, domiciliado en la calle principal, casa S/N de la Comunidad Cogote, Parroquia El Playón, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, asistido por la Abogada AIDA FANI RAMÍREZ DE CORDERO, portadora de la Cédula de Identidad N° V-4.610.803 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.439, contra la ciudadana CARMEN ELADIA ÁLVAREZ APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.598.941, domiciliada en la calle 35 entre 35 y 35, casa N°12-1, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con lo sostenido por el criterio vinculante en la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016.

Afirma el demandante que en fecha 19 de Noviembre de 2015, celebró matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 54, marcada con la letra “A”, entre él y la ciudadana CARMEN ELADIA ÁLVAREZ APARICIO; establecieron como domicilio conyugal en la calle 35 entre 35 y 35, casa N°12-1, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; durante la unión conyugal, no procrearon hijos, ni bienes de fortuna; al inicio de la relación, todo fue armonioso y prospero, pero es el caso, que con el transcurso del tiempo, por causa de problemas personales, de conducta y convivencia, se fue deteriorando el afecto que impulso la celebración del matrimonio, el cual se desvaneció enteramente, siendo que en la actualidad el vínculo amoroso y afectivo que los unía se ha roto por completo; motivo por el cual deciden separarse de hecho desde el mes de febrero del año 2017 y no continuar la unión conyugal y hasta la fecha no ha habido, ni habrá posibilidad alguna de reconciliación. Por lo tanto manifiesta su profundo deseo de no continuar la relación matrimonial en vista de la pérdida del amor y el desafecto que siente hacia su cónyuge; en consecuencia, acude a fin de solicitar el Divorcio, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1.070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. (Folio 01 al 04).

En fecha 02 de Julio de 2019, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y la Notificación del representante del Ministerio Público. (Folios 05 y 06).

En fecha 14 de Agosto de 2019, la alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber realizado el primer traslado a fin de practicar la citación a la demandada, sin haber sido posible su ubicación. (Folio 07).

En fecha 19 de Noviembre de 2019, el alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber realizado el segundo traslado a fin de practicar la citación a la demandada, sin haber sido posible la misma. (Folio 08).

En fecha 13 de Enero de 2020, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que se traslado a la dirección señalada en la boleta a los fines de practicar la Citación de la ciudadana CARMEN ELADIA ALVAREZ APARICIO sido imposible la ubicación de la misma, por lo cual devuelve así la respectiva boleta. (Folios 09 al 14).

Mediante diligencia de fecha 17 de Enero de 2020, el ciudadano Ramón Domingo Fernández, asistido por la abogada Aida Fani Ramirez de Cordero, solicitada la citación de la parte demandada en esta causa, por medio de carteles, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 15).

En fecha 23 de Enero de 2020, por auto este tribunal, ordena librar citación por cartel a la parte demandada. (Folio 16 fte y vto).

En fecha 27 de Enero de 2020, mediante diligencia el ciudadano Ramón Domingo Fernández, asistido por la abogada Aida Fani Ramirez de Cordero, plenamente identificados en autos, confiere Poder Especial Apud – Acta, a la prenombrada abogada. (Folios 17 al 19).

En fecha 29 de Enero de 2022, comparece a este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante abogada Aida Fani Ramirez de Cordero, Consignando cartel de Citación debidamente publicado en el diario CAMPO ABIERTO, en fecha 28/01/2020, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 20 al 22).

En fecha 30 de Enero de 2020, la abogada Adriana José Lucena, designada Juez Suplente de este Tribunal, según acta de juramentación N° 2020-11 de fecha 23 de Enero de 2020, se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 23).

En fecha 28 de Febrero de 2022, la Secretaria Suplente, deja Constancia que se traslado y constituyo en la dirección indicada de la parte demandada y fue debidamente fijado Cartel de Citación en el domicilio de la demandada. (Folio 24).

En fecha 04 de Marzo del 2020, este Tribunal deja constancia que llegada la hora límite fijada por
este tribunal para despachar, y en la misma no compareció la demandada ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno a dar contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano el ciudadano Ramón Domingo Fernández, asistido por la abogada Aida Fani Ramirez de Cordero (Folio 25).

En fecha 01 de Marzo del 2020, mediante diligencia el ciudadano CARLOS ALBERTO MATHEUS TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 14.341.195, asistido por el abogado Alberto José Guilarte Escalona, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 162.272, solicita copia certificada del expediente, así como su sentencia (Folio 26).

Por auto de fecha 05 de Marzo de 2021, este Tribunal acuerda expedir solo las copias certificadas de la presente causa, solicitada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MATHEUS TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 14.341.195 (Folio 27).

En fecha 10 de noviembre de 2022, compareció la ciudadana CARMEN ELADIA ÁLVAREZ APARICIO, parte demandada, asistida por la abogada MARIELA ALEXANDRA ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 194.409, se dio por citada de la presente causa y manifestó estar de acuerda con la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Ramón Domingo Fernández, asistido por la abogada Aida Fani Ramirez de Cordero, así mismo solicitó el abocamiento del juez para conocer de la causa y se notificado el representante del Ministerio Público (Folio 28).

En fecha 11 de Noviembre de 2022, el abogado Wilfredo Espinoza López, designado Juez provisorio de este Tribunal, según acta de juramentación N° 2022-052, juramentado en fecha 19 de Julio de 2022, se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 29).

Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2022, este Tribunal acuerda librar Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público (Folios 30 y 31).

En fecha 22 de Noviembre de 2022, el alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Público. (Folios 32 y 33).

En fecha 08 de Diciembre de 2022, este Tribunal fijó oportunidad para dictar la sentencia correspondiente al tercer día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 34).

El Tribunal para decidir observa:

-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS

El demandante en su escrito de demanda manifiesta: Que en fecha 19 de Noviembre de 2015, celebró matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 54, marcada con la letra “A” con la ciudadana CARMEN ELADIA ÁLVAREZ APARICIO; establecieron como domicilio conyugal en la calle 35 entre 35 y 35, casa N°12-1, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; durante la unión conyugal, no procrearon hijos, ni bienes de fortuna; al inicio de la relación, todo fue armonioso y prospero, pero es el caso, que con el transcurso del tiempo, por causa de problemas personales, de conducta y convivencia, se fue deteriorando el afecto que impulso la celebración del matrimonio, el cual se desvaneció enteramente, siendo que en la actualidad el vínculo amoroso y afectivo que los unía se ha roto por completo; motivo por el cual deciden separarse de hecho desde el mes de febrero del año2017 y no continuar la unión conyugal y hasta la fecha no ha habido, ni habrá posibilidad alguna de reconciliación. Por lo tanto manifiesta su profundo deseo de no continuar la relación matrimonial en vista de la pérdida del amor y el desafecto que siente hacia su cónyuge; en consecuencia, acude a fin de solicitar el Divorcio, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1.070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016.

-II-
DEL ACERVO PROBATORIO

Para demostrar la unión contraída, consignaron:

a) Copia certificada del acta de matrimonio N° 54, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, de la cual se evidencia que los ciudadanos: RAMÓN DOMINGO FERNÁNDEZ Y CARMEN ELADIA ÁLVAREZ APARICIO, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

En ese sentido, invocada por la demandante el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le está imposibilitado al decisor escudriñar.

En el caso de marras el cónyuge, ciudadano RAMÓN DOMINGO FERNÁNDEZ, ya identificado, fundamentan su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio.

En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.

De modo que, manifestado expresamente por el ciudadano RAMÓN DOMINGO FERNÁNDEZ, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre él y la ciudadana CARMEN ELADIA ÁLVAREZ APARICIO, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por el demandante el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RAMÓN DOMINGO FERNÁNDEZ Y CARMEN ELADIA ÁLVAREZ APARICIO y ASÍ SE ESTABLECE.-

-IV-
DECISIÓN

Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAMÓN DOMINGO FERNÁNDEZ Y CARMEN ELADIA ÁLVAREZ APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.564.093 y V-7.598.941, respectivamente.-

TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.

El Juez provisorio,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
El Secretario Suplente,

ABG. Alexis Fernando Sánchez.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Conste:

(Scrio. S.).



Expediente N° 4.777-2019
WEL/solimar.